TA CUN - 11001-33-34-023-2021-00004-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-023-2021-00004-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Bogota D. C. , Secretaria Distrital de Integracio n Social /
RELACIÓN LABORAL.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-34-023-2021-00004-01
DEMANDANTE : LUZ MARINA DIAZ DE MACIAS
DEMANDADO : BOGOTA D.C. – SECRETARIA DISTRITAL DE
INTEGRACION SOCIAL ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ____________________________________________________________________________
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Luz Marina Díaz de Macías contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social, solicitó como pretensiones:
“DECLARATIVA:
instauró demanda contra Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social, solicitó como pretensiones:
“DECLARATIVA:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD, del siguiente acto administrativo expedido y notificado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL a través de la funcionaria BALKIS HELENA WIEDEMAN, Subdirectora de Contratación, en razón de la actuación administrativa iniciada por la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de contrato realidad, con radicado electrónico SDQS No. S2020092240 del 7 de septiembre de 2020, en la cual se negó la existencia de una relación laboral entre mi representada y la Entidad, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Acto Administrativo con radicado No. 2020092240 del 7 de septiembre de 2020, mediante el cual se da "Respuesta solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales y prestaciones sociales.
SEGUNDA: Que se declare que entre LUZ MARINA DÍAZ DE MACIAS y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL existió una relación de trabajo entre el 8 de enero de 2013 al 5 de enero de 2020.
CONDENATORIAS:
PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho se le pague LUZ MARINA DÍAZ DE MACÍAS el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones
PRIMERA: Que a título de restablecimiento del derecho se le pague LUZ MARINA DÍAZ DE MACÍAS el valor correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por servicios y de recreación) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SDIS, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada LUZ MARINA DÍAZ DE MACÍAS el valor de los aportes correspondientes al empleador, dejados de cotizar mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, y se condene a la demandada a devolverle a la accionante el valor pagado en exceso respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto.
TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada.
CUARTA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
La accionante Luz Marina Díaz de Macias suscribió con la entidad demandada, sendos contratos de prestación de servicios para desempeñar actividades de auxiliar pedagógica
HECHOS:
La accionante Luz Marina Díaz de Macias suscribió con la entidad demandada, sendos contratos de prestación de servicios para desempeñar actividades de auxiliar pedagógica y maestra, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2020 (con algunas interrupciones).
El 26 de agosto de 2020 la demandante, elevó una petición radicado N° SDQS No. 2185372020/2184982020, en la Secretaría de Integración Social, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de prestaciones laborales derivadas de la existencia de contrato
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La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable por l a subdirectora de Secretaría de Integración Social, a través del Oficio N o. S2020092240 del 7 de septiembre de “2021”1, en el cual la entidad argumentó que los contratos de prestación de servicios suscritos con la accionante no generan una relación laboral, puesto que los mismos se desarrollaron con autonomía técnica, administrativa, operativa e independencia por parte de la contratista, características propias de este tipo de contratos estatales, donde no se presenta una relación de jerarquía o subordinación y por periodos de tiempo no continuos, razón por la cual no era procedente acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales solicitadas.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección
razón por la cual no era procedente acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales solicitadas.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) negó las súplicas de la demanda. En síntesis, fundamento su decisión en:
Desarrolló las normas aplicables, interpretación y jurisprudencia, refiriéndose a los artículos 122 y 125 de la Constitución Política en concordancia la noción de empleo prevista en el artículo 2 del Decreto 770 de 2005 en armonía con la Ley 909 de 2004.
Que los contratos de prestación de servicios se encuentran previstos en el numeral 3° del artículo 83 de la Ley 80 de 1993, y este tipo de contratos, puede ser prestado por personas naturales o jurídicas para cumplir actividades que no puedan ser desarrolladas por el personal de planta, diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal y los trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; no genera relación laboral, es decir no da lugar al pago de prestaciones sociales y se entiende que se cumple con independencia y autonomía, bajo las reglas pactadas y por el tiempo de duración estipulado.
