TA CUN - 11001-33-34-045-2016-00092-02-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-045-2016-00092-02-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 110013334045201600092-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FARMASANITAS S.A.S
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“A) Pretensiones Principales: PRIMERA: Que SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 12456 de fecha 20 de marzo de 2015, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, mediante la cual se impone una multa a la sociedad FARMASANITAS S.A.S., por la suma por la suma (sic) de seiscientos catorce millones sesenta y cinco mil quinientos cincuenta pesos ($614. 065. 550.oo), equivalentes a novecientos treinta y cinco (935) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 32929 proferida el vinisteis (26) de junio de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 12456 de del 20 de marzo de 2015, que decide en el numeral primero de la parte resolutiva “confirmar la multa impuesta en el artículo sexto de la Resolución No. 12456 del 20 de marzo de 2015 a la sociedad FARMASANITAS S.A.S., identificada con el Nit. 800.149.695-1, la cual quedó de la siguiente manera: “ARTICULO SEXTO: Declarar que la sociedad FARMASANITAS S.A.S.,
identificada con el Nit. 800.149.695-1, la cual quedó de la siguiente manera: “ARTICULO SEXTO: Declarar que la sociedad FARMASANITAS S.A.S., identificada con el Nit. 800.149.695-1 infringió lo dispuesto en la circular 001 de 2011 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos al exceder el precio máximo de venta establecido en el Anexo 1 de dicha circular para el Exelon Patch 27 MG caja por 30 parches, con principio activo Rivastigmina, con CUN 199859864. En consecuencia, imponer una multa a la sociedad FARMASANITAS S.A.S., identificada con el Nit 800.149.695 -1 por la suma de catorce millones ochocientos veinte mil cincuenta pesos moneda corriente ($14.820.050.COP) equivalente a 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes” TERCERA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Reso lución número 61449 proferida le día 31 de agosto de 2015, mediante la cual la Superintendencia de Industria Y Comercio resuelve el recurso de apelación interpuesto por FARMASANITAS S.A.S., en contra de la Resolución No. 12456 del 2º de marzo de 2015, disp oniendo en su artículo primero lo siguiente: “Confirmar la Resolución 12456 del 20 de marzo de 2015, tal como fue modificada por la Resolución No. 32929 del 26 de junio de 2015, por las razones expuestas en la presente resolución.
CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se
por las razones expuestas en la presente resolución.
CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos antes mencionados, y a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que la sociedad FARMASANITAS S.A.S. no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medioPROCESO No.: 110013334045201600092-02
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de los actos acusados.
QUINTA: Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada en favor de la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC, la suma de catorce millones ochocientos veinte mil cincuenta pe sos moneda corriente ($14.820.050.oo), equivalente a 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar FARMASAN ITAS S.A.S., la suma de dinero mencionada, reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos económicos.
SEXTA: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso.
SEPTIMA: Que en la sentencia que ponga f in a la presente acción, se de cumplimiento a las disposiciones y al termino indicado en el artículo 192 y 195 de Ley 1437 de 2011(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada devenguen los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, de conformidad con los artículos ya mencionados.
En el evento que se considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes:
B) PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
PRIMERA: Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 61449 proferida el día 31 de agosto de 2015, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC, específicamente en el sentido de disponer la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de la dosimetría de la sanción de la presente demanda.
SEGUNDA: Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio , la cantidad de la suma de catorce millones
demanda.
SEGUNDA: Que igualmente a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y por haber sido consignada a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio , la cantidad de la suma de catorce millones ochocientos veinte mil cincuenta pesos moneda corriente ($14.820.050.oo), equivalente a 23 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de la sanción pecuniaria a que se refieren los actos acusados, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a reintegrar a la (sic) FARMASANITAS S.A.S. el valor que re sulte de la diferencia de la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Juzgado disponga en la correspondiente sentencia , reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivoPROCESO No.: 110013334045201600092-02
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rendimientos económicos. TERCERA. - Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y a que las sumas de dinero a que sea condenada la demandada a reintegrar devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la del DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
demandada a reintegrar devenguen los intereses máximos moratorios a una tasa equivalente a la del DTF desde su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos ya mencionados.
