TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00528-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00528-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO GAMBOA FERNÁNDEZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor Luis Alejandro Gamboa Fernández quien actúa en nombre propio formuló acción de tutela en nombre propio en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano con el fin de que se protejan sus derechos de petición, debido proceso y de acceso a cargos públicos y, en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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sus derechos de petición, debido proceso y de acceso a cargos públicos y, en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO GAMBOA FERNÁNDEZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
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“(…) 1) Ordenar a las Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, incluir mi diploma de Bachiller y las certificaciones laborales para el concurso en mención.
- Suspender la presentación de las pruebas el próximo 05 de Noviembre de 2023, hasta tanto no se resuelva de fondo mi solicitud.
- De no lograrse el primer presupuesto, permitir que se me apliquen las pruebas escritas. (…)”
1.1.2. HECHOS
La demanda se basó en los siguientes hechos:
Manifiesta que se inscribió a través de la plataforma SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil a la convocatoria Distrito Capital 5 para proveer cargos en la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia del Distrito Capital, concretamente, para el cargo de guardián código 485, grado 15, convocatoria OPEC 200508.
Que el 3 de agosto de 2023 la plataforma SIMO emitió certificado de inscripción del cual advierte que fueron reportados todos los documentos cargados que certifican su experiencia laboral.
Pone de presente que llegada la etapa del concurso correspondiente a la verificación de requisitos mínimos del cargo al cual se postuló no fue admitido debido a que se le
advierte que fueron reportados todos los documentos cargados que certifican su experiencia laboral.
Pone de presente que llegada la etapa del concurso correspondiente a la verificación de requisitos mínimos del cargo al cual se postuló no fue admitido debido a que se le informa a través del aplicativo SIMO no cumplir con los requisitos mínimos de estudio exigidos por el cargo a proveer.
Refiere puntualmente que su diploma de Bachiller fue calificado como “ documento no valido” debido a que el documento aportado no fue objeto de verificación, en tanto que no es legible.
En igual sentido, manifiesta que tres (3) documentos adicionales -sin especificar cuálessurtieron la misma calificación bajo idéntica causal. Sin embargo, alega que cumple con los requisitos mínimos de postulación al cargo a proveer, pues señala que con otro documento -sin especificar cuálcuenta con la experiencia requerida por la entidad convocante.PROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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Señala que, en cumplimiento de los términos establecidos en el acuerdo de convocatoria al concurso de méritos formuló reclamación a través del aplicativo SIMO; en el cual indicó su inconformidad en el sentido de precisar que los documentos cargados a la plataforma son perfectamente legibles.
Agrega que, en respuesta emitida el día 25 de octubre de 2023 se le puso de presente el anexo técnico que regula el proceso de convocatoria y se le indicaron los
cargados a la plataforma son perfectamente legibles.
Agrega que, en respuesta emitida el día 25 de octubre de 2023 se le puso de presente el anexo técnico que regula el proceso de convocatoria y se le indicaron los fundamentos de su exclusión como “no admitido”. No obstante, sostiene que la institución universitaria Politécnico Grancolobiano admite en su respuesta que pudo tratarse de un error en el aplicativo SIMO al momento de la carga de los documentos en la plataforma.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano
La Institución Universitaria a través del Coordinador General del Proyecto Distrito Capital 5 se opuso a las pretensiones del accionante. En tal sentido, manifiesta que el certificado de Bachiller aportado por éste dentro del marco de la convocatoria para proveer el cargo guardián código 485, grado 15, convocatoria OPEC 200508, no cumple con lo establecido para la validación del requisito mínimo de estudio, razón por la cual no fue admitido.
Advierte que no existe violación de los derechos alegados con la demanda, pues manifiesta que la Institución emitió respuesta a la reclamación No. 742373564 en la que expone en detalle que el aspirante no aportó en debida forma el certificado de estudio requerido para continuar con el proceso de selección.
Que en la convocatoria se establecieron tiempos con fechas específicas para el cargue de los documentos -26 de junio de 2023 hasta el 18 de agosto de 2023 - fechas establecidas para el inicio y cierre de inscripciones , los cuales advierte que deben cumplirse por parte de todos los aspirantes, pues de lo contrario se vulnerarían
de los documentos -26 de junio de 2023 hasta el 18 de agosto de 2023 - fechas establecidas para el inicio y cierre de inscripciones , los cuales advierte que deben cumplirse por parte de todos los aspirantes, pues de lo contrario se vulnerarían derechos de terceros inscritos afectándose el principio de transparencia en el proceso de selección.PROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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En el caso concreto se observó que el aspirante cargó documentos en tiempo distinto, por lo tanto, en aplicación del principio constitucional de igualdad, no pueden ser tenidos en cuenta y son considerados documentos extemporáneos, y aun cuando se pudiera interpretar que son los mismos no visibles, no se puede vulnerar dicho derecho ni tampoco el sistema taxativo de la convocatoria; por lo que manifiesta que no se validará cualquier acreditación realizada por fuera de las fechas establecidas en la Proceso de Selección o cargados en SIMO con fecha posterior al cierre de inscripciones.
