TA CUN - 11001-33-34-053-2020-00170-01-(22-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-053-2020-00170-01-(22-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Minister io de Defensa Nacional P olicía Nacional, Caja de Retiro de la Policía Nacional Casur / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Como el accionante p ara los años 1997 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste salarial para esas anu alidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 62 de 199 9, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Naciona l / REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) Y MODIFICACIÓN HOJA DE SERVICIOS – Como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del person al que prestó sus servicios a las fu erzas militares y no a los sueldos devenga dos por dich os emplead os en actividad, se a rriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual se negarán las súpli cas de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la señora ( …) para reclamar el reajuste de la pensi ón de jubilación de la cual es ben eficiaria, conforme al índice de precios al consumidor para los años 19 97 en adelante, conf orme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995?
precios al consumidor para los años 19 97 en adelante, conf orme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995?
Tesis: “(…) En el presente caso el señor (…) pretende que se declare nu lidad de los actos administrat ivos 052085 de 31 de agosto de 2019, pr oferido po r la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional mediante el cual se le neg ó la modificación de la ho ja de servicios incluyendo el índice de precios al consumidor, y 494131 de 26 de septiembre de 2019, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR, por medio de la que niega el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997 a 2004. (…) Observa la Sala que en el presente asunto se solicita el reajuste de los salarios percibidos por el actor mien tras estuvo en servicio activo durante los años 1997 a 2004, co n base en el índice de precios al consumidor (IPC) certif icado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993, y se vea reflejada en la asignación de retiro. (…) Sobre el particular, es oportuno reiterar que el legislador a través de la aludi da Ley 238 de 199 5 extendió el reajuste del I PC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 199 3, a las asignaciones de ret iro reconocidas a los mie mbros de las fuerz as mi litares c on el f in de que est as
contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 199 3, a las asignaciones de ret iro reconocidas a los mie mbros de las fuerz as mi litares c on el f in de que est as mantuvieran su poder adquisitivo constant e, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conf ormidad con los decr etos expedidos por el Gobierno Nacional. (…) En ese ord en de ideas, co mo el accionante p ara los años 1997 a 2004 ostentaba la ca lidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste sa larial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifr as porcentuales contempladas en los Decretos 62 de 199 9, 2724 de 200 0, 2737 de 200 1, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 200 4, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferid as por el Congreso de la Repú blica mediante la Ley 4ª de 1992. (…) A sí las cosas, en el sub exami ne no es posible dar ap licación a la preceptiva contenida en el ar tículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros r etirados de las fu erzas militares a qu ienes se les hu biere reconocido asignación de r etiro y, en el presente asunto, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el índice de precios al consumidor. (…) Se infiere entonces
militares a qu ienes se les hu biere reconocido asignación de r etiro y, en el presente asunto, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el índice de precios al consumidor. (…) Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dich os emplead os en actividad, se a rriba a la concl usión de que no se encuentra desvirt uada la presunción de lega lidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. (…) Respecto a la asignación de retiro, de los periodos en que se aplica el reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor, se tiene que este opera a partir de la expedición de la Ley 238 de1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, m ediante el cual se retoma el principio de oscilación de las asignaciones de los O ficiales y Suboficiales, dejando sin aplicación las normas que regulan ajustes distintos al mencionado principio, por lo que no es vi able jurídicamente reconocer el r eajuste para los años anteriores a 1997 y posteriores al 2004; por lo tanto, el demandante al habérsele reconocido la asignación de re tiro a partir del 15 de abril de 2019, no podría prosperar di cha pretensión. (…) Conforme a los antecedentes expuestos, se a rriba a la concl usión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de lega lidad de los actos acusados, razón por la
Conforme a los antecedentes expuestos, se a rriba a la concl usión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de lega lidad de los actos acusados, razón por la cual, sin má s disquisiciones sobre el par ticular, se con firmará la sentencia de 27 de septiembre de 2021 proferida por el Juzga do Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De las n ormas transcritas se ad vierte, qu e no se impone al funcionario judicial la ob ligación de conden ar en costas, so lo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estad o, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada condena se de be imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores q ue deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a conden ar en costas. (…) En el presente asunt o, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre
ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a conden ar en costas. (…) En el presente asunt o, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron en su totalidad, son jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-710 de 1999; Consejo de Estado, 28 de septiembre de 201 7, radicación No. 2013-0637401 (0811-17), H. Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, sentencia de 27 de agosto de 2015, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto L ey 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 1100133340532020 00170 01
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 1100133340532020 00170 01
Demandante : José Franky Sepúlveda Marín Demandado : Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-Caja de Retiro de la Policía Nacional -Casur-.
