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TA CUN - 11001-33-34-006-2024-00238-01-(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-006-2024-00238-01-(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º 11001-33-34-006-2024-00238-01 Demandante Hernando Arenas Valderrama Demandado Departamento de Control Comercio de Armas, municiones y Explosivos -DCCAEAsunto Petición

IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accion ante, contra la sentencia de 16 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá , declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y negó las demás pretensiones.

I. Antecedentes

El señor Hernando Arenas Valderrama actuando en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Departamento de Control, Comercio de Armas y Explosivos, en adelante DCCAE, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, defensa, legalidad, seguridad jurídica y petición. En concreto, formuló sus pretensiones así:

“ÓRDENES A IMPARTIR PRIMERO.

  • Que se declare que el DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DCCE. Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 1, 13, 20, 23, 29 de la Carta Política, al negarse a
  • Que se declare que el DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DCCE. Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 1, 13, 20, 23, 29 de la Carta Política, al negarse a responder la petición allegada.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia de lo anterior, sé que (sic) en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a explicar los motivos de dicha violación constitucional y responder por la solicitud realizada en el documento fechado.

TERCERO se ordene al DEPARTAMENTO DE CONTROL COMERCIO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DCCE. Que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar el trámite de la LA REVALIDACIÓN DE LOS SALVOCONDUCTOS PARA PORT E de mi armaExp. 11001-33-34-006-2024-00238-01 Hernando Arenas Valderrama vs DCCAE Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 2 REVOLVER MARCA LLAMA SERIE - IM 6909 J, y CALIBRE 38 LARGO amparado con salvoconducto para porte p1987137 Y DE LA ESCOPETA

CALIBRE 12 MARCA WINCHESTER SERIE L2637088 CALIBRE 12 APARADA

CON SALVOCONDUCTO DE PORTE P1987138.

CUARTO así mismo que se solicite a la procuraduría el acompañamiento”.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Manifiesta el actor que el 9 de octubre de 2023 inició trámite de renovación de los

CUARTO así mismo que se solicite a la procuraduría el acompañamiento”.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Manifiesta el actor que el 9 de octubre de 2023 inició trámite de renovación de los salvoconductos para porte de arma: “ Revolver llama (...), y calibre 38 largo amparado con salvoconducto para porte (...)” y “Escopeta calibre 12 marca winchester (...)” amparada con el salvoconducto de porte (...), pero al ser un trámite virtual y tener problemas la plataforma, solo pudo acceder hasta el 22 de octubre de 2023, encontrando que no podía adelantar la solicitud por tener dos multas pendientes de pago.

Esgrime que canceló vía pago electrónico (pse) el valor de las multas conforme consta en los recibos emitidos, pero que la entidad desconoce el pago y aun aparecen las multas en el sistema, circunstancia que no lo deja continuar con su trámite.

Señala que ha elevado varios derechos de petición poniendo de presente esta circunstancia, pero que no ha recibido información sobre su trámite ni respuesta alguna.

II. Informes

Por auto de 3 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, admitió la acción de tutela de la referencia en contra el Ministerio de DefensaDepartamento de Control, Comercio de Armas y Explosivos y vinculó al trámite al Comando General de las Fuerzas Militares, concediéndole el término de 48 horas para rendir informe, frente a lo cual manifestaron:

2.1 Departamento de Control, Comercio de Armas y Explosivos: informó que en efecto el trámite de revalidación debe realizarse a través del sistema de información

para rendir informe, frente a lo cual manifestaron:

2.1 Departamento de Control, Comercio de Armas y Explosivos: informó que en efecto el trámite de revalidación debe realizarse a través del sistema de información de armas, municiones y explosivos (SIAEM 2.0), por tanto, revisado el caso concreto, encontró que la petición a la que alude el actor fue radicada el 23 de enero de 2024, la cual fue contestada el 1 de febrero de 2024 al correo de notificación señalado por el peticionario, pero que en todo caso, complementó la respuesta con el oficio de 7 de mayo de 2024 de manera que no hay vulneración de derechos fundamentales.Exp. 11001-33-34-006-2024-00238-01 Hernando Arenas Valderrama vs DCCAE Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 3 2.2 Comando General de las Fuerzas Militares: guardó silencio.

