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TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00599-01-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00599-01-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: TOMÁS CIPRIANO ARMENTA BARROS

ACCIONADOS: CONGRESO DE LA REPÚBLICA – UNIVERSIDAD NACIONAL

DE COLOMBIA RADICADO: 110013334006-2023-00599-01

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La Sala de la Subsección decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Bogotá el 19 de diciembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN1.

Tomás Cipriano Armenta Barros solicitó al juez de tutela que ampare los derechos a la “moralidad pública, meritocracia, igualdad y publicidad2”. En consonancia con ello, exigió que se ponderen de manera “equilibrada” los requisitos para elegir Contralor General de la República.

1 Expediente digital – 02 demanda – pág.0169. 2 Expediente digital – 02 demanda – pág.02.FALLO 2a. INSTANCIA AT 008-2023-00599-01

TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

2 Así mismo, requiere que se “declare contraria a derecho” la resolución 002

AT 008-2023-00599-01

TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

2 Así mismo, requiere que se “declare contraria a derecho” la resolución 002 de 20233 y que el Congreso complemente la Ley 1904 de 20184.

Como supuestos fácticos señaló los siguientes:

El 18 de agosto de 2022, el Congreso designó a Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General de la República ; sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2023, anuló la elección.

Así y para llevar a buen puerto el proceso de selección , el legislativo, en la resolución 002 de 2023, opta por la UNAL para que realice la convocatoria. Pese a ello, a juicio del tutelante, el acto administrativo desconoce:

  • El “principio” de publicidad: no lo suscribió el secretario general de la Cámara de Representantes.
  • El derecho a la igualdad y la “seguridad jurídica” : busca una “elección tipo sastre” utilizando criterios de ponderación a la medida de los intereses de los congresistas y en perjuicio de los derechos de la ciudadanía.

Los legisladores s opesan de manera inequitativa los requisitos para escoger contralor : asignan un porcentaje del -30%- a los títulos educativos y un -70%- a la experiencia profesional; circunstancia que rompe el equilibrio técnico de la convocatoria. De otra parte, otorgan un puntaje de 25 a una especialización, 50 a la maestría y 15 al doctorado; criterios que reflejan su intención de direccionar el proceso

rompe el equilibrio técnico de la convocatoria. De otra parte, otorgan un puntaje de 25 a una especialización, 50 a la maestría y 15 al doctorado; criterios que reflejan su intención de direccionar el proceso para favorecer a un determinado candidato.

  • La meritocracia: al encausar la convocatoria a su conveniencia.

I.2. INFORMES POR PARTE DE LAS ACCIONADAS.

  • Cámara de Representantes5.

El 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección de Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General

3 Por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública y se selecciona una institución de educación superior a fin de adelantar la convocatoria para elegir al Contralor General de la República para lo que resta del periodo 2022-2026. 4 Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública para elegir al contralor general de la República. 5 Expediente digital – 25, pág. 01 – 04. El Juzgado 06 Administrativo de Bogotá notificó la tutela el 11 de diciembre de 2023. La Cámara de Representantes allegó el informe en el término que establece la ley -13 de diciembre-: podía presentarlo hasta el 13 del mismo mes y año.FALLO 2a. INSTANCIA AT 008-2023-00599-01 TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA 3 y ordenó al Congreso rehacer el proceso. Por eso, el 18 de septiembre de 2023 requirió al Ministerio de Educación y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, para que remitieran un listado de instituciones

3 y ordenó al Congreso rehacer el proceso. Por eso, el 18 de septiembre de 2023 requirió al Ministerio de Educación y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, para que remitieran un listado de instituciones de educación superior, para que una de ellas lleve a cabo la convocatoria. Después de invitar a 94 universidades, designó a la UNAL.

De otro lado , señaló, que no es necesaria la presencia del juez constitucional, pues la moralidad administrativa y la meritocracia no son prerrogativas de corte fundamental. En lo que concierne al derecho a la igualdad , dijo que el accionante no discrimina entre qu é participantes se presenta un trato dispar por parte de la Cámara de Representantes.

