TA CUN - 11001-33-34-052-2020-00202-02-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-052-2020-00202-02-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02
Demandante: Claudia Isadora Rodríguez Rodríguez Demandado: Nación – Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -IcfesControversia: Reubicación salarial Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Claudia Isadora Rodríguez Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -Icfes-, la cual estuvo
orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ver archivo 5 de Samai. 1Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02 Solicitó la declaratoria de nulidad parcial del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 mediante el cual se le otorgó un puntaje de 68,51 con anotación de no aprobado, negándole la reubicación salarial del grado 3, nivel B, maestría, al grado 3, nivel C, maestría, y del oficio del 6 de noviembre de 2019 por medio del cual se confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada modificar la calificación de la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) de mi mandante, en la modalidad de video (video, autoevaluación, evaluación de desempeño y encuestas), con nota de aprobado, obteniendo un puntaje global superior 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante la Resolución No. 017431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019 expedidas por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad demandada que a través de la Secretaría de Educación de Boyacá expida el acto administrativo de reconocimiento y pago de la reubicación salarial del grado 3, nivel C, maestría,
Secretaría de Educación de Boyacá expida el acto administrativo de reconocimiento y pago de la reubicación salarial del grado 3, nivel C, maestría, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2019, o desde el 7 de noviembre de 2019 según lo probado, con los correspondientes ajustes a los factores salariales (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica, cesantías, intereses sobre las cesantías y demás). Además, solicita el pago de los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas de conformidad con el IPC, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, el pago de las costas, y que la entidad demandada le de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Hechos2 La señora Claudia Isadora Rodríguez Rodríguez mediante el Decreto 1278 de 2000 fue nombrada en propiedad en el departamento de Boyacá – municipio de Moniquirá - como licenciada en básica primaria, magister en tecnología educativa. Teniendo en cuenta el cronograma fijado en la Resolución No. 017431 del 30 de octubre de 2018 y las reglas contempladas en la Resolución No. 018407 del 29 de 2 Ibidem. 2Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02 noviembre de 2018 modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019, participó en la convocatoria para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial para el grado 3, nivel C, maestría.
noviembre de 2018 modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019, participó en la convocatoria para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial para el grado 3, nivel C, maestría. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -Icfesel 26 de agosto de 2019 publicó en la plataforma maestro 2025 el reporte de resultados docente, donde se le registró un puntaje global de 68,51 con anotación de no aprobado, con lo cual le fue negada la reubicación salarial sin que se le haya notificado personalmente. Contra la decisión anterior, radicó reclamación en la plataforma maestro 2025 solicitando: “…2. (…) se me explique de donde sale los niveles de desempeño correspondientes a cada criterio, componente, aspecto a evaluar relacionados, donde no corresponde el nivel con la descripción o la descripción no corresponde a lo evidenciado en mi práctica educativa, ni en mi planeación, (…) 4. No estoy de acuerdo con la forma como fueron evaluados lo siguientes aspectos relacionados en el cuadro, ( ...).”, a lo que la entidad dio respuesta a través de oficio del 6 de noviembre de 2019, confirmando la decisión en todas sus partes, esto es, la calificación obtenida en la evaluación, el cual fue incorporado y publicado en el aplicativo sin que se le haya notificado personalmente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política, la Ley 4
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 115 de 1994, la Ley 411 de 1997, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1278 de 2002, el Decreto 1092 de 2012, el Decreto 160 de 2014, el Decreto 1072 de 2015, el Decreto 1075 de 2015, el Decreto 1757 de 2015, el Decreto 1889 de
