TA CUN - 11001-33-34-050-2021-00293-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-050-2021-00293-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Cundinamarca / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS.Radicado: 11001-33-34-050-2021-00293-01
Demandante: María Cristina Guevara Espinosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo del dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-34-050-2021-00293-01
Demandante: MARÍA CRISTINA GUEVARA ESPINOSA
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
CUNDINAMARCA.
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 085
Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contra la sentencia del 23 de
No. 085
Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida en audiencia por el Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte d emandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, derivado de la petición presentada bajo el radicado No. 2021047720 del 15 de abril del 2021 , en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.Radicado: 11001-33-34-050-2021-00293-01
Demandante: María Cristina Guevara Espinosa
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: María Cristina Guevara Espinosa
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Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de sanción moratoria acorde con el IPC desde el día siguiente en que se realizó el pago de la s cesantías y hasta que se realice el pago efectivo correspondiente y, por último, que se condene en costas a las entidades accionadas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El apoderado actor, señaló que la demandante prestó sus servicios como docente del Magisterio en el municipio de Paratebueno - Cundinamarca, con vinculación nacionalizada, desde el 14 de octubre de 1976 hasta el 07 de enero de 2019, fecha de su retiro.
Indicó que mediante petición radicada bajo el No. CES - 715631 del 13 de marzo del 2019, pidió ante el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio Regional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva.
Sostuvo que, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA a través de la Resolución No. 1177 del 3 de septiembre del 2019, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada por la accionante, advirtiendo que desde la fecha de solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva y hasta la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordena el pago de la prestación, se configuró una mora de 149 días.
solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva y hasta la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordena el pago de la prestación, se configuró una mora de 149 días.
Refirió que La Fiduciaria Previsora S.A., entidad encargada del pago de la cesantía definitiva reconocida a la actora , efectuó el pago de la prestación el día 22 de septiembre de 2020 , por lo que desde la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, transcurrieron un total de 549 días, configurándose una mora en el pago de 452 días.
Con base en lo anterior, narró que el 15 de abril de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías establecida en la Ley 1071 de 2006. Sin embargo, adujo que las entidades demandadas guardaron silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta (50 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, luego de analizar el marco legal y jurisprudencial que rige las cesantías, y las consecuencias de la mora en su pago, previa valoración del acervo probatorio , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
legal y jurisprudencial que rige las cesantías, y las consecuencias de la mora en su pago, previa valoración del acervo probatorio , resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que en el presente asunto se acreditó que la resolución por medio de laRadicado: 11001-33-34-050-2021-00293-01
Demandante: María Cristina Guevara Espinosa
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cual se ordenó el pago de la cesantía definitiva de la actora, se expidió de manera extemporánea y, por ende, la sanción moratoria se causa a los 70 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, pues , por haberse emitido en vigencia del CPACA, los términos corresponden a 15 días para expedir la respectiva resolución, 10 días de ejecutoria del acto administrativo y 45 días para realizar el pago de la prestación.
En ese orden, consideró que se configuró un total de 441 días de mora, así:
Adicionalmente, determinó que el salario base para el cálculo de la sanci ón moratoria en el caso de cesantías definitivas , según lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio.
De otro lado, n egó la solicitud de la desvinculación presentada por la NACIÓNde Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio.
De otro lado, n egó la solicitud de la desvinculación presentada por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONPREMAG, fundamentada en la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por considerar que la sanción mora generada por el pago tardío de las ce santías le es imputable, comoquiera que para la época en que la demandante presentó la solicitud de pago de cesantías definitivas, aún no se encontraba en vigencia la Ley 1955 de 2019.
Respecto a la prescripción, expuso que la obligación de pago de la cesantía se causó el 27 de junio de 2019 y la demandante contaba con tres (3) años , a partir del día siguiente, es decir, hasta el 28 de junio de 2022 y como la petición de pago de la sanción moratoria se efectuó el 15 de abril de 2021 y la demanda se presentó el 6 de octubre de 2021, no se configuró el fenómeno prescriptivo.
Arguyó que no hay lugar a ordenar la indexación en la forma solicitada en la demanda, sin embargo, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe indexar de los dineros que se causen desde la fecha en que cesa la mora y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
Finalmente, declaró la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado de la omisión de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en dar
Finalmente, declaró la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado de la omisión de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en dar respuesta al derecho de petición de fecha 15 de abril de 2021, y en consecuencia, condenó al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantíasRadicado: 11001-33-34-050-2021-00293-01
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definitivas de la demandante, causada entre el 28 de junio de 2019 al 11 de septiembre de 2020, para un total de 441 días.
