TA CUN - 11001-33-34-006-2024-00016-01-(09-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-006-2024-00016-01-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
La Sala decide la consulta de la providencia del 03 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Primera -, que impuso multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – José Camilo Guzmán Santos y al Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial – Bogotá, John Alexander Ramírez Bernal, como consecuencia de haber incurrido en desacato de la decisión judicial del 29 de enero de 2024.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. El Juzgado 06 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo de tutela del 29 de enero de 2024, ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la accionante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Coordinador del Archivo Central – Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia del Circuito de Bogotá que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia resuelvan de fondo, de manera clara y congruente la petición por
para los Juzgados Civiles y de Familia del Circuito de Bogotá que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia resuelvan de fondo, de manera clara y congruente la petición por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó el desarchivo del expediente No. 11001310500220110013300 de conocimiento del Juzgado 2ºLaboral del Circuito de Bogotá. Dentro del referido término, se deber á notificar la respuesta proferida a la accionante, así como acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por correo electrónico.”
REFERENCIA: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
INCIDENTADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ EXPEDIENTE: 11001-33-34-006-2024-00016-01EXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS
CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO
Fallo notificado por la secretaría del Despacho, en la misma fecha de la providencia.
1.2 El 26 de febrero de la presente anualidad, el apoderado judicial de la accionante presentó memorial de incidente de desacato, en su criterio, tanto el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá como el Coordinador del Archivo
1.2 El 26 de febrero de la presente anualidad, el apoderado judicial de la accionante presentó memorial de incidente de desacato, en su criterio, tanto el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá como el Coordinador del Archivo Central no ejecutaron la orden impartida por el Juzgado 06 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Primera, en el fallo de tutela del 29 de enero de 2024.
1.3. Por auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado 06 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera requirió a l Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá1 y/o quienes haga sus veces, al Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial – Bogotá2 y al del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia 3, para que en el término de dos días informaran el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 29 de enero del año en curso.
1.4. Por notificación electrónica del 29 de febrero de la presente anualidad la secretaría del despacho, notificó el auto prenombrado a los correos : cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co; jfrancoc@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;
desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co;
1.4.1. Mediante memorial remitido el 01 de marzo del año en curso, el señor John Edward Franco Calderón, Asistente Administrativo del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia , sostuvo la imposibilidad jurídica de acatar lo señalado por la sentencia constitucional, en virtud de la falta de competencia como quiera que no tiene injerencia en el desarchivo de procesos, como lo estable la Resolución DESAJBOR22 -4912 del 18 de agosto de 2022, Circular DESAJBOC22 -57 del 26 de agosto de 2022 y Resolución DESAJBOR22-6741 del 01 de diciembre de 2022.
De igual manera, indicó que no se demostró la responsabilida d subjetiva de la
1 En adelante DSAJB 2 En adelanta Archivo Central 3 En adelante CSJJCFEXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO entidad, como quiera que no se cuenta con la prueba sustancia que las diligencias estén a cargo de dicha oficina, más aún, cuando no ha existido dolo, temeridad, ni negligencia, por tanto, volvió a reiterar que nadie está obligado a lo imposible.
1.4.2. Vencido el término de traslado, el Director Seccional de Administración
negligencia, por tanto, volvió a reiterar que nadie está obligado a lo imposible.
1.4.2. Vencido el término de traslado, el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, así como al Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial – Bogotá, guardaron silencio frente al requerimiento.
1.5. Mediante auto del 15 de marzo de la presente anualidad , el Juzgado 06 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera admitió el incidente propuesto, y corrió traslado por el término de tres días al señor José Camilo Guzmán Santos, Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al señor John Alexander Ramírez Bernal, Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial de Bogotá y/o quienes haga sus veces, para que acreditar an el cumplimiento de la orden impartida en sentencia del 29 de enero de 2024, esto es responder de fondo la petición por medio de la cual COLPENSIONES solicitó el desarchivo del expediente 110013105000220110013300, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá. Decisión notificada en debida forma el mismo día y mes.
