TA CUN - 11001-33-34-056-2021-00185-01-(23-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-056-2021-00185-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 052
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-0085-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS – UARIV
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora PATRCIA MELO BECERRA contra el fallo proferido el 09 de julio de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que negó la protección del derecho de petición de la accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“(…) se le ORDENE dentro de un plazo prudencial perentorio, Garantizarme el Derecho Fundamental PETICION en conexidad con el DEBIDO PROCESO, MI DERECHO OBJETIVO Y PRIORITARIO a la INDEMNIZACION, el cual me ha sido VULNERADO de POR ESTA Unidad de Victimas.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA
INDEMNIZACION, el cual me ha sido VULNERADO de POR ESTA Unidad de Victimas.”2
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:
Indica que el 03 de junio de 2021 con radicado No. 202113012392262 interpuso derecho de petición ante la UARIV solicitando que fuera separada del núcleo familiar de la madre biológica y que de esa manera se le asignara, girara y entregara de manera urgente una ayuda humanitar ia la cual supla y beneficie su condición humana.
La entidad demandada no ha dado respuesta a la petición presentada, a pesar de estar en obligación de hacerlo, afectando la calidad de vida de la accionante y su menor hijo, y omitiendo que es cabeza de familia y víctima del conflicto armado.
Aduce que es víctima del conflicto armado y que, conforme al marco jurídico y jurisprudencial establecido para atender y asistir a las víctimas, actualmente tiene derecho a ser apoyada por el estado con las ayudas humanitarias pertinentes.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante escrito de 28 de junio de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis lo siguiente:
Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante escrito de 28 de junio de 2021 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis lo siguiente:
Respecto del caso puntual de la señora Patricia Melo Becerra, su hogar fue víctima de desplazamiento hace más de un año, esto conforme el Registro Único de Víctimas y en ese sentido, ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, por lo cual mediante Resolución No. 0600120192242354 de 2019, notificada personalmente, se decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria; contra dicha decisión la parte no interpuso recurso alguno, quedando en firme.
Sostuvo que mediante Oficio No. 202172017614371 de 28 de junio de 2021 la UARIV dio respuesta definitiva a la petición presentada por el accionante, enviada3
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
a la dirección electrónica dispuesta por la misma tutelante, por lo que solicita sea declarado el hecho superado.
Ahora bien, cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Esto no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrario, la Unidad para las Víctimas apoyará a estos hogares a
se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Esto no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrario, la Unidad para las Víctimas apoyará a estos hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de situación de vulnerabilidad.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 09 de julio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Seis (56°) Administrativo del Circuito de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por la señora Patricia Melo Becerra contra la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas – UARIV, indicando en síntesis que mediante oficio 202172017614371 de 28 de junio de 2021, notificado a la accionante la misma fecha, dio respuesta de manera clara, precisa a los interrogantes c uestionados, configurándose con ello la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la conducta omisiva de la UARIV cesó, en tanto con ocasión de la presente acción de tutela se le profirió y notificó la respuesta.
Adujo que la petición fue presentada el 03 de junio de 2021 y por ende el término legal de los 15 días para responder la petición fenecía el 28 de junio de 2021, de tal suerte que para la fecha en que se presentó la tutela no había vencido la fecha para responder la misma, es decir, la entidad se encontraba en términos para ello, es decir, la respuesta se emitió dentro del término legal.
Conforme a ello, declaró que no existió amenaza de vulneración al derecho de petición de la actora , toda vez que se encu entra probado que la respuesta a la
decir, la respuesta se emitió dentro del término legal.
Conforme a ello, declaró que no existió amenaza de vulneración al derecho de petición de la actora , toda vez que se encu entra probado que la respuesta a la petición interpuesta fue emitida dentro del término legal previsto para ello, y en ese sentido se negó la misma.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA4
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:5
existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:5
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la
desplazado deben contestar sus peticiones:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de d esplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.6
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
restablecimiento socio económico”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.6
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
En pronunciamiento más reciente , la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
“(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”2.
3. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Según el artículo 3 del Decreto 4802 de 2011, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le corresponde hacer un acompañamiento y orientación a las víctimas para que estas reciban el apoyo necesario para acceder a programas de auto sostenimiento que se adecúen a sus habilidades y necesidades. La norma citada establece:
Artículo 3. Funciones. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la re glamenten. (…)
19. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de la información. (…)
De la anterior regla se colige que la UARIV es la entidad competente para resolver las peticiones que formulen las personas que pretendan ayudas humanitarias y su correspondiente pago.
En relación con las ayudas humanitarias, estas tienen como fin brindar atención básica a la población desplazada garantizando el efectivo goce de la subsistencia mínima de dicha población vulnerable . Según la sentencia T -025 de 2004 de la Corte Constitucional, cada desplazado tiene derecho a recibir ayuda humanitaria inicialmente por tres meses, y en el caso de que no haya logrado su auto
2 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA
2 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.7
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
sostenimiento, se prorrogará hasta tanto el afectado lo asuma; su efectiva entrega dependerá de cada caso particular.
4. DERECHO DE PETICIÓN VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO.
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". De acuerdo con esta definición, puede decirse que "el núcleo esencial del derecho de petición reside en la obtención de una resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3 .
Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición; una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento al peticionario.4
Igualmente, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda
conocimiento al peticionario.4
Igualmente, el derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurre con las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación. Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión"5, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada.
