TA CUN - 11001-33-34-056-2019-00289-01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-056-2019-00289-01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Caja de Retiro d e las Fuerzas Militares CREMIL, Litisconsorte Necesario: Otra / SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – N o existe certeza de qu e la relación existente entre el señ or ( …) y la señora ( …) haya sido con el ánimo de conformar una familia an te la ley y la sociedad, que amerite acceder al derecho pretendido y en este caso se mantendrá la decisión del a quo, al negar l as pretension es respec to de la Liti sconsorte Necesario / PRESCRIPCIÓN – No se configura la prescripción trienal, entre la fecha en que fue resuelto el recurso de reposición a través del cual quedó en firme la decisión negar el reconocimiento de la prestaci ón reclamada 25 de abril de 2019 y la presentación de la demanda 16 de julio de 2019, no transcurrieron más de tres años, el reconocimiento de l a sustitución pensional a que tiene derec ho la actora, será a partir del 16 de agosto de 20 18, día siguiente al fallecimiento del causante.
Problema jurídico: ¿Determinar s i las señor as ( …) ( …), tienen derecho a qu e la entidad demandada, les reconozca y pague en ca lidad de conyug ue y compañera permanente la asignación de retiro que en vida devengaba el sargento segundo?
Tesis: “(…) en caso de existir un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuel ta y derec ho a percibir par te de la pensión, dicha prestación se dividirá entre e llos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el
anterior conyugal no disuel ta y derec ho a percibir par te de la pensión, dicha prestación se dividirá entre e llos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o en caso de convivenci a simultánea en los últimos cinco años, antes de l fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci ón d e la asignación de retiro o de l a pensión de invalidez o de sobreviviente será la esposa o el esposo. (…) si no existe convivencia simultánea y se mantien e vigente la uni ón conyugal, pero hay un a separación de hecho, la compañera o compañero permanente podr á reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya si do superior a los últimos cinco años antes de su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con el cual existe la sociedad conyugal vigente. Quiere decir lo anterior que la norma en cita contempla la posibilidad de percibir la sustitución de la asignación de retiro por parte de la compañera permanente que logre acreditar la convivencia por lo menos 5 años anteriores a la muerte d el causan te y l a conyugue separada d e hecho. (…) la separación de cuerpos o de hecho no puede ser superior a los 5 años, so pena de perder el derec ho a ser beneficiaria ( o) de la prestación . (…) entre el señ or (...) se celebró matrimonio católico en el año 1976 y que en dicha unión procrearon 3 hijos. (…) en el año 20 04 los conyugues en mención se separaron de hecho, pero nunc a
celebró matrimonio católico en el año 1976 y que en dicha unión procrearon 3 hijos. (…) en el año 20 04 los conyugues en mención se separaron de hecho, pero nunc a disolvieron el vínculo matrimoni al como tampoco liquidaron la respectiva sociedad conyugal, puesto que, lo declarado por el causante en el Juzgado 18 de familia, solo da cuenta de una presun ta separación de bien es material, pero no existe prue ba alguna que la misma se haya dado por l os medios idóne os establecidos en la ley, motivo por el cual, solo se puede concluir que entre el señor (…) y la señora (…) se mantuvo el vínculo jurídico del matrimonio, así como la sociedad de bienes que nace como consecuencia inmediata de aquel, hasta la fecha de su fallecimiento. (…) nos encontramos frente a la existencia de una conyugue separada de hecho del causante por un lapso superior a 5 años, puesto que dicha separación acaeció en el año 2004 y el fallecimiento del señor (…) ocurrió en el año 2018, con lo que, en principio (…) la señora (…) perdió el beneficio a la sustitución de la asignación de retiro devengada en vida por su conyugue. (…) el principio de favorab ilidad aplica en aquell os casos en los que existiendo dos normas vigentes que regulan el mismo supuesto de hecho, la aplicación de una de e llas resul ta s er más beneficios a, como es el caso de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que en su artículo 47 contempla también la posibilidad de qu e la conyugue separada de hecho pueda acced er a la sustitución pensional o una cuota de ella, sin que dicho beneficio se pierda por el