2.5 Ministerio de Defensa: guardó silencio.

III. Fallo de Primera Instancia.

En sentencia de 16 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia decidiendo:

PRIMERO: DECLARASE la carencia actual de objeto por configurarse hecho superado, respecto del derecho de petición, en la acción de tutela promovida por el señor Hernando Arenas Valderrama , contra el Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos –DCCAE-, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENIÉGASE la acción de tutela respecto a los derechos a la vida, debido proceso y protección de víctimas, conforme a las consideraciones

consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENIÉGASE la acción de tutela respecto a los derechos a la vida, debido proceso y protección de víctimas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

(…)

Para arribar a lo anterior, el a quo concluyó que frente a la petición el término para contestar era de 15 días, por lo tanto, aun cuando el DCCAE aseguró haber emitido una respuesta el 1 de febrero de 2024, no allegó prueba de ello; sin embargo, con ocasión de la tutela acreditó haber emitido un nuevo pronunciamiento del 07 de mayo de 2024, notificado al interesado el 8 del mismo mes y año, para lo cual confrontada la petición con la respuesta, concluyó que cumplía con los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición.

Sobre la presunta vulneración al derecho al debido proceso explicó el juez que el trámite de revalidación es reglado y dentro de los requisitos se exige cargar los recibos de pago, carga que no se acreditó cumplida por el actor, por lo cual no existe vulneración a este derecho, ni a ninguno otro, por cuanto el trámite depende exclusivamente de la gestión del interesado.

IV. Impugnación.

La parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia para que se acceda a la protección de derechos invocados pues considera que, pese a sus peticiones, la accionada no ha tomado decisiones en el asunto. Refiere nuevamente los hechos e indica que el proceso fue anulado en desconocimiento de que pagó las multas y que el sistema no tomó el pago por fallas logísticas en las herramientas electrónicas.

la accionada no ha tomado decisiones en el asunto. Refiere nuevamente los hechos e indica que el proceso fue anulado en desconocimiento de que pagó las multas y que el sistema no tomó el pago por fallas logísticas en las herramientas electrónicas.

Insiste que realizó el pago y ha elevado derechos de petición, pero no ha recibido respuesta, precisando que “lo más grave es que la plataforma es atendida por unExp. 11001-33-34-006-2024-00238-01 Hernando Arenas Valderrama vs DCCAE Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 4 robot lo que implica que no tenga raz ón de nadie ni de nada”. Reitera las pretensiones de la acción de tutela

V. Consideraciones.

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente a la luz de los requisitos generales y en caso afirmativo, determinar si para el caso concreto se han vulnerado por parte de las accionadas los derechos fundamentales de Hernando Arenas Valderrama.

Caso Concreto

En el presente caso, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra lo siguiente: frente la legitimación en la causa por activa se tiene que el señor Hernando Arenas Valderrama acude en nombre propio a reclamar la

Caso Concreto

En el presente caso, sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se encuentra lo siguiente: frente la legitimación en la causa por activa se tiene que el señor Hernando Arenas Valderrama acude en nombre propio a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para presentar la presente demanda al ser el titular de los mismos.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica por la Sala que las peticiones objeto de amparo fueron presentadas ante el Departamento de Control Comercio de Armas y Explosivos dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares por tanto, perteneciente al Ministerio de Defensa, por lo que las accionadas y vinculada tienen la aptitud legal y procesal para ser llamada s a responder ante una eventual trasgresión de modo la legitimación en la causa por pasiva, prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se supera en este asunto.

