TA CUN - 11001-33-34-053-2018-00396-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-053-2018-00396-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Contrato realidad, aportes al sist ema de seguridad social, efectos pensionales y prescripción.
Sintesis del caso: Solicita declarar la existencia del vínculo; reconocer y pagar las cesantías y demás prestaciones sociales ; aportes y c otizaciones patronales en salud y pensión que le correspondía realizar a la entidad; descuentos por concepto de retención en la fuente; las indemnizaciones por despido injusto, no pago oportuno de las cesantía y no afiliación al Fondo Nacional del Ahorro; las cotizaciones en forma retroactiva de la Caja de Compensación Familiar; los perjuicios inmateriales y materiales causados.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOBogotá Distrito Capital, Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Ordena r econocer y pagar las prestaciones sociales de ley devengadas por un empleado de planta que desempeñaba las mismas o similares funciones incluidas la compensación en dinero de las vacaciones, entre el 31 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2017, salvo sus interrupciones y suspensiones / APORTES AL SIST EMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Que inciden en el derecho pensional, la entidad demandada deberá tomar entre el 31 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2017, salvo sus interrupciones y suspensiones, el ingreso base de cotización IBC mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar con base en el cargo, cotizar al f ondo de pensiones al que se encuentre afiliado la actora la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador / EFECTOS PENSIONALES – El ti empo
efectuar con base en el cargo, cotizar al f ondo de pensiones al que se encuentre afiliado la actora la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador / EFECTOS PENSIONALES – El ti empo laborado por la demandante por medio de contratos de prestación de servicios entre el 31 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2017, salvo sus interrupciones y suspensiones, se debe computar para efectos pensionales / PRESCRIPCIÓN – No operó el fenómeno de la prescripción respecto de los contratos suscritos entre el 31 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2017.
Problema jurídico: Determinar, si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora y Bogotá Distrito Capital Secretaría de Integración Social, lo que daría lugar al consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante.
Tesis: “(…) las funciones desempeñadas por la demandante c omo maestra profesional de la primera infancia es una actividad principal y esencial para la Secretaría Distrital de Integración Social (…) situación que convierte su labor en de carácter permanente y que a todas luces supera el término estrictamente necesario al que se refiere el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993. (...) su actividad era ejercida bajo subordinación (…) la actora no podía ejecutar sus obligaciones contractuales de forma aislada o independiente, debiendo sujetar sus actividades a las órdenes de su jefe inmediatola coordinación del jardín infantil, las directrices y
ejercida bajo subordinación (…) la actora no podía ejecutar sus obligaciones contractuales de forma aislada o independiente, debiendo sujetar sus actividades a las órdenes de su jefe inmediatola coordinación del jardín infantil, las directrices y protocolos de la entidad. (…) no puede considerarse que entre las partes existió una relación de coordinación. (…) este hecho conlleva inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la s ubordinación (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y son de planta, quienes obtienen todos los beneficios propios de un contrato laboral. (…) la entidad contratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) se concluye que: i) la señora (…) prestó sus servicios personalesejerciendo f unciones de maestra profesional de atención integral a la primera infancia (…) ii) lo hizo de manera s ubordinada (...) y (iii) percibió una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado la señora (...) laboralmente con la Secretaría Distrital de Integración Social, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión (…) Con relación al término de interrupción, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado fijó como marco de referencia, el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre contratos sucesivos de
(…) Con relación al término de interrupción, la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado fijó como marco de referencia, el término de 30 días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de s ervicios, en aquellos eventos donde de manera previa se ha demostrado la existencia de la relación laboral. (…) en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos se estableció similar objeto contractual esto es, maestra profesional de atención integral a la primera i nfancia en los diferentes jardines infantiles pertenecientes a la Secretaría Distrital de Integración Social. (…) entre uno y otro contrato se presentaron interrupciones que no superaron los 30 días hábiles y la última vinculación de la demandante fue hasta el 16 de febrero de 2017 y elevó solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales ante la entidad accionada el 28 de diciembre de 2017 y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2018 (…) entre estas fechas no tra nscurrió un lapso igual o superior a los tres años (…) no operó el fenómeno de la prescripción respecto de los contratos suscritos entre el 31 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2017; no obstante, para el r establecimiento del derecho habrá de considerarse las correspondientes interrupciones entre contratos, así como la suspensión que se dio en la ejecución de cada uno de ellos. (…) La entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora (…) las prestaciones sociales de ley devengadas por un empleado de planta que desempeñaba las mismas o similares funciones incluidas la compensación en dinero de las vacaciones, tomando como base para su liquidación el salario legalmente establecido para el cargo de Instructor
