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TA CUN - 11001-33-34-052-2022-00414-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-052-2022-00414-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, DEBIDO PROCESO, A LA PARTICIPACIÓN, IGUALDAD, AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS Y LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL – La inadmisión de la accionante en el concurso constituye un acto definitivo en la medida en que le impidió continuar en el mismo, la procedencia de la acción constitucional no está sujeta a que se haya emitido o no, la lista de elegibles que es el parámetro jurisprudencial, pues ello solo sería aplicable en el evento en que la demandante hubiere superado las demás etapas del concurso, lo cual no sucedió en este caso / DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que de ninguna manera implica que los actos administrativos censurados estén o no viciados o, en su defecto, fueron expedidos o no con infracción a las normas constitucionales y legales en las cuales debían fundarse, situación ajena al juez constitucional por cuanto dicho estudio está en la órbita jurisdiccional del juez ordinario.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es improcedente en el presente asunto como lo afirma la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC; en caso contrario, se debe establecer si se configura la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante como lo señaló el a quo, o si le asiste razón a l as entidades impugnantes en cuanto a que se debe revocar esta decisión?

caso contrario, se debe establecer si se configura la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante como lo señaló el a quo, o si le asiste razón a l as entidades impugnantes en cuanto a que se debe revocar esta decisión?

Tesis: “(…) la accionante tuvo la oportunidad de agotar el medio de defensa administrativo en el proceso de selección No. 1539 de 2020 por la decisión adoptada por la autoridad accionada (…) CNSC de inadmitirla en la referida convocatoria. (…) para la Sala que la presente tutela resulta ser improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante cuenta con los medios de control procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad del acto administrativo de convocatoria del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, junto con sus modificatorios y anexos correspondientes, mediante el cual se fijaron las reglas del proceso de selección, así como de las decisiones por las cuales se declaró no admitida a la accionante y se resolvió la reclamación formulada contra esta decisión. (…) los referidos medios de control ordinarios son idóneos y eficaces para resolver la controversia planteada por la demandante, en tanto (i) ofrecen una solución integral para resolver sobre la legalidad de dichos Acuerdos de convocatoria del proceso de selección y de las decisiones adoptadas en virtud del mismo y el restablecimiento de los derechos afectados, y además (ii) cuentan con mecanismos para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de

convocatoria del proceso de selección y de las decisiones adoptadas en virtud del mismo y el restablecimiento de los derechos afectados, y además (ii) cuentan con mecanismos para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar las medidas cautelares que sean pertinentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los que puedan verse amenazados con la actuación administrativa censurada. (…) las medidas cautelares en el CPACA tienen un procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia para la protección del derecho presuntamente vulnerado frente al asunto planteado. (…) no resulta procedente en este caso la tutela para evitar un inminente de un perjuicio irremediable, pues si bien la accionante en el escrito de tutela manifestó que es madre cabeza de familia, por cuanto su espo so sufrió un accidente de tránsito donde quedó con incapacidad definitiva, lo que conlleva a que ella deba responder sola por todas la obligaciones de su hogar (…) la participación en una convocatoria para acceder a un cargo público, a través de co ncurso de méritos es una mera expectativa de obtener un empleo de carrera administrativa que solo la habilita como participante. (...) no se puede predicar la afectaci ón del derecho al trabajo, al acceso a un cargo público y demás derechos que invoc a la accionante, pues en la etapa de la convocatoria en la que fue inadmitida no gozabade un derecho adquirido. (…) no es de recibo lo argumentado por el a quo en torno a que en este caso la tutela es procedente porque en el concurso de méritos en el

accionante, pues en la etapa de la convocatoria en la que fue inadmitida no gozabade un derecho adquirido. (…) no es de recibo lo argumentado por el a quo en torno a que en este caso la tutela es procedente porque en el concurso de méritos en el cual participó la accionante no se ha emitido lista de elegibles y bajo la afirma ción general de que el mecanismo ordinario no es el idóneo para salvaguarda r la protección de los derechos de la accionante antes de que el concurso termine. (…) puede evidenciarse que en el presente asunto la inadmisión de la accionan te en el concurso constituye un acto definitivo en la medida en que le impidió con tinuar en el mismo, de manera que en este particular asunto la procedencia de la acción constitucional no está sujeta a que se haya emitido o no, la lista de elegibles que es el parámetro jurisprudencial arriba descrito de que trata la sentencia sentencia T180 de 2015, pues ello solo sería aplicable en el evento en q ue la demandante hubiere superado las demás etapas del concurso, lo cual no sucedió en este caso. (…) el debate planteado por la demandante sobre la interpretación y/o aplicación de las reglas del proceso de selección y respecto al cumplimiento de las nor mas previstas en el ordenamiento jurídico debe ser resuelto a través de los medios de control ordinarios, pues se reitera, son los adecuados y eficaces para dirimir dicha controversia de legalidad, y además contemplan la adopción de medidas cautelares para la protección del derecho presuntamente vulnerado. (…) el a quo no expuso que en este caso se configure la causación de un perjuicio irremediab le sobre los derechos constitucionales alegados. (…) concluye la Sala que el fallo de primera

