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TA CUN - 11001-33-34-058-2022-00373-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-058-2022-00373-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT006

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-34-058-2022-00373-01

ACCIONANTE: GLORIA RONDÓN ALCALÁ

ACCIONADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la señora GLORIA RONDÓN ALCALÁ contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO (58) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“De manera comedida y respetuosa, solicito al Señor Director de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se sirva revocar en todas sus partes la Resolución No 3539 del 2022 por la cual se niega el reconocimiento y pago de la de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del Señor Suboficial Jefe (RA) de la Arma da Nacional a la Señorita GLORIA RONDON ALCALA y en su defecto, se proceda a

sustitución de la asignación de retiro del Señor Suboficial Jefe (RA) de la Arma da Nacional a la Señorita GLORIA RONDON ALCALA y en su defecto, se proceda a atender los argumentos expuestos, ordenando el reconocimiento del derecho que le asiste Constitucional y Legalmente.”2

EXPEDIENTE NO. 11001-33-34-058-2022-00373-01

ACCIONANTE: GLORIA RONDÓN ALCALÁ

ACCIONADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

2. HECHOS Como fundamentos fácticos de la demanda la apoderada de la accionante señala

en resumen los siguientes:

El señor José Alirio Guzmán Rondón ─estuvo incorporado a la Armada Nacional de Colombia─ contrajo matrimonio con la señora Avelina Alcalá Rondón. Fruto de esa unión nacieron: Alirio Rondón Alcalá, Mery Rondón Alcalá, Estela Rondón Alcalá, Ana Silvia Rondón Alcalá y Gloria Rondón Alcalá.

A través de Resolución No. 5485 del 4 de octubre de 1967 , el Ministerio de Guerra de las Fuerzas Militares de Colombia, retiró del servicio al Suboficial Jefe de la Armada José Alirio Guzmán Rondón.

El 26 de abril de 1968, el Ministerio de Guerra de las Fuerzas Militares de Colombia reconoció asignación de retir o al señor José Alirio Guzmán Rondón mediante Acuerdo No. 252.

El 28 de abril de 2016, ante la Notaría Quinta de Cartagena el señor Guzmán Rondón rindió declaración extra-juicio, señalando que convivía con su hija Gloria

Acuerdo No. 252.

El 28 de abril de 2016, ante la Notaría Quinta de Cartagena el señor Guzmán Rondón rindió declaración extra-juicio, señalando que convivía con su hija Gloria Rondón Alcalá a quien sostenía económicamente.

El 29 de abril de 2016, el señor Guzmán Rondón solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL que se reconociera a su hija Gloria Rondón Alcalá beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro.

El 23 de mayo de 2016, el Subdirector de Prestaciones Sociales del CREMIL dio respuesta a la petición del 29 de abril de la misma anualidad, informando al peticionario que no era necesario acreditar la calidad de beneficiaria de su hija, teniendo en cuenta que la sustitución de asignación de retiro se produce después del fallecimiento del militar.

El 28 de enero de 2016, en el Hospital Naval de Cartagena falleció el señor José Alirio Guzmán Rondón.3

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ACCIONANTE: GLORIA RONDÓN ALCALÁ

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Los días 3 y 4 de febrero de 2022, la señora Gloria Rondó n Alcalá solicitó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro que gozaba su padre, a su favor en calidad de hija dependiente económicamente del militar fallecido. A través de Resolución No. 3539 de 15 de marzo de 2022, CREMIL negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

favor en calidad de hija dependiente económicamente del militar fallecido. A través de Resolución No. 3539 de 15 de marzo de 2022, CREMIL negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

El 4 de abril de l 2022, mediante apoderada judicial la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 3539.

Manifiesta que la entidad accionada al momento de presentar la acción de tutela no ha resuelto el recurso de reposición presentado el 4 de abril del 2022.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, quien actúa por intermedio de apoderado judicial solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado dado que el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 3539 de 15 de marzo del 2022, fue resuelto a través de la Resolución No. 11062 de 13 de diciembre de 2022 confirmando la decisión inicial.