Tema : Reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor
(IPC) y modificación hoja de servicios.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (doc. 40 pp. 1 a 14 pdf.), contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 (d oc. 33 pp. 1 a 10 pdf.), proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres ( 53) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Medio de control (doc. 02 pp. 1 a 14 pdf.). El señor José Franky Sepúlveda Marín por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos i) 052085 de 31 de agosto de 2019, mediante el cual l a NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional niega la modificación de la hoja de servi cios, ii) 494131 de 26 de septiembre de 2019, por medio del cual CASUR niega reliquidar y reajustar
Ministerio de Defensa-Policía Nacional niega la modificación de la hoja de servi cios, ii) 494131 de 26 de septiembre de 2019, por medio del cual CASUR niega reliquidar y reajustar la asignación mensual de retiro.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demand ada Nación-Ministerio de Defensa-Policía, i) modificar la hoja de servicios Nº 94.507.159 de 28 de marzo de 2019, aplicando el salario básico como factor s alarial y prestacional , equivalente a 12.61% como faltante al incremento anual de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al incremento del IPC para los respectivos periodos; ii) ordenar a laExpediente: 110013334053202000170 01
Demandante: José Franky Sepúlveda Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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Caja de S ueldos de Retiro CASUR, reajustar y reliquidar la asignación de retiro a partir del 27 de mayo de 2019, fecha en la que se reconoció la asignación de retiro aplicando el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el aumento reconocido para cada año referido fue inferior al IPC, incremento que debe acompañarse con los intereses e indexación correspondiente.
Fundamentos Fácticos. - El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ingresó a la Policía Nacional en calidad de auxiliar de policía el 19 de julio de 1995. El 27
Fundamentos Fácticos. - El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ingresó a la Policía Nacional en calidad de auxiliar de policía el 19 de julio de 1995. El 27 de febrero de 1996 ingresó al Nivel Ejecutivo , graduándose como patrullero el 20 de enero de 1997.
Para los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004 se encontraba prestando sus servicios para la Policía Na cional; el día 27 de mayo de 2019 se expidió la Resolución 4328 mediante l a que se le reconoció la asignación de retiro con un tiempo laborado de 24 años y 29 días.
Sostuvo que entre los años en los cuales se produjo el reajuste salarial inferior al I PC, sufrió la pérdida del poder adquisitivo de su salario.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Ley 238 de 1995, Ley 100 de 1993, Ley 4 de 1992, Decreto 4433 de 2004.
Aseveró que, se evidencia la existencia de una diferencia porcentual entre el reajuste salarial para los años 1997 a 2004 y el porcentaje de inflación para dichas anualidades, representadas en el IPC. El demandante solicitó mediante derecho de petición a CASUR, la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC conforme a l a normatividad y a las disposiciones jurisprudenciales y que le fuera reconocido el incre mento
representadas en el IPC. El demandante solicitó mediante derecho de petición a CASUR, la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC conforme a l a normatividad y a las disposiciones jurisprudenciales y que le fuera reconocido el incre mento conforme el mandato legal de la Ley 238 de 1995 y que básicamente se dispusiera igualmente acorde con el ordenamiento jurisprudencial ; solicitud que fuera respondida negativamente por CASUR.Expediente: 110013334053202000170 01
Demandante: José Franky Sepúlveda Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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Concluyó diciendo que, si se les reconoció el pago de diferencias causadas a los retirados antes del 2004, al no haberles reajustado sus mesadas conforme al IPC, se deberá reconocer el pago de las diferencias dejadas de percibir al personal activo durante esos años, al no habérsele reajustado sus asignaciones básicas conforme al IPC.
Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCremil - (doc.11 pp. 1 a 4 pdf.), contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide su asignación de retiro con el IPC de los años 1997 a 2004; período para el cual el demandante no percibía asignación de retiro, por lo tanto , la entidad demandada no le vulneró derecho alguno, por estar en servicio activo en el período descrito.
Por su parte la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (doc. 21 pp 1 a 8 pdf.)
alguno, por estar en servicio activo en el período descrito.