CUARTA: Que en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas a la parte demandada, según la conducta que asuma en el proceso”
1.1. HECHOS
1o. La sociedad FARMASANITAS S.A.S, señala que mediante Resolución No. 47841 del 31 de julio de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa por presuntamente haber trasgredido lo dispuestos en la Circular 001 de 30 diciembre de 2011, proferida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos al sobrepasar los precios máximos de venta al público de los medicamentos:
• EXELON CAPSULAS 15. MG FRASCO POR 28.
• EXELON CAPSULAS 4.5 MG CAJA POR 28.
• EXELON CAPSULAS 6 MG CAJA POR 28.
• EXELON 18 MG CAJA POR 7 PARCHES.
- EXELON 18 MG CAJA POR 30 PARCHES. • EXELON 27 MG CAJA POR 30 PARCHES. • ENBREL SOLUCIÓN INYECTABLE 25 MG CAJA POR 4PROCESO No.: 110013334045201600092-02
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- EMBREL SOLUCIÓN INYECTABLE 50 MG CAJA POR 4. 2o. Presentados los respectivos descargos por parte de la investigada, la SIC, a través de la Resolución No. 57107 de 25 de septiembre 2014, decretó abierto el periodo probatorio, y negó la práctica de testimoni os solicitados, y culminada esta etapa se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 3o. FARMASANITAS S.A.S., solicito a través de escrito radicado el 3 de diciembre de 2014, se declare la nulidad de todo lo actuado pues consideró , esta solicitud fue declarada improcedente por medio de la Resolución No. 73419 del 5 de diciembre de 2014. 4o. Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 12456 del 20 de marzo de 2015 en la cual impone sanción administrativa por valor de $614.065.550, equivalentes a 935 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5o. La sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial; mediante resolución No.32929 del 26 de junio de 2015 la SIC resolvió el recurso de reposición revocando las multas impuestas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la resolución recurrida. 6o. Por medio de la Resolución No. 61441 del 31 de agosto de 2016 la
impuestas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la resolución recurrida. 6o. Por medio de la Resolución No. 61441 del 31 de agosto de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción impuesta con las modificaciones realizadas en la resolución No. 32929 de 26 de junio de 2015. 1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNPROCESO No.: 110013334045201600092-02
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La parte demandante considera que con la actuación de la demandada se violaron las siguientes disposiciones: • Artículo 29 de la Constitución Política de 1991. • Artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Artículo 7, Ley 1340 de 2009. • Artículo 165, Ley 1564 de 2012. Desarrolló el concepto de violación de la siguiente manera:
1.2.1. Falsa Motivación – Vulneración del debido proceso y derecho de Defensa. Señala que la Superintendencia de industria y Comercio no realizo un estudio juicioso y objetivo de las pruebas solicitadas, omitiendo dar una justificación debidamente argumentada sobre la decisión de negar los testimonios solicitando, y solo afirmando que los mismos no guardan relación con los hechos investigados.
y objetivo de las pruebas solicitadas, omitiendo dar una justificación debidamente argumentada sobre la decisión de negar los testimonios solicitando, y solo afirmando que los mismos no guardan relación con los hechos investigados. Considera, que con esta decisión se vulneraron los derechos del debido proceso y de defensa, pues no se argumentó de manera suficiente la razón por la cual se resolvió que las pruebas oportunamente solicitadas resultaban impertinentes a la luz de las normas procesales, pues el objeto de estas hacía referencia en forma directa y amplia al objeto propio de la investigación administrativa. Precisó que las pruebas testimoniales solicitadas en desarrollo del procedimiento administrativo no eran caprichosas, superfluas o impertinentes, en la medida que con ellas lo que se buscaba demostrar era que la sociedad ahora demandante debida ser exonerada de los cargos atribuidos y por los que finalmente fue sancionada, resaltando que, dichos medios de prueba estaban legalmente permitidos de conformidad con loPROCESO No.: 110013334045201600092-02
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establecido en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, en concordan cia con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012. Respecto de l a falsa motivación derivada de la vulneración del derecho al debido proceso, la sociedad Farmasanitas S.A.S. manifestó que la norma usada como fundamento para sancionarla, es d ecir, la Circular 001 de 2011 expedida por la
