TA CUN - 11001-33-34-012-2019-00034-01-(03-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-012-2019-00034-01-(03-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-04-060 AT
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: AGRIPINA ESTRADA Y OTROS.
ACCIONADA: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTRO.
RADICACIÓN: 11001-33-34-012-2019-00034-01
TEMA: Derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia –pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído. (…)”.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema
pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)Expediente No. 2019-00034-01
Accionante: Agripina Estrada y otros Acción de Tutela Impugnación de sentencia
Los señores ANA AGRIPINA ESTRADA, LOIDA DURÁN, LUZ OMAIRA URBINA
PRIETO, ANA JESÚS RAMÍREZ VELÁSQUEZ, JANETH GORDON TÉLLEZ, GLADYS
PIMIENTO GARCÍA, LUDY PARADA ROZO, MARISOL MUÑOZ DUARTE, ALICIA
VICTORIA NEME, NARDA SOCORRO HIDALGO, GLORIA GUTIÉRREZ ALFONSO,
ILDA TERESA GUERRERO, CONSUELO PUERTA GALVIS, LUZ DELIA SANABRIA,
BELÉN STELLA PINZÓN, ROCÍO SEPÚLVEDA SERRANO, DELIA ÁLVAREZ
QUIÑONEZ, CLARA VICTORIA PINZÓN, LIGIA MÉNDEZ DÍAZ, GLADIS CECILIA
TORRES SUÁREZ, CAROLINA NONTOA BOHÓRQUEZ, JULIA ELENA QUIRIFE
CHÁVEZ, NIBIA VARGAS CARLIER, EMILCE VERÓNICA CETINA CARREÑO,
TORRES SUÁREZ, CAROLINA NONTOA BOHÓRQUEZ, JULIA ELENA QUIRIFE CHÁVEZ, NIBIA VARGAS CARLIER, EMILCE VERÓNICA CETINA CARREÑO, actuando por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que las autoridades se negaron a reconocer y pagar la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías. Señalan que elevaron las respectivas solicitudes ante las autoridades accionadas, frente a las cuales el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL consideró que no era competente para atenderlas y las remitió a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que, a su turno, les informó que no era posible que se generaran intereses moratorios cuando la suma de dinero reconocida es aquella producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para ello, aclarando que dicho pronunciamiento no es un acto administrativo como quiera que carece de facultades para emitir ese tipo de decisiones. Afirman que las respuestas brindadas son ambiguas e impiden el agotamiento de la actuación en sede administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual el FONDO NACIONAL DE
Afirman que las respuestas brindadas son ambiguas e impiden el agotamiento de la actuación en sede administrativa de acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. vulneraron su derecho fundamental de petición dado que no han emitido una respuesta clara, de fondo y concisa sobre las reclamaciones efectuadas por cada uno de los actores. De igual forma, consideran trasgredido su derecho fundamental a la igualdad en el entendido que, al parecer, en la nómina del mes de diciembre del año 2017 se pagó a 2056 docentes y en la del mes de febrero de 2018 a 1178 de ellos, la indemnización moratoria sobre la cual versa esta acción de tutela. Aseguran que la ausencia de un acto administrativo que resuelva su situación les impide acudir a la jurisdicción contencioso administrativa lo cual conlleva la afectación de su bien jurídico superior al debido proceso. En tal escenario, promueven las siguientes pretensiones: 2Expediente No. 2019-00034-01
Accionante: Agripina Estrada y otros Acción de Tutela Impugnación de sentencia “1. Se ampare el derecho fundamental de IGUALDAD, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA –POR CONEXIDAD y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA –POR CONEXIDAD y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.