De cara al principio de publicidad , refiere que la Ley 1904 de 2018 , obliga a divulgar la convocatoria en su página institucional; mandato que cumplió a cabalidad.

Por todo esto, exhortó al juez constitucional a que niegue el recurso de amparo o declare su improcedencia.

  • Senado de la República6.

La Carta Política, en su artículo 126, dispone que el Congreso elige al Contralor General, para el mismo periodo del presidente de la República de una lista de elegibles conformada - previa convocatoria pública. El sistema de convocatoria dista del concurso de méritos: coinciden en los principios básicos, pero difieren en que el Congreso escoge entre los aspirantes que obtienen los puntajes más altos.

Manifestó, que la tutela es improcedente para controvertir la resolución 002 de 2023, en la medida en que el tutelante tiene a la mano “la acción

aspirantes que obtienen los puntajes más altos.

Manifestó, que la tutela es improcedente para controvertir la resolución 002 de 2023, en la medida en que el tutelante tiene a la mano “la acción de nulidad” . En vista de las circunstancias, pidió que se declare la improcedencia del recurso de amparo.

  • Universidad Nacional de Colombia7.

Manifestó que en la resolución 002 de 2023 el Congreso la designó para adelantar la convocatoria y conformar la lista de elegibles al cargo de Contralor General de la República, pero a la fecha no suscribió ningún contrato para adelantar el proceso, y por este motivo pidió al juez constitucional declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

6 Expediente digital – 11, pág. 01 – 08. El Juzgado 06 Administrativo de Bogotá notificó la tutela el 11 de diciembre de 2023. El Senado de la República allegó el informe en el término que establece la ley -13 de diciembre-: podía formularlo hasta el 13 del mismo mes y año. 7 Expediente digital – 12, pág. 01 – 24. El 06 Administrativo de Bogotá notificó la tutela el 11 de diciembre de 2023. La UNAL anexó el informe en el término que establece la ley -13 de diciembre-: podía entregarlo hasta el 13 del mismo mes y año.FALLO 2a. INSTANCIA AT 008-2023-00599-01

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I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA8.

El juzgado declaró improcedente la tutela y desvinculó del proceso a

TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA8.

El juzgado declaró improcedente la tutela y desvinculó del proceso a la UNAL. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

La Universidad Nacional de Colombia hasta el momento no desarrolló el proceso para elegir Contralor General de la República, tampoco participó en la expedición de la resolución 002 de 2023 o en los hechos que figuran en la demanda; por esa razón la desligó de la controversia.

Entre tanto, la moralidad administrativa, meritocracia y publicidad , no son prerrogativas de corte fundamental: algunos son principios - otros derechos colectivos, de ahí que la tutela no proceda para salvaguardarlos.

A renglón seguido , expuso que el señor Armenta Barros no está legitimado para reivindicar el derecho a la igualdad , toda vez que no aspira a ser elegido Contralor General de la República.

Agregó que, si el tutelante desea refutar la legalidad de la resolución 002 de 2023, cuenta con la “acción de nulidad” ante el juez contencioso, donde puede solicitar medidas cautelares para proteger los principios y derechos colectivos que plasma en la acción de tutela.

I.4. IMPUGNACIÓN9.

Tomás Cipriano Armenta Barros impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito reiteró los argumentos expuestos en la tutela y agregó los siguientes:

El juez de primera instancia desestima el recurso de amparo arraigado

En el escrito reiteró los argumentos expuestos en la tutela y agregó los siguientes:

El juez de primera instancia desestima el recurso de amparo arraigado en “un requisito de procedibilidad”. Esto corrobora una justicia rígida, en la que predomina una mirada fugaz sobre el tema: a pesar del análisis exhaustivo que consta en la demanda , el juzgado evita resolverla; a menos que el “escándalo” sea de grandes proporciones.

Este tipo de actuaciones genera “una sensación” de abandono por parte de las instituciones, cuando el “pueblo” desea una justicia de la mano de sus necesidades.