para la protección del derecho presuntamente vulnerado. (…) el a quo no expuso que en este caso se configure la causación de un perjuicio irremediab le sobre los derechos constitucionales alegados. (…) concluye la Sala que el fallo de primera instancia que abordó de fondo el asunto y accedió a las pretensiones de la tutela debe ser revocado, por cuanto la presente tutela resulta ser improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que de ninguna manera implica que los actos administrativos censurados estén o no viciados o, en su defecto, fueron expedidos o no con infracción a las normas constitucionales y legales en las cuales debían fundarse, situación ajena al juez constitucional por cuanto dicho estudio está en la órbita jurisdiccional del juez ordinario. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-081 de 2022; T180 de 2015; SU-913 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (200022)

Demandante: Jeinny Paola Salamanca Lozada

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC,

Universidad Distrital Francisco José de Caldas,

Demandante: Jeinny Paola Salamanca Lozada

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC,

Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC Radicación: 110013334005-2022-00414-01 Acción de tutela

La Sala procede a resolver las impugnaciones (archivos 13 y 14 exp. digital) interpuestas por las entidades accionadas, Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 (archivo 9 exp. digital) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que tuteló los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la participación, igualdad, al acceso a cargos públicos por concurso de méritos y la prevalencia del derecho sustancial de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Jeinny Paola Salamanca Lozada solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la participación, igualdad, al acceso a cargos públicos por concurso de méritos y la prevalencia del derecho sustancial, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas en el marco del Proceso de Selección No. 1539 de 2020Entidades del Orden Nacional 2020-2, en el cual la demandante se inscribió al cargo de “OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010 – 13 – OPEC No. 170256”, sin embargo, obtuvo como resultado “NO ADMITIDO”, por la causal “El inscrito noAcción de Tutela Rad. N° 11001333400520220041401

cargo de “OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010 – 13 – OPEC No. 170256”, sin embargo, obtuvo como resultado “NO ADMITIDO”, por la causal “El inscrito noAcción de Tutela Rad. N° 11001333400520220041401 Pág. No. 2

cumple con los requisitos mínimos de experiencia solicitados por la OPEC”, por lo

cual “NO CONTINUA EN CONCURSO”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“1. Se conceda la medida cautelar y/o provisional deprecada, y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ADMITIR al suscrito tutelante en el concurso de méritos EON/2020-2 para continuar en el proceso y sus diferentes etapas.

2. Ordenar a la Comisión Nacional Del Servicio Civil tener como válidos los certificados y documentos aportados en la fase de inscripción para acreditar la experiencia, estudios y competencias laborales relacionada con el empleo OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010-13, empleo al cual estoy postulado, toda vez que cumplo con las exigencias publicadas inicialmente dentro del concurso de méritos para proveer el empleo en virtud de la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, en tal virtud continuar con las diferentes etapas del proceso.”

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que se inscribió en el Proceso de Selección No. 1539 de 2020 -Entidades del Orden Nacional 20202, en el cargo de “ OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010 – 13 – OPEC No. 170256”, convocado por la Comisión

de 2020 -Entidades del Orden Nacional 20202, en el cargo de “ OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010 – 13 – OPEC No. 170256”, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 2094 del 28 de septiemb re de 2021, corregido y modificado por los Acuerdos Nos. 11 y 34 del 14 de enero y 17 de febrero de 2022, respectivamente.

Señala que con su inscripción aportó la documentación y soportes requeridos en la plataforma del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, sin embargo, el 18 de julio de 2022, se emitieron los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos – VRM en los cuales se determinó “NO ADMITIDO”, por la causal “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de experiencia solicitados por la OPEC” , por lo cual “ NO CONTINUA EN

CONCURSO”.

