TA CUN - 11001-33-34-032-2018-00392-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-032-2018-00392-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Confirma Fallo - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fondo Nacional de Vivienda - Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados , al no evidenciarse vulneración alguna frente a la petición presentada - N o se puede brindar un trato preferencial en el procedimiento ordinario de otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), pues de ser así, conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad material de las demás víctimas o desplazados que se encuentren en la misma situación.
Problema jurídico: ¿D eterminar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda , amenazaron o vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante, en relación con la falta de respuesta de forma y de fondo a las solicitudes que radicó ante dichas entidades el 8 de octubre de 2018, tendientes a obtener información sobre la inscripción, postulación y otorgamiento del subsidio de vivienda familiar, o si por el contrario, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia, no existe vulneración alguna al derecho invocado?
Extracto: “(…) el 8 de octubre de 2018 radicó derecho de petición ante el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, tendiente a obtener información sobre la inscripción, postulación y otorgamiento del subsidio de vivienda familiar. Se aportó al expediente copia del oficio No. 2018EE0083188 (…) proferido el 17 de octubre de 2018 por el Fondo Nacional de Vivienda, notificado en debida forma por medio de correo certificado
oficio No. 2018EE0083188 (…) proferido el 17 de octubre de 2018 por el Fondo Nacional de Vivienda, notificado en debida forma por medio de correo certificado 472 (guía No. RA028608900CO), (…) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, resolvió la petición del 8 de octubre de 2018 por medio del oficio S-2018-1300-015242 del 16 de octubre de 2018 (…) notificado por correo certificado (guía No. RA027903049CO), (…) frente a las solicitudes presentadas por la accionante (…) el 8 de octubre de 2018, en relación con el subsidio de vivienda, fue atendida en debida forma por las entidades accionadas, pues el Fondo Nacional de Vivienda informó que el hogar no se ha postulado o se encuentra actualmente participando en algún proceso de asignación de subsidio de vivienda, indicó los requisitos para ser postulante y el trámite que tiente que surtir ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, explicó el proceso de selección de hogares beneficiarios del SFVE, entre otros, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, informó sobre la condición de desplazamiento en el RUV y Estrategias Unidos, y que no fue posible la inclusión de la tutelante en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda para la ciudad de Bogotá D.C., debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el proceso de identificación de potenciales beneficiarios, y respecto de la residencia en el Municipio de Coyaima (Tolima),
preliminares que se aplicaron en el proceso de identificación de potenciales beneficiarios, y respecto de la residencia en el Municipio de Coyaima (Tolima), indicó que no fue posible adelantar el proceso de identificación de potenciales beneficiarios que permita la participación en el beneficio de vivienda, debido a que allí no se está ejecutando ningún proyecto de vivienda gratuita, entre otros. (…) la accionante (…) previo a la radicación de la presente acción constitucional tuvo conocimiento del oficio No. 2018EE0083188 (…) pues se probó que le fue notificado en debida forma por medio de correo certificado 472 (guía No. RA028608900CO) (…) y del oficio S-2018-1300-015242 del 16 de octubre de 2018 (…) notificado por correo certificado (guía No. RA027903049CO) (…) por lo que no es procedente el amparo solicitado. (…) quedó probado que tanto el Fondo Nacional de Vivienda como el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, resolvieron de forma y de fondo las peticiones presentadas el 8 de octubre de 2018, y que la accionante (…) la accionante alega tener una situación particular concreta, es decir, ser madre cabeza de familia, que amerita en principio ser valorada y estudiada por el Juez Constitucional dentro del procedimiento ordinario 1A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01 establecido por el Gobierno Nacional en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto 2726 de
establecido por el Gobierno Nacional en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de 2012, modificado parcialmente por el Decreto 2726 de 2014, para el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), sin embargo, este no es un argumento lo suficientemente válido para que la accionante pueda acceder de manera automática al subsidio de vivienda, pues es claro que debe reunir los requisitos establecidos para obtener esta ayuda estatal, en las mismas condiciones que las demás personas que como ella conforman la población víctima del desplazamiento forzado, pues de no ser así, conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad material de las demás víctimas o desplazados que se encuentren en la misma situación. (…) no se puede brindar un trato preferencial en el procedimiento ordinario de otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) a quienes aleguen ser parte de la población desplazada por el conflicto armado, pues las reglas establecidas por el Gobierno Nacional parten del presupuesto de las condiciones del estado de inferioridad no solo de los desplazados, sino también de los afectados por desastres naturales, buscando darle prelación a las personas que demuestren un mayor grado de necesidad frente a un grupo poblacional en condición especial constitucional. Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que negó el amparo al derecho fundamental de petición. (…)”.