Adicional a ello , señal ó que le asiste legitimación en la causa para cuestionar el proceso de elección del Contralor General de la República:

8 Expediente digital – 15, pág. 01 – 24. 9 Expediente digital – 18, pág. 01 - 07.FALLO 2a. INSTANCIA AT 008-2023-00599-01 TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA 5 si bien no participa en la convocatoria , es ciudadano colombiano y puede controvertir las decisiones que adopte el Congreso ; quien tiene un “afán perverso” para designar al servidor de forma discrecional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades públicas.

como un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de particulares o autoridades públicas.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, tiene un carácter residual y subsidiario . Procede cuando el afectado carece de otro recurso o medio de defensa judicial o existiendo, resulta ineficaz; salvo que se configure un perjuicio irremediable, evento en el que opera como mecanismo transitorio.

Ahora, con el fin de exponer de manera clara y lógica la temática en discusión, la Sala abordará: i) el debate en segunda instancia, la formulación del problema jurídico y ii) el estudio y solución del caso.

II.2. DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO.

El Juzgado 06 Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, porque la moralidad administrativa, meritocracia y publicidad no son prerrogativas de corte fundamental. Sumado a ello, el accionante no está legitimado en la causa , respecto al derecho a la igualdad, p ues no aspira a ser elegido Contralor General de la República.

En contraste, el tutelante alega que el juzgado no efectuó un análisis de fondo a su solicitud, pese a la evaluación exhaustiva que el señor Armenta Barros realizó en el recurso de amparo. Añade que está legitimado en la causa , dado que es ciudadano colombiano y tiene derecho a cuestionar las decisiones del Congreso; quien tiene un “afán perverso” para designar al servidor de forma discrecional.

legitimado en la causa , dado que es ciudadano colombiano y tiene derecho a cuestionar las decisiones del Congreso; quien tiene un “afán perverso” para designar al servidor de forma discrecional.

En ese contexto, la Sala establecerá si procede o no la acción de tutela y si el accionante está legitimado en la causa por activa.FALLO 2a. INSTANCIA AT 008-2023-00599-01

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II.3. SOLUCIÓN DEL CASO.

Para resolver el problema jurídico, el tribunal recapitula las pretensiones de la demanda.

El accionante requiere que el juez constitucional tutele los derechos a la “moralidad pública, meritocracia, igualdad y publicidad” y que, como resultado de ello, el Congreso pondere de forma “equilibrada” los requisitos para elegir Contralor General de la República.

Así mismo, exige la nulidad de la resolución 0 02 de 2023 y que e l legislativo complemente la Ley 1904 de 2018.

Pues bien, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que enuncia a continuación:

  • Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.

Revisada la demanda , el tribunal observa que la publicidad 10 y el mérito11, son principios que gobiernan las actuaciones administrativas y la función pública; por lo que la “igualdad” es el único derecho fundamental que reclama el accionante. Sin embargo, esta Colegiatura comparte la tesis del juzgado y concluye que el señor Armenta Barros

y la función pública; por lo que la “igualdad” es el único derecho fundamental que reclama el accionante. Sin embargo, esta Colegiatura comparte la tesis del juzgado y concluye que el señor Armenta Barros no está legitimado en la causa por activa -frente a esa prerrogativa-; ya que no aspira al cargo de Contralor General de la República.

Precisamente, la Constitución Política, en su artículo 8612, pregona que cualquier persona, a nombre propio o por un tercero, puede promover

10 Ley 1437 de 2011, artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y p ublicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. (…) 11 Ley 909 de 2004, artículo 2. Principios de la función pública.

este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma. (…) 11 Ley 909 de 2004, artículo 2. Principios de la función pública.

1. La función pública se desarrolla teniendo en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia, celeridad y publicidad.

2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 12 Constitución Política, artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) (Destacado de la Sala)FALLO 2a. INSTANCIA

AT 008-2023-00599-01 TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA 7 la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales. En otras palabras, está legitimado en la causa por activa , el titular de la prerrogativa o en su defecto; su representante legal 13, apoderado, agente oficioso, el defensor del pueblo o los personeros municipales14.

Así las cosas, es palpable que Tomás Cipriano Armenta Barros no está

prerrogativa o en su defecto; su representante legal 13, apoderado, agente oficioso, el defensor del pueblo o los personeros municipales14.

