TA CUN - 11001-33-34-011-2022-00430-01-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-011-2022-00430-01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CÉSAR S. A
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, Y ASOPAGOS S. A EXPEDIENTE: 11001-3334-011-2022-00430-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la señora MÓNICA PATRICIA VILLAMIL NÚÑEZ , en calidad de representante legal suplente de la empresa PALMAS DEL CESAR S.A, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección segunda, el cual resolvió declarar improcedente la tutela interpuesta por PALMAS DEL C ÉSAR S.A, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP, Y ASOPAGOS S.A.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La señora Mónica Patricia Villamil Núñez, en calidad de Representante Legal Suplente de la empresa PALMAS DEL CÉSAR S.A, instauró acción de tutela contra
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA
La señora Mónica Patricia Villamil Núñez, en calidad de Representante Legal Suplente de la empresa PALMAS DEL CÉSAR S.A, instauró acción de tutela contra UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, Y ASOPAGOS S.Apara obtener la protección de su s derechos fundamentales a la defensa, contradicción, y al debido proceso.
La Sociedad demandante formul ó los siguientes pedimentos:EXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
ACCIONADO: UGPP
“PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, A LA DE DEFENSA y al de CONTRADICCIÓN de mi representada PALMAS DEL CÉSAR S.A , el cual fue violado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGG, Y ASOPAGOS S.A, en los términos señalados precedentemente, al no declarar que mi representada se podía acoger a los beneficios tributarios o term inación por mutuo acuerdo y, el operador ASOPAGOS S.A, al no liquidar todos los conceptos en las planillas tipo “0”, pese a las solicitudes realizadas por la empresa antes del 31 de octubre de 2019, es decir, un proceder que incurre en vías de hecho por defectos sustantivos y procedimentales, afectando de manera grave los intereses de mi representada, quien no cuenta con un mecanismo diferente para
31 de octubre de 2019, es decir, un proceder que incurre en vías de hecho por defectos sustantivos y procedimentales, afectando de manera grave los intereses de mi representada, quien no cuenta con un mecanismo diferente para salvaguardar sus derechos fundamentales.
SEGUNDA: Que se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GES TIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGG, no realizó un estudio exhaustivo frente a los pagos efectuados por la empresa PALMAS DEL CESAR S.A. para acceder a los beneficios tributarios dispuestos en la Ley 1943 de 2018 dentro de un término razonable ya que solo hasta el 30 de septiembre notificó su decisión, causando un grave perjuicio a la empresa aportante.
TERCERA: Que se declare que ASOPAGOS S.A, no subió las planillas tipos “0” con todos los trabajadores y aportes debidos, pese a los requerimientos efectuados por la sociedad PALMAS DEL CESAR S.A, para acceder a los beneficios tributarios en la Ley 1493 de 2018 ANTES del 31 de octubre de 2019, perjudicando de forma grave a la empresa.
CUARTA: Que se revoque y deje sin efecto el Acta No. 61 del 06 de agosto de 2021 proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial y la Resolución No. 693 del 25 de abril de 2022 ambas proferidas por la
la UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, al encontrarse probada la falta de estudio frente a los pagos y requerimientos
la UNIDAD ADMI NISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, al encontrarse probada la falta de estudio frente a los pagos y requerimientos efectuados por mi representante al operador antes del 31 de octubre de 2019, de conformidad con las sentencias que han regido la material y cuando procede la tutela contra actos administrativos.
QUINTA: Que, como consecuencia de lo anterior, se conmine a la UGPP a retrotraer las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación del Acta No. 61 del 06 de agosto de 2021 proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial y la Resolución No. 693 del 25 de abril de 2022 ambas proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, y en su lugar tenga en cuenta que el pago faltante no se pagó por culpa exclusiva del operador ASOPAGOS S,A DECLARANDO LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR MUTUO ACUERDO, en los términos de la Ley 1943 de 2018.
SEXTA: se conmine a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP a no continuar tomando decisiones en casos similares en los que se vulnere e l derecho de defensa, contradicción y debido proceso causando graves perjuicios económicos a la empresa fiscalizada. “
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narr ó los siguientes:
HECHOS
Señaló que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCDfiscalizada. “
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narr ó los siguientes:
HECHOS
Señaló que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD2017-00557 de 29 de abril de 2017, notificado el 15 de mayo de 2017. Y en esteEXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
ACCIONADO: UGPP
se determinó una deuda de $ 234’028.200, y una sanción de $ 78993.880, correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2013 a PALMAS DEL
CESAR S.A.