Así mismo, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que, en el término de cinco días, certificaran o alle garan copia de la entrega del proceso 11001310500220110013300, a la oficina de archivo.
1.5.1. La anterior decisión fue notificada a los correos electrónicos
entrega del proceso 11001310500220110013300, a la oficina de archivo.
1.5.1. La anterior decisión fue notificada a los correos electrónicos atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; ramireb@cendoj.ramajudicial.gov.co; jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co; jlato02@cendoj.ramajudicial.gov.co y jlato33@cendoj.ramajudicial.gov.co.
1.5.2. Por oficio 280 del 18 de marzo de 2024, la Dra. Jackeline Rodríguez Montes, Secretaria del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., comunicó al despacho que el proceso ordinario 11001310503320110013300 de Guillermo Rodríguez Molina contra el entonces ISS, hoy COLPENSIONES, fue archivado definitivamente el 06 de febrero de 2014, encontrándose en custodia de la oficinaEXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO de Archivo Central, sin que a la fecha el proc eso solicitado por la parte accionante hubiere sido entregado al despacho.
1.5.3 Por su parte, el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
de Archivo Central, sin que a la fecha el proc eso solicitado por la parte accionante hubiere sido entregado al despacho.
1.5.3 Por su parte, el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., mediante memorial del 20 de marzo del año en curso indicó que el requerimiento fue remitido al Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en razón a que le proceso fue conocido en descongestión por el Juzgado 2 transitorio de la época, no obstante, mediante los acuerdos PSAA15 -1002 y PSAA15-10412, se creó de manera permanente pasando a ser el Juzgado Tercero prenombrado.
1.5.4. En lo que respecta al Juzgado 3 Municipal de Pequeñas por informe del 22 de marzo de la presente anualidad, sostuvo que el expediente fue remitido al Juzgado de origen desde el 16 de agosto de 2013, esto es el Juz gado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que ordenó su archivo.
1.5.5. A pesar de haber sido notificados en debida forma, tanto el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá como el Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial de Bogotá, guardaron silencio.
1.6. Por providencia del 03 de abril de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió:
“PRIMERO: IMPONER al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – José Camilo Guzmán Santos - y al Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial –Bogotá – John Alexander Ramírez
“PRIMERO: IMPONER al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – José Camilo Guzmán Santos - y al Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial –Bogotá – John Alexander Ramírez Bernal - una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en la cuenta corriente No. 3-0820-0006408 del Banco Agrario de Colombia S.A., código de convenio 13474.
Se les advierte a los funcio narios mencionados que la imposición de esta sanción no los releva del deber de proceder conforme fue ordenado en la sentencia del 29 de enero de 2024.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico esta decisión al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y al Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial –Bogotá.
(….)”
Providencia notificada en debida forma el 03 de abril del año en curso , vía correoEXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS
CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO electrónico4.
1.7. Por memorial del 04 de abril de 20245, José Camilo Guzmán Santos, Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó revocar y dejar sin efecto la sanción impuesta, como quiera que mediante correo electrónico del 3 de abril de 2024, dicha dirección y el Archivo Central procedieron a s uministrar una respuesta
Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó revocar y dejar sin efecto la sanción impuesta, como quiera que mediante correo electrónico del 3 de abril de 2024, dicha dirección y el Archivo Central procedieron a s uministrar una respuesta clara, precisa y de fondo al accionante.