Que comoquiera que el aspirante tuvo las oportunidades dentro del concurso para exponer sus argumentos, además de ser recibidos y respondidos a tiempo, no es posible determinar que se le ha vulnerado el derecho a la petición.
1.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil
El apoderado judicial de la entidad señala la improcedencia de la acción de tutela bajo el fundamento de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa distintos a l
1.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil
El apoderado judicial de la entidad señala la improcedencia de la acción de tutela bajo el fundamento de que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa distintos a l mecanismo de tutela para controvertir los supuestos expuestos con la demanda; pues, pone de presente que la controversia gira en torno al inconformismo de la parte accionante respecto de la normatividad que rige el concurso de méritos, específicamente, lo relativo a los resultados de verificación de requisitos mínimos y la forma cómo se calificó las certificaciones de estudio y experiencia de la parte actora , situaciones que señala se encuentran plenamente reglamentadas en el Acuerdo rector del marco del concurso de méritos al cual se postuló la parte actora, el cual constit uye un acto administrativo de carácter general, respecto del cual cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos.
Que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano informó sobre el factor de educación que el aspirante “no cumple” con los requisitos solicitados en la OPEC a la cual se postuló; por lo tanto, no es posible tener en cuenta el título de BACHILLER toda vez que no es posible su lectura.
Así las cosas, afirma que la Institución Universitaria accionada actuando en derecho analizó y validó a la fecha cierre de las inscripciones del Proceso de Selección DistritoPROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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5, los documentos aportados y asociados al No. de Identificación ID 662191987 en los factores de educación, experiencia y otros documentos, evidenciado que los documentos (título de bachiller y certificados de guarda seguridad) no son completamente visibles dentro de los aportados por el aspirante en el aplicativo SIMO, razón por la cual se dio aplicación a lo establecido en el Acuerdo de convocatoria, donde señala que en la misma solo se tendrán en cuenta los documentos aportados en las fechas previstas para ello, esto es, antes del cierre de inscripciones, es decir el 18 de agosto de 2023.
En consideración a que el documento mínimo requerido, en este caso el certificado de BACHILLER no fue oportunamente acreditado por el aspirante, no se cumple con la totalidad de requerimientos mínimos exigidos en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, y por tanto la decisión de NO ADMISIÓN en el proceso de selección.
Sostuvo además que dentro la etapa de inscripción al proceso de selección, se brindaron todas las garantías necesarias, para que los aspirantes lograran realizar el cargue y registro de documentos, sin que se reportaran fallas técnicas atribuibles al SIMO, que no permitieran al aspirante culminar el proceso de forma exitosa.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 6° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DENIÉGASE la acción de tutela promovida por el señor el señor Luís Alejandro Gamboa Fernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la institución universitaria Politécnico Grancolombiano, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (…)”
La anterior decisión se basó principalmente en el siguiente argumento:
El Juzgado en primera instancia señaló que en el caso sometido a examen no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en tanto que, la inadmisión al concurso de méritos deviene del incumplimiento e inobservancia del aspirante de las reglas del concurso al cual se postuló, concretamente lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo No. 29 de 19 de mayo de 2023, según el cual, si no se cumplePROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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con los requisitos mínimos exigidos en el manual específico de funciones y competencias laborales se genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.
Por otra parte, señala que el proceso de validación y verificación del registro en la plataforma SIMO, como el cargue o registro de los documentos es una obligación del
competencias laborales se genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección.
Por otra parte, señala que el proceso de validación y verificación del registro en la plataforma SIMO, como el cargue o registro de los documentos es una obligación del aspirante que al inobservarse da lugar a la inadmisión o retiro del aspirante del concurso de méritos, tal como lo prevé del artículo 13 ejusdem.
Afirma que las entidades accionadas en uso de sus facultades dieron plena aplicación de las reglas del concurso de méritos, y ante el incumplimiento de las obligaciones propias del aspirante lo consecuente era su inadmisión, tal como aconteció en el caso bajo análisis.
3. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primer grado argumentando que la sentencia recurrida se fundamentó en lo jurídico y reglamentario. No obstante, manifiesta que la decisión omite pronunciarse y tener en cuenta el componente técnico con el que se justifique el por qué el aplicativo SIMO no pudo contener fallas técnicas durante el proceso de cargue de documentos para acreditar los factores de educación y experiencia en el marco d e la convocatoria a un conc urso de m éritos para proveer cargos en el Distrito Capital.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 1 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá aPROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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4.2 . Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si en el presente caso existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Luis Alejandro Gamboa Fernández, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, o modificarla en virtud de la solicitud elevada por el demandante.