devengadas por un empleado de planta que desempeñaba las mismas o similares funciones incluidas la compensación en dinero de las vacaciones, tomando como base para su liquidación el salario legalmente establecido para el cargo de Instructor Código 313, Grado 05, para la época de la vigencia de estos, es decir, el período comprendido entre el 31 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2017, salvo sus interrupciones y suspensiones. (...) en aquellos casos donde se demuestra que las actividades desarrolladas por el contratista también eran ejercidas por personal de planta de la entidad y además se prueba la existencia del cargo para la vigencia de los contratos de prestación de servicios, lo procedente es liquidar las prestaciones sociales con base en el salario legalmente establecido para tal empleo. (…) confrontadas las obligaciones contractuales con las funciones establecidas para el empleo antes citado perteneciente al área f uncional – dirección territorial – subdirecciones loc ales para la in tegración social – unidades operativas para la primera in fancia, se tiene que guardan que si militud. (...) la Subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social en certificación expedida el 12 de agosto de 2021 informó que en la planta de personal de la entidad quien desarrolló funciones en el marco del proyecto 735, programa “Ser Feliz, Creciendo Feliz”, en los jardines Iguanita Azul, Doradito Lagunero y Helvetia de la Localidad de Suba para el periodo comprendido entre enero de 2014 y febrero de 2017 fue la señora (…) quien era de planta en el empleo de Instructor Código 313, Grado 05 y tenía como funciones (…) que igualmente son similares a las ejercidas por la actora en su condición de contratista.
entre enero de 2014 y febrero de 2017 fue la señora (…) quien era de planta en el empleo de Instructor Código 313, Grado 05 y tenía como funciones (…) que igualmente son similares a las ejercidas por la actora en su condición de contratista. (…) la sentencia de primera instancia será confirmada parcialmente, en tanto habrá de modificarse los ordinales tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva para precisar los extremos laborales de la relación; el pago de las prestaciones sociales legales que se ordenan reconocer incluidas la vacaciones en dinero deben ser l iquidadas con el salario legalmente asignado para el empleo de Instructor Código 313, Grado 05, para la vigencia de los contratos de prestación de servicios, es decir, del 31 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2017, salvo sus interrupciones y suspensiones; dar claridad frente a la compensación de losaportes a pensión, en tanto se repite la orden sobre el pago que debe acreditar la actora en caso de existir diferencias, ra zón por la c ual este aspecto se dejará consignado en el ordinal quinto y se excluirá lo pertinente en el sexto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-157 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4
Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sección s egunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014; Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 05001233100020040039101 (0151-13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1429 de 2010; Ley 1437 de 2011; Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-34-053-2018-00396-01
DEMANDANTE LUCÍA DEL PILAR AGUDELO AGUDELO
DEMANDADO BOGOTÁ- DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. SAL 5429 de 22 de enero de 2018 y las Resoluciones Nos. 048 3 de 5 de abril de 2018 y 0697 de 22 de mayo de igual año , a través de los cuales Bogotá- Distrito CapitalSecretaría de Integración Social negó la
Resoluciones Nos. 048 3 de 5 de abril de 2018 y 0697 de 22 de mayo de igual año , a través de los cuales Bogotá- Distrito CapitalSecretaría de Integración Social negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora Lucía del Pilar Agudelo Agudelo y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del vínculo laboral entre los años 2014 a 2017 y seProceso: 2018-00396-01
Demandante: Lucía del Pilar Agudelo Agudelo
Sentencia
Página 2
condene a la entidad demandada a reconocer y pagar: (i) las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de servicios de junio y diciembre, vacaciones, caja de compensación familiar y prestaciones sociales; (ii) aportes y cotizaciones patronales en salud y pensi ón que le correspondía realizar a la entidad; (iii) la totalidad de los descuentos por concepto de retención en la fuente; (iv) las indemnizaciones por despido injusto, no pago oportuno de las cesantía y no afiliación al Fondo Nacional del Ahorro; (v) las cotizaciones en forma retroactiva de la Caja de Compensación Familiar; (vi) los perjuicios inmateriales y materiales causados en las sumas reclamadas y (vi) dar cumplimiento a sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA y se compulse copias al Ministerio de Trabajo para que le imponga la multa prevista en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
1.2. Los hechos.
compulse copias al Ministerio de Trabajo para que le imponga la multa prevista en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
1.2. Los hechos.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La demandante prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social entre el 20 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2017 como maestra profesional para la atención integral de la primera infancia a través de contratos de prestación de servicios.
