TA CUN - 11001-33-34-045-2018-00248-01-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-045-2018-00248-01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso : 11001 3334 1045 2018 00248 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Biotoscana Farma S.A.
Demandado : Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Biotoscana Farma S.A radicó (fl. 1-81) en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dentro de los hechos que se invocan, manifiesta que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, mediante la Resolución No. 03 -241-201-665-2-21591 de 2016 le impuso sanción de multa por $11.790.000 por la supuesta infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 489 de l Decreto 2685 de 1999, al considerar que no había realizado una labor de transformación de una materia prima, y
sanción de multa por $11.790.000 por la supuesta infracción prevista en el numeral 2.1 del artículo 489 de l Decreto 2685 de 1999, al considerar que no había realizado una labor de transformación de una materia prima, y por tanto, no estaba cumpliendo con las condiciones para ser cali ficado como usuario industrial, pues los movimientos financieros contables de los inventarios corresponden a los de una empresa comercializadora y no a los de una empresa industrial y de servicios; y que ante esta decisión interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Adunas de Bogotá de la DIAN, con la Resolución 03-236-408-601-0226 de 2017, que la confirmó en todas sus partes.
Como pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 03-241-201-665-2-21591 de 2016 del 10 de octubre de 2016 mediante la cual se le sancionó y No. 03-236-408-601-0226 del 15 de marzo de 2017 que confirmó la sanción impuesta; y que en consecuencia, se declare que no existió comisión de infracción aduanera de su parte y se revoque la sanción impuesta, entre otras.
Presenta como normas violadas, el Código Civil (art. 29), el artículo 137 del CPACA y los Decretos 2233 de 1996 (art. 19) y 2685 de 1999 (art.2
Proceso: 11001 3334 1045 2018 00248 01
Demandante: Biotoscana Farma S.A.
476). Y en el concepto de la violación, presenta como cargos la indebida tipificación de la sanción y error de derecho por incorrecta interpretación
Demandante: Biotoscana Farma S.A.
476). Y en el concepto de la violación, presenta como cargos la indebida tipificación de la sanción y error de derecho por incorrecta interpretación de la actividad de producción en la industria farmacéutica, dentro de lo que expone que e l acto administrativo que impone la sanción se encuentra falsamente motivado y contrario al principio de legalidad.
2. La contestación de la demanda
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fl. 98-110), expresa que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente en ejercicio pleno de sus funciones , que se encuentran respaldados desde el punto de vista fáctico y jurídico que evidencia que gozan de presunción de legalidad, que la DIAN efectuó el respectivo análisis para determinar que el demandante efectivamente incurrió en la comisión de la infracción contenida en el Decreto 2685 de 1999 . Se refiere a la que considera legalidad de los actos demandados y al litisconsorcio que aduce debía declararse.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá en sentencia proferida el 29 de enero de 2019 (fl. 185-195), accedió a las pretensiones; declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y que la demandante no incurrió en la infracción aduanera, y condenó en costas a la demandada; sostuvo1:
“Lo anterior quiere decir, que no solo la transformación inicial de la materia prima, como equivocadamente lo aduce la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la sustentación de los actos acusados, puede entenderse como un proceso industrial
sostuvo1:
“Lo anterior quiere decir, que no solo la transformación inicial de la materia prima, como equivocadamente lo aduce la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la sustentación de los actos acusados, puede entenderse como un proceso industrial de producción, puesto que acorde con el Concepto del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMAy el informe 32 de la Organización Mundial de la Salud, la producción de un medicamento debe ser entendida desde la preparación inicial hasta el envasado y etiquetado del producto. De igual forma, en criterio del organismo mundial, existen casos en los cuales un ingrediente activo terminado puede ser envasado y/o reetiquetado e incluso cambiarle el nombre, siendo estas fases consideradas como parte del proceso industrial de producción.
Loa anteriores argumentos fueron esgrimidos por la sociedad Biotoscana Farma S.A. a lo largo del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, sin que los mismos hubieran sido estudiados en el contexto real de la producción especializada de medicamentos, que es la actividad para la cual se autorizó a la aquí demandante, lo que sin lugar a dudas hace emerger la configuración del cargo de nulidad de falsa motivación, en razón a que las pruebas aportadas no fueron valoradas adecuadamente, aspecto que en criterio de esta Juzgadora fue determinante para el proferimiento de la sanción de multa que ahora se discute, en desmedro de los intereses de la demandante.
