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TA CUN - 11001-33-34-053-2022-00010-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-053-2022-00010-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SALA UNITARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA HÁBEAS CORPUS HORA INICIO 08:38 a.m.

ACCIONANTE WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO (Privada de la

Libertad)

DEMANDADO MAGISTRADO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, DIRECTOR DE LA CÁRCEL EL BUEN

PASTOR, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

EXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

ASUNTO

Procede el Despacho a resolver de plano el recurso de apelación presentado por la señora WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO , identificada con la CC. No 36.995.715, contra el fallo del 1 8 de enero de 2020, mediante el cual l a Jueza 53 Administrativa del Circuito de Bogotá negó la solicitud d e habeas corpus de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA PETICIÓN

La señora WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO solicita se conceda a su favor la libertad en forma inmediata, por vencimiento de términos, pues aduce que fue capturada el 7 de octubre del año 2021, en la ciudad de Ipiales, siend o

la libertad en forma inmediata, por vencimiento de términos, pues aduce que fue capturada el 7 de octubre del año 2021, en la ciudad de Ipiales, siend o aproximadamente la 1 y 40 pm, en ate nción a una boleta de captura internacional expedida por Ecuador; motivo por el cual se encuentra recluida en el centro carcelario el Buen Pastor de Bogotá.

Expone que l a Constitución Colombiana dice que después de la captura a una persona, se tienen 36 h oras para solucionar su estado de detención , además, señala que una ley ordinaria, que no está por encima de la Constitución, establece que la Fiscalía General de la Nación tiene 5 días hábiles para legalizar la captura, por lo que tuvieron hasta el 14 de octubre para legalizar su captura.

Menciona que interpuso una acción de tutela, en el mes de octubre, ya que, si bien tiene una orden de captura, se le está vulnerando su debido proceso en el vecinoEXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

ACTORA: WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO

HÁBEAS CORPUS 2 país, pues el delito del que se le acusa se debe a una persecución política en Ecuador, por lo tanto, solicitó asilo en Colombia hasta que se solucione su situación jurídica, y se demuestre su inocencia, ya que se aceptó la falsificación de su firma en documentos que la incriminan.

Cita el artículo 511 del código de procedimiento penal y menciona que, haciendo énfasis en nuestra legislación y la legislación internacional, en su caso no se realizó el procedimiento pertinente de extradición, ni se le ha puesto en libertad.

Cita el artículo 511 del código de procedimiento penal y menciona que, haciendo énfasis en nuestra legislación y la legislación internacional, en su caso no se realizó el procedimiento pertinente de extradición, ni se le ha puesto en libertad.

Solicita que se analice bien su caso, ya que por el delito por el que es investigada por las autoridades Ecuatorianas, todas las capturas fueron realizadas a causa de una persecución política a los contratistas de la antigua administración presidencial, por lo que es considerado también un delito político el cual no puede ser pedido en extradición, conforme al artículo IV del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1911.

Expone que el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1911 , dispone en su artículo XIV que, si el estado requirente no hubiese dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres mese s, contados desde el día en que hubiese sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo. Hecho puntual a que se debe acoger la autoridad Colombiana, pues ya transcurrieron más de t res meses desde su captura, por lo tanto, solicita, de manera inmediata, su libertad.

2. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS

2.1. El MAGISTRADO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en síntesis, indicó que los asuntos relacionados con la privación de la libertad de los solicitados en extradición no atañen a esa Corporación, pues la competencia de la Sala de Casación Penal

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en síntesis, indicó que los asuntos relacionados con la privación de la libertad de los solicitados en extradición no atañen a esa Corporación, pues la competencia de la Sala de Casación Penal se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega.

Sostiene que los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la captura y a las causales de libertad de las personas sometidas al trámite de extradición y define el funcionario que debe intervenir en este procedimiento; y que de tales preceptos se extrae que la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad compete al Fiscal General de la Nación, en tanto es el llamado a determinar la vigencia o invalidación de la aprehensión.

Por otra parte, con relación a la solicitud de extradición adelantado co ntra Wilma del Socorro Mejía Bravo indica que el 13 de diciembre de 2021 , por reparto le correspondió a ese Despacho conocer del trámite de extradición de la citada ciudadana, quien es requerida por el Gobierno de la República de Ecuador. En virtud de lo anterior, el 14 de diciembre de 2021 se profirió auto que ordenó requerir a la señora Mejía Bravo para que designara un defensor que la asista en el asunto sin que se haya recibido respuesta alguna.