2. Se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, dé trámite y respuesta de fondo la petición radicada por cada uno de mi(s) mandante (s), conforme los lineamientos establecidos (i) Por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-486 del 7 de septiembre del 2016, y la Sentencia SU-336 del 18 de mayo del 2017; (ii) Por el Conejo de Estado, a través de la Sentencia del 17 de
noviembre del 2016, Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado Ponente, Dr. William Hernández Gómez, radicado: 66001-23-33-00190-01, y la Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015); (iii) Por el Comunicado No. 010 del 1° de septiembre del 2017, y el Comunicado No. 11 del 2 de abril de 2018, ambos expedidos por la Gerente Operativa Fomag, Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones; (iv) Por las solicitudes de aquellos docentes a los que FIDUCIARIA LA PREVISORA – LA PREVISORA S.A., inicialmente
Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones; (iv) Por las solicitudes de aquellos docentes a los que FIDUCIARIA LA PREVISORA – LA PREVISORA S.A., inicialmente en la nómina del mes de diciembre del año 2017, parece ser, les canceló aproximadamente a 2.056 docentes y en el mes de febrero del 2018 a 1.178 docentes, de varias ciudades del país, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías o sanción por mora, con la sola solicitud o petición, esto es, se les pagó por vía administrativa a través, parece ser, de una sola ofician de abogados, (página www.fomag.gov.co en el link “Cesantías”, Listado de Pagos de Nómina de Cesantías año 2017 y 2018, mes de Diciembre y Febrero respectivamente, Fecha de Pago 04/12/2017 y 02/02/18 – Sanción por mora, Banco que efectuó el pago: Banco BBVA); y, (v) por el Decreto 1272 del 23 de julio del 2018, ‘Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015- Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones’, determinando el pago de la sanción moratoria por la vía administrativa en su artículo 2.4.4.2.3.2.28.
3. Se ordene al accionado (a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho copia de lo actuado con las
3. Se ordene al accionado (a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho copia de lo actuado con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.
4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.” En sustento de lo anterior allegan: copias de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó el pago de cesantías a favor de los actores acompañados de copias de las peticiones formuladas por los accionantes; copias de los desprendibles de pago por concepto de cesantías de cada uno de los tutelantes y las respuestas suministradas por parte de FIDUPREVISORA S.A. (fls. 68 a 268 C1).
3Expediente No. 2019-00034-01
Accionante: Agripina Estrada y otros Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. Ministerio de Educación Nacional En el término de traslado, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL allegó contestación de la demanda indicando que los accionantes elevaron solicitudes ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o FIDUPREVISORA S.A. y no ante esa cartera ministerial por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por ellos.
Asegura que no es la autoridad competente para atender requerimientos de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las SECRETARÍAS DE
que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por ellos. Asegura que no es la autoridad competente para atender requerimientos de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN y del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dado que este último es administrado por FIDUPREVISORA S.A. bajo la figura de patrimonio autónomo. Explica que según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO será efectuada a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces a través del procedimiento establecido en esa norma. Expone que el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaria de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, serpa remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del fondo para su aprobación. En ese sentido, estima que carece de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a la solicitud de amparo promovida por los actores motivo por el cual pide que se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.2. Fiduprevisora S.A. A pesar de que la entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda, a través del buzón electrónico habilitado para el efecto, se abstuvo de
2.2. Fiduprevisora S.A. A pesar de que la entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda, a través del buzón electrónico habilitado para el efecto, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno en el término de traslado (fl. 273).
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por los demandantes. 4Expediente No. 2019-00034-01
Accionante: Agripina Estrada y otros Acción de Tutela Impugnación de sentencia Como fundamento de esa decisión, sostiene que FIDUPREVISORA S.A. resolvió todas las peticiones formuladas por los actores indicándoles que el pago de las prestaciones se hace en orden cronológico y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal por lo que no es posible que se generen intereses moratorios o indexación alguna cuando la suma a reconocer es producto del turno asignado y la capacidad presupuestal de la entidad.