Manifestó que la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO -M 1003 de 23 de noviembre de 2017, en la cual se precisó un monto de capital por $ 234028.200, y una sanción de inexactitud de $ 135 418.080, en concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
Informó que la accionante interpuso el Recurso de Reconsideración en contra de la liquidación Oficial RDO -M 1003 de 23 de noviembre de 2017 , que fue resuelto a través de la Resoluci ón RDC 752 del 19 de diciembre de 2018, y notificado el 21 de diciembre de la misma anualidad. En este acto administrativo se estableció finalmente, una deuda por capital de $ 230711.200, y una sanción por inexactitud de $ 133243.880.
Indicó que, la Sociedad PALMAS DEL CESAR S.A tomó la decisión de acogerse
se estableció finalmente, una deuda por capital de $ 230711.200, y una sanción por inexactitud de $ 133243.880.
Indicó que, la Sociedad PALMAS DEL CESAR S.A tomó la decisión de acogerse al proceso de TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO EN PROCESOS DE FISCALIZACIÓN. Que entró en vigencia con la Ley 1943 de 2018, que aplica para quien la UGPP les haya notificado un Acto Administrativo antes del 28 de diciembre de 2018.
Como consecuencia de esto, la empresa PALMAS DEL CESAR S.A efectuó los siguientes pagos, aclarando que estos fueron validados por el operador electrónico ASOPAGOS S.A:
“Pago de la sanción por la entrega tardía de documentos (50%): Por medio de la constancia de acta No. 61 del Comi té de Conciliación y Defensa Judicial -PAR caso No.121, la UGPP procedió a dar por terminado el proceso administrativo por concepto de sanción por entrega tardía de la información. Constatando el pago del 50% de la sanción impuesta ($33.943,975)
Pago de la sanción por inexactitud determinada (20%): Por medio de la constancia de acta No. 61 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial -PAR Caso No.024, con fecha del 06 de agosto de 2021, la UGPP procedió a constatar y dar por probado el cumplimiento del pago del 20% de la sanción impuesta por la inexactitud en los aportes a los diferentes Subsistemas de Seguridad Social ($ 26.685,576).”
Esbozó que también se realizó el pago de las planillas tipo “0”, determinadas por la
inexactitud en los aportes a los diferentes Subsistemas de Seguridad Social ($ 26.685,576).”
Esbozó que también se realizó el pago de las planillas tipo “0”, determinadas por la UGPP, las cuales fueron allegadas a la entidad el 07 de octubre de 2019, con el radicado 2019500503066942:EXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
ACCIONADO: UGPP
Expresó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, a través del acta 061 del 06 de agosto de 2021, siendo esta notificada e l 30 de septiembre de la misma anualidad, a razón que la UGGP consideró que la Sociedad PALMAS DEL CESAR S.A incumplió de manera parcial con el pago de las inexactitudes determinadas dentro del proceso , faltando en total UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA
PESOS ($1.662.160).
Enunció que el 21 de octubre de 2021, interpuso recurso de reposición contra lo resuelto por la precitada acta proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, siendo resuelto mediante la Resolución 693 de 25 abril de 2022, la cual se confirmó lo decidido en el Acta en discusión.
El 12 de octubre de 2022 la accionante realizó el pago de los respectivos aportes, conforme a las siguientes plantillas Tipo “0”:EXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
conforme a las siguientes plantillas Tipo “0”:EXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
ACCIONADO: UGPP
.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito, al Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, y al representante legal de ASOPAGOS S.A , para que ejerzan su derecho a la defensa y alleguen informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. Providencia fechada el 26 de septiembre de 2022.
2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIALUGPP
La Subdirectora General de la Subdirección Jurídica de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
Afirmó que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la sociedad accionante, en ocasión a que las actuaciones que la entidad ha realizado han sido en total armonía con el ordenamiento jurídico.
Señaló que el Acta 61 del 06 de agosto de 2021 y la Resolución 693 del 25 de abril de 2022, son actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual la presente acción
Señaló que el Acta 61 del 06 de agosto de 2021 y la Resolución 693 del 25 de abril de 2022, son actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual la presente acción constitucional resulta ser improcedente , toda vez que la tutela no es un mecanismo alterno para discutir situaciones jurídicas que ya se encuentran firmes, y términos de caducidad que ya han sido agotados por el transcurrir del tiempo .
Manifestó que a través del Acta 61 del 06 de agosto de 2021 -Caso 24, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial resolvió que la sociedad PALMAS DEL CESAR S.A no cumplió con los requisitos para dar por terminado el proceso por mutuo acuerdo, establecidos por el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018 .
