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TA CUN - 11001-33-34-045-2021-00247-01-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-045-2021-00247-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA SENTIDO DE LA DECISIÓN Administrativo de Oralidad de Bogotá. Se condenará en costas en esta instancia.

1. ANTECEDENTES

La sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., mediante apodera especial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO No.: 1100133-34-045-2021-00247-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia del trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

de la demanda.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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SUPERINTENDENCIA INDUSTRIA Y COMERCIO con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES:

1.Que se declare la nulidad de la Resolución 76418 del 27 de diciembre de 2019, proferida por la SIC; por medio de la cual se le impone a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. una multa por valor de Dieciséis Millones Quinientos Sesenta y Dos Mil Trescientos Veinte Pes os ($16.562.320) equivalentes a Veinte Salarios Mínimos Legales, Mensuales Vigentes

(20 SMLMV).

2.Que se declare la nulidad de la Resolución No. 45511 del 6 de agosto de 2020, proferida por la SIC, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución 76418 del 27 de diciembre de 2019 confirmando íntegramente la sanción impuesta, aclarando que la misma equivale a 465,142247310922 UVT y concediendo el recurso subsidiario de apelación.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6986 del 18 de febrero de 2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación

465,142247310922 UVT y concediendo el recurso subsidiario de apelación.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 6986 del 18 de febrero de 2021 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. en contra de la Resolución 76418 del 27 de diciembre de 2019 ratificando íntegramente lo decidido.

4. Que a título de restablecimiento del derecho:

a. Se declare que mi Representada no violó las normas que se consideran infringidas en los actos administrativos antes enunciados; y

b. Se ordene a la SIC r eembolsar a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la totalidad de las sumas pagadas ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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c. Se condene en costas y agencias en derecho a la SIC. 5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.

SUBSIDIARIAS

c. Se condene en costas y agencias en derecho a la SIC. 5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.

SUBSIDIARIAS

6. En caso de que no se exima a Colombia Móvil S.A. E.S.P. del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos cuestionados, se reduzca considerablemente el valor de la sanción conforme a criterios de proporcionalidad legalmente aplicables al asunto en discusión.

7. Que, en caso de acceder a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada, debidamente ajustada de conformidad con la variación del índi ce de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y, a partir de allí, los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.

8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SIC.

9. Que se ordene el cumpli miento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.”

1.1. HECHOS

1° La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. E.S.P., señala que mediante Resolución No. 21221 del 16 de marzo de 2018 la Superintendencia de Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de las queja presentada por el señor JUAN CAMILO MAHECHA DMARIA , por inconformidades respecto al servicio denominado “Arma tu plan”, formulando dos cargos, el primero

Industria y Comercio decidió abrir investigación administrativa en virtud de las queja presentada por el señor JUAN CAMILO MAHECHA DMARIA , por inconformidades respecto al servicio denominado “Arma tu plan”, formulando dos cargos, el primero por la presunta violación del inciso 1 del artículo 2.1.3.1 del Capítulo 1 del Título IIPROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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de la Resolución CRC 5050 de 2016 y, el segundo, por la presunta violación del artículo 2.1.4.13 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

2° Luego de haberse surtido toda la investigación administrativa y de que la empresa ejerciera su derecho de defensa mediante l a presentación de los respectivos descargos, la Superintendencia de Industria y Comercio emite Resolución No. 76418 del 27 de diciembre de 2019 en la cual impone sanción administrativa por valor de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($16.562.320) equivalentes a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2019; por vulnerar lo previsto en el artículo 2.1.4.13 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en

previsto en el artículo 2.1.4.13 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

3° La empresa de telecomunicaciones presentó recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de revocar la decisión inicial, y mediante resolución No.45511 del 8 de agosto de 2020 , se resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución inicial , aclarando que el monto de la sanción equivale a 465,142247310922 unidades de valor tributario – UTV, conforme a lo señalado en el artículo 49 del Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2018-2022 y concedió el recurso de apelación.

4° El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución No. 6986 del 18 de febrero de 2021, confirmando la Resolución No. 76418 de 27 de diciembre de 2019, en los términos en que fue confirmada por la R esolución No.45511 del 8 de agosto de 2020.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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1.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

1º. Perdida de la facultad sancionatoria – artículo 52 CPACA.