Así las cosas, es palpable que Tomás Cipriano Armenta Barros no está legitimado en la causa por activa: en este caso, no es titular del derecho a la igualdad 15; tampoco figura como defensor del pueblo, personero municipal; representante legal, apoderado o agente oficioso de los participantes en la convocatoria.

  • Moralidad administrativa y el amparo de los d erechos colectivos a través de la acción de tutela.

La Constitución Política incorpora la moralidad administrativa bajo dos enfoques: el primero, como derecho colectivo y el segundo, como principio que gobierna la función pública 16. Aunque no tiene una definición constitucional ni legal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ido construyendo una noción sobre la materia.

En tal sentido, el Alto Tribunal sostiene que, por un lado, la moralidad administrativa está ligada a la finalidad de la función pública17 y por el otro, a un interés colectivo, pues la comunidad, tiene derecho a que los servidores cumplan sus tareas conforme lo estipula el ordenamiento jurídico; es decir, con honestidad y transparencia.

Ahora bien, la moralidad administrativa, ya sea como principio o derecho colectivo, no es ampar able vía tutela, ya que , por regla general, el constituyente la instituyó como un mecanismo para proteger prerrogativas de tipo fundamental. Con todo, la Corte Constitucional , en la sentencia T-341 de 2016, precisa que, de manera excepcional, los derechos colectivos pueden ser resguar dados a través del recurso de

prerrogativas de tipo fundamental. Con todo, la Corte Constitucional , en la sentencia T-341 de 2016, precisa que, de manera excepcional, los derechos colectivos pueden ser resguar dados a través del recurso de amparo si18:

13 En el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas. 14 Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Destacado de la Sala) Ver también, Corte Constitucional - sentencia T-292 de 2021. 15 Supuesto que en este caso aplica a los participantes de la convocatoria. 16 Constitución Política, artículo 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 17 Promover el interés general, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. 18 Corte Constitucional – sentencia T-341 de 2016.FALLO 2a. INSTANCIA AT 008-2023-00599-01

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8 (i) Se configura una vulneración a la prerrogativa ius-fundamental derivada del desconocimiento del derecho colectivo. (ii) El tutelante es titular del derecho fundamental. (iii) Acredita la “falta de idoneidad” de la “acción popular”.

No obstante, e n este caso, el señor Armenta Barros no satisface ninguno de los requisitos: no es titular del derecho a la igualdad , tampoco demostró una acción u omisión -por parte de la accionadaque vulnere el derecho colectivo a la moralidad administrativa , ni justificó la “falta de idoneidad” de la “acción popular”.

  • Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

En el caso de marras, el actor solicita al juez constitucional que anule la resolución 002 de 2023 . En es e acto administrativo, el Congreso escoge a la UNAL para que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General de la República por el del periodo 2022-2026.

Para empezar, es pertinente recordar que la tutela tiene como objeto proteger derechos fundamentales de los asociados respecto de las

Contralor General de la República por el del periodo 2022-2026.

Para empezar, es pertinente recordar que la tutela tiene como objeto proteger derechos fundamentales de los asociados respecto de las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares. Otro rasgo importante es que es subsidiaria y residual.

Justamente, la Constitución Política en su artículo 86, inciso 3, señala, que procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando la promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este requis ito de procedibilidad, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6 prevé lo siguiente:

Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela . La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Destacad o de la

Sala) (...).

Frente al tema, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo, seFALLO 2a. INSTANCIA AT 008-2023-00599-01 TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA 9 promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable19.”

AT 008-2023-00599-01 TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA 9 promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable19.” (Destacado de la Sala)

A pesar de ello, el Alto Tribunal identifica por lo menos dos casos en los que la subsidiariedad, cede ante la necesidad de amparo:

(i) Cuando el tutelante no cuenta con un medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales o existiendo, resulte ineficaz. (ii) En el evento en que se promueva como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable20.

Ahora, indiscutiblemente en el caso que hoy nos ocupa los medios de control que establece la Ley 1437 de 2011 son idóneos y eficaces para discutir la legalidad de la resolución 002 de 2023; incluso, a través de las herramientas que incorpora el CPACA 21 y el CGP 22, el tutelante puede solicitarle al juez contencioso que decrete medidas cautelares y si es del caso -ante la incapacidad de atender los gastos del proceso -, el amparo de pobreza.