2015. El Decreto 1657 de 2016, el Decreto 1751 de 2016, el Convenio 122 de 1964 y el Convenio 151 de 1978.
Señaló que con la expedición de los actos acusados, se había desconocido la promoción a la que tenía derecho producto de la profesionalización obtenida, al considerar que la calificación otorgada no era acorde con lo aportado dentro del proceso de la evaluación, teniendo en cuenta la calificación dada a las demás personas que se habían postulado, indicando que había una flagrante violación a la Constitución al no haber realizado el proceso en condiciones de igualdad. 3 Ibidem. 3Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02 Además, solicitó que se le diera aplicación a la excepción de inconstitucionalidad al considerar que las normas aplicadas en la convocatoria de evaluación eran contrarias a la constitución, ya que el Icfes había utilizado de manera unilateral su propia guía de niveles de desempeño en la evaluación de carácter diagnóstico
al considerar que las normas aplicadas en la convocatoria de evaluación eran contrarias a la constitución, ya que el Icfes había utilizado de manera unilateral su propia guía de niveles de desempeño en la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) 2018-2019 para evaluar a cada uno de los casos, determinando en cada caso su nivel de desempeño, sin tener la competencia legal para hacerlo, y que adicionalmente, se había abrogado la competencia para la contratación de los pares académicos, cuando la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 solamente lo había autorizado para designar un par evaluador adicional, en caso de que fuese necesario revisar la valoración inicial del video. Así mismo, indicó que los actos acusados estaban viciados de falsa motivación, toda vez que en el análisis para el reporte de resultados se habían aplicado criterios que no correspondían a lo que es la práctica educativa y pedagógica, por lo que dichas calificaciones no reflejaban el trabajo realizado en el video, el formato de planeación, la autoevaluación, las encuestas y las evaluaciones de desempeño, considerando que se configuró la violación directa de la ley sustancial como causal de nulidad de los actos acusados.
2. Contestación de la demanda 2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional4
Señaló que se oponía a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que se había configurado la carencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la Resolución 0189407 del 29 de noviembre de 2018, “ Por
considerar que se había configurado la carencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la Resolución 0189407 del 29 de noviembre de 2018, “ Por medio de la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 numeral segundo del Decreto Ley 1278 de 2002, para el ascenso de grado o la reubicación salarial de los docentes oficiales regidos por dicha norma y se dictan otras disposiciones ”, se había establecido que el encargado de adelantar la etapa de la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF) sería el Icfes, quien contaría con autonomía técnica dadas sus competencias, razón por la cual, el Ministerio de Educación Nacional no había tenido ningún tipo de intervención. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, (iii) caducidad, y (iv) genérica. 4 Ver archivo 22 de Samai. 4Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02 2.2. Del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -Icfes-5 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no tienen asidero fáctico ni jurídico, toda vez que los actos acusados se habían expedido de conformidad con las facultades y competencias entregadas por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF), las cuales correspondían a
acusados se habían expedido de conformidad con las facultades y competencias entregadas por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de la evaluación de carácter diagnóstico formativa (ECDF), las cuales correspondían a la estructura y calificación de la evaluación, y se encontraban reguladas de manera taxativa en la Resolución No. 018407 de 2018 modificada por la Resolución 008652 de 2019. Manifestó que la ECDF evaluaba cuatro criterios de la práctica pedagógica y educativa, esto es, el contexto, la reflexión y planeación, la praxis pedagógica y el ambiente en el aula, y que con el propósito de evaluar estos aspectos contaba con cuatro instrumentos; (i) video, (ii) autoevaluación, (iii) encuestas, y (iv) promedio aritmético de las dos últimas evaluaciones anuales de desempeño, y que el puntaje global no se limitaba a lo obtenido luego de dar aplicación a los instrumentos de evaluación, sino que incluía para cada uno de los aspectos por evaluar una descripción del nivel de desempeño en el cual se encontraba el educador, los cuales se clasificaban en avanzado, satisfactorio, mínimo e inferior. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de la indebida notificación de los actos administrativos censurados, (ii) inexistencia de la obligación en la modificación de la calificación obtenida por la demandante y ausencia del derecho de ascenso o reubicación laboral, (iii) inexistencia de las causales de nulidad, y (iv) genérica.
obligación en la modificación de la calificación obtenida por la demandante y ausencia del derecho de ascenso o reubicación laboral, (iii) inexistencia de las causales de nulidad, y (iv) genérica.
3. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de noviembre de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que de las pruebas aportadas al proceso se evidenciaba que la demandante en su calidad de docente magister en gestión de la tecnología educativa había participado en la evaluación de carácter diagnóstico formativa 5 Ver archivo 21 de Samai. 6 Ver archivo 68 de Samai. 5Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02 (ECDF) del año 2018, y que según el reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 había obtenido como calificación global 68,51 puntos sobre 100, con anotación de no aprobado, razón por la cual, no había obtenido la reubicación salarial pretendida. En vista de lo anterior, señaló que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda y con base en la información contenida en los instructivos de la evaluación y las pruebas aportadas, había llegado a la conclusión que ninguno de los cargos alegados tiene sustento, al no evidenciarse una trasgresión de las normas que estructuran el concurso, por lo que consideró que los términos
los cargos alegados tiene sustento, al no evidenciarse una trasgresión de las normas que estructuran el concurso, por lo que consideró que los términos definidos para asignar las calificaciones de la evaluación no podían modificarse para satisfacer intereses particulares, puesto que ello vulnera el principio de la confianza legítima y el interés general, al cambiar las reglas con el propósito de ser recalificado con un puntaje superior al obtenido. Así mismo, indicó que en la Resolución No. 018407 de 2018 se habían establecido los lineamientos que debía cumplir el video como instrumento de la evaluación y su valoración, de los cuales se había acreditado su cumplimiento, y que de conformidad con el testimonio técnico rendido por el señor Manuel Jiménez Chavarro se había podido constatar que el Icfes en la práctica, valoración, asignación de pares evaluadores y calificación del instrumento video no había transgredido las normas contempladas en la citada resolución, lo cual no había sido controvertido ni probado por la parte demandante, al no haber demostrado que los pares evaluadores no hubieran visto el video o que lo hubieran visto incompleto, y además, tampoco se enmarcó en las circunstancias de ser evaluado por un tercer par de evaluadores. Por lo anterior, concluyó que la demandante al someterse a la metodología del examen también se había sometido a las reglas técnicas de componentes estadísticos y codificados con los que se buscaba medir la habilidad de los
examen también se había sometido a las reglas técnicas de componentes estadísticos y codificados con los que se buscaba medir la habilidad de los evaluados, entre otros aspectos que le dan sentido a la puntuación obtenida, precisando que no necesariamente los conocimientos académicos y la experiencia acumulada a lo largo de los años en las aulas de clase, aseguraban al evaluado superar la prueba, ya que se hacía a partir de variables estadísticas codificadas, encaminadas a validar que se cumpla con el perfil de educador previamente diseñado por el Icfes, acorde con las necesidades institucionales que impone el ejercicio docente en un mundo globalizado, lo que no significaba que las competencias académicas o la experiencia de la demandante no fueran apreciadas por el hecho de que la calificación sugiera que no cumple con el perfil buscado por el Ministerio de Educación Nacional. 6Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02 Señaló que a pesar de que el despacho no había podido tener acceso al video por cuanto el link suministrado por el Icfes no había dado lugar a ello, lo cual se había puesto de presente en la audiencia de pruebas, tal circunstancia no cambiaba el sentido de la decisión, ya que se había verificado que a las reglas del concurso se les había dado la debida valoración. Finalmente, indicó que había quedado acreditado que la demandante se había inscrito en el cargo de docente tutor PTA y no como primaria o directivo sindical como lo había indicado, y que para este cargo el instrumento de encuestas había
les había dado la debida valoración. Finalmente, indicó que había quedado acreditado que la demandante se había inscrito en el cargo de docente tutor PTA y no como primaria o directivo sindical como lo había indicado, y que para este cargo el instrumento de encuestas había obtenido una puntuación en la encuesta de directivo docente de la institución acompañada de 66,44 mientras que en la encuesta docentes acompañados sacó 83,44, con lo cual se desmentía el cargo de la demanda en el cual había indicado que en el consolidado de su puntaje global no le había sido asignado el instrumento de encuestas, razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 25 de abril de 20227 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso 4.1. De la parte demandante8 La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, al considerar que los actos administrativos acusados habían interpretado de manera restrictiva el espíritu que el legislador le había dado a los acuerdos logrados con Fecode, lesionando a los docentes que confiando en la aplicación de los acuerdos suscritos se habían sometido a la