Indicó que COLOMBIA MOVIL, presentó escrito el 24 de enero de 2020 mediante el

1º. Perdida de la facultad sancionatoria – artículo 52 CPACA.

Indicó que COLOMBIA MOVIL, presentó escrito el 24 de enero de 2020 mediante el cual interpuso los recursos de reposición y apelación frente a la decisión adoptada en la Resolución No. 76418 del 27 de diciembre de 2019, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución número 45511 del 6 de agosto de 2020 que desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión, la cual fue notificada por aviso el 20 de agosto de 2020; y la número 6986 del 18 de febrero de 2021 que resolvió el recurso de apelación, que se notificó por aviso el 1 de marzo de 2021.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA, la autoridad administrativa contaba con el termino máximo de un (1) año contado desde la interposición de los recursos para expedir y noti ficar las decisiones sobre los mismos, por tanto, para el momento en que se efectuó la notificación de la Resolución número 6986 del 18 de febrero de 2021 con la que se resolvió el recurso de apelación, la SIC ya había perdido competencia para continuar co n el ejercicio de la facultad sancionatoria.

2º. Falsa motivación y vulneración de las normas en que debía fundarse el acto administrativo.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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Que, los artículos 3 y 47 del CPACA disponen que las actuaciones se deben desarrollar con apego a los principios del debido proceso y con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción, estando obligada la administración a que en la formulación de cargos se señale con precisión y claridad, los hechos que originaron la actuación, las personas objeto de la misma, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.

Para la sociedad demandante, de las pruebas que se aportaron no se evidencia de ninguna manera una falta al Deber de Información, toda vez que al usuario se le suministró desde el momento en que se ofreció la prestación del servicio, durante la celebración del contrato y durante la ejecución del mismo una información clara, transparente, necesaria, veraz, anterior, simultánea, así como oportuna, suficiente y comprobable, precisa, cierta, completa y gratuita , como se logra demostrar c on las condiciones informadas y aceptadas por el usuario, que se constatan en el Contrato No. 732111156897106 del 11 de agosto de 2016, lo cual demuestra la información previa suministrada y aceptada.

Resaltó que, no hay evidencia que se haya presentado incumplimiento alguno de lo dispuesto en el artículo 2.1.4.13. toda vez que al usuario se le indicó claramente la manera como podría llevar a cabo su solicitud de cambio de plan , aclarando que

Resaltó que, no hay evidencia que se haya presentado incumplimiento alguno de lo dispuesto en el artículo 2.1.4.13. toda vez que al usuario se le indicó claramente la manera como podría llevar a cabo su solicitud de cambio de plan , aclarando que aunque fue informado del mismo, este nunca lo solicitó.

Consideró que hubo falta de motivación teniendo en cuenta que la sociedad otorgó correctamente sin inducir a error o engaño la información al usuario, no obstante,PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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este no activo el mismo, por tanto no puede deducirse un incumplimiento a la oferta, y que la SIC no realizó valoración pr obatoria sobre los soportes presentados en la investigación.

Advirtió la resolución recurrida no realizó un completo análisis de culpabilidad, pues la SIC se limitó a verificar la existencia de algunos hechos, y consideró que los mismos, en su particular entender, constituían una infracción administrativa de tal gravedad que no solo contraviene la Ley 1341 de 2009 sino la Resolución 5050 de 2016 pero nunca analizó el elemento subjetivo que subyacía a la conducta reprochada a COLOMBIA MÓVIL en forma tal que verificara si los hechos que, según su análisis, habían dado lugar a la infracción o falta administrativa, eran o no hechos culposos, cuestión trascendental porque de ello dependía la declaración de

según su análisis, habían dado lugar a la infracción o falta administrativa, eran o no hechos culposos, cuestión trascendental porque de ello dependía la declaración de responsabilidad.

3º. Interpretación errónea de los criterio s de definición de las sanciones y dosimetría sancionatoria.