4.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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4.4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principi os constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida
esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
4.5. El concurso de méritos y el derecho a ocupar cargos públicos. Reiteración de jurisprudencia5
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.
de jurisprudencia5
3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Ibídem. 5 En este acápite se reiterará la jurisprudencia contenida en la Sentencia SU -011 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo.PROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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El artículo 40, numeral 7°, de la Constitución señala que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (...) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los cuales ha de aplicarse.”
Entonces, de la existencia de este derecho (acceder al desempeño de funciones y cargos públicos) no puede derivarse que el ejercicio de funciones públicas está libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a ocupar los cargos de mayor responsabilidad6. Por el contrario, el buen éxito en la administración pública y la satisfacción del bien común dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y técnica de las personas en las que se confía el compromiso de
responsabilidad6. Por el contrario, el buen éxito en la administración pública y la satisfacción del bien común dependen de una adecuada preparación y de la idoneidad profesional, moral y técnica de las personas en las que se confía el compromiso de alcanzar las metas tra zadas por la Constitución. Ello se expresa no solo en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño del cargo, sino también en la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir la persona en quien recaiga la designación.
En línea con lo anterior, el artículo 125 de la Constitución establece que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y que tanto el ingreso como el ascenso a los mismos “(…) se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” En este sentido, la carrera administrativa basada en el concurso de méritos es el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público, por medio del cual se garantiza la selección de servidores públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación permitan atender las finalidades del Estado Social de Derecho.
En este sentido, la Corte ha sostenido que la carrera y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad , en cuanto garantiza que los concursantes participen en igualdad de condiciones y los cargos públicos sean ocupados por los mejor calificados7. Además, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En esa
6Sentencia C-483 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
mejor calificados7. Además, permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes. En esa
6Sentencia C-483 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.PROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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medida, dicho procedimiento asegura que la administración pública esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, lo cual contribuye a la satisfacción del interés general y el bien común.
De igual manera, el ingreso a los cargos públicos a través del concurso de méritos, busca el pleno desarrollo de los principios que orientan la función administrativa, así como la igualdad, eficacia, y eficiencia en el desarrollo de las funciones públicas. A su vez, garantiza los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo.8
Asimismo, la Corte ha dicho que la regla general, según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, cumple propósitos importantes que guardan una estrecha relación con los valores, fundamentos y principios que inspiran el Estado Social de Derecho.
órganos y entidades del Estado son de carrera, cumple propósitos importantes que guardan una estrecha relación con los valores, fundamentos y principios que inspiran el Estado Social de Derecho.
Específicamente, la alta Corporación dijo que la carrera administrativa le permite “(…) al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garantizan cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública. Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho. Los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estru ctura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo (…).”9
En conclusión, la carrera administrativa y el concurso de méritos son un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, que se fundamenta única y exclusivamente en el mérito y la capacidad del funcionario público. Dicho criterio es determinante para el acceso, permanencia y retiro del empleo público.
8 Sentencia C -288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos.
8 Sentencia C -288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos. 9 Sentencia C-333 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio el señor Luis Alejandro Gamboa Fernández , acude al mecanismo de la tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en cuanto que , no fue admitido al proceso de selección DISTRITO CAPITAL 5 2023 – para la provisión de los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, concretamente, la postulación para el cargo d e guardián código 485, grado 15, convocatoria OPEC 200508.
En relación con el marco jurídico del concurso de méritos bajo análisis , encuentra la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC mediante Acuerdo No. 29 de 19 de mayo de 2023, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistem a General de Carrera Administrativa de la planta de personal que contiene los lineamientos generales
19 de mayo de 2023, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistem a General de Carrera Administrativa de la planta de personal que contiene los lineamientos generales que direccionan el desarrollo del Proceso de Selección de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia - Proceso de Selección No. 2500 de 2023 –Distrito Capital, para la provisión de los empleos de carrera administrativa entre los cuales se encuentra el cargo al cual se postuló la parte actora en calidad de aspirante.
La inconformidad de la actora radica principalmente en la afirmación de que en la verificación de requisitos mínimos realizado en el marco del concurso de méritos, no se validaron en los factores de educación y experiencia su título de bachiller y otros documentos, puntualmente, los certificados de guarda seguridad , los cuales a su parecer fueron acreditados con las certificaciones emanadas de las entidades correspondientes al momento del cargue de los documentos en el aplicativo SIMO dentro de las fechas establecidas para tal fin, esto de conformidad con el marco del Acuerdo del mentado concurso de méritos.
Así entonces en el Acuerdo No. 29 de 19 de mayo de 2023 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selecci ón, en las modalidades de ASCENSO y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETAR ÍAPROCESO No.: 1001-33-34-006-2023-00528-01
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DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA - Proceso de Selección No. 2500 de 2023 –Distrito Capital5” en los artículos pertinentes que regulan el caso sub judice, se establece:
“ARTÍCULO 3º. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selecció
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