🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00547-02-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00547-02-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN

ACCIONADO: EMBAJADA DE SUECIA EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00547-02

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Floresmiro Suárez León.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN en nombre propio presentó acción de tutela 1 contra la EMBAJADA DE SUECIA con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y del principio de la confianza legítima.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“1Se tutelen mis derechos fundamentales y constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima.

1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

2 2Solicitándole al juez constitucional del (sic) quien lleve el caso, la asistencia del Ministerio Público que es una garantía a las partes. 3Se ordene a (sic) dar información (sic) a quien fue dirigida la nota donde se le solicita lo que en derecho corresponde en información en la nota enviada el día 07/09/2023.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Indica que mediante nota enviada el 13 de septiembre de 2023 (sic) a través del canal virtual de la Embajada de Suecia le solicitó información sobre el alcance de los recursos donados por 23 países a la implementación del proceso de paz debido a preocupaciones sobre la ejecución de los recursos; sin embargo, cuestiona que no se le ha dado respuesta de fondo.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 26 de octubre de 2023 correspondió por reparto la acción de tutela al Juzgado 24 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que con auto del mismo día remitió por elección del actor la acción a los Juzgados Administrativos 2. Luego, la tutela fue asignada por reparto del 9 de noviembre de 2023 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante auto del 10 de noviembre de 2023 rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Embajada

Administrativo del Circuito de Bogotá que mediante auto del 10 de noviembre de 2023 rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Embajada de Suecia3. Así, al estudiar la impugnación presentada por el accionante, la Sala de Decisión declaró la nulidad de lo actuado, debido a que, por regla general, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 19914.

El 18 de diciembre de 2023 el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, solicitó apoyo para la notificación de la Embajada de Suecia

2 Ver archivo digital “03AutoRemiteJuz” 3 Ver archivo digital “07AutoRechaza” 4 Ver archivo digital “13DevolucionTACDeclaraNulidad”Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

3 por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección de Protocolo y concedió el término de dos días a la Embajada para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela y presentar informe sobre el trámite impartido a la petición radicada5; providencia notificada al correo electrónico tony.2larry@gmail.com6 y a la Embajada de Suecia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores que el auto del asunto y sus anexos fueron trasladados a la Embajada7.

3. INFORMES

3.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, en su función de ser canal

asunto y sus anexos fueron trasladados a la Embajada7.

3. INFORMES

3.1 El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, en su función de ser canal diplomático, notificó de la acción de tutela a la Embajada de Suecia. Sin embargo, comunica que las misiones diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios, contenidos en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, aprobada por la Ley 6 de 1972, por lo que no están obligadas a responder los derec hos de petición que elevan los ciudadanos, salvo cuando se trate de las excepciones que la Corte Constitucional ha enumerado8.

A su vez, manifestó encontrarse atenta para canalizar comunicaciones con la Embajada de Suecia.

3.2 La Embajada de Suecia guardó silencio.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de enero de 20249, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

5 Ver archivo digital “16AutoAdmisorio” 6 Ver archivo digital “17NotificacionAutoAdmisorioAccionante” 7 Ver archivo digital “19MinisterioRelacionesExteriores” 8 Ver archivo digital “19MinisterioRelacionesExteriores” 9 Ver archivo digital “21Sentencia AT2023 00547”Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

4

“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

4

“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Floresmiro Suarez León por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Embajada de Suecia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.”

Para llegar a la decisión el juzgado plantea como problema jurídico establecer en primer lugar, si el presente amparo resulta procedente, y luego determinar si la Embajada de Suecia ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso ante la presunta falta de respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante a través de correo electrónico del 7 de septiembre de 2023 en el cual solicita información sobre los alcances de los recursos asignados para la implementación del acuerdo de paz, entre otras.

No obstante, previo al estudio de fondo se pronuncia sobre la procedencia del amparo, pues da cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Embajada de Suecia por la presunta falta de respuesta a la petición que fue radicada por el hoy accionante el 7 de septiembre de 2023 ante dicha misión diplomática. Asunto de relevancia porque la misma representa al Reino de Suecia en Colombia de conformidad con lo establecido en la Ley 6° de 1972 “Por la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961".