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tiene n el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.3
Proceso: 11001 3334 1045 2018 00248 01
Demandante: Biotoscana Farma S.A.
En tales condiciones, no podía la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, omitir la literatura especializada sobre producción de medicamentos y fincar su decisión sancionatoria en una interpretación precaria acerca de lo consignado en los libros contables de la sociedad, pues ello, en modo alguno puede llegar a ser determinante para establecer si la actividad que realiza la sociedad Biotoscana Farma S.A. se ajusta o no a los lineamientos de un proceso de producción industrial y la forma de probar tal circunstancia. (…)
Puestas las cosas en este estado, es evidente que los actos administrativos objeto de este pronunciamiento, están inmersos en el cargo de nulidad de falsa motivación, puesto que, como ya se dijo, la Administración no tuvo en cuenta las pruebas que determinaban que la actividad desarrollada por la sociedad Biotoscana Farma S.A. era constitutiva de una actividad de producción industrial de medicamentos, de conformidad con la autorización que para el efecto había sido expedida, lo que de contera hacer refulgir la legalidad de los actos demandados.
era constitutiva de una actividad de producción industrial de medicamentos, de conformidad con la autorización que para el efecto había sido expedida, lo que de contera hacer refulgir la legalidad de los actos demandados.
En tales condiciones, por contar con real fundamento fáctico y jurídico, este cargo de nulidad prospera, por cuanto la sociedad Biotoscana Farma S.A. logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba los actos administrativos demandados, por lo que se accederá a las pretensiones de la demanda. (…)”.
4. El recurso de apelación
4.1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expone (fl. 196-198) que la providencia no es clara ni coherente en su parte resolutiva, cuestiona la condena en costas que se impuso y la no vinculación de la Dian al proceso pese a que fue la autoridad que expidió los actos demandados; se refiere a la transferencia legal de funciones que consagra el Decreto 1289 de 2015 y a las actividades autorizadas a los usuarios de zonas francas; aduce que Biotoscana Farma pretende subsanar en esta instancia judicial una actuación constitutiva de falta aduanera que debió hacerla ante la vía gubernativa, para que se le reconociera que esa actividad se enc ontraba conforme con la normativa aduanera, tal como lo reconoce la sentencia impugnada, olvidando que el régimen de zonas francas por ser un régimen aduanero, es estrictamente exigente y cuidadoso y no puede dejarse a la autonomía y voluntad exclusiva de los usuarios que en esa Zonas Francas se instalen y se pronuncia sobre las que situaciones imposibles de cumplir con la sentencia.
aduanero, es estrictamente exigente y cuidadoso y no puede dejarse a la autonomía y voluntad exclusiva de los usuarios que en esa Zonas Francas se instalen y se pronuncia sobre las que situaciones imposibles de cumplir con la sentencia.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se adelantó la Audiencia de conciliación (fl. 202 -206CD), e l recurso de apelación fue admitido (fl 4, c.TAC), y se ordenó traslado para alegatos y concepto del Ministerio público (fl. 8, c.TAC).
6. Los alegatos de conclusión
6.1. La demandante señala (fl. 14 -21, c.TAC) que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo insiste en que se debió vincular a la DIAN al proceso en cuanto fue dicha entidad la que expidió el acto administrativo demandado, olvidando que el Juez ya había decidido sobre dicha vinculación en auto del 24 de agosto de 2018, sin que se hubiese4
Proceso: 11001 3334 1045 2018 00248 01
Demandante: Biotoscana Farma S.A.
presentado recurso alguno, el que quedó en firme el 5 de septiembre del mismo año , y por lo mismo el Juez no hizo mención al tema de litis consorcio necesario que continúa planteando fuera de tiempo la demandada, tema que tampoco corresponde con la función del recurso de apelación porque no confronta una decisión de la sentencia; que a pesar que la DIAN expidió los actos administrativos demandados le correspondía al Ministerio ejercer la representación judicial en defensa de los mismos de conformidad con el Decreto 1289 de 2015. Manifiesta que en el recurso de
que la DIAN expidió los actos administrativos demandados le correspondía al Ministerio ejercer la representación judicial en defensa de los mismos de conformidad con el Decreto 1289 de 2015. Manifiesta que en el recurso de apelación se guardó silencio sobre lo indicado en la sentencia en cuanto a que se accedía a la nulidad de los actos demandados por cuanto las pruebas aportadas no fueron valoradas adecuadamente.