Por último, ordenó el pago de la indexación de los dineros que se causan desde la fecha en que se cesa la mora y hasta la ejecutoria de la sentencia y se abstuvo de condenar en costas a las entidades demandadas.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , mediante escrito visible en los folios 36 a 48 del archivo 25 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que solicitó revocar la condena respecto a esa entidad , teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que la SECRATARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA expidió por fuera del término legal la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas,
la condena respecto a esa entidad , teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que la SECRATARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA expidió por fuera del término legal la resolución de reconocimiento de cesantías definitivas, por lo que es la entidad legitimada para responde r por la condena impuesta . En este mismo sentido , precisó que el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas se encuentra a cargo de la Secretaría de Educación del Ente Territorial y el estudio y pago de las mismas corresponde de la Fiduciaria la Previsora S.A.
Así entonces, expuso que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el FOMAG tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente de los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019 ; razón por la cual el 16 de mayo de 2022, se efectuó el pago correspondiente.
Precisó que se debe determinar cuál de las entidades incumplió los términos establecidos por la Ley, para establecer quién es la responsable del pago de la sanción moratoria, toda vez que la Secretaría de Educación de Cundinamarca era la encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora, pagar dicha prestación.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del catorce (14) de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada del Ministerio de Educación – FONPREMAG, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D. C., que accedió parcialmente
apelación presentado por la apoderada del Ministerio de Educación – FONPREMAG, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Bogotá D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.Radicado: 11001-33-34-050-2021-00293-01
Demandante: María Cristina Guevara Espinosa
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, resulta procedente endilgar responsabilidad a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA por el pago tardío de las cesantías definitivas reclamadas por la demandante, de conformidad con las previsiones del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2. Fundamentos jurídicos
En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989
parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2. Fundamentos jurídicos
En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación”, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, al respecto el artículo 3º dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 3º : Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”
Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el FOMAG, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A.,
de un contrato fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública número 0083 del 21 de junio de 1990.
De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de contrato de fiducia mercantil suscrito con el Ministerio de Educación Nacional 1, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del FOMAG con voz, pero sin voto. 2 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.
La Corte Constitucional, en las sentencias C -741 de 2012 y C -486 de 2016,
1 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 2 Ley 91 de 1989, artículo 6.Radicado: 11001-33-34-050-2021-00293-01
Demandante: María Cristina Guevara Espinosa
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determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente al reconocimiento, liquidació n y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990, por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; así, el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestacion es sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto
sociales; así, el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestacion es sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.
Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005 , se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
No obstante, el referido artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.” 3 y ésta última reguló el tema en su artículo 57.
De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , a través del cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando las funciones que
de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso en sus artículos 2º y siguientes, que el trámite de las prestaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos que resuelven peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.
3 Cita propia del texto transcrito: «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022».Radicado: 11001-33-34-050-2021-00293-01
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Con todo ello, se colige, que las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos administrativos en los que interviene , tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En tal sentido, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3º de la Ley
En tal sentido, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9º ibidem, desarrolla a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, que actualmente es La Fiduprevisora S.A.
3. Caso concreto
Descendiendo al sub examine, se advierte que el FOMAG en su recurso de apelación no planteó ningún reparo respecto a la sanción moratoria reconocida por el a-quo, sino que, lo que discute es la entidad obligada a efectuar dicho pago, por ello para resolver, es necesario reiterar que, con ocasión de la nacionalización de la educación en el año 1975, se expidió la Ley 91 de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, cont able y estadística , sin personería jurídica, cuyos recursos serían administrados por una entidad fiduciaria de orden estatal o de economía mixta, con el fin de reconocer y pagar a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la promulgación de dicha ley.
De esta manera, el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal decisión
De esta manera, el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero por adscripción de funciones, el acto administrativo que adopte tal decisión debe ser elaborado y firmado por el Secretario de Educación de la entidad territorial correspondiente, y el pago se realiza por la administradora del Fondo, que en este caso es la Fiduprevisora S.A.
Así las cosas, las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son exclusivas de éste, el cual, al carecer de personería jurídica, debe comparecer a t ravés de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como lo establece el artículo 159 del CPACA.