De acuerdo con lo anterior sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva para conocer de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591

Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961".

De acuerdo con lo anterior sostiene que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva para conocer de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 ya que la Embajada de Suecia no ostenta el carácter de autoridad pública ni particular en ejercicio de funciones públicas, sino que está protegida por el principio de inmunidad de jurisdicción lo que la exime de dar respuesta a la petición elevada por el tutelante, inclusive de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, ya que no se encuentra obligada a resolver los derechos de petición que se le presenten excepto cuando se trate de respuesta a solicitudes de aquellos que presenten cuando sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión o delegación.Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

5 Así las cosas, al evidenciar que la petición u solicitud no se adecua a los presupuestos excepcionales establecidos por la Corte Constitucional, debido a que se trata de que se clarifiquen los alcances de dichos recursos, se indique si los mismos existen, si se han ejecutado, devuelto o desviado y se realice una auditoría y balance de los mismos, esto es, que la petición no está relacionada con mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación, ni con la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional , entonces se encuentra incluida en el principio de inmunidad de jurisdicción , tornando improcedente la acción de tutela.

y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional , entonces se encuentra incluida en el principio de inmunidad de jurisdicción , tornando improcedente la acción de tutela.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión, la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al sostener que no se ajusta a los hechos , se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado el pleno goce de su derecho, se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas e incurre en error de derecho10.

Menciona que persiste la vulneración de sus derechos ante el silencio de la Embajada de Suecia, de manera que el juez de tutela como director del proceso, es competente para dar aplicación a lo que en derecho corresponda, para que los derechos fundamentales constitucionales no sean derrotados , más aún que es un sujeto de especial protección como víctimas del conflicto y veedor ciudadano.

Por ello solicita que se revoque el fallo de primera instancia al considerarlo precipitado y en su lugar, se acceda al amparo de sus derechos, llamando la atención la legitimación para actuar y normas que regulan la responsabilidad del Estado.

10 Ver archivo digital “25ImpugnacionFallo”Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

6

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación por el A quo mediante auto del 19 de enero de 202411,

Accionado: Embajada de Suecia

6

6. TRÁMITE PROCESAL

Una vez concedida la impugnación por el A quo mediante auto del 19 de enero de 202411, el expediente fue sometido a reparto ante el Tribunal el día 22 de enero de 202412 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de enero de 202413.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen a la presente acción de tutela, el fallo proferido en primera instancia y los argumentos de impugnación le corresponde a la Sala determinar si el presente amparo resulta procedente, para determinar si la Embajada de Suecia ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso ante la presunta falta de respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante a través de correo electrónico el 7 de septiembre de 2023 con el cual solicita información sobre los alcances de los recursos asignados para la implementación del acuerdo de paz.

11 Ver archivo digital “27AutoConcedeImpugnaciónAT2023 00547” 12 Ver archivo digital “31ActaRepartoTAC” 13 Ver archivo digital “32IngresoAlDespacho”Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

7

13 Ver archivo digital “32IngresoAlDespacho”Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

7

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia al principio de inmunidad internacional y aterrizará los planteamientos al caso en concreto.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la repúblic a la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En esa medida se ha dejado sentado que el mecanismo de amparo de tutela resulta viable para invocar la protección de derechos fundamentales , para lo cual el ordenamiento con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional han señalado los presupuestos de procedibilidad, como requisitos previos para el conocimiento de fondo de los asuntos que se ponen en conocimiento de los jueces de tutela; entre ellos, la legitimación por activa, legitimación por pasiva, el ejercicio oportuno (inmediatez) y el ejercicio subsidiario (subsidiariedad).

para el conocimiento de fondo de los asuntos que se ponen en conocimiento de los jueces de tutela; entre ellos, la legitimación por activa, legitimación por pasiva, el ejercicio oportuno (inmediatez) y el ejercicio subsidiario (subsidiariedad).

