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TA CUN - 11001-33-34-053-2022-00153-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-053-2022-00153-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-07-098 AT

Bogotá, D.C., Ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-34-053-2022-00153-01

ACCIONANTE: AUGUSTO ENRIQUE URBINA GIOVANETTI

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTRO.

TEMA: Derecho fundamental al mínimo vital, a la igualdad y de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…) PRIMERO: Amparar los Derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor AUGUSTO ENRIQUE URBINA GIOVANETTI identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 79.421.819, vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR, a la SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, doctora Natasha Avendaño García, o quien hiciere sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la

SEGUNDO: ORDENAR, a la SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, doctora Natasha Avendaño García, o quien hiciere sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a desatar de fondo y a notificar de sus resultas, el recurso de apelación que fue elevado por el aquí accionante el 8 de junio de 2021, contra la decisión adoptada por la empresa de suministro de energía “AIR-E”, mediante el oficio Consecutivo No. 202190200226 del 12 de abril del 2021 o en su defecto, en el mismo término, adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor AUGUSTO ENRIQUE URBINA GIOVANETTI identificado con la cédula de ciudadanía C.C. 79.421.819, a efectos de que el grupo AFINIA, a través de su Gerente Javier Lastra Fuscaldo, o quien haga sus veces, adopte las medidas para que la empresa prestadora del servicio público de energía atienda a las previsiones del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, conforme y se indicó en la parte considerativa. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones yExpediente No. 2022-153-01

Accionante: Augusto Enrique Urbina Giovanetti Impugnación de tutela

Sentencia

2

sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones yExpediente No. 2022-153-01

Accionante: Augusto Enrique Urbina Giovanetti Impugnación de tutela

Sentencia

2 pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor AUGUSTO ENRIQUE URBINA GIOVANETTI instauró acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y la EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA -AFINIA, por considerar que ha n incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y a la igualdad.

Al respecto, enuncia que el 16 de marzo de 2021, elevó petición ante la EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, bajo el radicado N° RE9331202100616 con el propósito que fuera decretada de una parte la ruptura de solidaridad y de otra una exención de la solidaridad de una deuda que fue dejada por unos arrendatarios en un inmueble de su propiedad.

N° RE9331202100616 con el propósito que fuera decretada de una parte la ruptura de solidaridad y de otra una exención de la solidaridad de una deuda que fue dejada por unos arrendatarios en un inmueble de su propiedad.

Enuncia que el 12 de abril de 2021, mediante oficio No 202190200226, la EMPRESA PRESTADORA DEL SE RVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - AFINIA, desata en forma negativa su petición, no decretando la solicitud de ruptura de solidaridad, en virtud de lo cual el 8 de junio de 2021, el s eñor URBINA GIOVANNETTI presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, razón por la cual remitió la empresa el 21 de julio de 2021 a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS bajo el consecutivo de remisión 20219037070 y RE9331202101034, para que surta recurso de alzada , sin que se haya resuelto sobre el particular.

Narra que el 7 de agosto de 2021, mediante Auto N° 20218200167786, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS P ÚBLICOS DOMICILIARIOS, dispuso suspender el trámite de recurso de apelación precitado, teniendo como fundamento la observancia de una posible configuración de un silencio administrativo positivo en relación a la petición y/o recurso presentado en sede de la empresa y que obran en el expedien te No. 2021820390127102E, circunstancia que se le informó al recurrente mediante oficio

administrativo positivo en relación a la petición y/o recurso presentado en sede de la empresa y que obran en el expedien te No. 2021820390127102E, circunstancia que se le informó al recurrente mediante oficio 2021820323681 del 11 de agosto posterior.

