TA CUN - 11001-33-34-05 -2022-00366-01-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-05 -2022-00366-01-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC), Cruz Roja, Complejo Metropolitano Cárcel “La Picota” COBOG-COMEB, Fiduciaria Central S.A. y Unidad de Servicios Penitenciari os y Carcelarios USPEC / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, EN C ONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, Y DE PETICIÓN – La garantía de los derechos f undamentales invocados por el interno, les compete a todas las entidades vinculadas a este proceso de tutela, cada una de ellas cumple una función debidamente reglada para efectos de que el servicio que requieran los reclusos se adelante en la forma debida, ya sea en la modalidad intramural o extramural, se i mpone la protección de los derechos fundamentales del accionante, ante la falta de atención médica en la especialidad otorrinolaringología que requiere / CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Las accionadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, y la red de prestadores contratada por la Fiduciaria Central S.A., de forma coordinada dentro del ámbito de sus c ompetencias, deberán adelantar t odas las gestiones necesarias para autorizar y garantizar la realización de la cita médica en la especialidad de otorrinolaringología y brindar las demás atenciones que requiera el accionante para la materialización de su derecho a la salud, de acuerdo con su diagnóstico que le imparta el especialista.
de otorrinolaringología y brindar las demás atenciones que requiera el accionante para la materialización de su derecho a la salud, de acuerdo con su diagnóstico que le imparta el especialista.
Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien se encuentra privado de la libertad, al no haberle asignado cita con especialidad de otorrinolaringología que le fue autorizada por orden médica los días 31 de marzo de 2022, 23 de mayo de 2022, 28 de julio de 2022, verificando la competencia de los intervinientes para tal efecto? ¿Asimismo, deberá establecerse si, en el caso concreto, se vulneró por parte de la Cruz Roja Colombiana, el derecho fundamental de petición del señor (…), por la presunta omisión de responder de fondo la solicitud elevada el 19 de julio de 2022?
Tesis: “(…) precisa la Sala que se encuentra probado que se le ha autorizado al actor recibir valoración por otorrinolaringología, de conformidad con las órdenes médicas obrantes en el expediente que se transcriben (…) Se advierte que las entidades accionadas coinciden en afirmar que no es competencia exclusiva de ninguna de ellas la prestación del servicio médico solicitado por el accionante y ordenado por el médico tratante, afectando de tal manera la garantía fundamental de la salud, toda vez que el usuario o paciente no tiene por qué soportar demoras injustificadas y trámites administrativos para obtener un servicio médico, prolongando el estado de sufrimiento y vulnerando además su derecho a la vida digna e integridad física. (…) Al respecto, conforme a lo expuesto en el acápite anterior y teniendo en
prolongando el estado de sufrimiento y vulnerando además su derecho a la vida digna e integridad física. (…) Al respecto, conforme a lo expuesto en el acápite anterior y teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse privado de la libertad y presentar una c ondición médica que requiere de control en la especialidad de otorrinolaringología, resulta imperativo que el Estado le brinde un tratamiento especial y digno en virtud de las circunstancias de debilidad manifiesta en que este se encuentra. (…) Es claro que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de J usticia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspecy la Fiduciaria Central S.A.; por tanto, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad deben cobijarlos a todos ellos. (…) Así como lo sostuvo la
H. Corte Constitucional en Sentencia T-127 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “[…] las autoridades penitenciarias y carcelarias están en la obligación de adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa población, con independencia de los trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el s istema carcelario. […]” En el sub lite, las accionadas han desatendido las obligaciones a su cargo, cuya observancia resulta
trámites administrativos o cambios estructurales que sufra el s istema carcelario. […]” En el sub lite, las accionadas han desatendido las obligaciones a su cargo, cuya observancia resulta inexcusable para la prestación de un servicio de salud adecuado, digno y oportuno, que impida el agravamiento de la condición médica del señor (…) B ajo esta perspectiva, con el fin de determinar si las órdenes proferidas y desvinculaciones hechas por el A quo caben dentro de la órbita competencial de las entidades accionadas y vinculadas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el “Manual T écnico Administrativo p ara la Implementación d el Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad”, de 28 de diciembre de 2020 que, sobre la modalidad extramural y el sistema de referencia y c ontrarreferencia, establece (…) De acuerdo con dicho manual, a la USPEC le corresponde analizar y actualizarla situación de salud de la población privada de la l ibertad a partir de la información suministrada por la red de las entidades que prestan el servicio de salud, por conducto de las EPS. (…) Ahora bien, la USPEC suscribe el contrato de fiducia mercantil, con la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por dicha Fiduciaria. (…) Entonces, son el INPEC y la Fiduciaria Central S.A., las entidades a las que les corresponde gestionar y monitorear la atención en salud in tramural con indicaciones de oportunidad y calidad, así mismo deberá trabajar mancomunadamente con el