La resolución que resolvió el recurso de reposición fue notificada a la accionante y a su apoderada el 13 de diciembre de 2022, a los siguiente s correos electrónicos: heroes20@hotmail.com y mirtadonado@hotmail.com.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 19 de diciembre de 2022, resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

El a quo concluyó que, la acción de tutela es improcedente al existir otro mecanismo

“Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

El a quo concluyó que, la acción de tutela es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial, dado que la accionante no acreditó ser sujeto de especi al protección, ni probó que se configure un perjuicio irremediable o irreversible , y4

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cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la decisión adoptada por la accionada.

D. LA IMPUGNACIÓN

La apoderada de la señora GLORIA RONDÓN ALCALÁ impugnó el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, señalando que el juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas que demuestran que la accionante es un sujeto de especial protección por su estado de salud psicológico y psiquiátrico, y se le está ocasion ando un perjuicio irremediable al no contar con ninguna fuente de ingresos.

Señaló que la accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y a la sustitución pensional, dado que la entidad tardó ocho meses en resolver el recurso de reposición de manera negativa mediante la Resolución No. 11062 del 13 de diciembre de 2022 , la cual solo fue resu elta con

seguridad social, mínimo vital y a la sustitución pensional, dado que la entidad tardó ocho meses en resolver el recurso de reposición de manera negativa mediante la Resolución No. 11062 del 13 de diciembre de 2022 , la cual solo fue resu elta con ocasión a la interposición de la acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos5

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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuesto s esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así c omo de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, sal vo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.6

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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO

DE PRESTACIONES SOCIALES.

En cuanto a este punto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de cómo fue la vinculación; sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obte ner el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.

sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obte ner el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital.

En la Sentencia T-457 de 2011, se indicó que:

“Por regla general, la res olución de las controversias relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por var ios años ha trazado esta Corporación 1, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especial mente, el del mínimo vital”.

Asimismo, la doctrina constitucional, ha definido este derecho como “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.2 ”, de ahí que su conceptualización no sólo comprenda un -componente cuantitativovinculado con la simple subsistencia, sino también un -elemento cualitativo - relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamien to constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su

respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamien to constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su

1 Véase, Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008, T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010. 2 Ibídem nota al pie ut supra.7

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protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante.

Así las cosas, en respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente para definir asuntos de índole prestacional-laboral, cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar a ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones – al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.

para evitar su materialización. Estas condiciones – al igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes – deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable.

En principio, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas, y a su vez para resolver conflictos de la se guridad social3 , dado el carácter subsidiario de esta acción, la cual opera cuando (i) el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y (ii) Cuando no existe otro medio de defensa, o existiéndolo, en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un cl aro perjuicio para el actor. Empero, también hay que decir que, la jurisprudencia Constitucional, ha sido pacífica en la postura según la cual, de manera excepcional el juez de tutela puede resolver conflictos de índole prestacional y/o de materia pensional, cuando algunos de los siguientes supuestos se avizoran en el caso concreto: “(i) el estado de salud del solicitante ;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo ;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circuns tancias económicas del interesado, análisis que

de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circuns tancias económicas del interesado, análisis que

3 Sentencias T-217 de 2009, T-121 de 2009, T-115 de 2009, T-075 de 2009, T-063 de 2009, T650 de 2008, T145 de 2008, T-641 de 2007, T-093 de 2007 y T-043 de 2007 entre otras.8

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incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”4 .

4. DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA LA FUERZA PÚBLICA.

La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). Al cese definitivo de la prestación de los servicios, estos miembros se hacen acreedores al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.

En esos términos, la asignación de retiro es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que

En esos términos, la asignación de retiro es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable.

La asignación de retiro se concibió como una prestación a la que tienen derecho los miembros de la Fuerza Pública, para compensar el desgaste físico y mental al que se han visto sometidos 5 y para g arantizar la dignidad de los miembros de la respectiva institución que, con posterioridad a los años de servicio en cumplimiento de funciones de especial riesgo, se enfrentan a la cesación en sus actividades laborales6.

De manera que la asignación de retiro es uno de los componentes del derecho a la seguridad social propio de este personal, es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable.

En relación con la naturaleza de la asignación de retiro, la Corte Constitucional en sentencia C -432 de 2004 precisó que era “prestacional” y que tal emolumento

4 Sentencia T-426 de 2018. 5 Corte Constitucional Sentencia C-1143 de 2004 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 09 de noviembre de 2017.9

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cumplía un fin constitucionalmente determinado, por cuanto su objetivo principal es

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cumplía un fin constitucionalmente determinado, por cuanto su objetivo principal es el de beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública con un régimen diferente, el cual está encaminado a mejorar sus condiciones económicas, dado que la función pública que ejecuta envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares.