En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:
3 Sentencia T-377 de 2000 4 Sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Sentencia T-047 de 2008.8
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
«Así, cuan do las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la
«Así, cuan do las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
Cuando el funcionario ante quien se radica el derecho de petición estima que no es el competente para atender la solicitud, debe atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
Cuando el funcionario ante quien se radica el derecho de petición estima que no es el competente para atender la solicitud, debe atender lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que establece:
ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Al tenor de lo anterior, se deduce que la competencia del funcionario es un factor clave al momento de contestar una petición y, de llegarse a considerar que aquel no goza de competencia para contestar, deberá remitir el escrito al competente e informar de tal circunstancia al interesado.
5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.9
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20166, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:
«(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.»
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme
la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
6. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el caso concreto se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, a cuyo efecto deberá determinarse si la contestación suministrada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVa la petición elevada por la señora Patricia Melo Becerra el 09 de julio de 2021, es clara, concreta y precisa.
7. LO PROBADO.
- Derecho de petición de 03 de junio de 2021 a través del cual la accionante solicitó a la UARIV fuera separada del núcleo familiar por desplazamiento de su progenitora y que forman un nuevo núcleo familiar, se le asigne y entregue de manera urgente una ayuda humanitaria la cual supra su condición humana (Fl.08-23 documento 02 digital).
6 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.10
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
-Oficio No.202172017614371 de 28 de junio de 2021 mediante el cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a lo peticionado po r la accionante indicándole lo que sigue (Fl. 10-11 documento 8 digital):
“EN RELACIÓN CON LA ATENCIÓN HUMANITARIA
Con respecto a su solicitud de entrega de atención humanitaria, radicada ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 20151.
En consecuencia, dicha determinación, fue debidamente motivada me diante RESOLUCIÓN No. 0600120192242354 de 2019, por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, le fue notificada electrónicamente el día 22 de agosto de 2019 la cual resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el (la) señor(a) MARTHA CECILIA BECERRA , identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 40.768.294, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
Contra la Resolución No. 0600120192242354 de 2019, NO se interpusieron los
las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
Contra la Resolución No. 0600120192242354 de 2019, NO se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que la decisión se encuentra en firme, así entonces NO es posible para la unidad para las víctimas, otorgar la atención humanitaria solicitada.
EN RELACIÓN CON LA DIVISIÓN DEL GRUPO FAMILIAR
Con respecto a su comunicación radicada la unidad para las víctimas, mediante la cual solicita división del núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV, según el nuevo hogar conformado, la Unidad para las Víctimas se permite informarle que la división de núcleo familiar, conforme a lo dispuesto en artículo 2.2.6.5.3.5. del Decreto 1084 de 2015 y las Sentencias T025 de 2004 y T598 de 2014 de la Corte Constitucional, tiene como objeto entregar la atención humanitaria de forma efectiva y separada cuando el grupo familiar originalmente desplazado se encuentre inmerso en uno de los escenarios relacionados con:
(i) El abandono por parte del jefe del hogar; (ii) La violencia intrafamiliar; (iii) Las mujeres cabeza de familia o parejas nuevas con hijos, cumpliendo con ello con los enfoques de priorización, y garantizando la protección constitucional de los derechos de las familias, de los niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia, o adultos mayores.
Ahora bien, es pertinente indicar que la Unidad para las Víctimas implementó el procedimiento para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de l os componentes de la
Ahora bien, es pertinente indicar que la Unidad para las Víctimas implementó el procedimiento para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de l os componentes de la subsistencia mínima, señalada en el Decreto 1084 de 2015. Esta se realiza mediante la “identificación de carencias” que permite que la atención humanitaria11
EXPEDIENTE: 11001-33-34-056-2021-00185-01
ACCIONANTE: PATRICIA MELO BECERRA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
atienda las necesidades reales y actuales de las víctimas con la verificación del goce efectivo de los componentes de la subsistencia mínima (Decreto 1084 de 2015, Artículo 2.2.6.5.1.5) y soportada con fuentes de información recientes donde haya participado algún miembro del grupo familiar.
Con lo anterior, esperamos haber suministrado una respuesta clara a su petición.”
-Resolución No. 0600120192242354 de 30 de julio de 2019 por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la señora Martha Cecilia Becerra y a su núcleo familiar (Fl. 12-16 documento 8).
- Planilla de notificación a la demandante del anterior oficio enviado el 28 de junio de 2021 a la dirección electrónica demandacidh2020@gmail.com, misma que registró la accionante en su escrito de tutela.
8. ANÁLISIS DE LA SALA.
De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la señora Patricia Melo
registró la accionante en su escrito de tutela.
8. ANÁLISIS DE LA SALA.
De las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la señora Patricia Melo Becerra radicó escrito de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el día 03 de junio de 2021, mediante el cual solicitó que fuera separada del núcleo familia r de su progenitora y en esa medida, se le concediera la ayuda humanitaria prioritaria, atendiendo su presunto estado de vulnerabilidad.
Revisado el expediente, se tiene que la entidad demandada allegó con la contestación de la tutela el Oficio No. 202172017614371 de 28 de junio de 2021, a través del cual el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la solicitud elevada por la demandante informándole que se realizó el procedimiento de identificación de carencias al grupo familiar y, como consecuencia, profirió la Resolución 0600120192242354 de 30 de julio de 2019 , por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. Adicional a lo anterior, advirtió que se le notificó personalmente del contenido de la resolución de reconocimiento de la ayuda humanitaria a dicho grupo familiar , sin que interpusieran recurso alguno.
De igual manera, respecto de la división del grupo familiar sostuvo que la misma se realiza siempre y cuando se encuentre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.