Bajo esta perspectiva, se tiene que, si bien es cierto, el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía parcial Resolución No. 001177 de 03 de septiembre de 20194 no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional directamente ,
4 Archivo 04. Folios 21 a 23Radicado: 11001-33-34-050-2021-00293-01
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también lo es que, como se indica en el encabezado de dicho acto, este se hizo con fundamento, en el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señalando: “EL DIRECTOR DE
TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINMARCA, en
fundamento, en el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señalando: “EL DIRECTOR DE TALENTO HUMANO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINMARCA, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 222 del Decreto Ordenanza 265 del 163 de septiembre de 2016, y en desarrollo de las potestades legales atribuidas a las entidades territoriales y en especial por el Decreto 1075 de 2015 (Modificado por el Decreto 1272 de 2018). (Subrayas de la Sala).
Igualmente, se aprecia que el artículo cuarto de la parte resolutiva del aludido acto administrativo, dispuso:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a MARIA CRISTINA GUEVARA ESPINOSA identificado(a) con C.C No. 21.060.254 expedida en UNE la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS ($186.996.403) M/CTE, con cargo a los Recursos de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio, por concepto de Cesantías Definitivas a que tiene derecho por el tiempo servido como docente
NACIONALIZADA. FTE. DE RECURSOS -SITUADO
FISCAL/PPRESUSPUESTO LEY 91.”
Así las cosas, se puede evidenciar que la actuación de los entes territoriales en el acto administrativo que reconoció y pago una cesantía definitiva a la actora, no es una competencia propia de la Nación, pues en consideración a la delegación
Así las cosas, se puede evidenciar que la actuación de los entes territoriales en el acto administrativo que reconoció y pago una cesantía definitiva a la actora, no es una competencia propia de la Nación, pues en consideración a la delegación efectuada por ministerio de la Ley , la función de elaborar y suscribir el acto de reconocimiento de prestaciones sociales , la cumple en nombre de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y no como autoridad distrital, sin desconocer que también pueden hacer reconocimientos de otra índole.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que es con cargo al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que se hace dicho reconocimiento y no de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, razón por la cual es aquel el obligado a responder frente a las pretensiones de reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales de los docentes y, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por el no pago oportuno de las cesantías, razón por la cual, se concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio es la entidad que debe ser condenada a efectuar el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esta prestación social.
Así entonces, en vista que no existía para la fecha de constitución de la mora una norma que dispusiera que el ente territorial, u otra entidad distinta a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG, debiera responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago
norma que dispusiera que el ente territorial, u otra entidad distinta a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONPREMAG, debiera responder solidariamente con su propio pecunio por el pago de la sanción moratoria que se genere por el pago tardío de las cesantías, no es dable ordenar que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, pague la suma que se ordena pagar al mentado Fondo, por tal concepto.Radicado: 11001-33-34-050-2021-00293-01
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Aunado a lo anterior, es de precisarse que si bien es cierto, se expidió la Ley 1955 de 20195, la cual en el parágrafo del artículo 57 prevé que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que, la mencionada norma rige a partir de su publicación6 conforme se dispuso en el artículo 3367.
Al respecto, debe sostenerse que en virtud del principio de irretroactividad de la Ley entendido “como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia”8, esto es, que “una norma jurídica no tiene prima
Ley entendido “como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia”8, esto es, que “una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores”9, no es dable aplicar en el presente caso la mencionada norma que permite el pago de la sanción moratoria en cabeza del ente territorial , pues la solicitud de las cesantías definitivas (13 de marzo de 2019 ), se efectuó con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019 , esto es, cuando se encontraba en vi gor el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , según el cual, las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por el citado Fondo y por ende, es este quien debe responder por la sanción moratoria que se causó.
En síntesis, i) las peticiones de auxilio de cesantías presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por la ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, y sus decretos reglamentarios, ii) Las reclamaciones de c esantías presentadas con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, se regirán por esta y por la Ley 91 de 1989, y iii) Antes de la Ley 1955 de 2019, el único responsable de pagar la mora producida por el pago tardío de cesantías era el FOMAG; en ese sentido no era necesario establecer la existencia de demoras administrativas del ente territorial, no obstante, con la entrada en vigencia de esta ley se torna imperativo verificar si la
la mora producida por el pago tardío de cesantías era el FOMAG; en ese sentido no era necesario establecer la existencia de demoras administrativas del ente territorial, no obstante, con la entrada en vigencia de esta ley se torna imperativ
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