Por su parte la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (doc. 21 pp 1 a 8 pdf.) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, sostuvo que no es posible acceder a la pretensión del demandante ya que para los años citados se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, quien a partir del año 2019 dejó de serlo y pasó a disfrutar de su asignación de retiro y no puede pretender un beneficio recon ocido por vía jurisprudencial sobre una asignación que no tenía para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; además es sabido que el tema de reajustes aplicando IPC, es para pensionados o con asignación de retiro.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Bogotá, en sentencia del 27 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no le asiste el derecho que reclama al actor, como quiera que el reajuste con base en el IPC para los años 1997 a 2004 opera sobre las asignaciones de retiro reconocidas antes o durante dicho periodo, y no sobre los salarios devengados por el personal activo. D e otra parte, por las normas aplicables al régimen especial del personal uniformado, considerand o la escala gradual porcentual y el principio de oscilación no se produce la incidencia en la asignació n de retiro del actor, por las diferencias en loas aludidos años en que aquel se encontraba en actividad.Expediente: 110013334053202000170 01
gradual porcentual y el principio de oscilación no se produce la incidencia en la asignació n de retiro del actor, por las diferencias en loas aludidos años en que aquel se encontraba en actividad.Expediente: 110013334053202000170 01
Demandante: José Franky Sepúlveda Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (doc. 40 pp.1 a 14 pdf.), manifestando que: […]
«… Esta defensa dentro del marco del respeto debido y del acatamiento a las determinaciones judiciales, no comparte la decisión tomada por el Juzgado de Instancia, puesto que en la demanda y en los alegatos conclusorios, se sostuvo, que (i) El Intendente retirado de la Policía Nacional, JOSE FRANKY SEPULVEDA MARIN, en su asignación de retiro o mesada mensual pagada por la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, no le fue incluido el increment o conforme al IPC para los años de 1.997 al 2.004. Porque para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se incrementaron los sueldos básicos de la Fuerza Pública por debajo del porcentaje "I.P.C", establecido por el DANE, motivo por el cual causó un daño, detrimento sucesivo mes a mes en los sueldos de retiro del personal de la fuerza pública, incluyendo el personal civil. Problema que se originó al desmejorarse el poder adquisitivo de las mesadas de retiro en comparación con otras de la misma naturaleza y
de la fuerza pública, incluyendo el personal civil. Problema que se originó al desmejorarse el poder adquisitivo de las mesadas de retiro en comparación con otras de la misma naturaleza y condiciones en el régimen privado, recibiendo con ello, un trato discriminatorio y desigual frente a los demás. La Ley es clara y dispone que los incrementos salariales y pensionales no pueden medirse por porcentaje inferior al IPC, problema jurídico que surge a raíz de la aplicación de los decretos establecidos por el Gobierno Nacional para el régimen especial salarial de la fuerza pública por encima de una Ley laboral, el cual es más favorable sobre el poder adquisitivo de las mesadas. El no reconocimiento del incremento salarial con base en I.P.C cuando estuvieron en servicio activo, repercutió en las mesadas que fueron reconocidas por CASUR por cuanto estas sufren mes a mes un detrimento, o un daño continuado en comparación con las mesadas que reciben los pensionados antes del año 2004.
El método de reajuste de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro tendrán en cuenta de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan las asignaciones que se devengan en actividad, con el fin de garantizar la igual dad de remuneración a quienes han cesado la prestación del servicio.
No obstante, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que el reajuste se deberá realizar conforme al índice de precios del consumidor (IPC). Por lo tanto, en adelante se deberá aplicar de esta manera, que el reajuste se equipara a la pensión,
que el reajuste se deberá realizar conforme al índice de precios del consumidor (IPC). Por lo tanto, en adelante se deberá aplicar de esta manera, que el reajuste se equipara a la pensión, sin perjuicio de la prescripción sobre las diferencias a que hubiere lugar, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990…» […]
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 19 de noviembre de 2021 (doc. 42 pp. 1 a 2 pdf.) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 22 de abril de 2022 (doc. 47 pp. 1 pdf.), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del ar tículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 110013334053202000170 01
Demandante: José Franky Sepúlveda Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusi ón del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así como el reajuste de la asignación de retiro.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera
Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así como el reajuste de la asignación de retiro.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos por la Nación - Ministerio de Defensa y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR, comoquiera que no es viable jurídicamente reconocer el reajuste para los años 1997 a 2004, por cuanto el demandante se encontraba en servicio activo al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 27 de mayo de 2019, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.
Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:
«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[…]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cua les debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
[…]
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de
debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […]
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 110013334053202000170 01
Demandante: José Franky Sepúlveda Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» […] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de E stado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decreto s, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».
Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de igual manera la norma consagró que las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación, tal disposición indicó lo siguiente:
«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
disposición indicó lo siguiente:
«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” [destaca la Sala].
«Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o . el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 2de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
[…]» (Negrilla de la Sala). «Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional estab lecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º».
2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández.Expediente: 110013334053202000170 01
Demandante: José Franky Sepúlveda Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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Gregorio Hernández.Expediente: 110013334053202000170 01
Demandante: José Franky Sepúlveda Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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Así las cosas, se expidió el Decreto 107 de 1996, mediante el que se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, así:
«ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100.00%
MAYOR GENERAL 90.00%
BRIGADIER
GENERAL
80.00%
CORONEL 60.00%
TENIENTE
CORONEL
44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO
MAYOR 26.40%
SARGENTO
PRIMERO
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO
MAYOR 26.40%
SARGENTO
PRIMERO
22.60%
SARGENTO
VICEPRIMERO
19.50%
SARGENTO
SEGUNDO
17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40%
PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICIAExpediente: 110013334053202000170 01
Demandante: José Franky Sepúlveda Marín
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Casur-.
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Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata».
De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y
para los Tenientes de Fragata».
De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares 3, a través de porcentajes que son defini dos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el refer ente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «…de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior », con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.
Ahora, el artículo 279 de la precitada normativa previó que el sistema de seguridad social allí referenciado no se aplicaría a los miembros de la fuerza pública, así indica la norma:
«ARTICULO. 279 Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con e xcepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores qu e se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado
3 Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006,
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