2.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a través de la Directora de Asuntos Internacionales, manifestó que mediante el informe S-2021-128402/JINJUGESIN del 6 de octubre de 2021, la Dirección de Investigación Criminal eEXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

ACTORA: WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO

GESIN del 6 de octubre de 2021, la Dirección de Investigación Criminal eEXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

ACTORA: WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO

HÁBEAS CORPUS

3 INTERPOL de la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a la señora Wilma del Socorro Mejía Bravo, quien fue retenida el 6 de octubre de 2021, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A -4392/52020, publicada el 7 de mayo de 2020, por solicitud del juez ponente del Tribunal de Garantías P enales de la Provincia de Chimborazo – Ecuador, por el delito de peculado.

Pone de presente que con la comunicación DAI 20211700068681 del 7 de octubre de 2021 se informó a la Directora de Asuntos Internacionales del ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la retención por notificación roja de INTERPOL de la señora Mejía Bravo, para efectos de la solicitud de captura con fines de extradición por parte de la República de Ecuador. Y que, mediante oficio S -DIAJI-21-024802 del 12 de octubre de 2021, se rem itió la Nota Verbal 4-2-438/2021 de fecha 12 de octubre de 2021, en que la República de Ecuador solicita la captura con fines de extradición.

Igualmente, manifiesta que, mediante Resolución del 13 de octubre de 2021, se ordenó la captura con fines de extradición de la accionante, por cumplirse a cabalidad los requisitos del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18

cabalidad los requisitos del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, decisión que le fue notificada en la misma fecha.

Sostiene que median te el Oficio número 2021170007197 1 del 21 de octubre de 2021, se solicitó a esa Dirección notificar a la Embajada de Ecuador sobre la captura de la demandante, para efectos de la formalización dentro del término de noventa (90) días, previsto en el canje de notas interpretativo del artículo IX del Acuerdo Bolivariano de Extradición. Y que con el Oficio S-DIAJI-21-029158 del 02 de diciembre de 2021 el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la Embajada, con la nota verbal 4-2-521/2021 del 26 de noviembre de 2021, formalizó la solicitud de extradición.

Seña que el trámite se encuentra ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para emitir concepto entorno al pedido de extradición, que en caso de ser favorable el Gobierno Nacional decidirá de fondo respecto al mismo, y en caso de ser desfavorable se generará la libertad de la actora.

Pone de presente que no se evidencia que la accionante se encuentre incursa en ninguna causal de libertad, ni que ella o su apoderado hayan elevado solicitud de libertad ante el despacho del señor Fiscal G eneral de la Nación, quien tiene de manera exclusiva la competencia para decidir sobre controversias suscitadas entorno a la privación de la libertad con fines de extradición.

2.3. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA a través

manera exclusiva la competencia para decidir sobre controversias suscitadas entorno a la privación de la libertad con fines de extradición.

2.3. El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA a través de la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales informó que la participación del Ministerio de Relaciones Exteriores se circunscribe a actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las instituciones nacionales encargadas del trámite de extradició n, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación; y la Corte Suprema de Justicia.EXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

ACTORA: WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO

HÁBEAS CORPUS

4 Indica que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio número 20211700068681 de fech a 7 de octubre de 2021, informó lo siguiente en relación con la retención de la señora Wilma Del Socorro Mejía Bravo, con fundamento en una notificación roja de INTERPOL: “(…) me permito informar que la ciudadana colombo-ecuatoriana Wilma del Socorro Mejía Bravo identificada con cédula de ciudadanía colombiana No. 36.995.715 y número nacional de identidad No. 170647637 -9, expedido en la República del Ecuador, fue retenida el 6 de octubre de 2021, por parte del Grupo Especial de Investigaciones Interagencial es de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL N° de control: A-4392/5-2020, publicada el 07 de mayo de

Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional, con fundamento en notificación roja de INTERPOL N° de control: A-4392/5-2020, publicada el 07 de mayo de 2020, por solicitud de la República del Ecuador, por el delito de peculado (…)”

Sostiene que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante el Oficio número 20211700071791 de fecha 21 de octubre de 2021, informó que “(…) el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 13 de octubre de 2021, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana colomboecuatoriana Wilma del Socorro Mejía Bravo, identificada con cédula de ciudadanía colombiana 36.995.715 y cédula de identidad No. 170647637 -9, expedida en Ecuador, quien fue retenid a el día 6 de octubre de 2021, con fundamento en notificación roja de INTERPOL, No. de Control A4392/5-2020, publicada el 07 de mayo de 2020 (…)”.