también la posibilidad de qu e la conyugue separada de hecho pueda acced er a la sustitución pensional o una cuota de ella, sin que dicho beneficio se pierda por el tiempo de separación superior a 5 años. (…) la conyugue separada de hecho debe demostrar la convivenci a no i nferior a 5 años pero en cual quier tiempo, presupuesto que se satisface en el caso de la referencia (…) el 25 de septiembre de 1976 el señor (…) y la señora ( … )contrajeron matrimonio católico e hicieron vidamarital desde entonces hasta el año 2004 cuando decidieron separarse de cuerpos. (…) dicha convivencia perduró por 28 años aproximadamente, tiempo con el cual, se supera ampliamente los 5 años exigidos por el régimen general para ser acreedor de la prestación. (…) la señora (…) dependía económicamente del señor (…) pues su asignación de retiro se encontraba gravada en atenci ón a los alimentos congruos a que fue cond enado a pagar en favor de la ac tora, en cuantía de un 20% . (…) También es prue ba de la dependencia económica el hec ho qu e, a pesar de la separación de cuerpos, l a señora (…) estuviese afiliada a los servicio s de salud de las fuerzas militares como beneficiaria del señor (…) en calidad de conyugue hasta el mom ento de su fallecimie nto. (…) la señora (…) cumple con l os presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 737 de 2003 y la jurisprudencia ampliamente ana lizada en el acápi te correspondiente, para s er beneficiaria de la sustituci ón de la asignaci ón de retiro que en vida devenga ba el
y la jurisprudencia ampliamente ana lizada en el acápi te correspondiente, para s er beneficiaria de la sustituci ón de la asignaci ón de retiro que en vida devenga ba el señor (…) por favorabilidad. (…) en lo que respec ta a la actora, se revocará el fa llo de primer a instancia y se accederá al reconocimie nto de la susti tución de la asignación de retiro en su favor . (…) en cuanto a l as pretensiones de l a señora (…) quien también cuestiona la sentencia apelada, advierte la sala que tal com o se explicó en líneas anteriores, tratándose de compañeras (os) permanentes, dadas las diferencias sustanciales que existe entre esta figura y la del matrimoni o, para s er beneficiaria de la prestaci ón solicitada, resulta necesario acreditar el requisito de convivencia en los últimos cinco años anteriores a la muerte del causante. (…) entre el señ or (…) y la señora (…) existió una relaci ón afectiva durante l os años anteriores a su deceso. (…) tales declaraciones deben ser analizadas con los demás medios de prueba que fueron aportados al expediente, respecto de los cuales, llama la atención de la Sala el hec ho que, la señora (…) a la fec ha de fallecimiento de l señor (…) contaba c on solo 36 añ os de ed ad puesto que seg ún las prueba s allegadas nació el 27 de mayo de 19 82 (archivo 15) mientr as que el finado para entonces tenía 84 añ os de edad al haber nacido el 5 de noviembre de 19 33 (…) la relación entre l a señora (…) y el señ or (…) iniciaría en el año 2000, cuando para
entonces tenía 84 añ os de edad al haber nacido el 5 de noviembre de 19 33 (…) la relación entre l a señora (…) y el señ or (…) iniciaría en el año 2000, cuando para entonces la litis consor te tendr ía 1 8 años y el causante 67 añ os eda d respectivamente. (…) según la de claración rendida por e l hijo del causante (…) la relación entre su padre y la señora (…) se mantuvo en secreto y en especial respecto de la actor a, a pes ar de encontrars e separado de cuerpos. (…) en el proceso de alimentos adelantado en la jurisdicción de familia en el año 2009, el causante declaró que vivía solo. (…) de la investigación realizada por la sociedad COSINTE Ltda., se evidenció que, al entrevistar a varios vecinos del causante afirmaron no conocer a la señora (…) se determi nó qu e la dirección aporta da por l a señora (…) donde supuestamente se dio la convivencia entre ella y el causante NO EXISTE (…) si bien, el causante pudo haber sostenido una relación sentimental con la señora (…) esta no fue de tal talente para considerarla como compañera permanente de l señor (…) para ello resulta necesario que dicha relación se encuentra caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad, permanencia, apoyo, ayuda y socorro mutuos, que tengan como fin primordial conformar una fami lia, excluyendo de antemano l as relaciones casuales , circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádic as o accidentales que haya podido tener en vi da el causante (…) no existe certeza de que la relación existente entre el señor (…) y la señora (…) haya sido con el ánimo
