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TA CUN - 11001-33-34-045-2016-00341-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-045-2016-00341-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B SENTENCIA Nº 2023-03-57 NYRD Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) EXP. RADICACIÓN: 1100133341045201600034101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: INTERPANEL SAS DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ-SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia/ sanción MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Interpanel S.A.S, contra la Sentencia del 3 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas a la parte vencida, en los siguientes términos: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demandada, de conformidad con las razones esbozadas. SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada. LIQUÍDENSE por Secretaría. FÍJASE el valor de las agencias al 5% de las pretensiones indicadas en la demanda, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia. (…)” I. ANTECEDENTES: 1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 21 C1): 1.1.1 INTERPANEL S.A. INTERPANEL S.A., en ejercicio del medio del control de nulidad y

1.1 Confrontación de los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y su contestación (Fls. 1 a 21 C1): 1.1.1 INTERPANEL S.A. INTERPANEL S.A., en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado judicial, solicitó comoExp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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pretensiones de la demanda: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 560 del 15 de marzo de 2016 proferida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la SubSecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1026 del 25 de abril de 2016 proferida por la Subdirectora de Investigaciones y Control de Vivienda de la SubSecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. TERCERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1460 del 13 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 560 del 15 de marzo de 2016, proferida por la SubSecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat. CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que INTERPANEL S.A. no está obligada al pago de la multa de $38.665.498.00 (…) ”. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda son: - En virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, según el cual se establece el registro de enajenadores ante la Superintendencia Bancaria, la entidad demandada inició procedimiento administrativo sancionatorio en contra del libelista por el desconocimiento del parágrafo 1 de dicha norma. - Mediante la Resolución 671 de 2010, la Secretaría Distrital del Hábitat se estableció la fecha máxima en la cual se debe remitir por parte de los enajenadores de vivienda los estados financieros. - A través de Auto No.

1 de dicha norma. - Mediante la Resolución 671 de 2010, la Secretaría Distrital del Hábitat se estableció la fecha máxima en la cual se debe remitir por parte de los enajenadores de vivienda los estados financieros. - A través de Auto No. 777 del 4 de junio de 2015, dicha dependencia abrió investigación administrativa en contra de INTERPANEL S.A. bajo un presunto incumplimiento en la obligación de entregar los estados financieros de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013. - Mediante memorial radicado el día 13 de julio de 2015, INTERPANEL S.A. descorrió traslado del auto de apertura de la investigación, solicitando el archivo de la investigación y proponiendo como argumentos contra la imposición de la multa los siguientes: i) falta de competencia; ii) indebido adelantamiento del procedimiento establecido en la ley-caducidad de la acción; iii) deber deExp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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colaboración de las autoridades administrativas; iv) la entrega oportuna de la información por parte de Interpanel S.A. y v) conteo de días de extemporaneidad. Adicionalmente, se solicitó que se tuvieran como pruebas la radicación de la solicitud para anunciar y enajenar 12 apartamentos del proyecto denominado Bahía 57 radicada el 23 de octubre de 2013, toda vez que en dicha radicación se allegaron los estados financieros de la sociedad con corte a 31 de diciembre de 2012. - Mediante Resolución 560 del 15 de marzo de 2016, la Subdirección de Investigaciones y Control resolvió multar a INTERPANEL S.A. por los siguientes valores: i) la suma de veinticinco millones trescientos treinta y dos mil setecientos diecinueve MCTE ($25.332.719) por la presentación extemporánea de los balances financieros correspondientes al año 2012 y ii) la suma de trece millones quinientos setenta mil setecientos un pesos MCTE ($13.570.701), por la presentación extemporánea de los balances financieros correspondientes al año 2013. - A través de escrito presentado oportunamente se interpusieron los recursos de reposición y apelación, insistiendo en los argumentos antes planteados, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable en el sentido de confirmar la sanción, por medio de las Resoluciones Nos. 1026 del 25 de abril de 2016 y 1460 del 13 de junio de 2016, respectivamente. Esta última que modificó el monto de la multa, indexando el valor inicial por la mora de doscientos catorce días (214) para el periodo de 2012 y ciento doce días (112) para el periodo de 2013. - El día 7 de diciembre de 2016, la Resolución No. OGC-002751, la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de