proceso, la sociedad Farmasanitas S.A.S. manifestó que la norma usada como fundamento para sancionarla, es d ecir, la Circular 001 de 2011 expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, carece de fuerza vinculante por no contar con el concepto de abogacía de la competencia que debía rendir la SIC previo a su expedición, de co nformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, en anuencia con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2153 de 1992; razón por la cual, en su sentir, la SIC debió abstenerse de dar aplicación a una norma que es contraria a la ley y al artículo 333 de la Constitución Política. Concluye, que la Circular 0001 de 2011 adolece de un vicio en su expedición, motivo por el cual la -SIC debió, en desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, inaplicar el contenido de este acto c on base en la excepción de inconstitucionalidad, por estar en contravía de Constitución Política. 1.2.2. Dosimetría de la Sanción. Este cargo, lo fundamenta en función de las pretensiones subsidiarias, pues considera que, de no prosperar las principales, bajo el entendido en que las sanciones administrativas deben guardar concordancia con la naturaleza y la gravedad de la falta. Considera que, en los actos administrativos demandados, no se demuestra que la sociedad FARMASANITAS S.A.S., obtuvo beneficio alguno por la conducta infractora, así como tampoco se demostró la reincidencia en el desarrollo de las conductas, conPROCESO No.: 110013334045201600092-02
sociedad FARMASANITAS S.A.S., obtuvo beneficio alguno por la conducta infractora, así como tampoco se demostró la reincidencia en el desarrollo de las conductas, conPROCESO No.: 110013334045201600092-02
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lo cual se vulnero lo señalado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues la SIC, no realizó un estudio adecuado de los factores para la graduación de la multa. 1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos: 1o. Pone de presente que los actos administrativos objeto de controversia se fundamentaron en hechos ciertos, claros, puntuales y suficientes, los cuales guardan soporte con las pruebas y anexo s que reposan en el desarrollo de la actuación administrativa. 2o. Respecto de la aplicación de la Circular 001 de 2011, aclaró que este es un acto administrativo de simple implementación de los regímenes de control de precios de medicamentos consagrados en l a Circular 004 de 2006 expedida por la CNPMD, la cual fue el mecanismo que estableció las reglas y parámetros propios de los regímenes de libertad vigilada, libertad regulada y control de precios de medicamentos en el País, señalando las bases técnicas para su regulación. 3o. Indica, que solamente en tres oportunidades la dependencia de abogacía de la
de libertad vigilada, libertad regulada y control de precios de medicamentos en el País, señalando las bases técnicas para su regulación. 3o. Indica, que solamente en tres oportunidades la dependencia de abogacía de la competencia ha conceptuado en temas relacionados con el control de precios de medicamentos, pero en ninguno de ellos se efectuó respecto de una circular, sino que se trataba de proyectos de regulación de precios del sector salud constitutivos de parámetros o metodologías que imponen conductas a los agentes de un mercado determinado o modifican las condiciones previamente impuestas , por lo que de aceptarse que la expedición de la Circular 001 de 2011 requería del concepto previo,PROCESO No.: 110013334045201600092-02
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el asunto estaría inmerso en las excepciones contenidas en el numeral 1 del artículo 4 del Decreto 2897 de 2010. 4o. Sobre la afirmación de vulneración al debido proceso, la demandada resalta que FARMASANITAS S.A.S, tuvo la oportunidad de intervenir activamente en cada una de las etapas desarrolladas en el transcurso de la actuación administrativa, misma que se adelantó en derecho y con plena garantía de los derechos de la parte investigada. 5o. Respecto de la dosimetría de la sanción, señaló que la Circular 001 de 2011 no consagró precios para un grupo de medicamentos de manera generalizada, sino que
adelantó en derecho y con plena garantía de los derechos de la parte investigada. 5o. Respecto de la dosimetría de la sanción, señaló que la Circular 001 de 2011 no consagró precios para un grupo de medicamentos de manera generalizada, sino que estableció un listado de productos a los cuales les fijó unos precios máximos de venta al público por producto individualmente considerado, los cuales debían ser respetados por los obligados, por cuanto su desconocimiento conlleva la imposición de sanciones, entre ellas, multas. 6o. La SIC consideró que, dentro del acervo probatorio valorado en la actu ación administrativa, se evidenció el cobro en exceso por parte de la sociedad comercializadora sin que existiera siquiera duda razonable en la comisión de la infracción, razón por la cual, consideró, que no es acertado el argumento de la parte actora refe rente al in dubio pro administrado, pues la conducta realizada causo un impacto negativo en el sistema de salud. 1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2020 proferida en audiencia inicial negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:PROCESO No.: 110013334045201600092-02