Con todo, estimó que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez habida consideración que las peticiones se formularon en los meses de julio y septiembre del año 2014; sin embargo, los accionantes acuden a esta jurisdicción transcurrido un lapso superior a 4 años, sin que expliquen los motivos de su inactividad.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, el extremo activo del litigio impugnó la sentencia
acuden a esta jurisdicción transcurrido un lapso superior a 4 años, sin que expliquen los motivos de su inactividad.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, el extremo activo del litigio impugnó la sentencia del 20 de febrero de 2019, manifestando que a decisión en comento desconoce la afectación de su derecho fundamental a la igualdad como quiera que en el mes de diciembre de 2017 y el mes de febrero de 2018 se surtieron unos pagos a favor de docentes que solicitaron el reconocimiento de la indemnización por pago tardío de las cesantíasAseguran que la ausencia de respuesta a las peticiones formuladas impide que puedan acudir a la jurisdicción ordinaria a controvertir el pronunciamiento respectivo, dado que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se contrajo a manifestar que no era competente para atenderlas y FIDUPREVISORA S.A. adujo que la comunicación suministrada no era un acto administrativo dado que carece de competencia para expedirlos. Ponen de presente que para la fecha en que se formularon las solicitudes (año 2014) existía un conflicto de competencias en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes entre las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa lo cual se logró zanjar hasta el año 2017 en el sentido de indicar que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregan que mediante sentencia del 18 de julio de 2018 el Consejo de
sentido de indicar que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregan que mediante sentencia del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó su criterio respecto a que los docentes si eran beneficiarios de la sanción moratoria, aspecto sobre el cual previamente existía discusión. Sostienen que el ordenamiento jurídico prevé que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías debe provenir del
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
5Expediente No. 2019-00034-01
Accionante: Agripina Estrada y otros Acción de Tutela Impugnación de sentencia Relatan que por medio del Comunicado N°. 010 del 1° de septiembre de 2017, refrendado por el Comunicado N° 11 del 2 de abril de 2018, expedidos por la Gerente Operativa Fomag con destino a las secretarías de educación certificadas, se señaló que con el fin de no incurrir en pagos por concepto de indexación, intereses y costas o agencias en derecho, se procederá al reconocimiento de la sanción por mora de manera administrativa.
Finalmente, solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Legitimación.
Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de las accionadas, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a las solicitudes formuladas por los señores ANA AGRIPINA
ESTRADA, LOIDA DURÁN, LUZ OMAIRA URBINA PRIETO, ANA JESÚS RAMÍREZ
VELÁSQUEZ, JANETH GORDON TÉLLEZ, GLADYS PIMIENTO GARCÍA, LUDY
PARADA ROZO, MARISOL MUÑOZ DUARTE, ALICIA VICTORIA NEME, NARDA
SOCORRO HIDALGO, GLORIA GUTIÉRREZ ALFONSO, ILDA TERESA GUERRERO,
CONSUELO PUERTA GALVIS, LUZ DELIA SANABRIA, BELÉN STELLA PINZÓN,
ROCÍO SEPÚLVEDA SERRANO, DELIA ÁLVAREZ QUIÑONEZ, CLARA VICTORIA
PINZÓN, LIGIA MÉNDEZ DÍAZ, GLADIS CECILIA TORRES SUÁREZ, CAROLINA
ROCÍO SEPÚLVEDA SERRANO, DELIA ÁLVAREZ QUIÑONEZ, CLARA VICTORIA
PINZÓN, LIGIA MÉNDEZ DÍAZ, GLADIS CECILIA TORRES SUÁREZ, CAROLINA
NONTOA BOHÓRQUEZ, JULIA ELENA QUIRIFE CHÁVEZ, NIBIA VARGAS CARLIER, EMILCE VERÓNICA CETINA CARREÑO ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la respuesta suministrada por la FIDUPREVISORA S.A., y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida. Acerca de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por estimar que (i) las peticiones a que aluden los demandantes no fueron radicadas ante esa entidad y, con todo (ii) no le corresponde el reconocimiento y pago de prestaciones a 6Expediente No. 2019-00034-01
Accionante: Agripina Estrada y otros Acción de Tutela Impugnación de sentencia cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es necesario aclarar que la acción de tutela se dirige contra la autoridad que ha provocado la amenaza o lesión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en este caso, la cartera ministerial quien si recibió los requerimientos a que aluden los actores se desprende del material probatorio del expediente en donde consta el sello de recepción de los mismos (fls. 68, 77, 84, 93, 102, 111, 120, 127, 135, 143, 150, 156, 163,
probatorio del expediente en donde consta el sello de recepción de los mismos (fls. 68, 77, 84, 93, 102, 111, 120, 127, 135, 143, 150, 156, 163, 178, 187, 196, 205, 215, 222, 228, 238 y 249 C1), por lo que mal podría excluírsele del presente asunto.