mayor grado de necesidad frente a un grupo poblacional en condición especial constitucional. Por consiguiente, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que negó el amparo al derecho fundamental de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-510 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional (Art. 23 y 86); Decreto 2591 de 1991; Ley 1755 de 2015 (Art. 13 y 14); Ley 1537 de 2012 (Art. 12); Decreto Reglamentario 1921 del 17 de septiembre de 2012, modificado parcialmente por el Decreto Nacional 2726 de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
GTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01
Accionante: MERCY POLOCHE PAMO Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – “DPS” y FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA – “FONVIVIENDA” IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, la señora MERCY POLOCHE PAMO, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, la señora MERCY POLOCHE PAMO, en contra del fallo de tutela proferido el 20 de 2A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01 noviembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, negó el amparo constitucional invocado.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana MERCY POLOCHE PAMO, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.586.756 de Saldaña (Tolima), actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de solicitar, lo siguiente:
1. PRETENSIONES2:
“PETICIÓN.
Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis. Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envié copia de esta petición al ente encargado de la inscripción del programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envié copia de esta petición al ente encargado de la inscripción del programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA". Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA". Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. 1 Fols. 94 a 98 del cuaderno No. 1. 2 Fols. 1 y 2 del cuaderno No. 1. 3A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01 Que se me incluya dentro del programa de las cien mil
2 Fols. 1 y 2 del cuaderno No. 1. 3A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01 Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.”.
2. HECHOS Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos3: “1. Soy víctima del desplazamiento forzado y ostento esta calidad ante ustedes. NO estoy inscrito en el programa de vivienda gratis, he solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero ellos manifiestan "... una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE...." Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respectivas inscripciones.
2. En este momento me encuentro en una difícil situación económica a pesar de estar pendiente de Nuevas Postulaciones y de Nuevos Proyectos de Vivienda y en las Cien mil viviendas que ofrece el estado para las Víctimas del Conflicto Armado. A la fecha NO me han llamado para saber que documentos necesito para entrar en los programas de vivienda.
3. No me han Informado si me hace falta algún documento para la adjudicación de esta vivienda.
4. Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se
la adjudicación de esta vivienda.
4. Ya realicé el PLAN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de mi núcleo familiar y para que se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.
5. En respuesta anterior ustedes manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS. Y al acercarme a ese ente manifiesta que ustedes son los UNICOS que están autorizado (sic) para este subsidio.
6. Soy cabeza de familia.”.
3. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 7 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado
Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, admitió y ordenó notificar y correr traslado de la Acción de Tutela a los Directores del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Fondo Nacional de Vivienda4.
4. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4.1. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”
3 Fol. 1 del cuaderno No. 1. 4 Fol. 9 del cuaderno No. 1. 4A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01 El Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”5, contestó la presente acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado, en tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, y por el contrario,
presente acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado, en tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, y por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias ha realizado las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos para obtener tal beneficio, por lo que considera pertinente declarar la improcedencia de la presente acción. Indicó que luego de consultar las bases de información, evidenció que la accionante no figura en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA”, como tampoco, en la convocatoria efectuada por la Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012. Señaló que se dio respuesta a la petición presentada por la accionante el 8 de octubre de 2018, a través del oficio No. 2018EE0083188 del 17 de octubre de 2018, notificado en debida forma por medio de correo certificado 472 (guía No. RA028608900CO). Informó que no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud, de las nuevas políticas que se vienen aplicando en cumplimiento de los autos de seguimientos de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011, por tanto, para acceder al subsidio debe seguir el procedimiento y
virtud, de las nuevas políticas que se vienen aplicando en cumplimiento de los autos de seguimientos de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011, por tanto, para acceder al subsidio debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 (aplicable a la población desplazada). En todo caso, resaltó que no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, la selección de hogares beneficiaros dentro del programa de “cien mil viviendas gratis”, sino que esta selección es realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y teniendo en cuenta los criterios de priorización que se determine en el Decreto reglamentario. Reiteró que las convocatorias que lleva a cabo el Fondo Nacional de Vivienda están destinadas para la postulación de aquellos hogares señalados como potenciales únicamente por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, y que debe ser esta entidad, quien analice la procedencia de la inclusión de la accionante y su hogar.