y ciento doce días (112) para el periodo de 2013. - El día 7 de diciembre de 2016, la Resolución No. OGC-002751, la Oficina de Gestión de Cobro de la Subdirección de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería profirió mandamiento de pago en contra de INTERPANEL S.A. por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($38.665.498). - INTERPANEL S.A. ha venido adelantando el pago de las sumas contenidas en la facilidad de pago concedida a través de la Resolución No. OGC-028823 del 22 de diciembre de 2016 Primer cargo: Falta de motivación Explica el apoderado del extremo actor que, a su juicio, los actos administrativos demandados fueron fundamentados de manera insuficiente, como quiera que no hubo pronunciamiento respecto de todos los argumentos presentados por Interpanel S.A. en el escrito de descargos y los recursosExp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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administrativos interpuestos, particularmente, los relacionados con la caducidad de la acción, el otorgamiento de un plazo adicional, la entrega oportuna de la información requerida, el conteo de días de extemporaneidad, así como tampoco tuvo en cuenta que los estados financieros fueron incluidos en la radicación del 23 de octubre de 2013 cuyo propósito era anunciar y enajenar el edificio Bahía 57. Segundo cargo: Indebido adelantamiento del procedimiento establecido en la leyCaducidad de la acción El libelista esboza que, si bien la Secretaría de Hábitat tramitó el procedimiento administrativo sancionatorio conforme lo señalado en el Decreto Distrital 419 de 2008, esta normativa no era aplicable al caso en concreto, toda vez que corresponde a actuaciones relacionadas con fallas en la calidad de los inmuebles destinados a vivienda y que atentan contrata la estabilidad de la obra. En ese orden de ideas, refiere que la autoridad que debía sancionar la supuesta conducta infractora cometida, era el Alcalde Mayor de Bogotá siguiendo las etapas consagradas en el artículo 187 del Acuerdo 079 de 2003, por lo tanto, “la acción de policía” que debía surtirse caducó por haber trascurrido más de un año contado a partir de la ocurrencia del hecho. Así pues, explica que: “para la entrega de los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de 2012, caducaba el 2 de mayo de 2014 y para los correspondientes al 31 de diciembre de 2013, el 2 de mayo de 2015.” Tercer cargo: Los actos administrativos fueron expedidos sin competencia Se manifiesta en el escrito que, de acuerdo al régimen legal vigente, la Subdirectora de Investigaciones y Control de la Vivienda de la Secretaría de Hábitat no era competente para imponer la sanción por extemporaneidad en la presentación de balances por