La jurisprudencia constitucional le ha dado a la asignación de retiro una doble connotación en los siguientes términos:

1. Como una recompensa o reconocimiento por el riesgo a la vida que tuvo que soportar el servidor y su familia durante la prestación del servicio:

“En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que, entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica

distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad7”.

2. Como una finalidad social teniendo en cuenta su naturaleza prestacional, en la medida en que permite garantizar la subsistencia de los miembros de la respectiva institución en situación de retiro, lo cual la sitúa en una similitud de identidad con la

pensión de vejez:

“(…) Una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes8”.

7 Corte Constitucional C-101 de 2003 8 Corte Constitucional C-432 de 2004.10

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5. DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA

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5. DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA

FUERZA PÚBLICA.

El régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud del ordenamiento constitucional, está contenido en normas de carácter especial, dada la naturaleza propia de sus funciones, razón que justifica la aplicación del régimen, su fuente principal es la Constitución Política (artículos 217 y 218). En el mismo sentido, la Ley 100 de 1993 en el artículo 279, parágrafo 1°, exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social, a las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, y al personal civil regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley. Actualmente se continúa justificando el régimen con el Acto Legislativo 01 de 2005. Dadas las características funcionales e institucionales del régimen prestacional especial, ampara la creación y mantenimiento de las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL y de Policía - CASUR para el reconocimiento y pa go de las asignaciones de retiro, las sustituciones y la pensión de sobrevivientes para oficiales, suboficiales y soldados profesionales de la Fuerza Pública.

Dentro del desarrollo normativo que ha sido prolongado en el tiempo, encontramos leyes y decret os que tienen incidencia en su aplicación y que en ocasiones propenden por un manejo detallado del régimen prestacional de la Fuerza Pública. La trayectoria cronológica de las normas que regulan el tema, datan desde las Leyes

leyes y decret os que tienen incidencia en su aplicación y que en ocasiones propenden por un manejo detallado del régimen prestacional de la Fuerza Pública. La trayectoria cronológica de las normas que regulan el tema, datan desde las Leyes 146 y 153 de 1896 hasta la Ley 923 de 2004 mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar del régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Así, el régimen especial de sueldos de retiro permite d iversas condiciones o requisitos para acceder a la prestación. La Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, señalan los criterios que se deben observar para fijar el régimen de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El retiro puede ser por solicitud propia, discrecional, por llamamiento a calificar servicios, por edad máxima en el grado, por disminución de la capacidad psicofísica y por incapacidad profesional, que unido al tiempo de servicio define el valor de la prestación.11

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Se encuentra entonces que el régimen para la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se encuentra actualmente regulado en el título II del Capito I del Decreto 4433, el cual en sus artículos 14 y 15 indica:

ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas

ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados co n dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Mil itares, se les pague una asignación mensual de retiro, así (…)”

ARTÍCULO 15. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al gr ado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la

por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así (…)”

7. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, como lo determinó el a quo la acción de tutela se torna improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial al no acreditar la accionante que es sujeto de especial protección, ni demostrar que se configura un perjuicio irremediable.

8. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela por existir otro mecanismo de defensa judicial, dado que no acreditó las razones por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sería el mecanismo idóneo para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la accionada.

Expuso que la accionante tiene 59 años de edad y no cuenta con alguna discapacidad física que la acredite como un sujeto de especial protección, ni se12

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encuentra probado un perjuicio irremediable o irreversible, y en la historia clínica de la accionante se demostró que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud lo que garantiza su acceso a ese sistema.

encuentra probado un perjuicio irremediable o irreversible, y en la historia clínica de la accionante se demostró que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud lo que garantiza su acceso a ese sistema.

La apoderada judicial de la accionante presentó escrito de impugnación en el cual manifestó que el a quo no valoró el material probatorio aportado que demuestra que la accionante presente problemas de salud psicológicos y psiquiátrico que la hacen sujeto de especial protección.

Con relación al perjuicio irremediable, alegó que se configura en la falta de ingresos económicos derivada por la falta de reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro que gozaba su padre.

Por otra parte, manifestó que transcurrido s ocho meses y solo con la presentación de la solicitud de amparo, la accionada resolvió el recurso de reposición interpue

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