En consecuencia, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores , mediante Nota Verbal DIAJI No. 2963 de fecha 7 de octubre de 2021, procedió a comunicar el precitado Oficio a la Embajada de la República del Ecuador; y que la Embajada de la República del Ecuador en Bogotá D.C., mediante la Nota Verbal No. 4-2-521/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021, presentó la solicitud formal de extradición (acervo probatorio) de la señora Wilma del Socorro Mejía Bravo. Posteriormente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, proced ió a emitir el

presentó la solicitud formal de extradición (acervo probatorio) de la señora Wilma del Socorro Mejía Bravo. Posteriormente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, proced ió a emitir el correspondiente concepto a que se refiere el artículo 496 de la Ley 906 de 2004.

El precitado concepto fue enviado, junto con la documentación allegada, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Oficio SDIAJI-21-029149 de fecha 2 de diciembre de 2021, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con el Oficio S-DIAJI-21-029158 de la misma fecha.

2.4. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por intermedio del Director de Asuntos Internacionales manifestó que el Gobierno del Ecuador, mediante Nota Verbal No. 4-2-438/2021 del 12 de octubre de 2021, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombo -ecuatoriana Wilma del Soc orro Mejía Bravo, requerida por la Jueza Ponente de Garantías Penales con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, titular de la causa penal No. 06822015-02723, a efectos de que cumpla la pena impuesta en sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al ser declarada culpable del delito de peculado, tipificado y sancionado en el artículo 278, inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal.

Sostiene que, con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación (A)

ser declarada culpable del delito de peculado, tipificado y sancionado en el artículo 278, inciso 6, del Código Orgánico Integral Penal.

Sostiene que, con fundamento en lo anterior, la Fiscal General de la Nación (A) mediante resolución del 13 de octubre de 2021, ordenó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombo -ecuatoriana Wilma del Socorro Mejía Bravo,EXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

ACTORA: WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO

HÁBEAS CORPUS 5 identificada con la cédula de ciudadanía colombiana No. 36.995.715 y cédula de identidad No. 170647637-9, expedida en Ecuador, quien había sido detenida el día 6 de octubre de 2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol , publicada por solicitud de Gobierno de la República del Ecuador.

Aduce que mediante Nota Verbal No 4 -2-521/2021 de fecha 26 de noviembre de 2021, la Embajada del Ecuador formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación referente al caso. Luego de formalizada la solicitud de extradición de la ciudadana requerida, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio SDIAJI-21-029149 del 2 de diciembre de 2021 Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, info rmó que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Ecuador.

2.5. El DIRECTOR DE LA CÁRCEL EL BUEN PASTOR guardó silencio.

sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República de Ecuador.

2.5. El DIRECTOR DE LA CÁRCEL EL BUEN PASTOR guardó silencio.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

A través de fallo del 1 8 de enero de 202 2, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud d e hábeas corpus, con fundamento en las siguientes razones:

Afirma que estudiadas en conjunto las pruebas sumarias recaudadas en el presente trámite, no avista el despacho ninguna irregularidad en la detención la señora Wilma del Socorro Mejía Bravo que requiera la protección de Juez constitucional y, por tanto, forzoso resulta negar la solicitud interpuesta, puesto que tal retención y posterior reclusión no pone en relieve siquiera alguna de las dos modalidades que tienen como fundamento la posible prosperidad de la acción constitucional, en la medida que no se advierte privación ilegal de la libertad, ni su prolongación ilícita.