fueron expedidos sin competencia Se manifiesta en el escrito que, de acuerdo al régimen legal vigente, la Subdirectora de Investigaciones y Control de la Vivienda de la Secretaría de Hábitat no era competente para imponer la sanción por extemporaneidad en la presentación de balances por personas registradas como enajenadores, por cuanto las funciones de esta clase asignadas a dicha dependencia a través del artículo 201 del Acuerdo Distrital, se refieren únicamente a la enajenación ilegal de inmuebles destinados a viviendas o fallas en la calidad de los mismos. Cuarto cargo: Falsa Motivación Expone el accionante que: i) contrario a lo planteado en las resoluciones sancionatorias, este si entregó la información oportunamente, dado que cada uno de los requerimientos elevados por la administración otorgaban un plazo adicional de diez (10) días hábiles; ii) para efectos del cómputo de la extemporaneidad únicamente deben tenerse en cuenta los días hábiles, porExp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cuanto son esas fechas en las que la sancionada tuvo la posibilidad de radicar ante la Secretaría los correspondientes balances; iii) los estados financieros de 2012, fueron entregados el 23 de octubre del año siguiente cuando se radicó la solicitud para anunciar y enajenar 12 apartamentos del proyecto denominado Bahía 57 y iv) los requerimientos emitidos por la entidad demandada fueron contestados en el termino señalado entregando la documentación correspondiente. 1.2 Contestación de la Demanda (Fls.96 a 112) La Secretaría Distrital de Hábitat se opuso a las pretensiones de la demanda y reconoce la veracidad de los hechos esbozados en el libelo, en relación con la expedición del Auto 777 del 4 de junio de 2014 y las Resoluciones 560 del 15 de marzo de 2016, 1026 del 25 de abril de 2016 y 1460 del 13 de junio de 2016, la presentación de los recursos administrativos, así como el mandamiento de pago proferido para el cobro de la multa. En lo demás, refiere que son apreciaciones subjetivas realizadas por la parte actora respecto de las conductas asumidas por la Secretaría de Hacienda Distrital. Así también procede a pronunciarse frente a los cargos formulados argumentando la legalidad de los actos administrativos demandados, indicando: - Lo alegado por el extremo actor no correspondía a la presunta falta de motivación, sino a una falsa motivación, yerros que según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado no pueden concurrir. - Los actos demandados, señalaron que según el parágrafo 1 del

artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, los balances financieros a corte del 31 de diciembre de 2012 y 2013 debían ser presentados el 2 de mayo de 2013 y 2014, respectivamente, lo que evidencia la radicación extemporánea de la información, los días 18 de marzo y 16 de octubre de 2014, en repuesta a los requerimientos hechos por la administración. - Para la aplicar lo previsto en el artículo 9 de la Resolución 671 de 2010 y se entendiera cumplida la obligación de la presentación de los balances financieros, era necesario que: i) en la radicación de documentos para la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, debe ser presentada antes del primer día hábil del mes de mayo y ii) se debían incluir los estados financieros a corte de diciembre del año anterior. No obstante, al analizar el presente caso se evidenció que la solicitudExp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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para anunciar y enajenar 12 apartamentos del proyecto Bahía 57, que contenía el balance a corte de diciembre de 2012, fue radicado el 12 de octubre de 2013, no antes del primer día hábil del mes de mayo de 2013. - El procedimiento administrativo sancionatorio que se siguió respecto a las sanciones impuestas por la Secretaría Distrital de Hábitat en el proceso adelantado contra la sociedad INTERPANEL S.A. fue el previsto la Ley 66 de 1968, Decreto Ley 2610 de 1979, 078 de 1987, Decreto Distrital 121 de 2008 y el Decreto Distrital 419 de 2008, que por mandato expreso del artículo 1 del CPACA se aplica de preferencia por regular de manera especial la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, siendo aplicables de la norma general, la primera parte de dicho cuerpo normativo en cuanto fueran compatibles y por tanto, no era posible ni que se tramitara como acción de policía ni es cierto que el fenómeno de la caducidad, se hubiese configurado. - En virtud de la Secretaría Distrital de Hábitat tiene la función de investigar y sancionar a las personas naturales y jurídicas que incumplan las normas vigentes que regulan la actividad de enajenación o arrendamiento de vivienda, entre ello, lo correspondiente a la presentación de los balances a corte de 31 de diciembre del año anterior. - La sociedad INTERPANEL S.A. incumplió totalmente con las obligaciones establecidas en la normatividad prueba de ello es no remitió los balances en las fechas indicadas por la ley, sino que lo hizo dos años después, concluyendo la investigación administrativa en que efectivamente incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 9 de la Resolución 671 de 2010. Lo anterior teniendo en cuenta que aquel conocía de ante mano los deberes a su cargo, razón por la cual no puede alegar que se le desconoce