Sin embargo, frente a las acciones de tutela que se dirigen ante misiones diplomáticas, la jurisprudencia constitucional, a partir de la Convención de Viena y de conformidad con lo establecido en la Ley 6° de 1972 “ Por la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961", se ha referido al principio de inmunidad jurisdiccional que, se refiere a la improcedencia [imposibilidad]Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

8 de llevar a un Estado, o sus agentes, ante tribunales de otro Estado; lo que supone una restricción a la soberanía territorial de un Estado en beneficio de la soberanía nacional de otro, a fin de garantizar las relaciones internacionales pa cíficas, a partir de los principios de autonomía, independencia, soberanía e igualdad entre estados.

Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en la Sentencia T -093 de 2012 expresó sobre dicho privilegio, lo siguiente:

“La inmunidad reviste de dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u or ganizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual

jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u or ganizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo.”

Ahora, sobre el principio de inmunidad jurisdiccional en la jurisprudencia nacional en relación con el derecho de petición ante misiones diplomáticas, en virtud del cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener pronta resolución, según lo dispuesto en el artículo 23 Constitucional, el máximo tribunal constitucional en la Sentencia T -344 de 2013 también se ha pronunciado, para indicar que:

“Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público. Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u

subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional. Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. (Resaltado fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, y debido a que la accionada ostenta la calidad de misión diplomática en representación de otro país, en principio no están obligadas a responderExp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

9 los derechos de petición que presentan los ciudadanos ya sea en interés general o particular, excepto que se trate de respuesta a solicitudes que aquellos presenten cuando sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión o delegación.

Sin embargo, también se ha reconocido que existe una excepción, esto es, cuando se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional, tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo.

En consecuencia, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han desarrollado el principio de inmunidad de jurisdicción restringida respecto de las misiones diplomáticas o de organismos internacionales, en torno al derecho de petición, cuando se cumplen los presupuestos que fueron establecidos en la sentencia T667 de 2011 y reiterados en la sentencia T344 de 2013, que corresponden a los siguientes:

torno al derecho de petición, cuando se cumplen los presupuestos que fueron establecidos en la sentencia T667 de 2011 y reiterados en la sentencia T344 de 2013, que corresponden a los siguientes:

“Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 2011, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”, determinó la procedente [sic] la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación:

“La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.

En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

10

los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

10 Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:

(1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.

(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.

(3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.

Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no solo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como qu iera que están supeditados a la garantía de intereses

tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como qu iera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales.” (Resaltado fuera del texto original).

En ese escenario, como lo sostuvo el A quo, la Sala encuentra que la Embajada de Suecia no se encuentra obligada a responder la petición del ciudadano, pues no es una autoridad pública, no ejerce mando ni tampoco es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público.

Asimismo, como la petición pretende que se clarifiquen los alcances de recursos, se indique si los mismos existen, si se han ejecutado, devuelto o desviado y se realice una auditoría y balance de los mismos, entre otros, se observa una limitación a la autonomía de la misión diplomática para el cumplimiento de su mandato, quebrantándose el principio de inmunidad de jurisdicción restringida.Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

11 Adicionalmente, la petición objeto de controversia no está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación con le Embajada, ni con la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional.

En ese orden, aunque la Sala coincide con la valoración efectuada en primera instancia

tenga una relación de subordinación con le Embajada, ni con la protección de derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional.

En ese orden, aunque la Sala coincide con la valoración efectuada en primera instancia en cuanto a de terminar que en el asunto no es procedente la acción en atención al principio de inmunidad jurisdiccional, en armonía con lo aducido por esta Sala de Decisión en el auto del 12 de diciembre de 2023 y las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia T - 242 de 2021 , se observa que, si bien es cierto que en materia de tutela la única causal admisible de rechazo de plano de una acción de tutela, como regla general está dispuesta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 , también es verdad que una vez realizado el análisis en sede de tutela , en el caso especial y excepcional en el que recaudadas las pruebas y agotados los deberes de diligencia del juez, se constate la falta absoluta de jurisdicción para conocer la acción, ésta carencia, en efecto, podría constituir un defecto de orden procesal tal que impediría la adopción de una decisión que ponga fin al conflicto , y por tanto, ello conllevaría al juez adoptar una sentencia mediante la cual se rechace la acción de tutela.