las que les corresponde gestionar y monitorear la atención en salud in tramural con indicaciones de oportunidad y calidad, así mismo deberá trabajar mancomunadamente con el coordinador de la institución prestadora de salud IPS para que el funcionario del instituto sea quien s olicite y gestione todas las citas, actividades, procedimientos e in tervenciones requeridas para la población interna; así como trasladar a otros centros médicos a los internos que requieran atención fuera del establecimiento carcelario. (…) De lo expuesto hasta ahora es claro para la Sala que existe un modelo de atención en salud para la población privada de la libertad y que este debe atender a los procedimientos prestablecidos en el manual que viene de indicarse, en el cual participan tanto el INPEC, como la USPEC y el consorcio fiduciario que fue contratado, no solo para la administración de los recursos sino para la contratación de las instituciones prestadoras del servicio que nos ocupa. (…) Es bajo dicha estructura compleja que se demanda la intervención de t odas las entidades e instituciones penitenciarias y carcelarias, la cual debe entenderse como la obligación que subsiste en el Estado de prestar la atención médica integral que requieren las personas recluidas. (…) Por lo que la garantía de los derechos f undamentales invocados por el in terno, en este caso en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota”, les compete a todas las entidades vinculadas a este proceso de tutela, comoquiera que, cada una de ellas cumple una función debidamente re glada para efectos de que el servicio que requieran los reclusos se adelante en la forma debida, ya sea en la modalidad intramural o extramural. (…) En tales condiciones, se impone la protección de los derechos
que, cada una de ellas cumple una función debidamente re glada para efectos de que el servicio que requieran los reclusos se adelante en la forma debida, ya sea en la modalidad intramural o extramural. (…) En tales condiciones, se impone la protección de los derechos fundamentales del accionante, ante la falta de atención médica en la especialidad otorrinolaringología que requiere, según consta en las órdenes médicas dadas al señor (…) Ahora bien, aunque el a-quo accedió al amparo deprecado, la Sala estima necesario confirmar la parcialmente sentencia impugnada y, en su lugar, modificar la orden impartida en vista de que únicamente se dirige al INPEC, considerando del caso precisar que las accionadas al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Complejo Carcelar io y Penitenciario con Alta, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota”, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y la red de prestadores contratada por la Fiduciaria Central S.A., de forma coordinada dentro del ámbito de sus competencias, deberán adelantar todas las gestiones necesarias para autorizar y garantizar la realización de la cita médica en la especialidad de otorrinolaringología y brindar las demás atenciones que requiera el accionante para la materialización de su derecho a la salud, de acuerdo con su diagnóstico que le imparta el especialista. (…) F inalmente, en lo atinente al derecho fundamental de petición, el actor aportó una petición dirigida a la Cruz Roja (…) Al respecto, podría decirse que, tal y como lo afirmó el a-quo, la petición fue presentada el 19 de julio de
fundamental de petición, el actor aportó una petición dirigida a la Cruz Roja (…) Al respecto, podría decirse que, tal y como lo afirmó el a-quo, la petición fue presentada el 19 de julio de 2022, luego entonces se tiene que los quince (15) días para emitir pronunciamiento, conforme lo prevé el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, fenece el 10 agosto de 2022, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no existía violación al derecho fundamental de petición. (…) No obstante, dicha fecha ya fue superada y hasta el momento la Cruz Roja Colombiana no ha acreditado haber dado respuesta a la solicitud del señor (…) por lo tanto, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante, en consideración de lo expuesto y t eniendo en cuenta los lineamientos dados por la Corte Constitucional en relación con tal derecho fundamental, en el que se resalta como regla, que las autoridades deben emitir respuestas de fondo, claras, precisas y c ongruentes con lo solicitado. (…) En consecuencia, la S ala, confirmará parcialmente la sentencia que tuteló el amparo de los derechos fundamentales invocados, precisando la orden a impartir de acuerdo con las responsabilidades a cargo de cada una de las entidades en cita y amparando el derecho fundamental de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2020; C-818 de 2011; C-818 de 2011; C-007 de 2017; T-127 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-34-05 -2022-00366-01
Demandante: Israel Ricardo Pava Vallejo
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-34-005-2022-00366-01
Demandante: ISRAEL RICARDO PAVA VALLEJO
Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO ( INPEC), CRUZ ROJA ,
COMPLEJO METROPOLITANO CÁRCEL “LA
PICOTA” (COBOG-COMEB), FIDUCIARIA
CENTRAL S.A. y UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC)
Tema: Derechos a la salud, vida, y derecho de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0236
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por INSTITUTO
Tema: Derechos a la salud, vida, y derecho de petición.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0236
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ( INPEC), contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se resolvió “AMPARAR los derechos fundamentales de salud y vida […]”
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Israel Ricardo Pava Vallejo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la salud, derecho de petición, derecho a la vida, igualdad de condiciones humanas, acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por parte de las entidades accionadas, en consideración a que según refiere , se encuentra privado de la libertad en la penitenciaria la Picota , por lo que el 19 de julio de 2022 presentó derecho de petición respecto a la valoración del especialista en otorrinolaringología por presentar una afección en la nariz.Radicado: 11001-33-34-05 -2022-00366-01
Demandante: Israel Ricardo Pava Vallejo
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1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se a dvierten los siguientes
Bogotá D.C. – Colombia 2
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se a dvierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El actor señaló que, se encuentra recluido en el patio “Ere 1” del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota.