Con relación al requisito de inmediatez, se cumple el requisito en la medida que l a petición se presentó el 23 de enero de 2024 y se acudió a la acción de tutela el 03 de mayo de 2024, indicando que no se recibió respuesta alguna.Exp. 11001-33-34-006-2024-00238-01 Hernando Arenas Valderrama vs DCCAE Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 5 Finalmente, en cuanto al requisito general de subsidiariedad, se tiene que lo pretendido en cuanto a la protección del derecho de petición y los demás derechos (debido proceso y vida) es un asunto que compete al juez de tutela por tratarse de un derecho fundamental sobre el cual, el legislador no ha instituido otro medio de

pretendido en cuanto a la protección del derecho de petición y los demás derechos (debido proceso y vida) es un asunto que compete al juez de tutela por tratarse de un derecho fundamental sobre el cual, el legislador no ha instituido otro medio de defensa judicial, siendo esta acción constitucional la herramienta idónea y eficaz para salvaguardar el goce de los derechos invocados.

En ese orden, evidencia la Sala que a través de derecho de petición radicado vía correo electrónico el 23 de enero de 2024, el actor solicitó lo siguiente:

(…)

Verificado el Decreto 2535 de 1993, denota la Sala que no existe un término para contestar peticiones relativas a la revalidación para el permiso de tenencia y porte de armas, razón por la cual se deberá aplicar el término general de quince días consagrado en el artículo 14 del CPACA, luego, la entidad tenía en principio, hasta el 13 de febrero de 2024, para pronunciarse; no obstante, el actor acudió a la acción de tutela el 03 de mayo de 2024, bajo el argumento de no haber recibido respuesta.

Verificadas las pruebas allegadas por las partes, se tiene que en efecto, como lo determinó el a quo aun cuando la accionada refirió que contestó el 1 de febrero de 2024, no allegó prueba de ello, pero obra en el expediente, contestación de 7 de mayo de 2024, la cual si bien es extemporánea, procede ser analizada en sede de tutela a fin de determinar si con la misma se satisface el derecho de petición.

Sobre el particular, en la misiva se le informó al actor:

Con toda atención, como complemento a la respuesta emitida por la entidad el

tutela a fin de determinar si con la misma se satisface el derecho de petición.

Sobre el particular, en la misiva se le informó al actor:

Con toda atención, como complemento a la respuesta emitida por la entidad el pasado 01 de febrero de 2024, en la que se le comunicó: “En respuesta a su solicitud, una vez consultado el Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos (SIAEM 2.0), se observa que el trámite se encuentra en su bandeja de gestión, para gestión del usuario ya que verificado lo cargado debe cargar el pago de la multa junto con la liquidación que le generó el sistema”, se hace necesario precisar:Exp. 11001-33-34-006-2024-00238-01 Hernando Arenas Valderrama vs DCCAE Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 6

El Decreto 2535 de 1993, refiere: -citan artículos 38 y 39- (…)

Es así que el trámite para revalidación debe realizarse a través del Sistema de Información de Armas, Municiones y Explosivos (SIAEM 2.0), donde una vez creado el usuario y la contraseña, el ciudadano puede gestionar la solicitud que requiera con relación de las armas de su propiedad, conforme el siguiente procedimiento a saber, así:

(…) –se ilustra el trámiteDicho lo anterior, no se evidencia de su parte el trámite relativo a subir a la plataforma la liquidación arrojada por el sistema para el pago ni las constancias de dicho pago, proceso este que depende única y exclusivamente de la gestión del usuario, razó n por la cual no ha sido posible continuar con el trámite del proceso de revalidación

plataforma la liquidación arrojada por el sistema para el pago ni las constancias de dicho pago, proceso este que depende única y exclusivamente de la gestión del usuario, razó n por la cual no ha sido posible continuar con el trámite del proceso de revalidación