Trajo al caso, apartes de sentencias del Consejo de Estado respecto del contrato de prestación de servicios y el principio de la realidad sobre las formalidades, y también se refirió a la sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 en cuanto a sus tres reglas.
prestación de servicios y el principio de la realidad sobre las formalidades, y también se refirió a la sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 en cuanto a sus tres reglas.
1 Realmente corresponde a 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Descendió al caso concreto, y en primer lugar determino que el testimonio rendido por la señora Ana María Navas Sotaquira, no configuraba la tacha propuesta, y por tanto indico que se valoraría el conocimiento de los hechos que pudo tener la testigo durante los periodos reclamados, precisando que aquella no coincidió en el mismo lugar de trabajo con la accionante durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2020.
Frente a la prestación personal del servicio de las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, determinó que la señora Luz Marina Díaz de Macías prestó en forma personal sus servicios como auxiliar pedagógico y maestra, en desarrollo de múltiples contratos de prestación de servicios. Y frente a la remuneración que, ella por sus servicios recibía mensualmente una retribución de parte de la Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C..
En lo que atañe a la subordinación, preciso que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene que demostrar a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo y por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, conforme los aforismos
prestación de servicios, tiene que demostrar a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo y por regla general cada parte tiene la carga de probar sus afirmaciones, conforme los aforismos “onus probandi incumbit actori”, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, y “ reus in excipiendo fit actor ”, es decir, que el demandado cuando excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar los hechos en que funda su defensa.
Adujo que en virtud de la carga procesal que el asiste a la demandante en el plenario no se demostró con prueba idónea la subordinación alegada, dado que esta parte no utilizó medio de prueba pertinente para sustentar sus pretensiones en lo relativo a demostrar el elemento de subordinación constitutivo de la relación laboral. Por el contrario, en la audiencia de pruebas, la testigo mencionó con claridad que no le consta la subordinación que la accionante pudo tener dentro del periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 hasta el 31 de enero de 2020, debido a que no trabajaban en el mismo lugar.
Con base en lo anterior, estableció que no existe prueba que demuestre que la señora Luz Marina Díaz de Macías no contaba con autonomía e independencia a la hora de realizar actividades derivadas de su contrato de prestación de servicios, actuando conforme a susTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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conocimientos para el cabal cumplimiento de las actividades descritas en su contrato.
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conocimientos para el cabal cumplimiento de las actividades descritas en su contrato. Tampoco existe prueba que demuestre que existiera la imposición de algún tipo de reglamento o que tuviera la necesidad de cumplir órdenes permanentes, prolongadas e inequívocas impuestas por algún funcionario en sus distintos niveles administrativos en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, más allá de la verificación de los servicios prestados.
En suma, determinó que entre la demandante Luz Marina Díaz de Macias y la Secretaría de Integración SocialBogotá D.C., se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales, con base en la autonomía de la voluntad, las partes acordaron no constituir vinculo o relación laboral alguna entre estas mismas, sino el sometimiento para todos los efectos legales a la regulación de la Ley 100 de 1993, acuerdo contractual que no fue desvirtuado en este proceso, así en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda.
Por último, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
Discute una indebida apreciación de las pruebas aportadas para soportar la tesis del despacho y desestimar las pretensiones de la demanda, aduciendo en primer lugar, que
continuación:
Discute una indebida apreciación de las pruebas aportadas para soportar la tesis del despacho y desestimar las pretensiones de la demanda, aduciendo en primer lugar, que el concepto de subordinación, como determinante de la existencia de una verdadera relación laboral oculta o subyacente, no tiene como tarifa legal la prueba de existencia de un testimonio, pues este concepto ha sido reiteradamente definido por la Jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Dice que durante la etapa probatoria surtida se ha logrado acreditar la calidad de maestra de la parte actora; y la permanencia de la labor contratada y la relación e identid ad que existe entre el servicio docente prestado por la demandante y las actividades misionales que la Secretaría Distrital de Integración Social lleva a cabo como responsable de la operación del servicio público de educación inicial en el Distrito Capital de Bogotá, servicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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por medio del cual se garantiza el derecho a la educación inicial desde el enfoque de atención y desarrollo integral a los niños y niñas de primera infancia del Distrito Capital, que de ningún modo tiene vocación de transitoriedad.