accidentales que haya podido tener en vi da el causante (…) no existe certeza de que la relación existente entre el señor (…) y la señora (…) haya sido con el ánimo de conformar una familia an te la ley y la sociedad, que ameri te acceder al derecho pretendido y en es te caso se mantendrá l a decisión del a quo, al negar l as pretensiones respec to de la Liti sconsorte Necesario. (…) no se confi gura la prescripción trienal (…) entre la fecha en que fue resuelto el recurso de reposición a través del cual quedó en firme la decisión negar el reconocimiento de la prestación reclamada (25 de abril de 2019) y la presentaci ón de la demanda ( 16 de julio de 2019), no tran scurrieron más de los tr es años establecidos (…) el reconocimiento de la sustitución pensional a que tiene derec ho la actor a, será a partir del 16 de agosto de 2018, día siguiente al fallecimiento del causante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C1094 de 2003; C-336 de 2014; T553/94; T–076 de 2018; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Gerardo Arenas Monsalve. veintidós (22) de julio de dos m il diez ( 2010). 25000-23-25-000-2006-06657-01(1785-08). Actor: Fanny Rodríguez de Lanzziano. Demandado: Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares; 2 de oct ubre de 2008, 25000-23-25-000-200206050-01(0363-08. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Sub sección “B”, Dr. Gerardo Arenas M onsalve, sentencia de tutela del veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). No. 2500023-25-000-2012-00859-02. 00859-02.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 797 de 2003; Ley 100 de 1993; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Clara Liliana Acero Guerrero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares “CREMIL” Litisconsorte Necesario: Mónica Adriana Torres Torres Expediente: No.11001 3334 2056-2019-00289-01
Asunto: Sustitución Asignación de Retiro
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación inte rpuestos por los apoderados de la parte demandante y la Litisconsorte Necesaria , contra la
Asunto: Sustitución Asignación de Retiro
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación inte rpuestos por los apoderados de la parte demandante y la Litisconsorte Necesaria , contra la sentencia proferida por escrito el ocho (08) de marzo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circ uito de Bogotá D.C. mediante la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Clara Liliana Acero Guerrero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
PETITUM
La demandante a través de apoderada, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.21351 del 7 de diciembre de 2018, mediante la cual la demandada le negó a la actora la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengaba el Sargento Segundo (r) del Ejército Nacional Vi cente Rodríguez Poveda (q.e.p.d), en calidad de cónyuge sobrevivie nte y negó el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante. De igual forma solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No.4318 del 25 de abril de 2019 que confirmó la decisión anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar la precitada prestación en cuantía del 100%, desde el 15 de agosto de 2018, indexar los valores a su favor, al pago de intereses de
reconocer y pagar la precitada prestación en cuantía del 100%, desde el 15 de agosto de 2018, indexar los valores a su favor, al pago de intereses de mora y se condene en costas a la demandada.
1 Archivo 55 del expediente virtualExpediente: 2019-0289-01
Actor: Clara Liliana Acero Guerrero
Demandado: CREMIL
2 De manera subsidiaria, solicita se le reconozca y pague la pre stación en el porcentaje que se tenga como probado conforme al tiempo de convivencia con el causante.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Como sustento de las pretensiones la parte actora señala los hechos que a continuación se sintetizan:
Que mediante Resolución No.4098 del 5 de diciembre de 2003, la demandada le reconoció asignación de retiro al Sargento Segundo del E jército Vicente Rodríguez Poveda.
Que el señor Vicente Rodríguez Poveda, falleció el 15 de agosto de 2018.
Que la actora y el señor Vicente Rodríguez Poveda celebraron matrimonio católico el 25 de septiembre de 1976, el cual fue registrado en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, unión en la que fueron procreados tres hijos.
Que el 17 de octubre de 2018, la parte actora solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en calidad de conyugue supérstite, la cual fue negada mediante Resolución No. 21351 del 7 de diciembre de 2018.
reconocimiento y pago de la asignación de retiro en calidad de conyugue supérstite, la cual fue negada mediante Resolución No. 21351 del 7 de diciembre de 2018.
Que mediante Resolución No. 4318 del 25 de abril de 2019 se confirmó la decisión anterior.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Normativas: Convenio 128 de la OIT artículos 59, 60, 61, 62, 63 y 64, Constitución Política artículos 1, 13, 29, 42, 46, 48 y 49 y Decreto 4433 de 2004 artículo 11 parágrafos 1 y 2.