acusados habían interpretado de manera restrictiva el espíritu que el legislador le había dado a los acuerdos logrados con Fecode, lesionando a los docentes que confiando en la aplicación de los acuerdos suscritos se habían sometido a la evaluación de carácter diagnóstico formativa, transgrediendo los elementos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.2. del Decreto 1657 del 21 de octubre de 2016 y los principios consagrados en el artículo 29 del Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, al haberse abrogado de manera unilateral los resultados derivados de 7 Ver archivo 78 de Samai. 8 Ver archivo 70 de Samai. 7Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02 carácter diagnóstico formativo ECDF, para negarle la reubicación salarial, señalando que el diseño, construcción y aplicación del mecanismo evaluativo correspondía exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional. Además, señaló que con la nugatoria de la reubicación salarial solicitada se había desconocido la promoción a la que tenía derecho, producto de la profesionalización obtenida, al considerar que el Icfes se había extralimitado en sus funciones al haber utilizado de manera unilateral la guía de niveles de desempeño para realizar la evaluación de carácter diagnóstico formativo en contravía de lo dispuesto en la sentencia C-675 del 30 de junio de 2005, y no
desempeño para realizar la evaluación de carácter diagnóstico formativo en contravía de lo dispuesto en la sentencia C-675 del 30 de junio de 2005, y no haber respetado la objetividad de las ponderaciones en cada uno de los instrumentos de evaluación, al no haberle dado a conocer cada aspecto que se había tenido en cuenta para la calificación de su evaluación. Adicionalmente, resaltó que en la audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2021 había presentado recurso de apelación contra el auto que le había negado la práctica de una prueba sin que a la fecha se le hubiera dado respuesta. Por último, solicitó no ser condenada en costas ni agencias en derecho, al considerar que no eran procedentes, al no haberse verificado un actuar de mala fe que fuera apreciable, verificable y que implicara un reproche o abuso del derecho, o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 25 de abril de 2022 de conformidad con lo señalado en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se les dio la oportunidad a las partes de pronunciarse respecto de los recursos de apelación presentados, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, sin que se hubieran pronunciado.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja
8Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante Claudia Isadora Rodríguez Rodríguez tiene o no derecho a que se declare la nulidad de los actos acusados, al considerar que fueron expedidos con falta de competencia y falsa motivación, y como consecuencia de ello, se le aumente el puntaje global de la evaluación, y se le reconozca y pague la reubicación salarial correspondiente al grado 3, nivel C, maestría, como lo solicitó en la demanda.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto 3.1. Del escalafón docente El escalafón docente es el sistema de clasificación de los docentes y directivos de conformidad con su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, el cual se consagró en el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ” con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, en los siguientes términos:
“Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ” con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por profesionales idóneos, en los siguientes términos: “Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-CD). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente
reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto. Artículo 21. Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: 9Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02
Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a
d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos. Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. (...) Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos. Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para
procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. (...) Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta
los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto.” 3.2. De la evaluación de competencias 10Expediente: 11001-33-34-052-2020-00202-02 La evaluación de competencias se realiza para que los docentes y directivos docentes de forma voluntaria se inscriban con el fin de ascender de grado en el escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado, siendo reglada en el Decreto 1278 de 2002, en los siguientes términos: “Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.
pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. Artículo 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del se
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