TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00629-01-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2023-00629-01-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y CONFOLDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2023-00629 - 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 06 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera -, por medio del cual se declaró improcedente la acción constitucional respecto a la protección del derecho fundamental a la seguridad social y se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Olga Inés Rodríguez Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora Olga Inés Rodríguez Popayán , actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección2 S.A. y COLFONDOS 3 S.A. pensiones y Cesantías, para obtener la
acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES1, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección2 S.A. y COLFONDOS 3 S.A. pensiones y Cesantías, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.
La accionante formuló los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Se tutele a mi favor, el derecho fundamental de PETICIÓN.
SEGUNDO: Ordenar a COLFONDOS S.A., iniciar de inmediato los trámites pertinentes para trasladarme al régimen de prima media, junto con la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
TERCERO: Ordenar a PORVENIR S.A., iniciar de inmediato los trámites pertinentes para trasladarme al régimen de prima media, junto con la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
1 En adelante COLPENSIONES 2 En adelante PROTECCIÓN 3 En adelante COLFONDOSExpediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 2
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a corregir y actualizar mi historia laboral.
QUINTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar mi pensión de vejez.
SEXTO: Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva
QUINTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar mi pensión de vejez.
SEXTO: Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva vulneración del derecho fundamental de petición y a la seguridad socia l por parte de la accionada.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
Señaló que radicó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A . y COLFONDOS, solicitando la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media bajo el radicado 11001310501520210054700, cuyo reparto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de la Ciudad de Bogotá.
Sostuvo, que el despacho prenombrado dictó sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2022, providencia que fue adicionada y confirmada el 30 de agosto de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Ciudad de Bogotá, en la cual se declaró la ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual a través de PORVENIR S.A. Y COLFONDOS, ordenando a éstas el traslado de los recursos de los aportes a COLPENSIONES.
Indicó que el 17 de octubre de la anterior anualidad, radicó ante COLFONDOS y PORVENIR S.A., petición de cumplimiento de sentencia, así mismo, el 30 de octubre de 2023 realizó la misma diligencia ante COLPENSIONES bajo el radicado 203_1789452, no obstante, resaltó que a la fecha ninguna de las entidades ha dado
octubre de 2023 realizó la misma diligencia ante COLPENSIONES bajo el radicado 203_1789452, no obstante, resaltó que a la fecha ninguna de las entidades ha dado respuesta de fondo a su petición.
Resaltó que revisada su historia laboral el 19 de diciembre de 2023 en COLPENSIONES, observó que ésta se encontraba actualizada de acuerdo a la orden proferida en la sentencia ordinaria laboral, sin embargo, no tiene certeza sobre su futuro pensional puesto que la s entidades accionadas han hecho caso omiso a su solicitud.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 19 de diciembre de 2023, se asignó la acción constitucional al Juzgado 06 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera,Expediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 3
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
quien en auto del 11 de enero de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos que originaron el mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Laura Tatiana Ramírez Bastidas, Directora de la Dirección de Acciones
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
Laura Tatiana Ramírez Bastidas, Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, indicó que frente al petitum radicado la entidad el 01 de noviembre de la anterior anualidad otorgó respuesta a la accionante, en la cual se informó que se estaban adelantando las gestiones necesarias para la consecución de las decisiones judiciales, emitidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de la Ciudad de Bogotá.
Resaltó que lo solicitado desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente a los derechos invocados, toda vez, no agotó los procedimientos pertinentes e idóneos para su respectiva solución, por ende, la presente acción constitucional no es el medio idóneo para reclamar el pago o reconocimiento de prestaciones económicas, máxime cuando no se ha demostrado ningún perjuicio irremediable.
Además de lo anterior, sostuvo que en el presente caso la providencia emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, se trata de una orden compleja, puesto que la entidad debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a ésta, sino que además requiere de la intervenc ión de los fondos de pensiones, con los cuales no será posible acatar integralmente el fallo.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento pensional, aclaró que una vez se de por concluido el traslado de los aportes por parte de los fondos de pensiones
fondos de pensiones, con los cuales no será posible acatar integralmente el fallo.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento pensional, aclaró que una vez se de por concluido el traslado de los aportes por parte de los fondos de pensiones PORVENIR S.A. y COLFONDOS a COLPENSIONES, así como la corrección y actualización de la historia laboral, la accionante podrá presentar la respectiva solicitud a través del formulario dispuesto para tal fin.Expediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 4
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
Por último, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del decreto 2591 de 1991.