Expresó que el recurso de reposición interpuesto fue resuelto por medio de la Resolución 693 del 25 de abril de 2022, por tantos estos 2 actos administrativos proferidos por la entidad gozan de presunción de legalidad, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el mecanismo idóneo paraEXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
ACCIONADO: UGPP
llevar a cabo esta reclamación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
A razón de esto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
realizó las siguient es peticiones:
derecho.
A razón de esto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
realizó las siguient es peticiones:
“PRIMERO: Sírvase señor Juez NEGAR O DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, teniendo en cuenta que no se vulneraron derechos fundamentales por parte de esta Unidad a Las PALMAS DEL CESAR S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se sirva EXONERAR de toda responsabilidad a esta entidad por la no vulneración de derecho fundamental alguno de la parte accionante y se ARCHIVE la presente acción constitucional por no existir órdenes pendientes por ejecutar ni evidenciarse peticiones por resolver a nombre de la sociedad tutelante.”
2.2. ASOPAGOS S.A.
A pesar de que, la accionada ASOPAGOS S.A fue debidamente notificada del auto admisorio el día 6 de octubre de 2022, guardó silencio.
.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 10 de octubre de 202 2, el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda falló:
“PRIMERO: DECLARAR por improcedente la tutela interpuesta por PALMAS DEL CÉSAR S.A., en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y
ASOPAGOS S.A.
(…)”.
Expuso que, la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad ,
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y
ASOPAGOS S.A.
(…)”.
Expuso que, la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad , ya que el mecanismo judicial idóneo para atacar el Acta 61 del 06 de agosto de 2021 y la Resolución 693 del 25 de abril de 2022, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además el accionante tampoco logró probar de manera inequívoca la existencia de un perjuicio irremediable, el cual afecta ra o pusiera en peligro inminente algún derecho fundamental, que conllevara a la aplicación de la acción constitucional de tutela como un mecanismo transitorio de protección.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNEXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
ACCIONADO: UGPP
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la providencia de primera instancia, indicando que si se le vulneraron los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso.
Señaló que el 21 de diciembre de 2018 se les notificó la Resolución RCD del 19 de diciembre de 2018, la cual informó la suma de $ 230711.200 por conceptos de capital, y 133427.880 correspondientes a una sanción por inexactitud, quedando agotada la vía gubernativa.
Manifestó que dentro de los 4 meses siguientes a esta notificación PALMAS DEL CESAR S.A se acogió al beneficio tributario de TERMINACIÓN POR MUTUO
agotada la vía gubernativa.
Manifestó que dentro de los 4 meses siguientes a esta notificación PALMAS DEL CESAR S.A se acogió al beneficio tributario de TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS DE FISCALIZACIÓN, establecido en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, y como consecuencia de esto no se acudió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que, si existe un perjuicio irremediable, toda vez que no cuenta con la capacidad económica para realizar los pagos exigidos por la UGPP, ante lo cual realizó solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceda el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA y al
DERECHO DE CONTRADICCIÓN.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 24 de octubre de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 25 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, laEXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, laEXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
ACCIONADO: UGPP
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutel a es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilida d de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección de este no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto pu esto en su conocimiento.
1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
ACCIONADO: UGPP
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar: si es procedente por vía tutela revocar los actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud de terminación
ACCIONADO: UGPP
3. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar: si es procedente por vía tutela revocar los actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud de terminación del proceso por mutuo acuerdo a PALMAS DEL CESAR S.A. ( Acta 61-Caso 24 de 06 de agosto de 2021, y Resolución 693 del 25 de abril de 2022).
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis ”
4.1. De la subsidiariedad de la tutela
En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el conten ido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
De acuerdo con este artículo, la acció n de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
De acuerdo con este artículo, la acció n de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Cor te ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.
En torno a las causales d e improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en
Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.EXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
ACCIONADO: UGPP
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establece n como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establece n como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmedi ata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto
aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados po r la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales qu e permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea sev eramente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es pro cedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.
De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce
De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primero s y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el pa pel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.EXPEDIENTE: 11001-3335-011-2022-00430-01.
ACCIONANTE: PALMAS DEL CESAR.S.A.
ACCIONADO: UGPP
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establec ido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutel a se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
4.2 Del derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho
idoneidad y, el otro, cuando la tutel a se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
4.2 Del derecho fundamental al debido proceso
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dep endan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentenci a C -980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C -980 de 2 010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos,
referida Sentencia C -980 de 2 010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las gar
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