3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FIDUPREVISORA S.A., como representante y administrador del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, vulneraron los derechos fundamentales de petición, , al debido proceso, la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores ANA
AGRIPINA ESTRADA, LOIDA DURÁN, LUZ OMAIRA URBINA PRIETO, ANA JESÚS
RAMÍREZ VELÁSQUEZ, JANETH GORDON TÉLLEZ, GLADYS PIMIENTO GARCÍA,
LUDY PARADA ROZO, MARISOL MUÑOZ DUARTE, ALICIA VICTORIA NEME,
NARDA SOCORRO HIDALGO, GLORIA GUTIÉRREZ ALFONSO, ILDA TERESA
GUERRERO, CONSUELO PUERTA GALVIS, LUZ DELIA SANABRIA, BELÉN STELLA
NARDA SOCORRO HIDALGO, GLORIA GUTIÉRREZ ALFONSO, ILDA TERESA
GUERRERO, CONSUELO PUERTA GALVIS, LUZ DELIA SANABRIA, BELÉN STELLA
PINZÓN, ROCÍO SEPÚLVEDA SERRANO, DELIA ÁLVAREZ QUIÑONEZ, CLARA
VICTORIA PINZÓN, LIGIA MÉNDEZ DÍAZ, GLADIS CECILIA TORRES SUÁREZ, CAROLINA NONTOA BOHÓRQUEZ, JULIA ELENA QUIRIFE CHÁVEZ, NIBIA VARGAS CARLIER, EMILCE VERÓNICA CETINA CARREÑO como resultado de la respuesta brindada a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
4. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará sobre en (i) en el requisito de inmediatez en la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) la carga probatoria en sede de acción de tutela y (iv) el caso concreto. (i) Requisito de Inmediatez en la acción de tutela. En principio no existen límites temporales estrictos que obstaculicen la interposición de esta acción constitucional; sin embargo esta resulta procedente siempre y cuanto se acuda a ella dentro de un término
7Expediente No. 2019-00034-01
Accionante: Agripina Estrada y otros Acción de Tutela Impugnación de sentencia razonable y proporcionado a partir de la vulneración o amenaza al derecho de los derechos fundamentales invocados.
Debe tenerse en cuenta la naturaleza de la acción de tutela, conforme a la cual tiene el propósito de proteger de forma inmediata los bienes jurídicos constitucionales, así el requisito de inmediatez en su interposición ha sido estudiado por la H. Corte Constitucional1 de la siguiente manera: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
minoría de edad, incapacidad física, entre otros ; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.” Así las cosas para que se entienda acreditado el requisito de inmediatez debe valorarse el caso concreto y de esa forma determinar si (i) existió una razón objetivamente válida para la inactividad del actor, (ii) está última pueda afectar derechos de tercero, (iii) el nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la afectación de los bienes jurídicos del accionante o (iv) la vulneración aducida sea permanente en tiempo siendo continúa y actual. (ii) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8Expediente No. 2019-00034-01
Accionante: Agripina Estrada y otros Acción de Tutela Impugnación de sentencia “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición
peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
9Expediente No. 2019-00034-01
Accionante: Agripina Estrada y otros Acción de Tutela Impugnación de sentencia
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto). De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 2, de lo cual deberá informarle al interesado. (iii) Carga probatoria en sede de acción de tutela. Para desatar una controversia acerca de la afectación o amenaza de derechos fundamentales, el juez debe llegar a la plena convicción sobre los hechos que rodean la solicitud de amparo, por lo que en principio les corresponde a las partes aportar los elementos probatorios que se encuentren a su disposición para sustentar sus argumentos, conforme al brocardo Onus prodandi, incumbit actori y Reus, in excipiendo, fit actor Sin perjuicio de lo anterior, debido a que el objeto de esta acción constitucional es procurar la protección de los derechos fundamentales, la carga probatoria tiende a ser dinámica, permitiendo que la misma se traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba. De todas formas, al afectado le asiste la obligación de relatar con claridad
traslade dependiendo de la facilidad en la que se encuentren los extremos en litigio para acceder a la prueba. De todas formas, al afectado le asiste la obligación de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar siquiera de manera sumaria sus afirmaciones, mientras la autoridad deberá desvirtuarlas, máxime cuando el Decreto 2591 de 1991 establece que ante la ausencia de informe por parte del extremo pasivo del litigio, se presumirá la veracidad de aquellos; no obstante, si del acervo probatorio no es posible corroborarlos 2 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así
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