2. Aduce la actora, que debía cumplir un horario de trabajo establecido de lunes a viernes entre las 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde y bajo subordinación de sus jefes directos según el jardín infantil al que estaba asignada, para ese enton ces, las señoras Patricia Díaz, Gloria Isabel Quintero Fandiño y Johana Núñez, de quienes recibía órdenes permanentes y continuas para cumplir con las obligaciones y tareas diarias, en tanto se le indicaba a que niño se le haría exploración nutricional y psicológico, a qué nutricionista se debía dirigir para los acompañamientos de las dietas infantiles, lugares de seguimiento, los contenidos programáticos a enseñar, entre otros, actividades que también eran ejecutadas por docentes de planta y con los elementos dados por la administración.
3. El 16 de febrero de 2017 la actora fue apartada de su labor sin justa causa, quedando desde el mes de mayo de ese año desprovista de los servicios de salud , por lo que se vio abocada a sufragar los gastos médicos para mitigar los síntomas depresivos que le
desde el mes de mayo de ese año desprovista de los servicios de salud , por lo que se vio abocada a sufragar los gastos médicos para mitigar los síntomas depresivos que le ocasionó su retiro injustificado.Proceso: 2018-00396-01
Demandante: Lucía del Pilar Agudelo Agudelo
Sentencia
Página 3
4. Mediante derecho de petición radicado ante la entidad demanda el 28 de diciembre de 2017, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión a lo s servicios prestados a través de contratos de prestación de servicios; decisión resuelta de forma negativa con Oficio No. SAL 5429 de 22 de enero de 2018.
5. Contra la anterior decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo desatados de manera contraria a sus intereses, en su orden, con las Resoluciones Nos. 0483 de 5 de abril de 2018 y 697 de 22 de mayo de igual año.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
La entidad demandada desconoció as obligaciones contenidas en la Constitución y la ley de dar protección al trabajo como derecho fundamental de la señora Lucía del Pilar Agudelo Agudelo, pues en su condición de docente vinculada por medio de contratos de prestación de servicios, ejerció en igualdad de condiciones funcionales frente aquellos que forman parte de la planta de personal.
Señaló, que de acuerdo con la labor desempeñada por la actora están dados los presupuestos para la declaratoria de la existencia de la relación laboral, comoquiera que, para desarrollar las actividades pedagógica al interior de los jardines carecía de
Señaló, que de acuerdo con la labor desempeñada por la actora están dados los presupuestos para la declaratoria de la existencia de la relación laboral, comoquiera que, para desarrollar las actividades pedagógica al interior de los jardines carecía de autonomía e independencia, pues debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 de la mañana a 5:000 de la tarde, asistir a las marchas programadas por el gobierno de turno y de igual forma estaba sujeta a las órdenes de los coordinadores y subdirectores locales de integración social y demás directivas de la institución en relación con la labor docente, tal como se advierte de las actas de compromisos firmadas y recibió un pago por ello.
1.3.2. De la parte demandada.
A través de apoderada contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
Como razones de defensa adujo que, la actora ejecutó los contratos de prestación de servicios de manera autónoma e independiente y de manera alguna ellos resultan serProceso: 2018-00396-01
Demandante: Lucía del Pilar Agudelo Agudelo
Sentencia
Página 4
ilegales, en tanto encuentran respaldo en lo previsto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.
Afirmó, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes no exigieron la constitución de póliza de garantía y ello obedeció a que la Secretaría Distrital de Integración Social, en aplicación del artículo 8 del Decret o 4828 de 2008 exime al contratista de dicha obligación, lo cual evidencia que suscribe, ejecuta y liquida los
Integración Social, en aplicación del artículo 8 del Decret o 4828 de 2008 exime al contratista de dicha obligación, lo cual evidencia que suscribe, ejecuta y liquida los contratos atendiendo la norma vigente en el momento y se remite a la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, no existiendo deuda a favor de la demandante .
Enfatizó que la vinculación de la actora se dio por medio de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, sin que en el desarrollo de aquellos se dieran los elementos de la relación laboral, especialmente la subordina ción. Que corresponde a la demandante probar la subordinación, aspecto que no se vislumbra en el proceso, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
1.3.3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 8 de agosto de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. SAL 5429 del 22 de enero de 2018, y las Resoluciones Nos. 0483 del 5 de abril de 2018 y 0697 del 22 de mayo del mismo año, a través de los cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de una relación laboral entre la demandante y la entidad, por las razones expuestas en la parte motiva.
Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora LUCÍA DEL PILAR AGUDELO AGUDELO,
demandante y la entidad, por las razones expuestas en la parte motiva.
Como consecuencia de la declaración anterior, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora LUCÍA DEL PILAR AGUDELO AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.760.910 y la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, por los siguientes periodos:
N° Contrato Período del contrato Objeto Observaciones Folios 4.070 31/01/2014 20/01/2015
MAESTRA
PROFESIONAL
PROGRAMA “SER FELIZ
CRECIENDO FELIZ” Y
PROYECTO 735
“GARANTÍA DEL
DESARROLLO BOGOTÁ
HUMANA”
Modificación 4/12/2014 Suspensión 21 días Fls. 53, 54, 222 -230 archivo “16CuadernodePru ebas”, expediente digital.
4.833 09/02/2015 30/01/2016
MAESTRA
PROFESIONAL
Modificación 7/10/2015 Fls. 51, 155 a 163 archivoProceso: 2018-00396-01
Demandante: Lucía del Pilar Agudelo Agudelo
Sentencia
Página 5
Adición $6.240.000 Prórroga 90 días calendario Suspensión 24 días calendario “16CuadernodePru ebas”, expediente digital.
1.793 02/02/2016 16/02/201
MAESTRA
PROFESIONAL
Modificación 30/09/2016 Adición $7.280.000
“16CuadernodePru ebas”, expediente digital.
1.793 02/02/2016 16/02/201
MAESTRA
PROFESIONAL
Modificación 30/09/2016 Adición $7.280.000 Prórroga 3.15 meses y días calendarios Suspensión 31 días calendario Fl. 51, 61 y 68 archivo “16CuadernodePru ebas”, expediente digital
TERCERO: CONDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora LUCÍA DEL PILAR AGUDELO AGUDELO , identificada con la cédula de ciudadanía número 51.760.910, las prestaciones sociales legales correspondientes a los períodos en los cuale s se demostró la existencia de la relación laboral, relacionados en el numeral anterior , que se reconocieron a los empleados de la Entidad que desempeñaron similar labor descrita en la parte motiva, tomando como base de liquidación para tal fin, el valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios, sin incluir, entre otros, los derechos que puntalmente se refirieron en el numeral 5.3. de las consideraciones de la parte motiva, conforme con lo expuesto.
CUARTO: CONDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a realizar el pago directamente al fondo o administradora de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora LUCÍA DEL PILAR AGUDELO AGUDELO, de las diferencias actualizadas en las cotizaciones y el valor que legalmente le correspondía
a realizar el pago directamente al fondo o administradora de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora LUCÍA DEL PILAR AGUDELO AGUDELO, de las diferencias actualizadas en las cotizaciones y el valor que legalmente le correspondía como empleador, en caso de presentarse, tomando como Ingreso Base de Liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos, siguiendo las pautas que se indicaron en la parte motiva.
QUINTO: DECLÁRAR que el tiempo laborado por la demandante según los contratos referidos atrás, entre el 31 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2017, se debe computar para efectos pensionales, teniendo cuidado de verificar las fechas de suspensiones de los contratos.
SEXTO: La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL deberá pagar las sumas reconocidas a la demandante, actualizadas de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.AC.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, previo descuento de las diferencias, si existen, que correspondan a la demandante en su condición de empleada para cotización de los aportes actualizados para pensión, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Deberá darse cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: NO imponer condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos consignados en la parte motiva.
(…)”
expuestas.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos consignados en la parte motiva.
(…)”
Para llegar a tal determinación, la Juez de primera instancia señaló que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios seProceso: 2018-00396-01
Demandante: Lucía del Pilar Agudelo Agudelo
Sentencia
Página 6
encuentra autorizado en las entidades públicas de manera excepcional y, generalmente como medio para que cuente con los servicios que no puede cumplir a través de su personal de planta, por razones técnicas, profes ionales o científicas, es decir, para realizar funciones que no le son propias.
La parte interesada en la declaración de la existencia de una relación laboral debe demostrar los elementos de la misma, en los términos fijados por la sentencia unificada emitida al respecto por el Consejo de Estado.
Se refirió a la presunción de subordinación en la labor docente, para lo cual transcribió apartes de los Decretos 607 de 2007 y 057 de 2009, en virtud de los cuales, la Alcaldía Mayor de Bogotá determinó el objeto, estructura organizacional y funciones de la Secretaría Distrital de Integración Social; asimismo, pronunciamientos del Consejo de Estado donde se analiza el caso de una maestra contratada por parte de la mencionada secretaría.