después, concluyendo la investigación administrativa en que efectivamente incumplió con las obligaciones previstas en el artículo 9 de la Resolución 671 de 2010. Lo anterior teniendo en cuenta que aquel conocía de ante mano los deberes a su cargo, razón por la cual no puede alegar que se le desconoce el debido proceso al no tener en cuenta los documentos radicados el 12 de octubre de 2013, en el cual se allegó “la solicitud para anunciar y enajenar 12 apartamentos del Proyecto Bahía 57”, dado que son dos obligaciones diferentes, que no pueden ser subsanadas por la presentación de una o la otra, puesto que la norma de manera expresa indica que se deben presentar los balances anuales y que solamente se entiende cumplida dicha obligación si en la radicación de documentos para enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que incluyen balances generales, se presentan antes del primer día hábil del mes de mayo, lo cual no se evidenció en el sub lite.Exp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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  • No existe la falsa motivación alegada, ya que la norma que contiene el deber desconocido por el accionante estipulaba claramente la oportunidad y la forma en la que debe ser presentada la documentación, no permite la ampliación en los términos del cumplimiento como erróneamente se argumenta. 1.3 Fallo Impugnado en Primera Instancia La Sentencia proferida el 19 de julio de 2019 por el juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda sin condenar en costas, tras realizar una recapitulación del marco normativo aplicable al caso concreto, efectuó las siguientes consideraciones: i) El trámite administrativo en estudio se fundamentó en las competencias sancionatorias otorgadas a la Secretaría de Hábitat en el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto Ley 2610 de 1979, que reformó la Ley 66 de 1968, que facultaban a dicha entidad a investigar el incumplimiento de la carga propia de la actividad enajenadora de bienes inmuebles. Por lo anterior, lo dispuesto en el artículo 203 del Acuerdo 073 de 2003 referente a la acción de policía, la cual tiene origen en la inobservancia de las reglas de convivencia, no son aplicables al caso en concreto, de ahí que tampoco es posible concluir la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la facultad sancionadora. ii) Aun cuando el extremo actor aludió que las resoluciones objeto de censura adolecían de falta y falsa motivación, los argumentos presentados en su escrito, se verificó que en realidad lo invocado fue este último, ya que lo discutido en sí era que la entrega de la documentación requerida si había sido entregada oportunamente, la forma de conteo de los días de extemporaneidad y el otorgamiento del plazo adicional. No obstante, este no tiene vocación de prosperidad puesto que: 1. No le

ya que lo discutido en sí era que la entrega de la documentación requerida si había sido entregada oportunamente, la forma de conteo de los días de extemporaneidad y el otorgamiento del plazo adicional. No obstante, este no tiene vocación de prosperidad puesto que: 1. No le asiste la razón al libelista al señalar que la administración no se pronunció frente argumento de la presentación del balance el día 23 de octubre de 2013, por cuanto revisadas las Resoluciones No. 1026 y 1460 de 2016, se evidenció que la entidad se refirió a ese argumento específicamente, al manifestar que el sustento para proferir la sanción lo constituía la omisión en la que incurrió la sociedad enajenadora de no presentar el balance general con corte a 31 de diciembre de 2013, dentro de las fechas establecidas para tal fin, conclusión a la que llegó luego de valorar las pruebas obrantes dentro de la investigación administrativa No. 3-2015-13212-418, en especial la información contenida en el sistema. De igual modo si lo que pretendía la sociedad era que dicha documentaciónExp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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referente al año 2012 allegada con la solicitud de enajenación de inmuebles destinados, le fuera tenida en cuenta, debió presentarlos en la fecha establecida en el artículo 9 de la Resolución 671 de 2010, esto es, el primer día hábil del mes de mayo de 2013 y no posteriormente como efecto lo hizo. 2.Cuando la Secretaría de Hábitat del Distrito expidió el oficio No. 2-2014-6501 del 8 de octubre de 2014, por medio del cual le concedió 10 días a la demandante para allegar el balance de 2013, no estaba reviviendo el término para cumplir con la obligación contemplada en el artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, sino que le estaba informando que se encontraba en mora de acatar dicho precepto normativo y adicionalmente, le advertía que si hacía caso omiso a dicho requerimiento, dentro del término concedido, sería sancionada, también y en virtud del artículo 11 del Decreto Ley 2610 de 1979, por incumplir con esta solicitud. Dicho de otro modo, si la actora no hubiera acatado el oficio 2-2014-65081 del 8 de octubre de 2014, no solo habría sido sancionada por infringir el artículo 3 del Decreto 2610 de 1979, sino que además hubiese sido multada en virtud del artículo 11 ibidem., pues se trata de conductas independientes. 3. Contrario a lo esbozado por el extremo actor y de conformidad con la constancia expedida por la Subdirectora de Prevención y Seguimiento de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de