Menciona que en contraposición a la anterior determinación la accionante el 21 de julio de 2022 presentó reclamación, frente a la cual la Universidad y la Comisión Nacional del Servicio Civil dieron respuesta negativa el 19 de agosto de 2022 en el sentido de reiterar la inadmisión al proceso, decisión queAcción de Tutela Rad. N° 11001333400520220041401 Pág. No. 3

en su criterio realiza un errado examen normativo respecto de las equivalencias definidas en el Decreto 1083 de 2015 “siendo así obtusa la interpretación que hace la Universidad respecto de la fuerza legal que pudiere contender el Manual de Funciones y Competencias Laborales – (en adelante MFCL)

equivalencias definidas en el Decreto 1083 de 2015 “siendo así obtusa la interpretación que hace la Universidad respecto de la fuerza legal que pudiere contender el Manual de Funciones y Competencias Laborales – (en adelante MFCL) de la UAEMC (Resolución 3671 del 27 de diciembre de 2021) frente a las normas que reglamentan la materia.”

Señala que tiene las capacidades técnicas y “el conocimiento tácito”, toda vez que transitoriamente ostenta el cargo de Oficial de Migración grado 1 1 desde el 28 de noviembre de 2016, conforme al certificado con fun ciones expedido el 10 de marzo del 2022, por la entidad y que fue carg ado en el espacio adecuado de la plataforma SIMO.

Argumenta que existe discrepancia entre (i) los requisitos alternativos descritos en la OPEC 170256 para el empleo MIGRACIÓN 3010 y los definidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (Resolución No. 3671 del 17 de diciembre de 2021) así como con los establecidos en el Decreto 1083 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.

Indica que en la validación del requisito de experiencia, arrojó que la certificación aportada para tal efecto fue “VÁLIDA” con la siguiente observación: “Documento válido para el cumplimiento de requisito mínimo de experiencia laboral. Se validan 9 meses de experiencia”, por lo que afirma que cumple con los requisitos alternativos y en consecuencia, deben las accionadas garantizar su participación en el concurso. Agrega que cumplió con el deber de cargar todos los documentos.

Indica que también cargó en la plataforma SIMO-CNSC, certificación

cumple con los requisitos alternativos y en consecuencia, deben las accionadas garantizar su participación en el concurso. Agrega que cumplió con el deber de cargar todos los documentos.

Indica que también cargó en la plataforma SIMO-CNSC, certificación laboral en la que se describen funciones desempeñadas como Oficial de Migración 3010 grado 11, durante setenta y seis (76) meses, acreditando o superando el requisito de experiencia fijado.

Finalmente, manifiesta que es madre cabeza de familia por cuanto su “esposo sufrió un accidente de tránsito el pasado diciembre donde quedó con incapacidad definitiva la cual fue certificada por medicina legal y debido a este desafortunado hecho meAcción de Tutela Rad. N° 11001333400520220041401 Pág. No. 4

encuentro respondiendo por todas la obligaciones de mi hogar el cual se compone de mi hija mi esposo (incapacitado) y mi persona”.

3. De la admisión de la tutela y de la medida provisional

Mediante auto de 8 de septiembre de 2022 (archivo 4 exp. digital) el a quo admitió la tutela ordenando la notificación a las entidades accionadas. Así mismo negó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que “(…) no se exponen argumentos que revelen la configuración de un perjuicio irremediable, ni se advierte la necesidad imperiosa de intervención del Juez de Tutela en este momento procesal, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, ante la presencia de una amenaza o vulneración inminente de los mismos”.

4. Contestaciones de la tutela

Tutela en este momento procesal, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, ante la presencia de una amenaza o vulneración inminente de los mismos”.

4. Contestaciones de la tutela

4.1. Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC presentó escrito de contestación (archivo 8 exp. digital) en el que alegó la improcedencia del amparo de la acción constitucional al considerar que la tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar la legalidad de los actos administrativos como lo es el Acuerdo del Proceso de Selección que es el acto administrativo que contiene las reglas que rigen el concurso de méritos.

Indica que en todo caso, en el presente asunto no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto la equivalencia de tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa, tiene lugar cuando el aspirante aporta un título adicional al exigido para acreditar tres (3) años de experiencia relacionada, por lo tanto, afirma que en este caso no es posible tomar estos tres (3) años de experiencia relacionada para acreditar el título de formación solicitado en el requisito mínimo.Acción de Tutela Rad. N° 11001333400520220041401 Pág. No. 5

Argumenta que por lo anterior al no acreditar la accionante el título de formación contemplado en la OPEC y no ser posible aplicar equivalencias la accionante no cumple con el requisito mínimo de educación requerido en la

Pág. No. 5

Argumenta que por lo anterior al no acreditar la accionante el título de formación contemplado en la OPEC y no ser posible aplicar equivalencias la accionante no cumple con el requisito mínimo de educación requerido en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC No. 170256.

