TA CUN - 11001-33-34-036-2017-00306-01-(14-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-036-2017-00306-01-(14-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE TUTELA – Derecho fundamental de petición – Modifica fallo de primera instancia que ampara el derecho fundamental de petición PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto las autoridades demandas no le han dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 19 de septiembre de 2016 por el actor. En el caso concreto, el demandante estima que las autoridades demandadas han quebrantado sus garantías constitucionales toda vez que no le han dado respuesta de fondo a su petición de 19 de septiembre de 2017, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia. De igual manera, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por el demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que
una pronta respuesta conforme a los términos legales. En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por el demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...». En el caso bajo consideración, se tiene que ciertamente el tutelante formuló la solicitud relacionada con la acción objeto de estudio, y no existe evidencia, pese al tiempo transcurrido, aproximadamente cuatro (4) meses, de que a la fecha se haya dado respuesta de fondo a lo pedido. Así las cosas, considera la Sala que tal situación quebranta el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, puesto que a la fecha se ha superado el término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, quince (15) días para resolver o decidir de fondo la solicitud formulada por aquel. Conforme a las anteriores consideraciones, y comoquiera que evidencia que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, se modificará la providencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a los señores director de pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a agotar el trámite administrativo necesario para
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a agotar el trámite administrativo necesario para resolver de fondo y de manera, clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por el actor el 19 de septiembre de 2017. Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-34-036-2017-00306-01
Demandante: Briceida De Jesús Martínez De Najar Demandado: Director de Pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Ugpp
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Acción : Tutela Demandante : Briceida De Jesús Martínez De Najar Demandado : Director de Pensiones y subdirector de Nómina de Pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Expediente : 11001-33-34-036-2017-00306-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por el director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por el director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp contra la providencia de 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual decidió «...AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN...».
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Briceida De Jesús Martínez De Najar, identificada con la cédula de ciudadanía 23.270.444, que actúa a través de apoderado, solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada «... profiera inminentemente respuesta de FONDO, respecto del Derecho de Petición aquí amparado...» (sic). 1.2 HECHOS Manifiesta la accionante que el 19 de septiembre de 2017, presentó ante la Unidad Administrativa accionada petición a través de la cual solicita el cumplimiento de un fallo judicial, el cual no ha sido resuelto, señalando que el término legal para hacerlo es de un (1) mes. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El señor subdirector de Defensa Judicial de la Ugpp, sostuvo que «... revisada la información del expediente, la Unidad aún no ha proferido el acto administrativo
2Expediente: 11001-33-34-036-2017-00306-01
Demandante: Briceida De Jesús Martínez De Najar
información del expediente, la Unidad aún no ha proferido el acto administrativo 2Expediente: 11001-33-34-036-2017-00306-01
Demandante: Briceida De Jesús Martínez De Najar Demandado: Director de Pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Ugpp correspondiente. Por lo tanto, se solicitará al despacho un término prudencial para tal efecto…» (sic).
Informa que «... es pertinente manifestar al despacho judicial, que no es la intención de esta entidad vulnerar los derechos fundamentales incoados por la parte actora. Por el contrario, la UGPP se encuentra realizando las gestiones pertinentes con el fin de resolver de fondo la solicitud en el menor tiempo posible » (sic). Asegura que «Con miras a dar respuesta de fondo esta entidad hace manifiesta la imposibilidad de surtir los trámites en un corto tiempo y por ello solicita al estado judicial otorgar un término prudencial con el fin de emitir la respuesta correspondiente» (sic). 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá decidió «...AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN...», al considerar que: «…la petición radicada por la accionante el 19 de septiembre 2017, debe ser entendida en kis términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, es así que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
es así que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contaba con quince (15) días para pronunciarse, término que feneció el 10 de octubre de 2017; sin embargo, no se encuentra acreditado que la entidad hubiese emitido respuesta de fondo a su solicitud » (sic). Continua diciendo que «Como se observa que la entidad demandada no acredita haber dado respuesta a la petición elevada por la accionante, por la cual solicitó se dé cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja el día 22 de septiembre de 2015 confirmado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión adoptada el día 10 de mayo de 2017, el despacho encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición…» (sic). 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la directora general de la Unidad Administrativa Especial a través de apoderada impugnó la providencia proferida por el juez de primera instancia, al estimar que «... el juez de instancia al tutelar el derecho de petición de extralimitó en su orden, pues no solamente establece dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante, sino que indica el sentido de tal respuesta, cuando expresa que debe reliquidarse la pensión; limitando de esta forma, el campo de acción de la Unidad quien puede no contar con los documentos necesarios para acatar aun dicho fallo judicial o cualquier otra
forma, el campo de acción de la Unidad quien puede no contar con los documentos necesarios para acatar aun dicho fallo judicial o cualquier otra 3Expediente: 11001-33-34-036-2017-00306-01
Demandante: Briceida De Jesús Martínez De Najar Demandado: Director de Pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Ugpp situación que implique negar la solicitud pero respondiendo de fondo el derecho de petición incoado» (sic).