2.2 ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍAS
PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Tanto PORVENIR S.A. como COLFONDOS, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de haber sido notificadas en debida forma de la presente acción constitucional.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto (06) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, decidió en primera instancia:
“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Olga Inés Rodríguez Popayán en lo que corresponde al derecho
decidió en primera instancia:
“PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Olga Inés Rodríguez Popayán en lo que corresponde al derecho fundamental a la seguridad social y específicamente a las pretensiones segunda, tercera y cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la accionante Olga Inés Rodríguez Popayán, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDÉNASE a los representantes legales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia resuelvan de fondo, de manera clara y congruente la petición por medio de la cual la señora Olga Inés Rodríguez Popayán identificada con la C.C. 39.547.043, a través de apoderada solicitó se diera cumplimiento a la sentencia de primera instancia emitida el 24 de octubre del año 2022 por el Juzgado
Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 30 de agosto de 2023 y se trasladara la totalidad de los aportes y sus rendimientos a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Dentro del referido término, se deberá notificar la respuesta proferida a la accionante, así como acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Dentro del referido término, se deberá notificar la respuesta proferida a la accionante, así como acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
CUARTO: ORDENASE al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia resuelvan de fondo, de manera clara y congruente la petición radicada el 30 de octubre de 2023 con el número 2023_17894752 por medio de la cual la señora Olga Inés Rodríguez Popayán, identificada con la C.C. 39.547.043, a través de apoderada, solicitó se diera cumplimiento a la sentencia de primera instancia emi tida el 24 de
octubre del año 2022 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 30 de agosto de 2023.Expediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 5
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
Dentro del referido término, se deberá notificar la respuesta proferida a la accionante, así como acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
QUINTO: DENIÉGASE la acción de tutela respecto de la pretensión quinta, conforme a lo antes expuesto.
(…)”
accionante, así como acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
QUINTO: DENIÉGASE la acción de tutela respecto de la pretensión quinta, conforme a lo antes expuesto.
(…)”
Respecto al derecho fundamental a la seguridad social y el ordenar el cumplimiento de la sentencia a entidades accionadas, declaró la improcedencia de la tutela en razón a que la accionante no adelantó los mecanismos judiciales ordinarios como el proceso ejecutivo laboral, el cual resulta idóneo y eficaz para la ejecución de la providencia emitida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la Ciudad de Bogotá.
Igualmente, resaltó que la señora Olga Inés Rodríguez Popayán no comprobó la ocurrencia o configuración de un perjuicio irremediable, además de no ostentar la condición de adulto mayor pues cuenta en la actualidad con 57 años.
En cuanto al petitum radicado el 17 de octubre de 2023, sostuvo que tanto PORVENIR S.A. como COLFONDOS vulneraron el derecho fundamental de petición, en razón, a que el término de 15 días para resolver feneció el 8 de noviembre de la anterior anualidad, an te lo cual se debía conceder su protección.
Frente a la petición radicada el 30 de octubre de 2023 ante COLPENSIONES, indicó que , si bien la entidad accionada sostuvo que ésta había dado respuesta mediante oficio de 01 de noviembre de la anterior anualidad, notificado mediante la GUIA MT744348258CO, lo cierto es que revisado el material probatorio allegado no se encontró el documento mencionado, por tanto, era necesari o
mediante oficio de 01 de noviembre de la anterior anualidad, notificado mediante la GUIA MT744348258CO, lo cierto es que revisado el material probatorio allegado no se encontró el documento mencionado, por tanto, era necesari o proteger el derecho reclamado puesto que el plazo había concluido el 22 de noviembre de 2023.
Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de reconocer y pagar su pensión de vejez, la misma fue negada, en razón a que, analizado la totalidad del expediente la accionante no presentó ante COLPENSIONES petición al respecto.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora Olga Inés Rodríguez Popayán impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que se aparta del análisis jurídico realizado por el a – quo, en razón a que las entidades accionadas no han dado cumplimiento a la sentencia ordinaria laboral, vulnerando no solo s u derechoExpediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 6
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
fundamental a la seguridad social sino también al debido proceso y mínimo vital, ya que al no estar corregida y actualizada su historia laboral no le es posible hacer la solicitud formal de reconocimiento y pago de su prestación económica de vejez. Sostuvo que a la fecha no ha recibido una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por ninguna de las entidades, ante lo cual su futuro pensional es incierto, puesto si bien cuenta con 57 años, no cuenta con sustento alguno.