Destaca que la Comisión Nacional de Servicio Civil tiene la obligación d e velar para que el proceso de selección sea adelantado bajo la observancia de los principios de objetividad, imparcialidad, publicidad, moralidad, transparencia, igualdad, eficacia y celeridad, axiomas y que estos deben ser los pilares en todos los concursos de méritos, garantizando así mismo el respeto a los derechos fundamentales como lo son el debido proceso, libre concurrencia e igualdad en el acceso al ejercicio de cargos públicos. Razón por la cual considera que realizar un cambio y/o modificación en el procedimiento establecido, estaría actuando en contravía de las reglas del concurso, desdibujando el carácter objetivo con el que deben contar todas las etapas del proceso de selección, resultando en imprecisiones, injusticias y en líneas generales, se destruirían los principios de mérito, igualdad, legalidad, transparencia y objetividad que deben aplicarse dentro del concurso para garantizar los principios y derechos de todos los aspirantes.

4.2. Universidad Distrital Francisco José de Caldas

La apoderada judicial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, presentó contestación (archivo 6 exp. digital) oponiéndose a las pretensiones de la tutela, al considerar que si bien la accionante al inscribirse en el Empleo

La apoderada judicial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, presentó contestación (archivo 6 exp. digital) oponiéndose a las pretensiones de la tutela, al considerar que si bien la accionante al inscribirse en el Empleo Oficial de Migración, Nivel Técnico, Código 3010, Grado 13, identificado con el Código OPEC Nro. 170256, acreditó nueve meses de experiencia, no acreditó ninguno de los títulos de formación relacionados de forma expresa en la OPEC, razón por la cual no aprobó el requisito mínimo exigido para el empleo.

Indica que la certificación como estudiante actual del programa de Finanzas y Comercio Internacional expedida por la Corporación Universitaria Republicana no corresponde al título de técnico profesional solicitado; y tampoco evidencia la aprobación de (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o universitaria, solicitado por la OPEC,Acción de Tutela Rad. N° 11001333400520220041401 Pág. No. 6

razón por la cual la accionante no cumple con lo exigido para acreditar requisitos mínimos, “ni la alternativa 3”.

Refiere que aun cuando el certificado de Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como Oficial de Migración 301011, cumple a cabalidad con los nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral solicitado por el empleo, no le fue posible realizar la efectiva aplicación de las equivalencias contempladas en el Decreto 1083 de 2015 para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial; y “tampoco es posible aplicar una equivalencia sobre una alternativa”.

contempladas en el Decreto 1083 de 2015 para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial; y “tampoco es posible aplicar una equivalencia sobre una alternativa”.

Aduce que la equivalencia: “Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.” consagrada en el Decreto 1083 de 2015, se aplica cuando el aspirante aporta un título adicional al exigido para acreditar tres (3) años de experiencia relacionada; sin embargo, no es posible tomar tres (3) años de experiencia relacionada para acreditar el título de formación solicitado en el requisito mínimo.

Concluye que al no acreditar el título de formación contemplado en la OPEC y no ser posible aplicar equivalencias, la accionante no cumple con el requisito mínimo de educación requerido para dicha OPEC.

4.3. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC contestó la tutela (archivo 7 exp. digital) solicitando la desvinculación de esta entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues afirma que la UAEMC no interviene en la convocatoria objeto de la presente acción, ni tiene acceso a los resultados de las reclamaciones interpuestas frente a la verificación de requisitos, dado que en virtud del artículo 30 de la Ley 909 de 2004 la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección es de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos

virtud del artículo 30 de la Ley 909 de 2004 la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección es de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin.Acción de Tutela Rad. N° 11001333400520220041401 Pág. No. 7

Aduce que frente a la información que reposa en la historia lab oral, señala que es cierto que, la accionante ha desempeñado el empleo de Oficial de Migración 3010-11 desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 6 d e mayo de 2018 y del 12 de junio de 2018 a la fecha de contestación de tutela y sus nombramientos fueron de carácter provisional.

Refiere que el empleo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 13, contempla la posibilidad de acceder al mismo, mediante el cumplimiento de los dos requisitos principales, denominados requisito o alternativa, o por la aplicación de equivalencias contempladas en el Decreto 1083 de 2015 a cualquiera de ellos; y frente a la validación de los documentos aportados por los aspirantes a la convocatoria la UAEMC no tiene acceso para verificarlos en virtud del artículo 30 de la Ley 909 de 2004 que estableció que la competencia para adelantar los concursos o procesos de selección es de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin.