6.2. La entidad demandada no se pronunció.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, p asa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿ Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que expone la parte demandada en su recurso de apelación? Se decidirá sobre las críticas de la impugnación, el silencio que le endilga a la providencia sobre la petición de la demanda de vincular a la Dian como litisconsorte, las competencias del Ministerio y las facultades o autorizaciones de que disponía Biotoscana, confrontado todo ello con las pruebas aportadas al expediente y la normativa y jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Sobre las excepciones . La parte demandada en e l recurso de
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa puesta a su consideración2.
2.2. Sobre las excepciones . La parte demandada en e l recurso de apelación solicita la vinculación al proceso de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales-DIAN, expone que a pesar de haberse disertado tanto en los escritos de la contestación de la demanda como durante el desarrollo
2 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir.5
Proceso: 11001 3334 1045 2018 00248 01
Demandante: Biotoscana Farma S.A.
de todas las etapas del proceso y advertido por el operador judicial que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la DIAN, la sentencia guardó silencio sobre la vinculación al proceso de dicha entidad, lo cual era procedente en consideración al interés que a esta le asistía, toda vez que el poder sancionatorio y el ejercicio del control y vigilancia de los usuarios de Zonas Francas a la luz de la legislación aduanera es de su competencia (fl. 196-198). Sobre este planteamiento se hará el respectivo pronunciamiento en las consideraciones que más adelante se exponen.
Y sobre excepciones de oficio, no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)3.
Respecto de la caducidad, el Auto definitivo con la decisión que se demanda se notificó el 1 7 de marzo de 2017 (fl. 177CD), el trámite conciliatorio se
declarar (Artículo 187, CPACA)3.
Respecto de la caducidad, el Auto definitivo con la decisión que se demanda se notificó el 1 7 de marzo de 2017 (fl. 177CD), el trámite conciliatorio se realizó entre el 1 6 de junio y el 22 de agosto de 2017 (fl. 30-33), y la demanda se radicó el 23 de agosto de 2017 (fl. 82), lo que significa que la acción judicial se instauró dentro del lapso legal de cuatro meses que se tenía para ello (Artículo 164.2.d, CPACA).
3. Principales pruebas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destacan las siguientes:
a. Documentos de E xpediente Administrativo Sancionatorio lN 2014 2015 120, que contiene los actos administrativos demandados (fl. 177CD y c.2).
b. Resolución No. 03-241-201-665-2 1591 de 2016 “por medio de la cual se impone una sanción” (fl. 14-23, 177CD: parte4, pág 32-51 y c.2).
c. Resolución No. 03-236-408-601-0226 de 2017 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No.103-241-201-665-21591 del 10 de octubre de 2016 ” (fl. 24-28, 177CD: parte5, pág 42-51 y c.2).
4. Caso concreto
4.1. El proceso se ocupa de analizar y decidir si son ilegales las
177CD: parte5, pág 42-51 y c.2).
4. Caso concreto
4.1. El proceso se ocupa de analizar y decidir si son ilegales las Resoluciones No. 03-241-201-665-2 1591 de 2016 y No. 03-236-408-6010226 de 2017 , mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANle impuso sanción a la hoy sociedad demandante.
3 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M.P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “fl” indica el número de la página en donde se encuentra el documento o la prueba invocada.6
Proceso: 11001 3334 1045 2018 00248 01
Demandante: Biotoscana Farma S.A.
La sentencia impugnada decidió que sí le asiste derecho a Biotoscana Farma S.A. sobre la nulidad pedida. No obstante, la parte demandada cuestionó
Demandante: Biotoscana Farma S.A.
La sentencia impugnada decidió que sí le asiste derecho a Biotoscana Farma S.A. sobre la nulidad pedida. No obstante, la parte demandada cuestionó dicha providencia, en el recurso de apelación que aquí se resuelve.
4.2. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia 4. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- La providencia no es clara ni coherente en su parte resolutiva, no se pronunció sobre la no vinculación de la Dian al proceso pese a que fue la autoridad que expidió los actos demandados; se refiere a la transferencia legal de funciones que consagra el Decreto 1289 de 2015 y a las actividades autorizadas a los usuarios de zonas francas; aduce que Biotoscana Farma pretende subsanar en esta instancia judicial una actuación constitutiva de falta aduanera que debió hacerla ante la vía gubernativa, para que se le reconociera que esa actividad se encontraba conforme con la normativa aduanera, tal como lo reconoce la sentencia impugnada, olvidando que el régimen de zonas francas por ser un régimen aduanero, es estrictamente exigente y cuidadoso y no puede dejarse a la autonomía y voluntad exclusiva de los usuarios que en esa Zonas Francas se instalen y se pronuncia sobre las que situaciones imposibles de cumplir con la sentencia.