Con todo, expone que la EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, le amenaza nuevamente por medio de notificaciones y visitas presenciales de suspender la prestación del servicio de energía eléctrica sobre una deuda que se encuentra en reclamo. En consecuencia, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO. ORDENAR a la EMPRESA PRESTADORA DEL S ERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA quien amenaza con la suspensión del servicio con sustento en unas deudas que se encuentran en reclamo , no suspender el servicio mientras lasExpediente No. 2022-153-01

Accionante: Augusto Enrique Urbina Giovanetti Impugnación de tutela

Sentencia

3 facturas se encuentren en reclamo y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS habiendo pasado más del tri ple del tiempo legalmente previsto para dar a conocer su decisión ante recurso de apelación que formuló el accionante, conceder la petición del solicitante decretando el rompimiento de la solidaridad, haciendo extensivo lo dispuesto en las sentencias C -150/03, C-263 DE 1996

Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C -721/15,C-389/2002C-1162/00, y

haciendo extensivo lo dispuesto en las sentencias C -150/03, C-263 DE 1996

Sentencia C-007 de 2017 SENTENCIAS a C -721/15,C-389/2002C-1162/00, y C-636 /00,C-493 de 1997,C-690/02,Sentencia C-951/14.

SEGUNDO: Se prevenga a la EMPRESA PRESTADORA D EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA que se abstenga de suspender el servicio por facturas que se encuentran en reclamo debido que no hay reclamación que no haya hecho ante la misma entidad y esta hace caso omiso. (…)”

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Afinia – Grupo EPM.

La empresa prestadora de servicio de energía AFINIA, efectúo pronunciamiento en torno a las pretension es de la demanda, indicando que en un ejercicio de revisión de la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos, se colocó el NIC suministrado por el accionante encontrando que el mismo aparece como usuario en la empresa de energía Aire, ubicado en el municipio de San Ju an del Cesar-Departamento de La Guajira.

En esa medida, precisa que AFINIA no es la comercializadora del servicio de energía del suministro identificado con el NIC6282745, adicionalmente, el radicado N° RE9331202101034 no es gestionado por la empresa ni fue radicada en su página web.

De otra parte, señala que el pantallazo de correo que anexa el accionante es solo evidencia de la recepción de un cuerpo de correo que pudo haberse

radicada en su página web.

De otra parte, señala que el pantallazo de correo que anexa el accionante es solo evidencia de la recepción de un cuerpo de correo que pudo haberse remitido de cualquier correo electrónico, en tanto en el mismo no se visualiza la dirección de correo de la cual sale la información, ni la fecha, ni la hora.

En consecuencia, solicita se declare la configuración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La entidad se pronunció manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda como quiera que a su juicio no se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Resalta que el señor AUGUSTO ENRIQUE URBINA GIOVANETTI tiene en trámite una solicitud de investigación por la posible ocurrencia de un Silencio Administrativo ante l a Entida d, para cuyo trámite se cuenta sujeto a lo previsto por la Ley 1437 de 2011, el cual describe así:

“COMUNICACIÓN PREVIA.

Se emite una comunicación al usuario, con el fin de darle a conocer el trámite que se impartirá a su solicitud de silencio administrativo positivo y la posibilidadExpediente No. 2022-153-01

Accionante: Augusto Enrique Urbina Giovanetti Impugnación de tutela

Sentencia

4 de constituirse como tercero afectado dentro de la misma, de acuerdo con el artículo 37 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). INDAGACIÓN PRELIMINAR

En el caso que la petición carezca de alguno de los requisitos señalados en el

artículo 37 y 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). INDAGACIÓN PRELIMINAR

En el caso que la petición carezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho de la Delegada para la Protección del Usuario y Gestión del Territorio, puede requerir al usuario para que complete dicha información, en el término máximo de 1 mes, so pena de desistimiento tácito.

AUTO DE APERTURA Y DECRETO DE PRUEBAS

Si existe merito, la Entidad emite el Auto de Apertura y Decreto de Pruebas, y dar aplicación a los artículos 37 y 38 de Ley 1437 de 2011, respecto de la Empresa como tercero; dentro del auto se concederá un término no mayor a 8 días hábiles para que presenten los argumentos y pruebas que consideren pertinentes.

COMUNICACIÓN DE IMPROCEDENCIA.

Por el contrario, si el Despacho evidencia que no existe mérito para dar inicio a la actuación administrativa o no existe la competencia, en virtud de los términos del artículo 154 de la Ley 142 de1994, en consecuencia, se archiva la solicitud de reconocimiento de los efectos de silencio administrativo positivo, por falta de competencia mediante comunicación de archivo se informara la decisión de improcedencia.