Por otra parte informa que «…revisada la información del expediente, la Unidad aún no ha proferido el acto administrativo correspondiente. Por lo tanto, se solicitará al despacho un término prudencial para tal efecto…».
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.11 del Decreto 1069 de 2015 2 y del artículo 32 3 del Decreto Ley 2591 de 1991 4 determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar el eventual quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto las autoridades demandas no le han dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 19 de septiembre de 2016 por el actor. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada y, en consecuencia, acceder al amparo del derecho
actor. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó esta Colegiatura, no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada y, en consecuencia, acceder al amparo del derecho constitucional fundamental de petición, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.4 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Memorial 201750052882828 de 19 de septiembre de 2017 suscrito por el apoderado del actor (fs. 3 y 3 vuelto cuaderno ppal.), mediante la cual solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el cumplimiento de la «... Sentencia emitida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA, el 22 de septiembre 1 «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».2 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
4Expediente: 11001-33-34-036-2017-00306-01
Demandante: Briceida De Jesús Martínez De Najar Demandado: Director de Pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Ugpp de 2015 confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE
DECISIÓN No. 2 el 10 de mayo de 2017…» (sic). b) Sentencias de primera y segunda instancia proferidos respectivamente por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso con radicado 15001-33-33-013-201300237-00 (fs. 6 a 28 del cuaderno principal». 2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN En el caso concreto, el demandante estima que las autoridades demandadas han quebrantado sus garantías constitucionales toda vez que no le han dado respuesta de fondo a su petición de 19 de septiembre de 2017, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia. Jurisprudencialmente se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición así: «A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.
El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no
administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no 5Expediente: 11001-33-34-036-2017-00306-01
Demandante: Briceida De Jesús Martínez De Najar Demandado: Director de Pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Ugpp actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’5. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado6»7. De igual manera, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones 8; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado9; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10. De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales.
que se encuentre relacionada con la solicitud formulada10. De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. 5 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.6 Sentencia T-173 de 2013.7 Corte Constitucional, expediente T4.778.886, sentencia T-332-15, Bogotá, D.C., 1° de junio de 2015, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos.8 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.9 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.10 Ver las sentencias T-669 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. 6Expediente: 11001-33-34-036-2017-00306-01
Demandante: Briceida De Jesús Martínez De Najar Demandado: Director de Pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Ugpp En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por el demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11 establece que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...».
establece que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción...». En el caso bajo consideración, se tiene que ciertamente el tutelante formuló la solicitud relacionada con la acción objeto de estudio, y no existe evidencia, pese al tiempo transcurrido, aproximadamente cuatro (4) meses, de que a la fecha se haya dado respuesta de fondo a lo pedido. Así las cosas, considera la Sala que tal situación quebranta el derecho constitucional fundamental de petición del accionante, puesto que a la fecha se ha superado el término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, quince (15) días para resolver o decidir de fondo la solicitud formulada por aquel. Conforme a las anteriores consideraciones, y comoquiera que evidencia que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición, se modificará la providencia de primera instancia y, en su lugar, se ordenará a los señores director de pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que proceda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a agotar el trámite administrativo necesario para resolver de fondo y de manera, clara, precisa y congruente12, la solicitud formulada por el actor el 19 de septiembre de 2017. Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento
por el actor el 19 de septiembre de 2017. Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 11 Los artículos que regulan el ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición en tal ordenamiento fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015.12 Corte Constitucional, expediente T2’025.116, sentencia T-1130-08, Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.13 Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-249 de 2001, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, precisó que «... no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la
información». 7Expediente: 11001-33-34-036-2017-00306-01
Demandante: Briceida De Jesús Martínez De Najar Demandado: Director de Pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Ugpp RESUELVE: Primero: Modificar la sentencia de 13 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición interpuesta por la señora Briceida De Jesús Martínez De Najar, identificada con cédula de ciudadanía 23.270.444, quien actúa a través de apoderado, en el sentido de ordenarle a los señores director de pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que procedan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, a agotar el trámite administrativo necesario para resolver de fondo y de manera, clara, precisa y congruente14, la solicitud formulada por el actor el 19 de septiembre de 2017.
Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Administrativo.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: Notificar esta providencia en virtud del artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Cuarto: Comunicar esta decisión al juez de primer grado y remítasele copia de esta sentencia.
Quinto: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, envíese el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Pretende
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
14 Corte Constitucional, expediente T2’025.116, sentencia T-1130-08, Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 8Expediente: 11001-33-34-036-2017-00306-01
Demandante: Briceida De Jesús Martínez De Najar Demandado: Director de Pensiones y subdirector de Nomina de Pensionados de la Ugpp
Magistrado Magistrado CCD 9