Por si esto fuera poco, el accionante no demostró que los medios ordinarios de defensa fuesen ineficaces, ya sea por su edad o por sus condiciones físicas y /o personales. Hay que decir también, que no acreditó ser un sujeto de especial protección constitucional o encontrarse en condiciones de vulnerabilidad por su estado de saludsus condiciones físicas, económicas o psicológicas, que hagan imprescindible la intervención del juez constitucional.

En este estado de la discusión, la Sala recuerda al accionante que está

encontrarse en condiciones de vulnerabilidad por su estado de saludsus condiciones físicas, económicas o psicológicas, que hagan imprescindible la intervención del juez constitucional.

En este estado de la discusión, la Sala recuerda al accionante que está obligado a ejercer los recursos y acciones judiciales ordinarias de forma oportuna y diligente, ya que la tutela no es un medio alternativo al proceso judicial ordinario23.

  • La acción de tutela no es un mecanismo que impulse la iniciativa legislativa.

La Constitución Política de 1991, no contempló la acción de tutela como un instrumento para impulsar la iniciativa legislativa : esta materia compete a los miembros del Congreso, al gobierno nacional , a los principales órganos electorales - de control y de la Rama Judicial 24, al

19 Sentencia T–022 de 2017. 20 Decreto 2591 de 1991 - artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Destacado de la Sala) 21 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22 Código General del Proceso. 23 Sentencia T–436 de 2009. 24 En materias relacionadas con su función.FALLO 2a. INSTANCIA AT 008-2023-00599-01 TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA 10 igual que a un número significativo de ciudadanos 25. Al respecto, el Consejo de Estado en sede de tutela consignó lo siguiente:

TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA 10 igual que a un número significativo de ciudadanos 25. Al respecto, el Consejo de Estado en sede de tutela consignó lo siguiente:

“(…) La presentación de proyectos de ley debe responder a las inquietudes que surjan del seno del Congreso, del Gobierno o de los órganos que gozan de iniciativa legislativa funcional, o de una parte considerable de ciudadanía que aúne esfuerzos sobre una m isma materia. Por consiguiente, son estos actores, y no el juez de tutela, quienes deben movilizarse en pro de la creación de nuevas leyes en las temáticas que consideren relevantes 26.” (Destacado de la Sala)

Según lo expuesto y si la parte actora lo considera necesario, pertinente y procedente, puede acudir a la facultad otorgada por la iniciativa legislativa popular, que le permite presentar un proyecto para complementar o reformar la Ley 1904 de 2018.

Así la cosas, la Sala confirmará el fallo proferido por el Juzgado (6) Administrativo de Bogotá teniendo en cuenta que:

(i) Los principios de publicidad – mérito no son amparables a través de la acción de tutela. (ii) El señor Armenta Barros no es titular del derecho a la igualdad y no actúa como defensor del pueblo, personero municipal; representante legal, apoderado o agente oficioso de los participantes de la convocatoria. (iii) No atiende los parámetros de la Corte Constitucional para proteger la moralidad administrativ a por conducto del recurso de amparo. (iv) Tiene al alcance los medios de control del CPACA para debatir la

de la convocatoria. (iii) No atiende los parámetros de la Corte Constitucional para proteger la moralidad administrativ a por conducto del recurso de amparo. (iv) Tiene al alcance los medios de control del CPACA para debatir la legalidad de la resolución 002 de 2023. (v) La tutela no es un mecanismo de iniciativa legislativa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

25 Ver artículos 150, 154 y 156 de la Constitución Política. 26 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicado: 50001-23-33-000-2021-00090-01.FALLO 2a. INSTANCIA AT 008-2023-00599-01

TOMÁS CIPRIANO ARMENTA Vs. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

11 FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, el 19 de diciembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. La secretaría notificará la decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. La secretaría remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

(firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS NORBERTO CERMEÑO

(firmado electrónicamente en SAMAI)

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES osc

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