Indicó que realizó todas las actuaciones administrativas para poder dar cumplimiento a la orden del fallo constitucional del 29 de enero 2024, informando al accionante sobre la no ubica ción del expediente requerido, razón por la cual, el
4 Expediente digital, Carpeta “C02IncidenteDesacato”, pdf “016NotificacionResuelveIncidente” 5 Expediente digital, Carpeta “C02IncidenteDesacato”, pdf “021MemorialIncidentado”EXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Coordinador del Grupo de Archivo Central el señor John Alexander Ramírez expidió la certificación del proceso no hallado DESAJBOADO24-823, con el fin de que, si el accionante y el despacho de conocimiento lo consideran, procedan a dar aplicación lo dispuesto en los artículos 126 y numeral 10 del artículo 597 del C.G.P., esto es la reconstrucción del expediente en caso de pérdida total o parcial.
Advirtió que la respuesta a la petición no implica otorgar lo solicitado por el interesado, además de ello, citó la Sentencia T -216 de 2013 de la Corte Constitucional para sustentar la imposibilidad material en que está inmersa la
Advirtió que la respuesta a la petición no implica otorgar lo solicitado por el interesado, además de ello, citó la Sentencia T -216 de 2013 de la Corte Constitucional para sustentar la imposibilidad material en que está inmersa la entidad para desarchivar el expediente, ya que se efectuaron todos los trámites pertinentes para dicho fin , por lo tanto, la demostración realizada por el Archivo Central debe ser revista de la presunción de buena fe.
Por ende, resaltó que el desacato implica un compromiso subjetivo de la autoridad que recibe la orden, pues se sustrae voluntariamente o caprichosamente del cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de la tutela, sin embargo, la entidad llevó a cabo los trámites y gestiones pertinentes para el desarchivo, por lo tanto, no basta con el simple incumplimiento del fallo, sino que es necesario probar la negligencia o el dolo de la persona encargada de cumplir.
Concluyó que ante la existencia del certificado del proceso no hallado se advierte la configuración de una imposibilidad fáctica para cumplir el fallo constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO D EL
FALLO
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el cumplimiento del fallo,
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos señalados en la ley.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en relación con el cumplimiento del fallo, dispone:
“ARTÍCULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concedaEXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“ARTÍCULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de l os tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
La normativa en comento, prevé que el accionante cuente con dos mecanismos que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden contenida en una sentencia de tutela; el pri mero es el denominado trámite de cumplimiento que persigue el efectivo acatamiento de la orden protectora y el segundo el incidente de desacato a través del cual se sanciona al responsable de cumplir siempre y cuando se demuestre su negligencia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-271 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio, consideró:
«En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el
diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la im posición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo”. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir laEXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO orden proferida (…).»
De manera que, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a cumplir la orden impartida en el fallo, el juez tiene el deber de asegurar el total cumplimiento.
Ahora bien, el incidente de desacato es un mecanismo de coerción de orden legal,
cumplir la orden impartida en el fallo, el juez tiene el deber de asegurar el total cumplimiento.
Ahora bien, el incidente de desacato es un mecanismo de coerción de orden legal, cuya finalidad consiste en conminar a una autoridad administrativa para hacer cumplir las sentencias judiciales en las cuales se amparan derechos fundamentales, a través de la imposición de sanciones con arresto y/o multa.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y, desde el punto de vista subjeti vo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; no pudiendo, por tanto, presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, exige comprobar que, efectivamente y sin justificación válida, se incurrió en desacato del fallo de tutela.
Por lo tanto, la figura jurídica del desacato tiene por finalidad la efectiva salvaguarda del derecho fundamental amparado en sede de tutela, por lo que el juez constitucional se encuentra habilitado para adoptar las medidas que considere necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes impartidas en un fallo de tutela, en el marco de las facultades que el Decreto 2591 de 1991 le concedió para tal fin. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 034 del 03 de mayo 2018 MP. Alberto Rojas Ríos, dispuso:
“El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe
Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 034 del 03 de mayo 2018 MP. Alberto Rojas Ríos, dispuso:
“El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente.”
Y en cuanto al objetivo del incidente, precisó6:
“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva
6 ÍdemEXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se
de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”.
Por consiguiente, para que proceda la sanción consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se debe demostrar que se incurrió en una desatención injustificada a las ordenes proferidas con el objeto de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales.