Vivienda de la Secretaría de Hábitat, la extemporaneidad de la información entregada si se computó en días hábiles, por cuanto los balances a corte de 2012 y 2013 se presentaron el 18 de marzo y 16 de octubre de 2014, es decir, con una diferencia de la fecha ordenada de 215 y 113 días hábiles, para cada periodo. iii) La Secretaría Distrital de Ambiente si tenia la competencia para sancionar a la demandante por la presentación extemporánea de los balances con corte al 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta que: 1. INTERPANEL S.A. como todos aquellos que ostenten un registro para desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, se encuentran en la obligación de remitir anualmente a la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financieraa mas tardar el primer día hábil del mes de mayo, el balance con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, so pena de hacerse acreedor de las multas correspondientes. (De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2610 de 1979 y el artículo 9 de la Resolución 671 de 2010) 2. Según lo establecido en el artículo 5 Decreto 155 de 1988, el balance en cuestión debía presentarse al Distrito Capital.Exp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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3.Ahora, el literal b) del articulo 1 del Decreto 578 de 2011, asignó a la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital la función de vigilar a las personas que desempeñen en el ámbito de la enajenación de inmuebles, verbi gratia, la sociedad demandante. 1.4 Recurso de Apelación (Fls. 280 a 288) La apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma se revoque en su totalidad y que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. En su escrito, el recurrente insistió en los siguientes cargos: i) indebido adelantamiento del procedimiento establecido en la ley, pues a su juicio la norma que sustentó el trámite no fue otro que el Decreto 419 de 2008, el cual corresponde a actuaciones administrativas relacionadas con fallas en la calidad de los inmuebles destinados a viviendas, situación que dista de la presunta falla cometida por la sociedad; ii) falta de motivación, que se configura por cuanto no respondió a todos los argumentos presentados en los descargos los referentes al indebido agotamiento del procedimiento, otorgamiento de un plazo adicional, entrega de un plazo adicional y el conteo de extemporaneidad y tampoco tuvo en cuenta la inclusión de los estados financieros en la radicación del 23 de octubre de 2013 efectuada para anunciar y enajenar el edificio Bahía 57. Reitera que no argumentó razonablemente la imposición de la sanción,

ni se valoraron las pruebas presentadas y iii) indebido conteo de días de extemporaneidad, por cuanto, contrario a lo esbozado por el a quo el incumplimiento cesó cuando se radicó la solicitud para anunciar y enajenar 12 apartamentos del proyecto Bahía 57. II. TRÁMITE PROCESAL SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto No. 2021-07-390NYRD se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019 por el Juez Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda (Fls. 4 a 5 C2). El 18 de agosto de 2021 mediante Auto No. 2021-08-299NYRD se ordenó correr traslado por el término de 10 días para presentar los alegatos de conclusión, al considerarse innecesaria la audiencia de que trata el numeral 4 del Artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Fls. 10 a 11 C2). El extremos en litigio radicaron oportunamente sus alegatos. 2.1 Alegatos de conclusión de segunda instanciaExp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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La parte demandante trascribió en su integridad el recurso de apelación presentado, persistiendo en la configuración de los cargos de nulidad presentados desde el libelo. Por su parte, la administración solicitó se confirmara la decisión del a quo argumentando que los actos administrativos están debidamente fundamentados, en tanto se acreditó la extemporaneidad en la presentación balances con corte al 31 de diciembre de 2012 y 31 de diciembre de 2013, no fueron expedidos sin competencia y se respetó en todo el trámite, las garantías propias del debido proceso. La parte demandante se abstuvo de presentar de presentar sus alegatos de conclusión. III CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación presentado, en atención a que “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos…”, como quiera que en el presente caso se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que pertenece al Distrito Judicial Administrativo que preside el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Legitimación para recurrir La parte demandante se encuentra legitimada para recurrir en la presente actuación, por cuanto la decisión emitida resultó adversa a sus intereses al negar las pretensiones de la demanda presentada, es decir, que le fue desfavorable la providencia emitida.1 Por último, se precisa que el presente trámite del recurso de apelación,