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1o. El Despacho, en primer lugar, decide estudiar de manera separada los cargos
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1o. El Despacho, en primer lugar, decide estudiar de manera separada los cargos de falsa motivación y violación al debido proceso por desco nocer el derecho de audiencia y de defensa. 2o. Respecto de la resolución por medio de la cual se rechazaron las pruebas consideró que, aunque no es sujeto de control directo de legalidad, no es menos cierto que hace parte de la conformación del acto adminis trativo sancionatorio que por esta vía se controvierte y, en esa medida, se debe hacer el estudio integral de las razones que llevaron al rechazo de las pruebas, para con ello establecer si se estructura o no la censura alegada. 3o. Observa que la SIC al rechazar la práctica de los testimonios, motivó de manera acertada la negativa de la práctica, para lo cual empleó las razones de hecho y de derecho por las cuales resultaban inconducentes e inútiles para los fines perseguidos dentro de la investigación administrativa, luego carece de todo fundamento jurídico el pretender que la motivación de los actos sea acorde con el querer de una de las partes, cuando la realidad procesal es contundente en determinar que dentro del expediente administrativo reposaban las pruebas documentales que se constituían en el medio probatorio idóneo. 4o. Por lo señalado, concluyo que no se configura la causal de nulidad por falsa motivación, pues la negativa de la SIC para decretar las pruebas testimoniales se ajustó a la realidad procesal, además de encontrarse que los hechos descritos en la formulación de cargos fueron debidamente probados en el expediente administrativo.
motivación, pues la negativa de la SIC para decretar las pruebas testimoniales se ajustó a la realidad procesal, además de encontrarse que los hechos descritos en la formulación de cargos fueron debidamente probados en el expediente administrativo. 5o. Acto seguido, se pronunció sobre la legalidad en la aplicación de la Circular 001 de 2003, de la cual con fundamento en lo señalado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, recordó que la misma goza de presunción de legalidad, por lo cual, como la parte actora no acompañó con la demanda ni dentro de las demás oportunidadesPROCESO No.: 110013334045201600092-02
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establecidas para tal fin, pruebas que acrediten la anulación de este acto administrativo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de la suspensión de sus efectos, debe entenderse que la Circular 001 goza plenamente del atributo de presunción de legalidad, por lo cual es perfectamente ejecutable y sus efectos irradian a sus destinatarios. 6o. Concluye afirmando que, si tal como se dejó expresamente señalado tanto en al auto de apertura de la investigación, como en el que concluyó el procedimiento administrativo, la sociedad Famarsanitas S.A.S., excedió los topes de precios de unos medicamentos cuyo precio está regulado por el Estado, prohibición que, para el caso concreto, está contenida en la Circular 001 de 2009 expedida por la Comisión Nacional
administrativo, la sociedad Famarsanitas S.A.S., excedió los topes de precios de unos medicamentos cuyo precio está regulado por el Estado, prohibición que, para el caso concreto, está contenida en la Circular 001 de 2009 expedida por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos y, por tanto, se debían aplicar las sanciones previstas derivadas de su inobservancia. 7o. Finalmente, sobre la dosimetría de la sanción señala que por medio de la Resolución No. 32929 de 29 de junio de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto sancionatorio, la SIC revocó la mayoría de las multas impuestas, excepción hecha de la establecida en el numeral sexto del acto recurrido; razón por la cual la sanción final impuesta a la sociedad Farmasanitas S.A.S., fue una multa por valor de catorce millones ochocientos veinte mil cincuenta pesos m/cte. ($14.820.050), valor que fue confirmado por la Resolución No. 61449 de 31 de agosto de 2015, por tanto, el pronunciamiento acerca de la ponderación de los criterios para la imposición de la multa debe gravitar sobre este monto y no sobre la totalidad impuesta en la Resolución No. 12456 de 20 de marzo de 2015. 8o. Para el ad quo, la SIC sí efectuó un estudio acerca de los criterios de graduación de las sanciones, así como de la responsabilidad que por el desconocimiento del régimen de protección de precios de medicamentos le fue atribuida a la sociedadPROCESO No.: 110013334045201600092-02
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régimen de protección de precios de medicamentos le fue atribuida a la sociedadPROCESO No.: 110013334045201600092-02