Advierte que el Despacho solo analizó la prueba testimonial para contextualizarse y llegar a la decisión, desconociendo documentalmente la permanencia de la actividad contratada a la demandante, no solo por el hecho de haberse desarrollado por más de siete años continuos con ciertas interrupciones, sino porque el servicio público de educación inicial implica la necesidad de contar con talento humano calificado que constituyen los agentes
a la demandante, no solo por el hecho de haberse desarrollado por más de siete años continuos con ciertas interrupciones, sino porque el servicio público de educación inicial implica la necesidad de contar con talento humano calificado que constituyen los agentes educativos (Maestras y Maestros de la primera infancia).
Alega que en la decisión proferida se desconoce que se ha acreditado a través de la prueba testimonial practicada y con las documentales decretadas, la existencia de una identidad total de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollan las actividades que desempeñó la maestra contratista, que se probó incluso, con la copia de los documentos contractuales que integran los convenios interadministrativos celebrados entre la SDIS y la SED del Distrito Capital cuyo objeto consiste en garantizar el derecho a la educación inicial desde el enfoque de atención y desarrollo integral a los niños y niñas de primera infancia.
Cuestiona que la decisión objeto de esta apelación, no solo desconoce el resultado de una valoración equívoca y muy limitada de las pruebas, sino además se sustenta mediante la aplicación indebida de una norma, pues advierte que el mismo decreto 2277 de 1979, desconocido por el a-quo, prevé dentro de los niveles el de la educación Pre escolar, nivel que fue desarrollado y ampliado en virtud del artículo 15 de la Ley 115 de 1994.
Señala que, la descalificación de la calidad de Maestra de la actora, por parte del Despacho resulta a todas luces censurable, máxime cuando es la misma entidad demandada, la que al momento de planear su actividad contractual estableció la necesidad, conveniencia y oportunidad de contratar el servicio de maestra y auxiliar de pedagógica para la educación
resulta a todas luces censurable, máxime cuando es la misma entidad demandada, la que al momento de planear su actividad contractual estableció la necesidad, conveniencia y oportunidad de contratar el servicio de maestra y auxiliar de pedagógica para la educación inicial en el marco del proceso de atención integral a la primera infancia de la Secretaría Distrital de Integración Social, requiriendo entre otros elementos, experiencia y perfil docente como el que también ha sido acreditado por la demandante.
Alega que, el fallo apelado se aparta sin justificación suficiente del precedente vertical existente al considerar no probada, como si se ha hecho, la calidad de Maestra de la parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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actora, igual que por otorgar, sin justa razón, una naturaleza distinta de las activida des docentes o pedagógicas desarrolladas en el marco de los contratos celebrados con la SDIS, con lo que se ha justificado el no dar aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia 00260 de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que conforme a sus reglas de decisión, obligaba a considerar la existencia de elemento de subordinación como parte del servicio docente contratado, conforme se ha señalado en la obiter dicta y en la misma razón de decisión
De igual modo, con la decisión recurrida el a-quo se aparta sin justificación de la línea de decisión adoptada por el mismo superior jerárquico inmediato, que en sentencia del 9 de abril de 2021, con radicado 110013335014-2018-00401-01 y ponencia de la Dra. Patricia
decisión adoptada por el mismo superior jerárquico inmediato, que en sentencia del 9 de abril de 2021, con radicado 110013335014-2018-00401-01 y ponencia de la Dra. Patricia Victoria Manjerrés Bravo. de la Sección Segunda, Subsección E, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se consideró la labor docente de la maestra contratista de la SDIS de la entonces demandante y se ordenó el pago de las prestaciones laborales correspondientes.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 18 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la parte actora, contra la sentencia del tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si en el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2013 al 5 de enero de 2022 (como se solicitó en el libelo) en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Integración SocialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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como auxiliar pedagógico, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no percibió.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurad a
Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurad a por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
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“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”3.
Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:
“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se
de la siguiente forma:
“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
3 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte C onstitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997,
realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
3 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte C onstitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como e
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