La anterior respuesta a juicio de la Sala resuelve lo pedido de manera clara, precisa y de fondo, en la medida que le in dica al peticionario que no es posible continuar con el trámite de revalidación hasta tanto no suba a la plataforma la liquidación y pago de las multas, trámite que se encuentra en la bandeja de gestión del usuario , luego, aun cuando el actor cuestiona el desconocimiento del pago, ha de indicarse por la Sala que ese pago no ha sido puesto en conocimiento de la dependencia correspondiente, a través del cargue de las constancias respectivas, de manera que por este aspect o la respuesta brindada a la petición tampoco puede considerarse incongruente y por el contrario, esa contestación satisface el derecho de petición y por contera, le impone una carga al interesado, que debe superar a fin de darle continuidad al trámite de revalidación sin que sea posible como lo pretende, que este juez ordene a la entidad continuar con el trámite pues ello desconocería los trámites, gestiones y estudios que se han dispuesto en la sede electrónica para el efecto.

Por lo anterior, la decisión de declarar hecho superado frente al derecho de petición impetrado el 23 de enero de 2024, ha de mantenerse incólume en esta instancia, habida consideración que se acreditó que la respuesta de la entidad se profirió en el curso de la acción de tutela, precisando que con la impugnación, el accionante no desvirtuó los argumentos de la sentencia y de la accionada, en la medida que no

habida consideración que se acreditó que la respuesta de la entidad se profirió en el curso de la acción de tutela, precisando que con la impugnación, el accionante no desvirtuó los argumentos de la sentencia y de la accionada, en la medida que no acreditó que la carga de subir la liquidación ya hubiere sido superada o que el sistema no le permi tió realizar el cargue de la información , circunstancias que eventualmente si evidenciarían una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, en este asunto no hay vulneración al derecho de petición pues con la respuesta proferida el 07 de mayo de 2024 y notificada el 08 de mayo de 2024 al correo electrónico señalado por el peticionario como de notificaciones, cesóExp. 11001-33-34-006-2024-00238-01 Hernando Arenas Valderrama vs DCCAE Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 7 el quebrantamiento al derecho fundamental y tampoco hay vulneración al debido proceso, pues la Administración impuso al interesado la carga de subir a la plataforma la constancia de liquidación y pago de multas, tarea que no se acreditó cumplida por el act or, ni se probó alguna circunstancia especial que le hubiere impedido dar cumplimiento al requerimiento, luego, la mora en el trámite no es imputable a la accionada y es de único resorte del accionante.

Sobre la protección al derecho fundamental a la vida y defensa, tampoco se observa su amenaza o quebrantamiento, máxime cuando el trámite debe ser impulsado por el interesado. Sobre la protección de los principios de legalidad y seguridad jurídica se precisa que la acción de tutela únicamente está instituida para proteger derechos fundamentales.

su amenaza o quebrantamiento, máxime cuando el trámite debe ser impulsado por el interesado. Sobre la protección de los principios de legalidad y seguridad jurídica se precisa que la acción de tutela únicamente está instituida para proteger derechos fundamentales.

Por las consideraciones expuestas, procede confirmar el fallo de 16 de mayo de 2024, que declaró hecho superado sobre el derecho de petición y negó las demás pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

Primero: Confirmar la sentencia de 16 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 1, surtiendo la notificación al accionante a la dirección electrónica señalada en el escrito de tutela 2 y a la s accionadas a la dirección electrónica dispuesta para el efecto.

Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, para lo de su cargo, al correo electrónico correspondiente.

Cuarto: Conforme la directriz del Consejo Superior de la Judicatura, contemplada en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020,

1 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

1 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. 2 koreguaje@hotmail.comExp. 11001-33-34-006-2024-00238-01 Hernando Arenas Valderrama vs DCCAE Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A 8 remítase la demanda de tutela, fallo de primera instancia, escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional3 para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia la firmaron electrónicamente los magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3 Ver Boletín 112.

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