Aunado a esto, el Consejo de Estado7 respecto del trámite incidental, recientemente señaló:
“Por lo tanto, es evidente que durante el trámite incidental debe garantizarse en su mayor expresión el derecho al debido proceso y a la defensa de la persona natural contra quien se dirige el incidente. Para tal efecto, el juez de primera instancia que conozca debe actuar de la siguiente manera: 1 ) identificar el funcionario o particular en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la o bligación de cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4)
cumplirlas; 2) darle traslado al incidentado para que presente sus argumentos de defensa; 3) si es necesario, practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 4) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer la respectiva sanción; y 5) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
De ahí, que para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato sea necesario, como primera medida, se establezca el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.
De llegarse a demostrar que la orden no fue observada dentro del plazo previsto, lo correcto es que después de adelantar el trámite dirigido a procurar el cumplimiento del fallo, el incidente de desacato se dirija contra el funcionario obligado a atender la sentencia de amparo.
Quiere ello decir que, para verificar la responsabilidad subjetiva del “incumplido”, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identif icado, pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
7 Consejo de Estado Sección Quinta. Auto del 03 de febrero de 2022. Expediente
pues es sabido que mediante el trámite incidental “no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta”.
7 Consejo de Estado Sección Quinta. Auto del 03 de febrero de 2022. Expediente
11001035000020140403902. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.EXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Para realizar el análisis pertinente, se precisa que la declaración en desacato de la autoridad obligada al cumplimiento del fallo de tutela, sólo sucede siempre que ésta, sin justificación alguna, se abstenga de cumplir las órdenes impartidas por el juez de tutela, situación que solamente es verificable después de:
- establecer el contenido y alcance de las órdenes dadas en el fallo de tutela
- identificar al funcionario que tiene la obligación de cumplir la orden judicial que pretende proteger los derechos del accionante y que el término para esto se encuentre vencido
- notificarle la providencia de apertura del incidente que se adelanta en su contra y, otorgarle la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa
- verificar que efectivamente y sin justificación alguna, se incurrió en el desacato contra el fallo de tutela, para que haya lugar a imponer sanción al funcionario de la autoridad.
III. ANÁLISIS DE LA SALA
La Sala procederá a verificar los requisitos para la aplicación de la sanción por desacato, siguiendo los lineamientos establecidos por el Corte Constitucional:
autoridad.
III. ANÁLISIS DE LA SALA
La Sala procederá a verificar los requisitos para la aplicación de la sanción por desacato, siguiendo los lineamientos establecidos por el Corte Constitucional:
Alcance de la orden judicial y término otorgado para su cumplimiento
El 29 de enero de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo tanto, ordenó:
“PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de petición de la accionante Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Director Seccional de Administración Judici al de Bogotá y al Coordinador del Archivo Central – Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia del Circuito de Bogotá que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia resuelvan de fondo, de manera clara y congruente la petición por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó el desarchivo del expediente No. 11001310500220110013300 de conocimiento del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro del referido término, se deberá notificar la respuesta proferida a la accionante, así como acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.EXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
acreditar el cumplimiento de la orden ante este Despacho.EXP. 11001 33 34 006 2024 00016 01
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS
CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO
(…)”
Providencia que fue notificada por el secretario del despacho sustanciador el 29 de enero de 202 4 a las siguientes direcciones de correo electrónico: cseradmcvifml@cendoj.ramajudicial.gov.co; jfrancoc@cendoj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co; desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; notificaciones@utwwlc.com; sentenciasutlwwlc@gmail.com, jlato02@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Contra quién se dirigió la orden de tutela, vencimiento de plazo dado para su cumplimiento, notificación de la apertura del incidente y de la responsabilidad subjetiva del “incumplido”
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Bogotá, ordenó que el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá , el Coordinador del Archivo Central y el del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y
El Juzgado Sexto Administrativo Oral
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.