4.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS 6, contestó la presente acción para oponerse a la prosperidad del amparo solicitado. Argumentó que la entidad dio respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante por medio del oficio No. S-2018-1300-015242 del 16
Argumentó que la entidad dio respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante por medio del oficio No. S-2018-1300-015242 del 16 de octubre de 2018, notificado por correo certificado (guía No. RA027903049CO), relacionada con el programa de vivienda sin incurrir en ninguna actuación u 5 Fols. 16 a 18 del cuaderno No. 1. 6 Fol. 70 a 73 del cuaderno No. 1. 5A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01 omisión que genere amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que es el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, quien administra los recursos asignados en el presupuesto General de la Nación, para ser invertidos en vivienda de interés social urbana, dirigidas a las poblaciones que se definan en la política nacional, y por tanto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no posee función alguna como administrador del presupuesto, como tampoco existe dentro de la planta de personal funcionario con funciones de ordenador de gasto de dicho presupuesto.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018 proferida por el
Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , se negó el amparo constitucional invocado, al considerar que el Fondo Nacional de Vivienda dio respuesta a la petición presentada por la accionante por medio del
el amparo constitucional invocado, al considerar que el Fondo Nacional de Vivienda dio respuesta a la petición presentada por la accionante por medio del oficio No. 2018EE0083188 del 17 de octubre de 2018, en el que informó: (i) que no se encontró que el hogar se haya postulado o se encuentre participando en algún proceso de asignación de subsidio de vivienda, (ii) cuales son los requisitos para ser postulante y el trámite que tiente que surtir ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, (iii) el proceso de selección de hogares beneficiarios del SFVE, y (iv) los hogares que se consideran potenciales beneficiarios según el Decreto 1077 de 2015. De igual forma, señaló que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en efecto dio respuesta a la petición del 8 de octubre de 2018 a través del oficio No. S-2018-13000-0012542 del 16 de octubre de 2018, en el que le fue informado sobre la condición de desplazamiento en el RUV y Estrategias Unidos, y que no fue posible la inclusión de la tutelante en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda en especie para la ciudad de Bogotá D.C., debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el proceso de identificación de potenciales beneficiarios, y respecto de la residencia en el Municipio de Coyaima (Tolima), indicó que no fue posible adelantar el proceso de identificación de potenciales beneficiarios que permita la participación
proceso de identificación de potenciales beneficiarios, y respecto de la residencia en el Municipio de Coyaima (Tolima), indicó que no fue posible adelantar el proceso de identificación de potenciales beneficiarios que permita la participación en el beneficio de vivienda, debido a que allí no se está ejecutando ningún proyecto de vivienda gratuita, y finalmente, da una explicación detallada del programa de cómo se ejecutan los procedimientos de identificación de potenciales beneficiarios, que documentos requieren, entre otros. Concluyó que las entidades accionadas dieron respuesta de forma y de fondo a la petición elevada por la accionante, y que en todo caso, fueron debidamente notificadas, por lo que no encuentra probada la aparente vulneración al derecho fundamental de petición.
6. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., para señalar que el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no han cumplido con la obligación de contestar el derecho de petición presentado el 8 de octubre de 2018, pues no han señalado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del 6A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01 subsidio de vivienda, y desconociendo su estado de vulnerabilidad y desplazamiento. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en
subsidio de vivienda, y desconociendo su estado de vulnerabilidad y desplazamiento. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia, acceder al amparo pretendido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda , amenazaron o vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante MERCY POLOCHE PAMO , en relación con la falta de respuesta de forma y de fondo a las solicitudes que radicó ante dichas entidades el 8 de octubre de 2018, tendientes a obtener información sobre la inscripción, postulación y otorgamiento del subsidio de vivienda familiar, o si por el contrario, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia, no existe vulneración alguna al derecho invocado.
2. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, y (iii) derecho a vivienda digna para la población desplazada. 2.1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional7 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser 7 .- Ver C-510 de 2004. 7A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01 oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros
la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario;
respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. DERECHO A VIVIENDA DIGNA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA La Ley 1537 del 20 de junio de 2012, “ Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”, tiene como objeto señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de Vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda, en lo relativo al trámite y competencias para el reconocimiento del subsidio en especie para la
familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda, en lo relativo al trámite y competencias para el reconocimiento del subsidio en especie para la población vulnerable, señaló: “Artículo 12. Subsidio en especie para población vulnerable. Las viviendas resultantes de los proyectos que se 8A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01 financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.
desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Las entidades territoriales que aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional revocará la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda a que hace referencia este artículo y restituirá su titularidad, cuando los beneficiarios incumplan las condiciones de los programas sociales del Gobierno Nacional o del reglamento que este expida en relación con las responsabilidades de los beneficiarios, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el mismo. Parágrafo 2°. En todo caso, el valor de la vivienda otorgada a título de subsidio en especie podrá superar el valor del subsidio que haya sido asignado en dinero antes de la entrada en vigencia de la presente ley, cuando el mismo sea aportado a los patrimonios por parte de sus beneficiarios. Parágrafo 3°. D eclarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2014. Parágrafo 4°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias
Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2014. Parágrafo 4°. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social elaborará el listado de personas y familias potencialmente elegibles en cada Municipio y Distrito de acuerdo con los criterios de focalización empleados en los programas de superación de pobreza y pobreza extrema, o los demás que se definan por parte del Gobierno Nacional . Con base en este listado se seleccionarán los beneficiarios del programa del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en especie con la participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de los alcaldes y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del Fondo Nacional de Vivienda, en los municipios y distritos donde se adelanten los proyectos de Vivienda de Interés Social prioritario. 9A.T. 11001-33-34-032-2018-00392-01 Tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley 9ª de 1989. Parágrafo 5°. Cuando las solicitudes de postulantes, que cumplan con los requisi
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