ACTO ADMINISTRATIVO EN RESOLUCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE LOS

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Al vencimiento del periodo probatorio, verificar el cumplimiento y presentación de las pruebas decretadas e incorporarlas al expediente y se elabora el traslado

EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO.

Al vencimiento del periodo probatorio, verificar el cumplimiento y presentación de las pruebas decretadas e incorporarlas al expediente y se elabora el traslado al peticionario y empresa tercero para que presenten los argumentos respectivos, con la cual se trasladan pruebas y se dan a conocer a las partes. Posteriormente, se comunica el traslado en el que se debe indicar el término para su presentación, es de 5 días hábiles. Finalmente, se efectúa un análisis del expediente íntegro y en caso de evidenciar la trasgresión 158 la Ley 142 de 1994, se ordenará el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, así mismo se procede a notificar al usuario y a la empresa el acto administrativo que resuelve la actuación. Esta decisión es susceptible del recurso de reposición, se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la n otificación de la decisión, conforme lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LAS INVESTIGACIONES POR SILENCIO

ADMINISTRATIVO POSITIVO Y RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS LEGALES

DEL MISMO Y SANCIÓN.

Procedimiento aplicable. Sin embargo, en vista de que hace mención al vencimiento del término por parte de la Entidad para el reconocimiento de los efectos del presunto silencio administrativo positivo, me permito aclararle que de conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en materia de silencio administrativo positivo, la Superint endencia de

efectos del presunto silencio administrativo positivo, me permito aclararle que de conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, en materia de silencio administrativo positivo, la Superint endencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene dos competencias, a saber: (I) la sancionatoria, que de conformidad con el artículo 52 CPACA caduca entres (3) años y (II) la de adelantar las acciones necesarias para hacer efectivo el actoExpediente No. 2022-153-01

Accionante: Augusto Enrique Urbina Giovanetti Impugnación de tutela

Sentencia

5 presunto, para lo cual, teniendo en cuenta que el artículo 91 CPACA, establece el término de cinco (5) años para la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, será este el término con el que cuenta la Entidad para adoptar las medidas tendientes para hacer efectivos los efectos del silencio administrativo positivo. En virtud de lo anterior, le indico que las etapas del procedimiento de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, implica el cumplimiento de etapas y términos procesales contemplados en la Ley, que se deben respetar en aras de garantizar el debido proceso tanto de la empresa, como del usuario.

Etapas procesales:

Inicio de la actuación. Averiguación Preliminar e inicio de la actuación. Pliego de Cargos. Descargos y pruebas. Período probatorio. Traslado de alegatos.

Decisión.

Recursos. Pruebas en el recurso de reposición. Decisión.(…)”

Pliego de Cargos. Descargos y pruebas. Período probatorio. Traslado de alegatos.

Decisión.

Recursos. Pruebas en el recurso de reposición. Decisión.(…)”

Destaca que puntualmente en torno al caso objeto de la demanda, realizó búsqueda en nuestro sistema de gestión documental Orfeo y se encontró que está Superintendencia ha recibido el trámite de recurso de apelación por parte del accionante señor AUGUSTO ENRIQUE URBINA GIOVANETTI, en contra de la prestadora AIR-E S.A.S. E.S.P con radicado No. 202182019409 72 del 26 de julio del 2021, Expediente No. 2021820390127102E, el cual fue suspendido mediante Auto No. 20218200167786 del 7 de agosto del 2021, para adelantar investigación por silencio administrativo positivo por la presunta trasgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, lo que se le comunicó al usuario mediante radicado No. 20218203234681 del 11 de agosto del 2021.

En tal virtud, señala que el asunto fue asignado a un profesional del derecho de la Delega para Protección al Usuario y Gestión en Territorio, y mediante radicado No. 20228000024076 del 2 de febrero del 2022, se profirió Auto “POR EL CUAL SE INICIA UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE DECRETAN PRUEBAS”, el cual se le notificó al usuario a través de radicado No. 20228000310981 del 2 de febrero del 2022.

Narra que la apertura de la investigación se realizó por la falta de respuesta

PRUEBAS”, el cual se le notificó al usuario a través de radicado No. 20228000310981 del 2 de febrero del 2022.