Jurisprudenciales: Sentencia 00965 de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado, Sentencia-SLl 2442 de 2015 Radicación N.°47173; Fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral adiada 13 de marzo de 2012 Rad.45038 ; Sentencia del 29 de noviembre de 2011 Rad.40055.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Que ni a la demandante, ni a la litisconsorte les asiste el derecho que reclaman, por no haberse acreditado el criterio material de convi vencia durante los últimos 5 años a la fecha de fallecimiento del titular de la
reclaman, por no haberse acreditado el criterio material de convi vencia durante los últimos 5 años a la fecha de fallecimiento del titular de la prestación, toda vez que, el Decreto 1211 de 1990 modificado por elExpediente: 2019-0289-01
Actor: Clara Liliana Acero Guerrero
Demandado: CREMIL
3 Decreto 4433 de 2004 reguló el estatuto del personal de las Fuerz as Militares y en su artículo 11 se estableció el orden de quienes pueden ser beneficiarios de la asignación de retiro de dicho personal por su fallecimiento y los requisitos para acceder al derecho, en espec ial, el criterio material de convivencia, que es el elemento que cons tituye el factor determinante para tal efecto.
Luego de citar la jurisprudencia aplicable al caso indicó que en el sub lite, es claro que el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, son los factores que legitiman el derecho a la sustitución pensional, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios, hecho que, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, se traduce en el deber de acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, se traduce en el deber de acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
Luego de relacionar los hechos que fueron probados dentro del proceso, la a quo, consideró que, de acuerdo con la directriz trazada por las normas que rigen la sustitución pensional, así como por los criterios adoptados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en lo relacionado con los presupuestos exigidos para acceder al prenotado derecho, se percibe con absoluta claridad la necesidad de demostrar la convivencia material con el causante, esto es, la vocación de permanencia de la pareja y la actual vida de relación que comparten los cónyuges o compañeros permanentes.
En cuanto al caso concreto, indicó que, del acto administrativo acusado se desprende que la entidad accionada negó el reconocimiento pensional a favor de la demandante y de la litisconsorte necesaria, por cuanto se estableció que éstas no lograron acreditar la convivencia material y efectiva con el causante, requisito sin el cual, no es pr ocedente acceder al reconocimiento pensional solicitado, con fundamento en los documentos del expediente del extinto militar y el informe rendido por la sociedad COSINTE Ltda.
acceder al reconocimiento pensional solicitado, con fundamento en los documentos del expediente del extinto militar y el informe rendido por la sociedad COSINTE Ltda.
Indicó que, para demostrar lo anterior, la parte actora soportó sus afirmaciones en dos medios de prueba: (i) documental, referente a la existencia del acta y registro civil de matrimonio celebrado entre la señora Clara Liliana Acero Guerrero y el señor Vicente Rodríguez Poveda el 25 de septiembre de 1976; registros civiles de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio; declaraciones extra proceso y, registro fotográfico y, (ii) testimonial, relativa al conocimiento de la existencia de la convivenci a entre los mencionados.
En cuanto al primer medio de prueba, se encuentra demostrado que la demandante y el causante celebraron matrimonio por el rito católico el 25 de septiembre de 1976 y que de esa unión fueron procreados Oscar Mauricio Rodríguez Acero, María Camila Rodríguez Acero y Jenny Marisela Rodríguez Acero, sin embargo, precisó que la existencia de dicha unión no implica per se el derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional,Expediente: 2019-0289-01
Actor: Clara Liliana Acero Guerrero
Demandado: CREMIL
4 pues, este no lo otorga el vínculo legal que tuviera la sobreviviente con el causante, sino la convivencia real y efectiva existente entre estos, por ello, no resulta acertado el argumento consistente en que por haber tenido dicho vínculo logre ser beneficiaria del mencionado derecho, máxime cuando
causante, sino la convivencia real y efectiva existente entre estos, por ello, no resulta acertado el argumento consistente en que por haber tenido dicho vínculo logre ser beneficiaria del mencionado derecho, máxime cuando tanto en la demanda como en el informe de la sociedad COSINTE Ltda. se estableció que realizaron separación de cuerpos de hecho, que la prestación también fue reclamada por la compañera permanente y, como se señaló anteriormente el requisito indispensable que se debe cumplir para ser beneficiario de la sustitución pensional ya sea en calidad de cónyuge o compañera permanente, es la convivencia material y efectiva (copia acta, registro civil de matrimonio y declaración extra proceso de la demandante archivo 01 Folios 21-33 y 51-56).