en donde se trata de un apelante único, conmina a que el pronunciamiento de la segunda instancia sea exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, por lo que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez de segunda instancia a esos argumentos concretamente y por tanto, no puede esta Judicatura manifestarse frente a los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación, ni tampoco a los que no fueron enervados en 1 Artículo 320 del Código General del Proceso.Exp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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la demanda o en su reforma, dado que el escrito del recurso no es la oportunidad procesal para plantear nuevos cargos de nulidad o para añadir otras premisas a las ya existentes. 3.3. Planteamiento del Problema Jurídico principal y sus asociados. En conclusión, advierte el Despacho que el Problema Jurídico Principal, consiste en determinar si las Resoluciones 560 del 15 de marzo de 2016, 1026 del 25 de abril de 2016 y 1460 del 13 de junio de 2014, por medio de las cuales se sancionó a la empresa Interpanel S.A. con multa de treinta y ocho millones seiscientos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($38.665.498) fueron expedidas ingiriendo las normas en que debía fundarse y falsa y falta de motivación. Y en consecuencia, establecer si le asiste o no interés al demandante en el restablecimiento del derecho pretendido, esto es, que se devuelvan los dineros cancelados por tal concepto. Así mismo, que, para resolver la cuestión principal, deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Determinar si el trámite adelantado para investigar y sancionar al extremo actor fue el contenido en el Decreto 419 de 2008 y si este era a aplicable o no al caso en concreto. ii) Verificar si la administración se pronunció respecto de la totalidad de los argumentos y planteamientos esbozados por el administrado en el escrito de descargos y los recursos al interior de la actuación administrativa. iii) Determinar si al interior del trámite se acreditó que los estados financieros fueron presentados en la radicación del 23 de octubre de 2013 efectuada para anunciar y enajenar el edificio Bahía 57. iv) Analizar si el contento de los días de extemporaneidad para la fijación del monto de la multa se realizó teniendo en cuenta los días hábiles trascurridos hasta la fecha en que

octubre de 2013 efectuada para anunciar y enajenar el edificio Bahía 57. iv) Analizar si el contento de los días de extemporaneidad para la fijación del monto de la multa se realizó teniendo en cuenta los días hábiles trascurridos hasta la fecha en que cesó el incumplimiento. 3.4. Resolución del problema jurídico en el caso concreto: Exposición de razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios y análisis crítico de las pruebas obrantes en el plenario. Para resolver la Sala abordará i) marco jurídico establecido para la protección del derecho de asociación sindical y las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo y ii) el análisis de los cargos formulados.Exp. 1100133341045201600034101 Demandante: Interpanel SAS Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Para resolver la Sala abordará el: i) contenido y alcance del derecho a la vivienda digna; ii) marco jurídico establecido para el control, inspección y vigilancia de las actividades constructoras y de enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda; y iv) el análisis del caso concreto. 3.4.1. Contenido y alcance del derecho a la vivienda digna. Al respecto, adquiere pertinencia traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Observatorio de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Barcelona, según el cual: “El derecho a una vivienda digna no solamente hace referencia al derecho de toda persona de disponer de cuatro paredes y un techo donde encontrar refugio, sino qu

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