Narra que la apertura de la investigación se realizó por la falta de respuesta de fondo/oportuna de las peticiones del usuario a la empresa No. RE9331202100616 del 16 de marzo del 2021 y del recurso No.RE9331202101034 del 8 de junio del 2 021, expediente que actualmente se encuentran en análisis, conforme a la etapa de descargos, los que presentó la empresa a través de radicado No. 20228200408502 del 4 de febrero del 2022, para proceder a correr traslado de alegatos previo a proferir fallo, por lo que una vez se adopte la decisión que en derecho corresponda, la misma se le comunicará oportunamente al usuario.

Enfatiza que la investigación por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujetoExpediente No. 2022-153-01

Accionante: Augusto Enrique Urbina Giovanetti Impugnación de tutela

Sentencia

6 al término de respuesta de que tratan los artículos 14 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y 83 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, destaca que el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con lo dicho por la Co rte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-558 de 2001, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté

sentencia C-558 de 2001, las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender, terminar o cortar el servicio a sus usuarios o suscriptores, mientras se encuentre pendiente de respuesta una reclamación que esté siendo atendida por la prestadora o, como en su caso partic ular, por esta Superintendencia; e n este evento, la prestadora está en la obligación de emitir una factura provisional descontando los valores objeto de reclamo y no podrá exigir la cancelación total de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta, salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio.

En todo caso, concluye que deberá el usuario o suscriptor reclamante, pagar aquellas sumas incluidas en la factura provisional y que como se indicó previamente, no son objeto de reclamación.

En virtud de lo anterior, solicita se deniegue el amparo de tutela solicitado por el accionante en ta nto no existe una acción, ni omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, a la que se le pueda endilgar una vulneración de las garantías constitucionales del demandante.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor AUGUSTO ENRIQUE URBINA GIOVANETTI por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda

URBINA GIOVANETTI por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ordenándole que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a desatar de fondo y a notificar de sus resultas, el recurso de apelación que fue elevado por el aquí accionante el 8 de junio de 2021, contra la decisión adoptada por la empresa de suministro de energía “AIR-E”, mediante el oficio Consecutivo No. 202190200226 del 12 de abril del 2021 o en su defecto, en el mismo término, adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto

De otra parte, ordenó al grupo AFINIA para que la empresa presta dora del servicio público de energía del accionante, atienda a las previsiones del artículo 155 de la Ley 142 de 1994.

Para tal fin, precisó en primer lugar que no hay lugar a la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa AFINIA, en tanto si bien, si bien se pronunció sobre el asunto de la referencia la Empresa CARIBEMAR y no CARIBESOL (quien suministra el servicio de energía al señor URBINA GIOVANETTI), lo cierto es que se trata de un mismo correo de notificaciones y es responsabilidad del encargado de la distribución interna de la correspondencia de AFINIA encargarse de la asignación a quienExpediente No. 2022-153-01

Accionante: Augusto Enrique Urbina Giovanetti Impugnación de tutela

Sentencia

7 fuere competente, pues CARIBE MAR o CARIBE SOL, ambas formar parte DE

Accionante: Augusto Enrique Urbina Giovanetti Impugnación de tutela

Sentencia

7 fuere competente, pues CARIBE MAR o CARIBE SOL, ambas formar parte DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., pertenecientes al grupo AFINIA.

Ahora bien, en punto al asunto de fondo, expuso que el suscriptor del servicio público elevó la petición a la Empresa Prestadora del mismo el 16 de marzo de 2021, de modo que aquella tenía conforme y lo previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, hasta el día 09 de abril de ese año para emitir la decisión y notificarla al interesado, sin emba rgo, ésta se emitió hasta el 12 de abril de 2021 y se notificó hasta el 31 de mayo del mismo año , sin que se hubiere argumentado, mucho menos acreditado, que el usuario auspici ó dicha demora, pues si bien se le requirió la presentación de documentos en la misma fecha de radicación de su solicitud, como se precisó en el Oficio No. 202190327070 del 21 de junio de e se año, que resolvió el recurso, lo cierto es, que la entidad no lo tuvo como extensivo del plazo que tenía para resolver, o al menos no se indicó tal aspecto por la Superintendencia.

