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TA CUN - 11001-33-34-053-2021-00002-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-053-2021-00002-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CON EL INCREMENTO DEL IPC – El IPC no constituye la única fórmula aplicable para stablecer el aumento anual de los servidores públicos / NIEGA PRETENSIONES – Al demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus efectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y la sentencia de primera instancia se confirmará.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignación básica mensual y prestaciones sociales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su mome nto ordenó el

Gobierno Nacional?

Tesis: “(…) Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el MY ® (...) prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 9 de enero de 1998 hasta el 10 de octubre de 2018, momento en el cual se retiró por solicitud propia y obtuvo derecho a la asignación de retiro. (…) para los años 1997 a 2004, el accionante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual, con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la

en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual, con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. (…) le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional. (…) sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el Índice de precios al consumidor, sino del análisis de los criterios que sustentaron las políticas del Congreso y de los límites que en virtud de los mismos, estableció al Ejecutivo. (…) Ello en razón, a que dentro del sistema de pesos y contrapesos, ninguna de las Ramas del Poder Público, tiene la potestad absoluta de decidir sobre el monto del gasto público, toda vez que por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que

gasto público, toda vez que por mandato superior, participan de manera coordinada, donde el Gobierno presenta al Congreso el proyecto de presupuesto sujeto a estrictos criterios técnicos y financieros acordes con las políticas macroeconómicas, para que el mismo sea deliberado por los representantes legítimos de la comunidad. (…) el Juez, en ejercicio de su función, no puede modificar o adicionar el presupuesto nacional, por cuanto ello implicaría, una clara interferencia de la reserva competencial de las Ramas del Poder Público, así como el desconocimiento del principio de legalidad y de planificación del gasto público, comoquiera que la legalidad de los Decretos que fijan el incremento salarial de los servidores públicos, solo puede ser cuestionada, por medio de las acciones que el Legislador ha previsto para tal efecto, como lo son el medio de control de nulidad o la acción de inconstitucionalidad. (…) la Sala no encuentra mérito para invalidar el acto administrativo expedido por el Ejército Nacional, en cuanto se observa, que este se ajustó a las disposiciones contenidas en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, que bajo una interpretación sistémica y armónica con la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, desestiman la posibilidad de acudir a la excepción de inconstitucionalidad e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por el demandante, éste acto, resulta acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de laRepública y con los postulados constitucionales en comento. (…) para este Tribunal

e inaplicar los mismos, porque contrario a lo sostenido por el demandante, éste acto, resulta acorde con la política fiscal y macroeconómica avalada por el Congreso de laRepública y con los postulados constitucionales en comento. (…) para este Tribunal no tiene asidero lo afirmado por el recurrente cuando señala que el sueldo básico del actor debe ser ajustado conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 1º de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales dijo, establecían que tales aumentos debían ser iguales a los porcentajes de aumento salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel central del orden nacional, cuyo aumento básico es tomado del IPC del año inmediatamente anterior, pues, como se indicó, el IPC no constituye la única fórmula aplicable para stablecer el aumento anual de los servidores públicos. (…) Todo lo dicho permite afirmar que, al demandante no le asiste razón en lo pretendido con su demanda, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia de los actos administrativos acusados, por lo que los mismos, continúan surtiendo sus ef ectos jurídicos y fueron expedidos conforme a las disposiciones normativas, por lo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y la sentencia de primera instancia se confirmará. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por,

En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 d e 20211 dispuso un cambio en su regulación. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. Adicionalmente, de conformida d con el numeral 8 del artículo 345 del CGP se advierte que no existen pruebas que permitan inferir que se incurrieron en las mismas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C1433 de 2000; C-862 de 2008; C1064 de 2001; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 25 de septiembre de 2017, 25-000-23-42-000-2013-06365-01; Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino

Cortés, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 50001-23-33-000-2013-0032001; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 5 de abril de 2018, 25000-23-42-000-2015-06499-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Palomino Cortés, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 50001-23-33-0002013-00320-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Ley 238 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 4158 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-34-053-2021-00002-01 Demandante: Ricardo Valbuena Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-34-053-2021-00002-01 Demandante: RICARDO VALBUENA DÍAZ Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reajuste de la asignación básica con el incremento del IPC. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Nº 0197 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderada, solicitó declarar la nulidad del Oficio del 8 de octubre de 2020, por medio del cual la entidad demandada le negó la reliquidación y reajuste de su salario y prestaciones sociales con base en el IPC. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reajustar el sueldo