Que, la SIC no realizó una valoración diligente de los ocho criterios establecidos en el artículo 50 del CPACA respecto de la graduación de las sanciones y solo evaluó uno de estos, con lo cual consideró como incumplimiento y a señalar que con ello se daba lugar a la multa, pero sin desarrollar cómo era que los hallazgos de la investigación daban cuenta de la configuración de la falta de diligencia o del desconocimiento abierto de las normas imputadas.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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1.3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de apoderado judicial debidamente designado contestó la demanda de la referencia en los siguientes términos: 1º. De la legalidad de los Actos Administrativos Acusados Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el proveedor de servicios de comunicaciones tenía la obligación de suministrar la información previamente relacionada en forma transparente, necesaria, veraz y

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.1.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el proveedor de servicios de comunicaciones tenía la obligación de suministrar la información previamente relacionada en forma transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna, suficiente, comprobable, precisa, Consideró que la Multa impuesta desconoce lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 1341 de 2009, pues no tiene nada que ver con la conducta por la cual objetivamente fue sancionada la sociedad COLOMBIA MOVIL, además de que la SIC mediante la Resolución en virtud de la cual se resuelve el Recurso de Reposición, optó por señalar que la tasación de la multa sería bajo las Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes para el 2020, cuando, por un lado, el acto sancionatorio fue emitido en el año 2019, y por otro lado, la norma en mención no prevé que el cálculo deba efectuarse de esa manera.

Sumado a lo anterior, señaló que otras autoridades que aplican el régimen sancionatorio para la imposición de sanciones en casos como el presente, optan por tasar la misma con base en los salarios mínimos vigentes para el momento de configuración de la infracción o del hecho generador.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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cierta, completa y gratuita, y que no indujera a error, para que los usuarios tomen

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cierta, completa y gratuita, y que no indujera a error, para que los usuarios tomen decisiones informadas respecto del servicio o servicios ofrecidos y/o requeridos. Que, la investigación administrativa estuvo orientada a establecer si TIGO, (i) presuntamente indujo en error al usuario, ya que la información publicada en la página web en el año 2017 respecto del servicio denominado "Arma tu plan Más" resultó diferente a la suministrada por el asesor de ventas en el chat del 21 de enero de 2017; comportamiento con el cual habría desatendido el deber de información establecido en el inciso 1 del artículo 2.1.3.1 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, y (ii) determinar si incumplió la oferta publicada en la página web durante el año 2017, toda vez que el quejoso no pudo acceder a la misma, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 2.1.4.13 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Señaló, que la investigación administrativa no tuvo por objeto establecer cuál ofrecimiento resultaba más beneficioso para el usuario, debido a que lo que concernía era determinar si la información suministrada al usuario cumplió con los atributos ex igidos en la regulación, si tuvo la potencialidad de inducir en error al consumidor y si existió un incumplimiento de la oferta publicada en el sitio web durante el año 2017.

Que, el hecho de que otros usuarios hayan podido activar el plan que solicitaba el

consumidor y si existió un incumplimiento de la oferta publicada en el sitio web durante el año 2017.

Que, el hecho de que otros usuarios hayan podido activar el plan que solicitaba el quejoso, no desvirtúa el cargo de incumplimiento de la promoción, y que al no haberse especificado en la oferta un medio de atención específico para adquirir el plan, el usuario pudo haber accedido a la oferta por el medio de atención de suPROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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elección, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.1.3.1.9 del artículo 2.1.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que la sociedad demandante no expuso un argumento que logre desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por no te ner en cuenta las reglas de la sana critica, el verdadero sentido en que se debe aplicar la norma que sirvió de sustento para imponer la sanción administrativa, desconocer la naturaleza de la actuación administrativa cuestionada y pretender la aplicación d e criterios que no están previstos para esta clase de actuaciones, como lo es exigir la prueba de los supuestos que le sirvieron de sustento a la Entidad para sancionar, cuando desconoce que es el sancionado quien tiene la carga de desvirtuar los cargos que se le imputan.

prueba de los supuestos que le sirvieron de sustento a la Entidad para sancionar, cuando desconoce que es el sancionado quien tiene la carga de desvirtuar los cargos que se le imputan.