Adicionalmente, expuso que conociendo la Empresa Prestadora del Servicio su obligación, omitió dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, contados a partir de la radicación de la petición, reconocer al suscriptor los efectos del silencio, sino que dio trámite al recurso de reposición y pasó a remitir para el trámite ante la Superintendencia el de Apelación.

petición, reconocer al suscriptor los efectos del silencio, sino que dio trámite al recurso de reposición y pasó a remitir para el trámite ante la Superintendencia el de Apelación.

De otra parte, argumentó que una vez advertida la existencia del silencio la Superintendencia dispuso el 7 de agosto de 2021, mediante Auto N° 20218200167786 suspender inexplicablemente el trámite de alzada y pasar a tramitar la actuación sancionatoria, p asando por alto que aquella es independiente y el deber de adoptar “las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad de l acto administrativo presunto”, habiendo transcurrido más de diez (10) meses sin que la entidad haya procedido conforme a lo previsto por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 o en su defecto a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión adoptada el 12 de abril de 2022.

En virtud de lo anterior, concluyó que la ocurrencia d el silencio administrativo no suple el deber de la administración de atender de manera oportuna y de fondo las peticiones que le sean presentadas, en tanto, prevalece el derecho fundamental.

4. Impugnación.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS formuló impugnación en torno a la sentencia de primera instancia indicando que a su juicio el a quo desconoció que el expediente No. 2021820390127102E fue suspendido mediante Auto No. 20218200167786 del 7 de agosto del 2021, para adelantar investigación por silencio administrativo positivo

juicio el a quo desconoció que el expediente No. 2021820390127102E fue suspendido mediante Auto No. 20218200167786 del 7 de agosto del 2021, para adelantar investigación por silencio administrativo positivo por la presunta trasgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, decisión que se adoptó como quiera que una vez configurado el silencio administrativo positivo la empresa pierde competencia para pronunciarse sobre la petición, queja o recurso del suscriptor o usuario y las actuaciones posteriores a la producción del acto presunto, tales como la respuesta, laExpediente No. 2022-153-01

Accionante: Augusto Enrique Urbina Giovanetti Impugnación de tutela

Sentencia

8 interposición de recursos, resolución de los mismos, etc. son inocuas y, por tanto, no surten ningún efecto.

En esa medida, sostiene que su actuar es ajustado a derecho y tal como se indicó, se está adelantando la actuación administrativa correspondiente contra la empresa prestadora del servicio de energía, la cual se encuentra en análisis conforme a la etapa de descargos, los que presentó la empresa a través de radicado No. 20228200408502 del 4 de febrero del 2022, para proceder a correr traslado de alegatos previo a proferir fallo, por lo que una vez se ado pte la decisión que en derecho corresponda, la misma se le comunicará oportunamente al usuario.

Así las cosas, insiste que a investigación por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no

comunicará oportunamente al usuario.

Así las cosas, insiste que a investigación por silencio administrativo no obedece al ejercicio del derecho de petición puro y simple y, por tanto, no está sujeto al término de respuesta de que tratan los artículos 14 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y 83 de la Ley 1437 de 2011, sino, al procedimiento de verificación de los efectos del silencio y en caso que la empresa haya vulnerado el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se procede a ordenar el reconocimiento de efectos del silencio, y posteriormente la sanción, actos administrativos que son notificados a las partes.

En consecuencia, solicita se modifique el fallo de la acción de tutela interpuesta, en el sentido de excluir de responsabilidad a la Superintendencia de Servicios Públicos porque no vulneró derecho f undamental alguno del accionante.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y T res (53 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada,

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿La empresa AIR-E del Grupo AFINIA y la SUPERINTENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor AUGUSTO ENRIQUE URBINA GIOVANETTI? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2022-153-01

Accionante: Augusto Enrique Urbina Giovanetti Impugnación de tutela

Sentencia

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3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el derecho fundamental de petición; (iii) el trámite de peticiones y recursos interpuesto por la prestación de un servicio público y (iv) el caso concreto.

(i) El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción,

de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo

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