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demandante. En este punto hizo énfasis en el hecho de que si bien en la Resolución No. 12456 de 20 de marzo de 2015, no se hizo alusión expresa a cada a los criterios de ponderación de la sanción, no es menos cierto que en la Resolución No. 32929 de 29 de junio de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición se efectuó un estudio ac erca de la culpabilidad de la sancionada, la trascendencia social de la conducta infractora, el beneficio obtenido, la devolución de los dineros cobrados en exceso y el beneficio derivado de la venta de los medicamentos. Así mismo, la SIC dejó claro en ese acto administrativo que para la obtención del monto de la multa impuesta se tuvieron en consideración criterios atenuantes como; colaboración, no reincidencia y falta de antecedentes. 9o. En este orden de ideas, el Juzgado Cuarenta y cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, no encontró ningún elemento que le permita concluir que no existe una relación de adecuación entre medios y fines, esto es, entre la falta en la que incurrió la sociedad demandante, la multa cuestionada y los objetivos perseguidos con ésta, por lo que no le dio prosperidad al cargo.
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incurrió la sociedad demandante, la multa cuestionada y los objetivos perseguidos con ésta, por lo que no le dio prosperidad al cargo.
1.5. SEGUNDA INSTANCIA La sociedad FARMASANITAS S.A.S, dentro del término legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia en mención. 1.6. LA IMPUGNACIÓN En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reitera los argumentos de la demanda referentes a los cargos de falsa motivación por violación al debido proceso y al derecho de defensa y la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad al imponer la sanción.PROCESO No.: 110013334045201600092-02
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Señala, que los actos administrativos demandados, han afectado de manera ostensible y directa el derecho fundamental de defensa y contradicción, puesto que los testimonios solicitados, es una prueba absolutamente vital y trascendente, por lo que no entiende como la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC rechazó las pruebas solicitadas, pues, estas tenían el objetivo de demostrar que mi defendida, FARMASANITAS S.A.S., actuó de buena fe y no vulneró el régimen de precios establecidos por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos – CNPMDM. Que, no comparte la decisión tomada por el Despacho de primera instancia, pues afirma
establecidos por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos – CNPMDM. Que, no comparte la decisión tomada por el Despacho de primera instancia, pues afirma que los actos administrativos acusados trasgredieron el derecho fundamental al debido proceso, en razón a que existe un notable defecto sustantivo , pues la Circular 001 de 2011 obligatoriamente debía someterse al procedimiento de la Abogacía de la Competencia, al ser una circular que regula los prec ios de medicamentos, pues podía tener incidencia o afectar la libre competencia de los mercados. Que de los hechos en los que se basa la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer la sanción se encuentran ligados exclusivamente con la presunta afectación objetiva de los derechos de los usuarios, pues le r esulta evidente que su imposición resulta violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad., ya que, los actos administrativos demandados no desarrollaron un estudio objetivo. Afirma, que a la luz de los elementos de juicios y criterios de interpretación expuestos en los actos administrativos objeto de debate, no se evidencia prueba alguna que demuestre beneficio económico alguno por la supuesta conducta infractora desarrollada por FARMASANITAS S.A.S., y que no generó ningún provecho económico con la supuesta conducta reprochada por la entidad administrativa.PROCESO No.: 110013334045201600092-02
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1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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1.7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Con auto de tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022) se declaró innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA
1o. FARMASANITAS S.A.S.
En su escrito de alegatos de conclusión reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación de la sentencia. 2o. Superintendencia de Industria y Comercio. Guardó silencio. 3o. Ministerio Público. El agente del Ministerio público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIAPROCESO No.: 110013334045201600092-02
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FARMASANITAS S.A.S
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
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Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 1, es el Tribunal el competente para
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COM
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