Sostuvo que a la fecha no ha recibido una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por ninguna de las entidades, ante lo cual su futuro pensional es incierto, puesto si bien cuenta con 57 años, no cuenta con sustento alguno. Resaltó que el juez de primera instancia supone algunos hechos jurídicos, pero se aparta del estudio de otros, ya que indicó que debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios que resulten idóneos y eficaces para solicitar el cumplimiento de la sentencia, sin tener en cuenta, que la providencia dictada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, confirmada y adicionada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya se encuentran debidamente ejecutoriadas, razón por la cual radicó petición de cumplimiento. Manifestó que, el a quo debió realizar la ponderación que correspondía para dar una solución a lo solicitado, y así conceder la totalidad de los derechos vulnerados, razón por la cual solicitó revocar parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y el debido proceso, accediendo entonces a las pretensiones segunda, tercera y cuarta del escrito de tutela, además de ordenar a COLPENSIONES el pagar y reconocer su pensión de vejez.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 31 de enero de 2024, siendo repartido el mismo día y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 01 de febrero del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad
Sustanciadora el 01 de febrero del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechosExpediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 7
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
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Acción de Tutela – Fallo
fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado
resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio
conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.Expediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 8
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y COLFONDOS S.A. pensiones y Cesantías , vulner aron los derechos fundamentales de petición y seguridad social al no haber dado respuesta a sus petitum radicados el 17 y 30 de octubre del año 2023.
Por otra parte, se deberá estudiar si las acciones desplegadas por COLPENSIONES vulneraron o no el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no haber dado cumplimiento a la sentencia, a pesar de que es una orden compleja y depende del traslado de cotizaciones por parte de COLFONDOS
Y PORVENIR S.A.
Así mismo, se establecerá si la accionante debió agotar el proceso ejecutivo laboral o sí por el contrario éste que carece de idoneidad y eficacia en el caso en concreto.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Así mismo, se establecerá si la accionante debió agotar el proceso ejecutivo laboral o sí por el contrario éste que carece de idoneidad y eficacia en el caso en concreto.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
Frente al derecho fundamental de petición es de recordar que la Corte Constitucional en Sentencia T -1033 de 2005, reiteró que el núcleo del derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política comprende, de una parte, la posibilidad de que se presenten peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y de otra, que el peticionario obtenga de éstas una respuesta clara, precisa y oportuna -dentro del término legal-; por consiguiente, la falta de respuesta, o la resolución tardía a la solicitud, con stituyen formas de violación del derecho fundamental de petición, susceptibles de ser conjuradas por el juez constitucional a través de la acción de tutela, expresamente consagrada en la Carta para la defensa de derechos de tal naturaleza.
De igual manera la suprema Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, mediante la sentencia T667 de 2011 ha referido que:Expediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 9
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
mediante la sentencia T667 de 2011 ha referido que:Expediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 9
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
“Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos:
(1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
(2) El derecho a obtener una respuesta oportuna , es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes.
(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado.”(Negrita y subrayado fuera de texto).
Es de anotar que el alto tribunal ha reiterado frente al tema, lo siguiente:
“Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan
petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Negrita y subrayado propios).
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”4
Entonces, se debe observar que lo que exige la corte constitucional, es que, básicamente, se responda oportunamente y que esta respuesta sea clara, precisa, de fondo, congruente con lo solicitado y que la misma sea puesta en conocimiento del peticionario.
En cuanto al petitum en materia pensional o solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
En cuanto al petitum en materia pensional o solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la
4 Sentencia T 146 del 2012Expediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 10
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
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Acción de Tutela – Fallo
indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las
“salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T -238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la admi nistradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responder á de fondo sus inquietudes5.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición6.
(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales7.
(iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales7.
5 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 6 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 7 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017.Expediente No.11001-33-34-006-2023-00629-01 11
Accionante: OLGA INÉS RODRÍGUEZ POPAYÁN
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
(iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario8.
En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia const
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