Critica que e l a quo sostiene que las actividades desarrolladas por Biotoscana Farma S.A. se enmarcan en conceptos y documentos de orden supranacional del INVIMA y de la Organización Mundial de la Salud O.M.S; sin embargo, no por ello debe dejar de acudir al ordenamiento jurídico
Biotoscana Farma S.A. se enmarcan en conceptos y documentos de orden supranacional del INVIMA y de la Organización Mundial de la Salud O.M.S; sin embargo, no por ello debe dejar de acudir al ordenamiento jurídico interno y a la legislación aduanera que regula el régimen de Zonas Francas y sus usuarios, los cuales son respetuosos de los acuerdos internacionales y de las normas de carácter supranacional y la sentencia no es coherente con lo resuelto en el artículo tercero y siguientes, pues como resultado de la declaratoria de nulidad condena a la entidad al pago de costas sin tener en cuenta los criterios de objetividad para imponerlas, toda vez que la demandada al intervenir en todas y cada una de las etapas del proceso lo hizo sin temeridad, fue oportuna y diligentes de los intereses de la Nación.
4.3. Para decidir, se encuentra que el Decreto 2685 de 19995 “Por el cual se m odifica la Legislación Aduanera ”, en el artículo 3 estableció como responsables de la obligación aduanera el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, y el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante por las obligaciones que se deriven por su intervención ; así
4 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera
congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del recurrente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema. 5 Derogado por artículo 676 del Decreto 390 de 2016.7
Proceso: 11001 3334 1045 2018 00248 01
Demandante: Biotoscana Farma S.A.
mismo, señaló que para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta misma norma al desarrollar el Titulo IX sobre Zonas Francas, Capitulo l de Zonas Francas
mismo, señaló que para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta misma norma al desarrollar el Titulo IX sobre Zonas Francas, Capitulo l de Zonas Francas Permanentes, dispuso en el artículo 392 que este capítulo se aplicaría a las Zonas Francas Permanentes y a los usuarios de estas , los cuales serán de las siguientes clases: Usuarios Operadores, Usuarios Industriales de Bienes, Usuar ios Industriales de Servicios y Usuarios Comerciales de acuerdo con las condiciones y requisitos estableci dos, y seguidamente en el artículo 393 se refirió a los requisitos para la declaratoria de existencia de las Zonas Francas permanentes, entre otros aspectos y conceptos.
Y definió a los diferentes tipos de usuario s, dentro de ellos, el operador (Artículo 393-14), el industrial de bienes (Artículo 393-19), el industrial de servicios (Artículo 393 -20), el comercial (Artículo 393-21), al tiempo que estableció criterios de exclusividad (Artículo 393-22), la calificación de usuarios de zona franca permanente (Artículo 393-23), las obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales de zonas francas (A rtículo 409-1), y c onsagró en el artículo 489 las infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios de comerciales de las Zonas Francas permanentes y las sanciones aplicables, dentro de las que se encuentran las infracciones graves, una de ellas, la “2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.” , que fue por la que se le impuso la sanción a Biotoscana Farma y la cual se cuestiona en este proceso.
graves, una de ellas, la “2.1. Desarrollar operaciones diferentes a aquellas para las que fue calificado.” , que fue por la que se le impuso la sanción a Biotoscana Farma y la cual se cuestiona en este proceso.
Sobre las Zonas Francas, la Ley 1004 de 2005 también reguló a sus usuarios, mientras que el Decreto 1289 de 2015 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones” , estableció que dicho Ministerio ejercería entre otras funciones, la de decidir las solicitudes de declaratoria de existencia de las Zonas Francas, así como las de extensión, ampliación o reducción de ár eas de las Zonas Francas, decidir la pérdida de la declaratoria de Zonas Francas de conformidad con la Ley, y la de imponer medidas cautelares, sancionar a los usuarios de las Zonas Fr ancas y adoptar las demás decisiones que correspondan (artículo 2, numerales 23, 24 y 25).