Frente al caso en particular y concreto, adujo que, de las copias de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, así como la prueba testimonial recaudada en la actuación procesal, se tenía que la actora prestó sus servicios personales de forma
Frente al caso en particular y concreto, adujo que, de las copias de los contratos de prestación de servicios allegados al proceso, así como la prueba testimonial recaudada en la actuación procesal, se tenía que la actora prestó sus servicios personales de forma “ininterrumpida” para la Secretaría Distrital de Integración Social desde el 31 de enero de 2014 al 16 de febrero de 2017, en labores de maestra , sin que pudiera ceder o subcontratar total o parcialmente la ejecución de los contratos, sin el consentimiento y aprobación de la entidad ; además, la labor encomendada requería de su presencia permanente en el lugar que determinara la Subdirección Local de Integración Social de Suba, durante el horario designado a efectos de estar encargada del cuidado de los menores, incluyendo su recibo a su ingreso y entrega a los padres al finalizar la jornada.
En cuanto a la remuneración, la misma encontró acreditada, dado que en cada uno d e los contratos de prestación de servicios se estipuló un valor y forma de pago que se imputaron al presupuesto de la entidad, según certificado de registro presupuestal.
En lo que respecta a la subordinación o dependencia, afirmó que la prestación del servicio como maestra profesional en los territorios para la atención integral a la primera infancia no se realizó de forma temporal u ocasional, en la medida que esa es inherente al desarrollo de la actividad de la entidad y en ejercicio de los planes y pro gramas que tiene para con la comunidad.Proceso: 2018-00396-01
Demandante: Lucía del Pilar Agudelo Agudelo
Sentencia
Página 7
De otra parte, señaló que, ante requerimientos elevados por la instancia judicial a la
tiene para con la comunidad.Proceso: 2018-00396-01
Demandante: Lucía del Pilar Agudelo Agudelo
Sentencia
Página 7
De otra parte, señaló que, ante requerimientos elevados por la instancia judicial a la entidad demandada, la Subdirectora de Gestión y Desarrollo de Talento Humano allegó oficio informando que en la planta de personal no se cuenta con el cargo de docente ni equivalente a dicha función, en la medida que la misión institucional está dirigida a garantizar derechos fundamentales de la población vulnerable, prioritariamente los niños y niñas de 0 a 5 años con estrategias de autocuidado a través del juego, la música y el arte para potenciar el desarrolla a la primera infancia.
No obstante, en respuesta emitida con posterioridad manifestó dentro del Proyecto 735 Programa “Ser Feliz, Creciendo Feliz”, en el que participó la actora por medio del primero de sus contratos, el personal de planta de la Secretaría Distrital de Integración Social que formó parte del mismo proyecto fue de dos personas, una de ellas la señora Ana Patricia Moreno, perteneciente en provisionalidad al empleo Instructor Código 313 Grado 05.
En consonancia con lo expuesto, sostuvo la Juez de instancia que, revisados los manuales de funciones aportados por la entidad, el empleo de Instructor Código 313 Grado 05 para el año 2015 tenía 322 cargos distribuidos en varias dependencias, entre ellas “II ÁREA FUNCIONAL – DIRECCION TERRITORIAL – SUBDIRECCIONES LOCALES PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL – UNIDADES OPERATIVAS PARA LA PRIMERA INFANCIA.”, cuyo propósito principal es “ Realizar actividades pedagógicas, para lograr el bienestar y desarrollo integral del grupo de niños y niñas a cargo y sus
LOCALES PARA LA INTEGRACIÓN SOCIAL – UNIDADES OPERATIVAS PARA LA PRIMERA INFANCIA.”, cuyo propósito principal es “ Realizar actividades pedagógicas, para lograr el bienestar y desarrollo integral del grupo de niños y niñas a cargo y sus familias, vinculados a las unidades operativas de las Subdirecciones Locales, de acuerdo con los parámetros y normas establecidos”.
En ese sentido, señaló las obligaciones contenidas en los contratos de prestación de servicios coinciden con lo previsto en el Manual Específico de Funciones aportados por la entidad para el cargo denominado Instructor código 313 grado 05, lo que ratifica que las actividades desarrolladas por la contratista son esenciales e inherentes a la entidad, se volvieron continuas e ininterrumpidas y no podían ejecutarse de forma autónoma o a elección del contratista, sino
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.