Advirtió que en el presente caso NO operó la caducidad de la facultad sancionatoria en contra de la SIC, pues en el año 2020 inicio y se declaró una pandemia a nivel mundial la cual es de público conocimiento, y con ocasión a ello se suspendieron los términos en tanto desde el día 16 de marzo de 2020 levantándose tal suspensión hasta el día 01 de julio del mismo año, es decir, por un periodo aproximado de 3 meses y medio en el cual NO corrieron términos, por caso de fuerza mayor y en tanto el Establecimiento se ajustaba a los nuevos retos que tanto el tema de salubridad como tecnológico se ajustaba para continuar operando, esto tal y como se determinó en el Decretos 564 del 15 de abril de 2020 expedido por el Gobierno Nacional, resoluciones 11792 del 16 de marzo de 2020 y 12169 de 31 de marzo de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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2º. De la falsa motivación y el quebrantamiento de las normas en que debía fundarse.

Que la SIC, evalu ó todas las pruebas obrantes en el proceso y determinó que el

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2º. De la falsa motivación y el quebrantamiento de las normas en que debía fundarse.

Que la SIC, evalu ó todas las pruebas obrantes en el proceso y determinó que el proveedor transgredió lo dispuesto en el artículo 2.1.4.13 16 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al no haber dado cumplimiento al ofrecimiento realizado en la página web en el mes de enero de 2017.

Manifestó que la sanción impuesta en la Resolución No. 76418 del 27 de diciembre de 2019 no se produjo por vulneración al deber de información contenido en el artículo 2.1.3.118 de la Resolución CRC 5050 de 2016, sino por el incumplimiento a la oferta denominada “Arma tu plan Más”, lo cual quebrantó lo previsto en el artículo 2.1.4.1319 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Ahora bien, la imputación fáctica No. 2 de la resolución que inició la investigación administrativa consistió en que el proveedor de servicios de comunicaciones incumplió la oferta publicada en el portal web denominada “Arma tu plan Más” ya que el usuario no pudo acceder a la misma, aun cuando esta se encontraba publicada en el portal web, y además fue negada en una segunda ocasión, mediante el documento del 31 de enero de 2017, identificado con el No. 4331-17-000224929221.

3º. De la imposición sancionatoria.

Que, la imposición de la sanción se realizó en obediencia a lo dispuesto en el artículo

65 y 66 de la Ley 1341 de 2009 y lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA , y losPROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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cargos fueron analizados teniendo como base lo que establece el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia existente en la materia, buscando siempre la protección efectiva de los derechos de los consumidores pero además disuadir que el sancionado continúe incurriendo en la violación de derechos de los consumidores, extremo más débil dentro de la relación contractual.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Cinco del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el trece 813) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022) negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: - En primer lugar, sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, adujo que la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra la Resolución No. 76418 de 27 de diciembre de 2019, el 24 de enero de 2020, luego, el término señalado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para resolverlos y notificarlos, so pena de perder la competencia para ello expiraba el 24 de enero de 2021. Sin embargo, en virtud de la suspensión de términos en los procesos administrativos llevados por la SIC a partir del 17

para resolverlos y notificarlos, so pena de perder la competencia para ello expiraba el 24 de enero de 2021. Sin embargo, en virtud de la suspensión de términos en los procesos administrativos llevados por la SIC a partir del 17 de abril de 2020 hasta el 16 de junio de 2020, se tiene que desde la fecha en que se reanudaron los términos, la autoridad contaba con 9 meses y 7 días, esto es, hasta el 23 de marzo de 2021, para expedir y notificar los actos administrativos que resolvían los recursos, por lo cual, este cargo no prospero.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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  • Respecto de la falsa motivación indicó que revisadas las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, las resoluciones acusadas no son contrarias a la realidad, pues se logró acreditar que la entidad demandante negó al usuario la activación del plan “Arma tu plan Más” publicado y ofertado en la página Web de Tigo a través de varios canales de atención del proveedor de servicio hoy demandante, sin que se indicara ninguna restricción en la promoción publicada en relación con el canal de venta y adquisición, por lo que era susceptible de sanción administrativa.

Que, la autoridad valoro en forma debida las pruebas aportadas pues de la simple confrontación entre la respuesta dada en el diálogo sostenido con el

adquisición, por lo que era susceptible de sanción administrativa.