básico devengado por el demandante en los años en que fue más favorable el porcentaje del índice de precios al consumidor frente al incremento fijado por el Gobierno Nacional en los siguientes porcentajes: 3,91% (2001), 2,7% (2002) 1,63% (2003) y 1,55% (2004), ii) Declarar la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 2737 de 2001, 745 de 2002, 3542 de 2003 y 4158 de 2004; iii) Indexar las sumas adeudadas y iv) Pagar los intereses moratorios.Radicación: 11001-33-34-053-2021-00002-01 Demandante: Ricardo Valbuena Díaz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes, 2. Hechos La apoderada del demandante indicó que, el señor RICARDO VALBUENA DÍAZ, prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 9 de enero de 1998 hasta el 10 de octubre de 2018, cuando fue retirado por solicitud propia, alcanzando el grado de Mayor y completando un tiempo de servicios equivalente a 19 años, 10 meses y 17 días Adujo que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 al 2004; sin embargo, los incrementos efectuados fueron inferiores al aumento del IPC, lo que ha generado una violación sistemática de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la movilidad del salario y la necesidad de mantener el poder adquisitivo. Refirió que, mediante escrito del 23 de junio de 2020, el accionante presentó solicitud ante el Ejército Nacional, con el fin de obtener el reajuste de la asignación básica con aplicación del IPC y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente por la referida entidad, a través de oficio del 8 de octubre de 2020. 3. La sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2022 (21 págs.1-11) negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento normativo, explicó que, si bien la Ley 238 de 1995,

permitió el incremento de las asignaciones de retiro con fundamento en el IPC, dicha disposición no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual que determina la asignación de estos servidores, toda vez que los debates son disímiles, pues, el reajuste de las asignaciones de retiro realizados para los años 1997 a 2004, encuentra justificación en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, no es así para el reajuste salarial que pretende el demandante. Señaló que, para las anualidades en que el actor reclama el reajuste salarial, le fue reconocido el incremento establecido por el Gobierno Nacional, sin que ello implique el desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, en tanto que la Constitución Política protege el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, razón por la que cada año son reajustados sin queRadicación: 11001-33-34-053-2021-00002-01 Demandante: Ricardo Valbuena Díaz

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necesariamente esto deba hacerse conforme al IPC del año inmediatamente anterior, pues, existen otros mecanismos como el principio de oscilación. Resaltó que, conforme a la sentencia C-1433 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quienes devenguen hasta 2 SMLMV, condición que no cumplía el accionante, en la medida que su asignación básica para 1997 a 2004, siempre estuvo por encima de dicha cuantía. Concluyó argumentando que, no le asiste derecho al señor Valbuena al reajuste que solicita, toda vez que para los años 1997 a 2004, la norma aplicable para el efecto es la Ley 4ª de 1992 y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que fijaron el incremento de salarios al personal de la Fuerza Pública, con sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad para preservar el poder adquisitivo del salario, los cuales gozan de presunción de legalidad. 4. Recurso de apelación. La apoderada del demandante, a través de memorial visible en archivo (28 1-5), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, el A-quo desconoció los artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995; así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Expuso que, como los uniformados del Ejército Nacional gozan de un régimen especial en materia prestacional y por la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, primigenio, no era posible aplicarles las normas generales del

Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Expuso que, como los uniformados del Ejército Nacional gozan de un régimen especial en materia prestacional y por la exclusión prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, primigenio, no era posible aplicarles las normas generales del sistema de seguridad social; sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, que modificó dicha norma, es jurídicamente posible aplicar el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a tales servidores. Por último, sostuvo que, el MY ® Ricardo Valbuena tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los años 1999 a 2004, sea reajustada conforme a la variación del IPC, siempre que le resulte más favorable respecto del incremento efectuado por el Gobierno Nacional, acrecentamiento que debe verse reflejada en su asignación de retiro. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto de veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y TresRadicación: 11001-33-34-053-2021-00002-01 Demandante: Ricardo Valbuena Díaz

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(53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.3. Concepto del Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si el demandante RICARDO VALBUENA DÍAZ, tiene derecho al reajuste, reconocimiento y pago de su asignación básica mensual y prestaciones sociales, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor IPC, a partir del año 1997 hasta el 2004 y no con los incrementos que en su momento ordenó el Gobierno Nacional. 2.2 Normatividad aplicable y solución al caso sub examine En relación con la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.”. Sobre la oscilación en las asignaciones de retiro y pensión, dispuso

(artículo 169), el reajuste que se hace a la par con las variaciones que en todo tiempo se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, tal como lo ha hecho el Gobierno Nacional vb. gr. con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002. La Constitución Política de 1991 dispuso en el artículo 150 numeral 19 literal e) que corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario laRadicación: 11001-33-34-053-2021-00002-01 Demandante: Ricardo Valbuena Díaz

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facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente. La Ley 4ª de 1992, entre tanto, dispuso en su artículo 1º literal c) que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, al personal de la Fuerza Pública, a saber: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”. Sin embargo, el anterior artículo fue adicionado por la Ley 238 de 1995, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ARTICULO 2o. Vigencia: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Acorde con lo citado, los pensionados bajo el amparo

de los regímenes exceptuados, pueden también beneficiarse del reajuste periódico contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció el incremento de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, así: “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, seránRadicación: 11001-33-34-053-2021-00002-01 Demandante: Ricardo Valbuena Díaz