La misma disposición estipuló que “Mientras se prepara la entrega y hasta seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) continuará ejerciendo las funciones, competencias y atribuciones legales relacionadas con la administración, control, verificación del cumplimiento y mantenimiento de requisitos, entr ega, aprobación y custodia de garantías, sanción, cobro de obligaciones, decisión de recursos, representación judicial y demás actuaciones administrativas de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización
representación judicial y demás actuaciones administrativas de los Sistemas Especiales de Importación -Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional. // Vencido este término, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recibirá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) todas las peticiones, actuaciones que se encuentren en curso, procesos sancionatorios (…)” y con el modificatorio Decreto 1346 de 2016 se determinó el régimen transitorio, que señaló que la Dian mantendrá la competencia para iniciar, y finalizar8
Proceso: 11001 3334 1045 2018 00248 01
Demandante: Biotoscana Farma S.A.
procesos sancionatorios relacionados con hechos evidenciados y documentados hasta el 17 de diciembre de 2015.
4.4. Respecto de las circunstancias que integran el cargo del recurso de apelación, en lo que se refiere a que no hubo pronunciamiento sobre la procedencia de la vinculación al proceso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, se encuentra que la demanda se presentó en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fl. 55 -80), y fue admitida en contra de la D irección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN (fl. 84 -85); no obstante, ante escrito de Biotoscana (fl. 87), el Juzgado mediante providencia del 22 de noviembre de 2017 corrigió el auto para señalar que la demanda estaba dirigida en contra del Ministerio (fl. 89), el que al contestarla solicitó integrar el Litis Consorcio o sostener como
Juzgado mediante providencia del 22 de noviembre de 2017 corrigió el auto para señalar que la demanda estaba dirigida en contra del Ministerio (fl. 89), el que al contestarla solicitó integrar el Litis Consorcio o sostener como parte demandada a la DIAN (fl. 98 -105); en providencia del 5 de junio de 2018 se integró como litis consorcio necesario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (fl. 115-118), pero ante recurso de repos ición (fl. 128-130), se le desvinculó del proceso (fl. 169-170).
Así, el tema quedó definido y en firme en la primera instancia, ante lo cual no proced ía pronunciamiento alguno en la sentencia y menos puede revivirse la posible vinculación de la DIAN en esta segunda instancia. Además, se recuerda que el artículo 5 del Decreto 1289 de 2015 estableció que el Ministerio de Comerc io, Industria y Turismo asumiría de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) todo lo relacionado -Incluida la representación judicial - con la administración, control y verificación de requisitos de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, por lo tanto y vencido el plazo de seis meses allí fijado, no era necesaria la vinculación de la DIAN, pues la representación judicial en este caso, estaba en cabeza del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.
Ante la crítica sobre el presunto silencio por la responsabilidad de la Dian, como la autoridad que emitió los actos administrativos demandados y de la viabilidad de acciones de repetición, se establece que la sentencia de
Ante la crítica sobre el presunto silencio por la responsabilidad de la Dian, como la autoridad que emitió los actos administrativos demandados y de la viabilidad de acciones de repetición, se establece que la sentencia de primera instancia al pronunciarse sobre la legalidad demandada, sí analizó de manera detallada y cuestionó el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Dian, dentro de lo que estableció que se configuraba el cargo de nulidad por falsa motivación ante la no valoración adecuada de las pruebas ; de ahí, que la providencia fue clara y concreta respecto de la responsabilidad de la Dirección ante la nulidad declarada. Y se pone de presente que el Juzgado en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, no le impartió orden alguna expresa al Ministerio, si bien le surge la consecuencial de no ejecutar la sanción. Además, si el Ministerio considera que no puede iniciar procesos de repetición contra servidores públicos de la Dian, es su unilateral criterio, sin perjuicio de recurrir a los diferentes mecanismos de coordinación y comunicación entre entidades estatales y se anota que ni en las pretensiones de la demanda se pidió, ni en la sentencia se ordenó, el reintegro o pago de suma dineraria alguna a la demandante.9
Proceso: 11001 3334 1045 2018 00248 01
Demandante: Biotoscana Farma S.A.
En cuanto a que la sentencia impugnada sostuvo que la sociedad demandante actuó conforme con las actividades consagradas en el acto de calificación, se demostró que Biotoscana Farma S.A. presentó la solicitud para instalarse como Usuario Industrial de Bienes y de Servicios de la Zona
demandante actuó conforme con las actividades consagradas en el acto de calificación, se demostró que Biotoscana Farma S.A. presentó la solicitud para instalarse como Usuario Industrial de Bienes y de Servicios de la Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios de Bogotá, ante el Gerente de la Sociedad Zona Franca de Bogotá S.A. - Usuario Operador de la Zona Franca Industrial de
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