Indicó que, e n la actualidad e l Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila el cumplimiento de la sentencia mediante la cual fue condenado.
Afirmó que, el 19 de julio de 2022, presentó derecho de petición ante los entes encargados de su estado de salud, con el que solicitó sea valorado por el médico especialista en nariz, sin embargo, a la fecha no se le ha prestado el servicio.
Finalmente, aportó tres órdenes médicas con el especialista otorrinolaringólogo y la petición radicada al correo notificacionoficial@cruzrojabogota.org.co el 19 de julio de 2022, en la que solicita se le asigne la cita con el especialista otorrinolaringólogo para que pueda ser tratada la patología que presenta. Empero, aduce que no ha recibido respuesta alguna.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“[…] Primero. Honorables Magistrados y/o juez constitucional solicitando de ustedes TUTELAR TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, en vulneración Fundamental Fragante Derecho a la Salud (acceso) Derecho de petición, Derecho a la vida igualdad de condiciones humanas, mínimo vital,
solicitando de ustedes TUTELAR TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, en vulneración Fundamental Fragante Derecho a la Salud (acceso) Derecho de petición, Derecho a la vida igualdad de condiciones humanas, mínimo vital, Acceso a la administración de justicia en conexidad con otros derechos vulnerados.
Segundo: Que se tutele el derecho de petición consistente en las valoraciones por el especialista otorrino (…)
Tercero: Que se tutele los derechos el acceso a la salud en el centros penitenciarios y hospitalarios, si es del caso para que cubra los procedimientos médicos legales. EPS IPS.,
(convenio fiducia Cruz roja), INPEC.
Cuarta: Se tutela el amparo a la vida y se ordene de manera inmediata el procedimiento medico a realizar y valorar por parte de quien la responsabilidad recaiga al IN PEC autorización del juez quien vigila la pena y por supuesto de los médicos a tratar en realizar el procedimiento adecuado en pro de la salud de este penado.Radicado: 11001-33-34-05 -2022-00366-01
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Quinta: Ordenar al I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que se cubra las necesidadesde (sic) de salud y procedimientos médicos, suministro de medicamentos y otros factores de las personas privadas de la libertad.
Sexta; Que se tutela si es del caso y si se requiere la Hospitalización en relación a la buena atención adecuada para poder que los médicos cumplan cabal la función de la
otros factores de las personas privadas de la libertad.
Sexta; Que se tutela si es del caso y si se requiere la Hospitalización en relación a la buena atención adecuada para poder que los médicos cumplan cabal la función de la vida y suministros de medicamentos. […]”
1.4 . La Sentencia impugnada
El Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 19 de agosto de 2022, resolvió: (38 1-33)
“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de salud y vida del señor ISRAEL RICARDO PAVA VALLEJO, identificado con cedula de ciudadanía No. 14.253.984, por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, conforme la parte motiva de est a providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, que dentro del término perentorio e improrrogable de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar los trámites pertinent es para la asignación de la cita con la especialidad de otorrinolaringología y traslado del recluso desde el centro penitenciario donde se encuentra recluido el señor ISRAEL RICARDO PAVA VALLEJO a la IPS –Hospital Universitario de la Samaritana, conforme l a parte motiva de esta providencia. El funcionario, a quien se le dirige la anterior decisión, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.
TERCERO: NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y acceso a
la anterior decisión, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.
TERCERO: NIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en esta sentencia.
CUARTO: DESVINCULAR al JUZGADO 27 DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y DEL DERECHO, conforme la parte motiva de esta providencia. […]”
Lo anterior en razón a que, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por el accionante respecto a las diversas órdenes médicas emitidas, el a-quo constató que, el accionante presenta una patología que debe ser tratada por un especialista en otorrinolaringología y la Fiduciaria Central S. A., emitió autorización de servicio consulta especialista otorrinolaringología, en favor del actor el 13 de agosto de 2022, solicitada por la IPS –Hospital Universitario de la Samaritana.