En cuanto a la certificación expedida por la Dirección de Sanidad Militar el 2 de octubre de 2018 (archivo 01 hoja 61), adujo que, de esta solo se extrae que se encuentra activa como beneficiaria del causante en cuanto a los servicios médicos asistenciales en calidad de cónyuge, condición que no otorga el derecho de manera automática como se mencionó anteriormente. Además, esa calidad se encuentra probada con los medios de prueba antedichos. Lo anterior debe ser así, pues, de otra forma no se cumpliría con el propósito de la pensión de sobrevivientes el cual es
prueba antedichos. Lo anterior debe ser así, pues, de otra forma no se cumpliría con el propósito de la pensión de sobrevivientes el cual es proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, fr ente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, por ello, si la accionante no convivió con el causante no existen contingencias que se debieran suplir.
Aludió además que, el mismo causante en declaración rendida el 11 de junio de 2009 ante el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá manifestó que “vivo solo en una casa que no es de mi propiedad” y cuando dicha autoridad judicial indagó sobre la manutención de sus hijos y la cuota de alimentos ordenada a favor de su cónyuge, expresó que “después de la separación de bienes un abogado había solicitado al juzgado para citar a la cuota alimenticia (sic) donde figura los descuentos que me hacían, me parece que la obligación en estos casos es de 50 y 50 (...) y en la separación de bienes me parece que ambos tenemos un fondo para eso”(archivo 01 hoja 59).
Es decir, que a parte de la separación de cuerpos que se afirma en la demanda, el causante insistió en que hubo separación de bienes, de obligaciones y que vive solo actuación de la que, hasta el momento, no se
demanda, el causante insistió en que hubo separación de bienes, de obligaciones y que vive solo actuación de la que, hasta el momento, no se puede concluir la convivencia necesaria que permita inferir la calid ad de la demandante como beneficiaria de la sustitución pensional que se reclama.
Adicionalmente indicó que, la dirección reportada por el causante en el año 2009 corresponde a la calle 25 A No.50 –45 de la ciudad de Neiva, lo que corrobora, como se manifestó en la demanda, que aproximadamente desde el año 2004 hubo separación de cuerpos y que vivía solo.
De la declaración de la demandante ante la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá (archivo 01 folios 51-52), se insiste en la calidad de cónyuge del causante y la convivencia bajo el mismo techo, sin embargo, la fecha de laExpediente: 2019-0289-01
Actor: Clara Liliana Acero Guerrero
Demandado: CREMIL
5 misma corresponde al año 2003, esto es, casi 15 años anteriores al fallecimiento del Suboficial.
De las actuaciones adelantadas por el Juzgado Dieciocho de Familia, pese a que no fue aportada completa la sentencia proferida dentro del proceso con radicado 07-0423, solo consta que a la demandante se le señaló una cuota de alimentos congruos del 20% a cargo del extinto militar, es decir, nada dice sobre la convivencia efectiva (archivo 01 Folios 53-60).
Respecto al valor probatorio otorgado a las fotografías obrantes en el
de alimentos congruos del 20% a cargo del extinto militar, es decir, nada dice sobre la convivencia efectiva (archivo 01 Folios 53-60).
Respecto al valor probatorio otorgado a las fotografías obrantes en el expediente, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado, las mismas no dan cuenta de un hecho, pero, lo cierto es que sí pueden ser valoradas en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. En ese sentido, si bien dan cuenta de momentos compartidos tanto por la cónyuge como con la compañera permanente, no pueden ser analizadas junto con las demás pruebas obrantes en el expediente ya que, (i) de las obrantes en el archivo 01 Folios 82-84 y archivo 12 hoja 1, no se puede extraer la fecha de su origen, razón por la que, no demuestran la convivencia durante los últimos 5 años al fallecimiento del causante.
De las declaraciones extra proceso aportadas con la demanda, pese a que fueron redactadas de la misma manera (archivo 01 Folios 62-67 y 68-71), contienen manifestaciones comunes como la calidad de cónyuge de la demandante, la dependencia económica de esta con el causante, l a separación de cuerpos desde el año 2004, así como también llama la atención el hecho de que, a pesar de dicho distanciamiento, se afirma que mantenían contacto, visitas y ayuda mutua.
separación de cuerpos desde el año 2004, así como también llama la atención el hecho de que, a pesar de dicho distanciamiento, se afirma que mantenían contacto, visitas y ayuda mutua.