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reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”. En este orden de ideas, es el mismo Legislador, quien dispone la aplicación parcial de las normas generales, cuando éstas resulten más favorables para los beneficiarios de los regímenes especiales, de manera que el incremento conforme al índice de precios al consumidor, se calcule desde el período que se verifica la diferencia porcentual con el incremento aplicado por la entidad, a fin de que la pensión sea equiparada al valor real de poder adquisitivo y pueda derivarse para los años subsiguientes el menor o mayor valor de las diferencias resultantes. No obstante, tal raciocinio no es predicable de las asignaciones básicas del personal en actividad, por cuanto, el incremento de éstas no puede ser estudiado bajo la regulación establecida para el personal retirado de la Fuerza Pública, comoquiera que en este evento no debe analizarse la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, sino la viabilidad del reajuste del salario con base en el índice de precios al consumidor como método de reajuste. En razón de lo anterior y de acuerdo con la normativa, ha reiterado el Consejo de Estado1 que quien obtiene la asignación de retiro de forma posterior al 1° de enero de 2005 no está cobijado por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, más cuando se demuestra que entre 1995 y 2004, el demandante se encontraba en servicio activo, por cuanto este reajuste solo benefició a aquellos miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro. Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían

miembros de la Fuerza Pública que durante este tiempo causaron el derecho a la asignación de retiro. Además, se tiene que por mandato del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no debían implicar para “los pensionados” de los sectores en él relacionados, una negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley; acorde con esto, las pensiones señaladas y reconocidas bajo el imperio de normatividades especiales, se podían incrementar según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. En este sentido, tales beneficios se circunscriben a las prestaciones propias del Sistema Integral de Seguridad Social, esto es, aquellas destinadas a proporcionar la cobertura integral de las contingencias que menoscaban la 1 Ver entre otras: (A) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2017, Expediente: 25-000-23-42-000-2013-06365-01. (B) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: César Palomino Cortés Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 50001-23-33-000-2013-00320-01. (C) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicación: 11001-33-34-053-2021-00002-01 Demandante: Ricardo Valbuena

William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., 5 de abril de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2015-06499-01Radicación: 11001-33-34-053-2021-00002-01 Demandante: Ricardo Valbuena Díaz

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salud y la capacidad económica de los miembros de la Fuerza Pública, más no, en aquel aspecto relacionado con el régimen salarial y prestacional del personal activo de la Fuerza Pública, comoquiera que por mandato expreso del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se radicó en el Congreso de la República, la competencia exclusiva e indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y los miembros de la Fuerza Pública, así: “FUNCIONES DEL CONGRESO ARTICULO 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...). 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:... (...). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y (...)”. Facultad constitucional, que legitimó al Legislador para expedir la Ley 4ª de 1992, que consagró los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así: “ARTICULO 1°- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…). d) Los miembros de la Fuerza Pública... ARTÍCULO 4°- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2° el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (...). ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones

el Gobierno Nacional, cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1°, literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (...). ARTÍCULO 10°- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos...Radicación: 11001-33-34-053-2021-00002-01 Demandante: Ricardo Valbuena Díaz

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(…). ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”. Acorde con lo anterior, en aplicación del principio de colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, medió una real distribución de competencias entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, para efectos de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y miembros de la Fuerza Pública, de tal manera que se asignó al Legislativo la función de dictar una Ley marco en virtud de la cual el Ejecutivo fijará el régimen salarial y prestacional de éstos, con estricto respeto de los principios y postulados previstos en la Ley 4ª de 1992. 3. Caso concreto Se encuentra debidamente probado dentro del proceso, que el MY ® RICARDO VALBUENA DÍAZ, prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 9 de enero de 1998 hasta el 10 de octubre de 2018, momento en el cual se retiró por solicitud propia y obtuvo derecho a la asignación de retiro. Así entonces, se advierte que para los años 1997 a 2004, el accionante se encontraba en servicio activo y como ya se explicó, el incremento anual, con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación básica mensual. Corolario de lo anterior, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a

no es asimilable a la asignación básica mensual. Corolario de lo anterior, le era imposible jurídicamente a la entidad demanda, reajustar una asignación básica mensual con base en el IPC, pues se insiste, que el demandante, en el periodo comprendido entre 1997 a 2004, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en ese lapso, no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito indispensable para estar cobijado por dicha norma, pues la misma, se encuentra dirigida, solamente a quienes perciben dicha prestación pensional. Lo anterior, sin dejar de lado que el posible menoscabo de la capacidad adquisitiva del personal activo de la Fuerza Pública, no se deriva de la simple comparación del incremento aplicado por la entidad demandada con el índiceRadicación: 11001-33-34-053-2021-00002-0

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