5. La sentencia recurrida

de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, en sentencia de 21 de septiembre de 2022 (archivo 9 exp. digital) resolvió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, a la participación, igualdad, al acceso a cargos públicos por concurso de méritos y la prevalencia del derecho sustancial de la accionante; en consecuencia, se dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, proceda a realizar la respectiva equivalencia de los tres (3) años de experiencia relacionada adicional demostrada por la señora Jeinny Paola Salamanca Lozada, para convalidar el título de formación técnico profesional solicitada por la OPEC, para optar al cargo de Oficial de Migración Nivel Técnico, Código 3010, Grado 13, y en consecuencia, admitirla dentro de la Convocatoria Proceso de Selección No. 1539 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020-2, conforme con lo prescrito en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015.

El funcionario, a quien se le dirige la anterior decisión, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial”Acción de Tutela

1083 de 2015.

El funcionario, a quien se le dirige la anterior decisión, deberá acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial”Acción de Tutela Rad. N° 11001333400520220041401 Pág. No. 8

El a quo precisa que conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, como ocurre en este particular asunto, pues en el proceso de selección No. 1539 de 2020 Entidades del Orden Nacional 20202, aún no se ha proferido lista definitiva de elegibles para el cargo de Oficial de Migración Nivel Técnico, Código 3010, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 170256 ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para suplir definitivamente la vacante en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sino que se encuentra en fase de convalidación de requisitos mínimos, para admisión, con lo cual, se cumple el requisito de procedencia del mecanismo de amparo.

Conforme a lo anterior, concluye que la presente acción constitucional es procedente de manera subsidiaria, para analizar los derechos fundamentales alegados por la parte actora al no haber sido admitida en la convocatoria 20202, comoquiera que el mecanismo ordinario no es el idóneo para salvagua rdar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, antes de que el concurso termine.

En el fondo del asunto, precisó que la Universidad Distrital Francisco

2, comoquiera que el mecanismo ordinario no es el idóneo para salvagua rdar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, antes de que el concurso termine.

En el fondo del asunto, precisó que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inadmitió a la señora Jeinny Paola Salamanca Lozada, por no cumplir con los requisitos mínimos de formación académica, por cuanto si bien aportó certificados de estudio conforme lo advierte las entidades accionadas, en la que consta que actualmente cursa el programa de finanzas y com ercio internacional en la Corporación Universitaria Republicana, programa Técnico Laboral por Competencias en Auxiliar de Investigación Judicial expedida por CEDEP y Acta individual de grado de bachiller expedida por el Colegio el Salitre, las mismas no corresponden al título de técnico profesional solicitado y, tampoco evidencia la aprobación de (3) años de educación superior e n la modalidad de formación tecnológica o universitaria, solicitado por la OPEC. 9.2.9.

Indica que como quiera que la accionante anexó dentro del escrito d e tutela, el certificado expedido por la Subdirección de Talento Humano de laAcción de Tutela Rad. N° 11001333400520220041401 Pág. No. 9

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del 10 de marzo de 202243, con el que demuestra la experiencia para el cargo al que o ptó y del que solicita se hagan las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, el cual establece que para los empleos pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales se podrá hacer equivalencia de “Tres (3)

Decreto 1083 de 2015, el cual establece que para los empleos pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales se podrá hacer equivalencia de “Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.”.

Señala que por su parte, la Resolución No. 3671 del 17 de diciembre de 2021, “por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de empleos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia”, determinó que para desempeñar el cargo de Oficial de Migració n Nivel Técnico, Código 3010, Grado 13, debía acreditarse una experien cia relacionada o laboral de nueve (9) meses y una formación académica aportando título de formación técnico profesional en los núcleos del conocimiento de “(…) Derecho y afines, Economía, Administración, Formación Académica Formación relacionada con el campo militar o policial, Ciencia política y relaciones Internacionales, Bibliotecología, Otros de Ciencias Sociales Humanas, Lenguas Modernas, literatura, lingüística y afines, Sociología, trabajo social y afines, Contaduría pública, Ingeniería de sistemas, telemática y afines, Ingeniería electrónica, telecomunicación y afines, Ingeniería industrial y afines, Publicidad y afines, Comunicación social, periodismo y Psicología.”,

Advierte que “en relación con la alternativa debía probar tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación profesional o uni

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