En ese sentido, se tiene que la Corte Constitucional, pese a afirmar que las causales por las que procede el rechazo de la acción de tutela son las previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, referentes a la imposibilidad de determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela , de manera especial y excepcional, pero una vez

Decreto 2591 de 1991, referentes a la imposibilidad de determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela , de manera especial y excepcional, pero una vez recaudadas las pruebas y agotados los deberes de diligencia del juez, permite que si los jueces constatan la falta absoluta de jurisdicción para conocer de la acción, esa carencia podría constituir, un defecto de orden procesal que impediría una decisión que ponga fin al conflicto, requiriendo del juez la adopción de una sentencia mediante la cual rechace la acción.Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

12 De manera expresa se cita lo que señaló la Corte Constitucional al respecto:

“(…), todos los jueces al conocer una acción de tutela ejercen la jurisdicción constitucional, lo cual implica el deber de desplegar todas las actuaciones necesarias para conocer la verdad sobre los hechos que suscitan la acción y decidir si procede o no el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes; …, en el caso excepcional de que, recaudadas las pruebas y agotados los deberes de diligencia del juez, se constante la falta absoluta de jurisdicción para conocer esta acción, … esta carencia constituye un defecto de orden procesal tal que impide la adopción de una decisión que ponga fin al conflicto y exige al juez adoptar una sentencia mediante la cual se rechace la acción de tutela .” (Resaltado fuera del texto original).

En ese sentido, como en el asunto, una vez se desplegaron las actuaciones necesarias

adoptar una sentencia mediante la cual se rechace la acción de tutela .” (Resaltado fuera del texto original).

En ese sentido, como en el asunto, una vez se desplegaron las actuaciones necesarias y debidamente adelantadas por al A quo para conocer la verdad sobre los hechos que suscitaron la acción, admitiendo la acción de tutela y requiriendo a las partes para aducir los respectivos informes, se logra verificar que existe una falta de jurisdicción para conocer esta acción, pese a estarse de acuerdo con la improcedencia de la acción, como lo han declarado diversos jueces y magistrados de Altas Corporaciones en casos como el del examen, en términos de precisión, esta Sala modificará la decisión adoptada en primera instancia, proferida por el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, en sen tencia del 16 de enero de 2024, para en su lugar , RECHAZAR por falta de jurisdicción la acción de tutela presentada por Floresmiro Suárez León contra la Embajada de Suecia.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 6°

Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, para en su lugar:Exp: 11001-33-34-006-2023-00547-02

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

13

PRIMERO: RECHAZAR por falta de jurisdicción la acción de tutela presentada

Accionante: Floresmiro Suárez León

Accionado: Embajada de Suecia

13

PRIMERO: RECHAZAR por falta de jurisdicción la acción de tutela presentada por Floresmiro Suárez León contra la Embajada de Suecia.

SEGUNDO: SOLICITAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – DIRECCIÓN DE PROTOCOLO que a través de su conducto proceda a activar el canal diplomático con la Embajada de Suecia en Colombia para gestionar la notificación de la providencia adjunta y se alleguen las constancias de la respectiva gestión en el término de un (01) día contado a partir del recibo de la presente comunicación.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a los siguientes canales electrónicos;

  • A la parte demandante : Floresmiro Suárez León al correo electrónico, electrónico tony.2larry@gmail.com así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
  • A la parte demandada: A la Embajada de Suecia a través del Ministerio de Relaciones Exteriores a los correos electrónicos privilegios@cancilleria.gov.co,

judicial@cancilleria.gov.co, contactenos@cancilleria.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 6° Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos: jadmin06bta@notificacionesrj.gov.co

Secretaría de la Sección.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 6° Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos: jadmin06bta@notificacionesrj.gov.co admin06bt@cendoj.ramajudicial.gov.co correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.Exp: 11001-33-3

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...