Expone que la detención se hizo en virtud de una solicitud realizada por la República de Ecuador a través de circular roja de Interpol, fundada en una condena impuesta a la señora Wilma del Socorro Mejía. Ante ese panorama, ninguna anomalía emerge de la captura, pues la misma se adelantó en virtud de la Cooperación Internacional de que trata el artículo 484 del Código de Procedimiento Penal, resultando claro que, contrario a la tesis de la accionante, si hay lugar a ejecutar directrices de talla supranacional, como la aquí aludida, estando además compelido a acatarlas acorde con lo determinado en el citado artículo y en virtud de lo

resultando claro que, contrario a la tesis de la accionante, si hay lugar a ejecutar directrices de talla supranacional, como la aquí aludida, estando además compelido a acatarlas acorde con lo determinado en el citado artículo y en virtud de lo establecido en las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

De otra parte, sobre el tramite impartido, advierte que una vez cumplida la Circular Roja No. A-4392/5-2020 emitida por la Interpol con fines de extradición, atendiendo la condena que pesa sobre la aquí accionante, fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación en la misma fecha de la captura y, a su vez, conforme al Acuerdo Bolivariano de Extradición, se han realizado trámites correspondientes por vía diplomática, en virtud de lo cual una vez recibida la Nota Verbal No. 4 -2438/2021 de fecha 12 de octubre de 2021, procedente de la Embajada de la República del Ecuador, mediante la cual se solicita la detención provisional urgente con fines de extradición de la señora Wilma del Socorro Mejía Bravo, fue expedidaEXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

ACTORA: WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO

HÁBEAS CORPUS 6 la orden de captura con fines de extradición dentro del término de 5 días posteriores a la retención inicial, esto es el 13 de octubre de 2021.

Fue así como a través de oficio No. 20211700071791 de fecha 21 de octubre de 2021 la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma Institución, informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones

Fue así como a través de oficio No. 20211700071791 de fecha 21 de octubre de 2021 la Dirección de Asuntos Internacionales de la misma Institución, informó a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la formalización de la orden de captura con fines de extradición de la hoy actora. En consecuencia, no se constata prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque de conformidad con el artículo 511 del Códi go de Procedimiento Penal “[l]a persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si tr anscurrido el término de treinta (30) días, éste no procedió a su traslado”.

Se advierte que la captura fue realizada el 6 de octubre de 2021 y el 26 de noviembre de 2021, con la Nota Verbal No. 4 -2-521/2021, la Embajada de la República de Ecuador solicit ó formalmente la extradición de la señora Wilma del Socorro Mejía Bravo (fl. 61, archivo 21, expediente digital). Esto es, mucho antes de que feneciera el término de los 60 días, en el caso concreto, la Embajada del país vecino había formalizado la petici ón de extradición de la señora W ilma del Socorro Mejía Bravo.

Finalmente, en lo que hace referencia al cuestionamiento de la condena impuesta por la Jurisdicción del Ecuador, que fundó la Circular Roj a, no procede el análisis por el Juez Constitucional en respeto del Juez natural, máxime cuando no existe

Finalmente, en lo que hace referencia al cuestionamiento de la condena impuesta por la Jurisdicción del Ecuador, que fundó la Circular Roj a, no procede el análisis por el Juez Constitucional en respeto del Juez natural, máxime cuando no existe prueba sumaria que evidencie que la orden de captura con fines de extradición fue producto de un acto ilegal, arbitrario o constitutivo de una auténtica vía de hecho, que habilitara la acción de habeas corpus para sustituir a las autoridades competentes.

4. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó argumentando que el habeas corpus es el derecho de invocar ante cualquier autoridad judicial una tutela de libertad personal ante la violación de garantías leg ales e institucionales, o que ésta se prolongue ilegalmente.

Manifiesta que “La petición que motiva la presente acción pretende fundamentalmente que se tutelen mi derecho fundamental habeas corpus. Ten iendo en cuenta que con el simple hecho de invocar las anteriores normas, la constitución como derecho a la libertad, el habeas corpus y el debido proceso debe quedar en libertad, el artículo 511 del código de procedimiento penal donde da un término máximo de 90 días para la extradición y a la par de la constitución con el tratado internacional Acuerdo Bolivariano donde ratifica mi petición, ya siendo más de 90 días de la captura y puesta a disposición de país vecino para que legalice la extradición sin acción alguna”.

Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que se cobije su derecho fundamental de habeas corpus, vulnerado por la parte accionada dentro del presente asunto.EXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

cobije su derecho fundamental de habeas corpus, vulnerado por la parte accionada dentro del presente asunto.EXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

ACTORA: WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO

HÁBEAS CORPUS

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5. LA ACTUACIÓN

El proceso fue recibido al correo electrónico institucional de este despacho para resolver la impugnación presentada por el demandante, el 2 5 de enero de 2022, a las 08:38 a.m.

6. CUESTION PREVIA

A través del Acuerdo No. PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 202 0 1 , complementado en el Acuerdo No. PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 20203 y No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 4, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 26 de abril de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela, hábeas corpus y controles inmediatos de legalidad, razón por la cual, la Sala Unitaria procede a dictar sentencia de seg unda instancia en el trámite de la referencia de manera virtual conforme lo indican los artículos 5º y 6º del referido acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Es competente esta Sala Unitaria para conocer en segunda i nstancia de la impugnación interpuesta en contra de la decisión que negó la acción constitucional

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Es competente esta Sala Unitaria para conocer en segunda i nstancia de la impugnación interpuesta en contra de la decisión que negó la acción constitucional de hábeas corpus , presentada por la señora WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO, tal y como lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 20066.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en esta oportunidad, abordar el cuestionamiento relativo a si se encuentra prolongada legal o ilegalmente la privación de la libertad de la señora Wilma del Socorro Mejía Bravo , al considerar que el término de que trata el art. XIV del Acuerdo Bolivariano de Extradición y también lo dispuesto en el art. 511 de la Ley 906 de 2004 está superado, motivo por el cual considera que su privación esta injustamente prolongada.

2. MARCO JURÍDICO

2.1. Del derecho fundamental a la libertad

1 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” 5 Ibídem

pública.” 4 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” 5 Ibídem 6 “La providencia que niegue el Hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas corpus”.EXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

ACTORA: WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO

HÁBEAS CORPUS

8 La eficacia de este derecho, previsto en el artículo 28 de la Carta, implica, entre otros aspectos, que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido, “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motiv o previamente definido en la ley (…). En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Su núcleo esencial involucra también las disposiciones

formalidades legales y por motiv o previamente definido en la ley (…). En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Su núcleo esencial involucra también las disposiciones previstas en tratados internacionales de de rechos humanos aprobados por Colombia, los cuales integran el Bloque de Constitucionalidad, según el artículo 93 superior. En este sentido, el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “ nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas ”, mientras que el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí ticos: “nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ”. Del contenido normativo de estas disposiciones se colige claramente que el derecho a la libertad puede ser restringido, pero con estricto apego a las causales, formalidades y procedimientos previamente establecidos para el efecto.

Ahora bien, la Constitución de 1991 en sus artículos 28 y 34 prohíbe las medidas privativas de la libertad indefinidas o imprescriptibles, y así lo ha entendido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos. Así, en sentencia C-327 de 1997, se indicó que “(…) aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios

indicó que “(…) aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener ina lterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”7

En esta dirección, la Corte Constitucional ha entendido que, así como le compete al legislador establecer las condiciones para la restricción de la libertad, también le corresponde definir las causales para su restablecimiento: “… la Corte ha hecho énfasis en que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privación de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en los cuales resulta posible afectarl o. En este sentido la Corporación ha puntualizado que ‘las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan’8. De hecho, se ha considerado que la excarcelación “… se erige como un derecho, al que el sindicado puede acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional”9.

La posición de la Corte Constitucion al en torno a los límites de la privación de

acceder cuando se cumplen los supuestos normativos establecidos por el legislador, al determinar las causales de libertad provisional”9.

La posición de la Corte Constitucion al en torno a los límites de la privación de libertad ha sido consistente a lo largo de los años y de las distintas legislaciones

7 Corte Constitucional, sentencia C-327 de 1997 8 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 1997. En este mismo sentido, sentencia C-774 de 2001. 9 Corte Constitucional, sentencia C-549 de 1997, reiterada en sentencia C-634 de 2000EXPEDIENTE No. 11001-33-34-053-2022-00010-01

ACTORA: WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO

HÁBEAS CORPUS 9 procesales penales que le ha correspond

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