Por otro lado, respecto a las declaraciones rendidas por: (i) Pablo Antonio Yaya Vargas (archivo 46 minutos 00:19:12 a 00:43:32 de la grabación de la audiencia de pruebas No. 1); (ii) Aura Neli Acero Guerrero (archivo 46 minutos 00:45:08ª 01:26:39 de la grabación de la audiencia de pruebas No.1); (iii) Carlos Augusto Sánchez Quintero (archivo 46 minutos 01:39:24 a 02:20:21 de la grabación de la audiencia de pruebas No. 1) y, (iv) Jenny Maricela Rodríguez Acero (archivo 46 minutos 02:32:40 a 03:08:58 de la grabación de la audiencia de pruebas No. 1) solicitadas por la parte actora, se precisa que en audiencia de pruebas celebrada el 4 de noviembre de 2020 (archivo 42) se limitaron a los ya mencionados y, se destaca:
-El primero refiere que conoció a la demandante y al extinto militar en el barrio Rionegro de la ciudad de Bogotá desde el año 1980 por ser vecinos, que se hicieron “muy amigos” y que este último se radicó solo en la ciudad de Neiva en el año 2004. Le consta la convivencia de la pareja porque veía
que se hicieron “muy amigos” y que este último se radicó solo en la ciudad de Neiva en el año 2004. Le consta la convivencia de la pareja porque veía cuando estos viajaban juntos de manera continua a la ciudad de Neiva y viceversa, se acompañaban, que la cónyuge vivió “como 3 años en Neiva” y que viajó con ellos a dicha ciudad.
La última vez que lo vio en la ciudad de Bogotá fue en el año 2016. Sin embargo, pese a conocerse con el causante desde ese año, y tener unaExpediente: 2019-0289-01
Actor: Clara Liliana Acero Guerrero
Demandado: CREMIL
6 “buena amistad” desconoce el motivo por el cual el causante se desplazó hacia la ciudad de Neiva, la fecha de fallecimiento y la dirección de residencia. Además, también manifestó que casi no estaba pendiente de ellos. Por lo anterior, se concluye que de su declaración no se logró demostrar el mínimo de tiempo de convivencia que requiere la norma para tener derecho a la prestación reclam ada ni la compañía que le consta tenían al brindarse compañía en ambas ciudades.
En la segunda declaración se dijo que, a pesar de que el Suboficial se trasladó a la ciudad de Neiva, los esposos siempre andaban juntos, la demandante viajaba a esa ciudad y el causante a la ciudad de Bogotá constantemente, no respondió de manera precisa la razón por la cual le consta que se acompañaban, por qué sabe que viajaban a dichas ciudades
demandante viajaba a esa ciudad y el causante a la ciudad de Bogotá constantemente, no respondió de manera precisa la razón por la cual le consta que se acompañaban, por qué sabe que viajaban a dichas ciudades y la frecuencia de las mismas que dijo realizaban. Pese a que manifestó que viajaba con la demandante a Neiva, ello lo era para las “fiestas de San Pedro” pero no le consta si se quedaban juntos y, a pesar de ser hermana de la demandante, tener una relación muy unida y tener comunicación frecuente vía telefónica, desconoce la dirección en la ciudad de Bogotá donde residían a pesar de que manifestó haber estado allí en varias oportunidades (aproximadamente 4 ocasiones en un lapso de 14 años).
Además, a pesar de que la declarante manifestó estar sola en su domicilio (minuto 00:56:25), en la grabación de la audiencia de pruebas del 4 de noviembre de 2020 (archivo 46) se observan gestos y movimientos que ponen en duda la espontaneidad de su declaración por cuanto dan la impresión de estar acompañada para la práctica de la prueba, en especial, el lapso correspondiente al minuto 00:55:22 a 00:56:19 de la misma, hecho que motivó a que a titular del Despacho indagara a la declarante en qué lugar y con quién se encontraba (minuto 00:56:20 a 00:57:13), a pesar de ello, la actitud de la testigo descrita persistió durante la declaración. En
que motivó a que a titular del Despacho indagara a la declarante en qué lugar y con quién se encontraba (minuto 00:56:20 a 00:57:13), a pesar de ello, la actitud de la testigo descrita persistió durante la declaración. En consecuencia, lo anterior no logra establecer con certeza la convivencia de la demandante con el causante.
En la tercera declaración se manifestó conocer al Suboficial por conducto de su hija Jenny Maricela Rodríguez Acero en el año 2004 por cuanto vivían juntos padre e hija, eran compañeros de trabajo en la ciudad de Neiva, también concuerda en que el causante viajaba constantemente a la ciudad de Bogotá y su esposa a Neiva. En cuanto a las visitas, señaló que lo eran de tres a cuatro veces al año, no era todos los mes
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