Señaló que, como no se evidencia que se haya tramitado y programado cita alguna con el especialista, a pesar de tener autorización médica, es clara la omisión por parte del INPEC entidad encargada de tramitar yRadicado: 11001-33-34-05 -2022-00366-01
Demandante: Israel Ricardo Pava Vallejo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados del recluso del
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados del recluso del complejo carcelario y penitenciario de Bogotá a la IPS, conforme con las obligaciones establecidas en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad a cargo de la entidad.
Refirió que, la petición radicada por el accionante el día 19 de julio de 2022 ante la Cruz Roja colombiana, no ha sido resuelta de fondo por parte de la entidad requerida. No obstante, el término para contestar fenecía el 10 agosto de 2022, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no existía violación al derecho fundamental de petición.
Asimismo, resolvió desvincular al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. y Ministerio de Justicia y del Derecho, al considerar que no existe prueba alguna de que la petición del accionante fuese dirigid a a esta institución ni o bra prueba en el proceso que acredite su responsabilidad en la garantía de los derechos fundamentales del actor.
1.6 Impugnación
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC , inconforme con la decisión adoptada por el a-quo manifestó que la orden impartida desborda las competencias de la entidad, por cuanto esta competencia es del USPEC y Fiduciaria Central S.A., o de la EPS que se encuentre afiliado el PPL.
decisión adoptada por el a-quo manifestó que la orden impartida desborda las competencias de la entidad, por cuanto esta competencia es del USPEC y Fiduciaria Central S.A., o de la EPS que se encuentre afiliado el PPL.
Precisa que, “[…] quien debe garantizar las actividades tendientes a que el ISRAEL RICARDO PAVA VALLEJO, le procedan a realizarlos trámites pertinentes para la asignación de la cita con la especialidad de otorrinolaringología y demás tratamientos médicos; es la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC y FIDUCIARIA CENTRAL S.A.o la EPS donde este afiliado el PPL y NO el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO “INPEC” el competente para llevar dicho procedimiento”. […]”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.Radicado: 11001-33-34-05 -2022-00366-01
Demandante: Israel Ricardo Pava Vallejo
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Demandante: Israel Ricardo Pava Vallejo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Esta institución tiene 5 características esenciales, a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurí dico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, por que se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesion ado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien se encuentra privado de la libertad, al no haberle asignado cita con especialidad de otorrinolaringología que le fue autorizada por orden médica los días 31 de marzo de 2022, 23 de mayo de 2022, 28 de julio de 2022 , verificando la competencia de los intervinientes para tal efecto.
Asimismo, deberá establecerse si, en el caso concreto, se vulneró por parte de la Cruz Roja Colombiana, el derecho fundamental de petición del señor Pava Vallejo, por la presunta omisión de responder de fondo la solicitud elevada el 19 de julio de 2022.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, (ii) modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad y; (iii) del derecho de petición y (iv) el caso concreto.
2.2.1. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-34-05 -2022-00366-01
Demandante: Israel Ricardo Pava Vallejo
artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993, el servicio a la salud debe ser
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-34-05 -2022-00366-01
Demandante: Israel Ricardo Pava Vallejo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 prestado conforme con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, impa rcialidad, publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obliga ción de garantizarlo y materializarlo sin que existan barreras injustificadas.
En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atención en los servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter de servicio público2.
En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad 3 e igualdad 4; mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 del Texto Superior.
En un principio la Corte Cons titucional por regla general exigía para el amparo del derecho a la salud que se hallara en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo5. Luego, consideró que el derecho a la salud es
amparo del derecho a la salud que se hallara en conexidad con un derecho de rango fundamental, de modo que la afectación del primero conlleva la del segundo5. Luego, consideró que el derecho a la salud es de rango fundamental y autónomo que debe ser garantizado a todos los seres humanos.6.
El análisis final de la Corte Constitucional se ve reflejado en la Ley 1752 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 2° establece lo siguiente:
“[…] Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los serv icios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevenció n, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado […]”.
2Sentencias T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sentencia T-460 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008. 4 Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 T-881 de 2007
3 Sentencia T-460 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008. 4 Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 T-881 de 2007 6 T-760 de 2008Radicado: 11001-33-34-05 -2022-00366-01
Demandante: Israel Ricardo Pava Vallejo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Por su parte, en el artículo 6° ibídem se consagraron los principios que comporta el derecho fundamental a la salud, entre ellos se destacan los siguientes:
Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida.
Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección.
Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha s
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