Que, la autoridad valoro en forma debida las pruebas aportadas pues de la simple confrontación entre la respuesta dada en el diálogo sostenido con el asesor de Tigo y en la decisión empresarial, así como las documentales obrantes en el plenario, es claro que Colombia Móvil S.A. E.S.P. incumplió la oferta publicada en su sitio Web en el año 2017, respecto al plan de servicios de telefonía móvil “Arma Tu Plan Más”; lo anterior, dado que el usuario Juan Camilo Mahecha no pudo acceder a este en dos oportunidades, pese a que se encontraba publicado en el sitio Web del proveedor, lo que transgredió lo dispuesto en el artículo 2.1.4.13. del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

  • Para el juzgado, los actos administrativos no se encuentran viciados de nulidad al no realizar un examen condicionado a partir del criterio del elemento subjetivo en la decisión sancionatoria; pues, de las pruebas incorporadas en la actuación administrativ a, se demostró que COLOMBIA MOVIL incurrió en infracciones de las normas de orden público que afectanPROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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los derechos de los consumidores, por lo que le asistía a la Superintendencia sancionar dicha actuación, tal como se explicó en líneas atrás.

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los derechos de los consumidores, por lo que le asistía a la Superintendencia sancionar dicha actuación, tal como se explicó en líneas atrás.

  • Considero, que la Superintendencia de Industria y Comercio sí atendió a los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 en la dosimetría o graduación de la sanción, pues tuvo en cuenta los criterios legales establecidos para ello, ya que atribuye su imposición al daño producido a los usuarios de comunicaciones en ocasión a la transgresión la norma que contemplaba su obligación o garantía del usuario.
  • Finalmente consideró que como el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 no precisó de manera clara y expresa qué salario mínimo debe tenerse en cuenta en la imposición de las sanciones, se entenderá como el vigente en la época en que sucedieron los hechos, que para el caso que nos ocupa resulta en el año 2017, por lo que en esa medida le asiste razón a la demandante, pues en el presente asunto se liquidó la sanción con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que se profirió la Resolución No. 76418, esto es, en el año 2019.

2. SEGUNDA INSTANCIA La sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., y la Superinte ndencia de Industria y Comercio, dentro del término legal presentaron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia en mención.

2.1. Impugnación de Colombia Móvil S.A. E.S.P.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

contra la sentencia en mención.

2.1. Impugnación de Colombia Móvil S.A. E.S.P.PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

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ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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En el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos de (I) perdida de la facultad sancionatoria, (ii) falsa motivación y finalmente (iii) inobservancia de los criterios de graduación de la sanción.

Señalando adicionalmente, que se encuentra de acuerdo con la decisión del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en lo concerniente a que la tasación de las las sanciones administrativas, debe realizarse calculando el salario mínimo vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, y no para la fecha de imposición de las sanciones

2.2. Impugnación Superintendencia de Industria y Comercio. Solicita se revoquen los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Ci nco Administrativo del Circuito de Bogotá, considerando en primer lugar que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha establecido una posición unificada respecto de la tasación de las sanciones administrativas.

Señala, que el juzgador no puede perder de vista la flexibilidad el principio de legalidad en el derecho administrativo, particularmente en el caso sub lite, pues si

posición unificada respecto de la tasación de las sanciones administrativas.

Señala, que el juzgador no puede perder de vista la flexibilidad el principio de legalidad en el derecho administrativo, particularmente en el caso sub lite, pues si bien es cierto que la administración tiene un margen de discrecionalidad en la adopción de sus decisiones, el mismo ordenamiento jurídico le delimita su campo de acción, y en ese sentido, para el asunto objeto de análisis, cuando la norma le establece unos criterios de determinación y graduación de las sanciones a imponer,PROCESO No.: 11001-33-34-045-2021-00247-01

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P.

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

ASUNTO: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA

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es preciso que esta Entidad se su jete a los mismos, como en efecto lo hizo dentro de la actuación administrativa objeto del debate.

Indica, que los actos administrativos acusados, no son nulos y por el contrario se ajustan al ordenamiento legal, al estar debidamente motivados, por lo cual gozan de legalidad y las sanciones impuestas con dichos actos a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A E.S.P., se encuentran fundamentados en los supuestos facticos y jurídicos del caso a la norma preestablecida que permitió que la sanción objeto del reproche se encontrara sujeta al ordenamiento jurídico; por lo que perm

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