TA CUN - 11001-33-34-062-2019-00255-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-062-2019-00255-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-34-062-2019-00255-01
Demandante: COLOMBIA MOVIL S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACION SENTENCIA
Asunto: INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
DE USUARIOS DEL SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES - INFRACCIÓN AL NUMERAL 5 .° DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY 1341 DE 2009
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de julio de 2022 1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió lo siguiente:
“FALLA
PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del presente medio de control por COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema y devuélvanse los remanentes a que haya lugar previo agotamiento del trámite pertinente y devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar, lo cual se debe realizar ante la
correspondiente Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2
El 16 de septiembre de 2019, actuando por intermedio de apoderado judicial, la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. ESP interpuso demanda en ejercicio del medio de control de
1 Archivo 14 del expediente digital. 2 Archivo 00 ibídem.Rad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
2 nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con las súplicas siguientes:
“2. Pretensiones
2.1. Principales
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 28163 del 26 de abril de 2018, proferida por la SIC; por medio de la cual se le impone a Colombia Móvil S.A. E.S .P. una multa por valor de Once Millones Setecientos Dieciocho Mil Seiscientos Treinta Pesos M/Cte ($11.718.630) equivalentes a Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2018.
Dieciocho Mil Seiscientos Treinta Pesos M/Cte ($11.718.630) equivalentes a Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a 2018.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 60475 del 22 de agosto de 2018, pro ferida por la SIC, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución 28163 del 26 de abril de 2018.
3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7823 del 2 de abril de 2019 por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Colombia Móvil S.A. E.S.P. en contra de la Resolución No. 28163 del 26 de abril de 2018.
4. Que a título de restablecimiento del derecho:
a) Se declare que mi Representada no violó las normas que ·se consideran infringidas en los actos administrativos antes enunciados; y
b) Se ordene a la SIC reembolsar a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la totalidad de las sumas pagadas ajustadas de conformidad con la variación de l índice de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.
c) Se condene en costas y agencias en derecho a la SIC.
5. Que se ordene el cumpl imiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.
2.2. Subsidiarias
5. Que se ordene el cumpl imiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.
2.2. Subsidiarias
6. En caso de que no se exima a Colombia Móvil S.A. E.S.P. del pago de la sanción impuesta en los actos administrativos cuestionados, se reduzca considerablemente el valor de la sanción conforme a criterios de proporcionalidad.
7. Que, en caso de acceder. a la pretensión subsidiaria, se ordene el reintegro del valor excedente del dinero cancelado a título de sanción, conforme a la reducción decretada, debidamente ajustadas de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor hasta la fecha de la sentencia y a partir de allí los intereses que por mora se puedan causar hasta la fecha efectiva de la devolución.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la SIC.
9. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011, artículos 192 y 195.”Rad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
3
2. Hechos
De la lectura integral del escrito de demanda, se sintetizan los hechos siguientes:
La Superintendencia de Industria y Comercio , a través de la Resolución No. 45808 del 31 de julio de 2017, inició investigación administrativa en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P., y formuló pliego de cargos por la presunta vulneración al numeral 5.° del
31 de julio de 2017, inició investigación administrativa en contra de Colombia Móvil S.A. E.S.P., y formuló pliego de cargos por la presunta vulneración al numeral 5.° del artículo 64 de la Ley 1341 de 20093, por el hecho de que la Superintendencia de Industria y Comercio, el 12 de septiembre de 2016 4 requirió a Colombia Móvil S.A. E.S.P., para que allegará copia de las PQR presentadas por los usuarios relacionadas con los hechos, para lo cual se dio el término de diez (10) días hábiles para atender los requerimientos efectuados, sin embargo, no se acreditó que, dentro del término otorgado, se hubiera remitido la información solicitada.
El 18 de agosto de 2017, Colombia Móvil S.A. E.S.P., presentó los respectivos descargos y explicó las razones por las cuales su conducta se ajusta a lo dispuesto en la normatividad, sin que se configuren las infracciones imputadas, p ara lo cual aportó las pruebas que respaldan tal afirmación. Además, informó que el 14 de agosto de 2017, uno de los quejosos 5 expresó su intención de desistir de la queja presentada en la Superintendencia de Industria y Comercio.
A través de la Resolución No. 69882 del 1 de noviembre de 2017 , se decretaron las pruebas del proceso, se ordenó prescindir del término establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1734 de 2011 y se declaró agotada la etapa probatoria.
Mediante la Resolución No. 28163 del 26 de abril de 2018, se decidió de fondo la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1734 de 2011 y se declaró agotada la etapa probatoria.
Mediante la Resolución No. 28163 del 26 de abril de 2018, se decidió de fondo la investigación administrativa, al considerar que se vulneró lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, y en consecuencia, impuso a la parte accionante una sanción pecuniaria por la suma de $11.718.630, equivalente a quince (15) SMLMV.
El 2 de mayo de 2018, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido acto administrativo, en el cual se expusieron los motivos
3 “Artículo 64. Infracciones . Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguiente: (…) 5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta.” 4 A través de los oficios No. 16-202932-00001-000, 16-210466-00001-000 y 16-216022-00001-000 del 12 de septiembre de 2016. 5 Andrés Camilo Torres Montealegre.Rad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
4 de inconformidad con la decisión y se plantearon los argumentos por los cuales la misma debía ser revocada.
Mediante las Resoluciones No. 60475 del 22 de agosto de 2018 y 7823 del 2 de abril
4 de inconformidad con la decisión y se plantearon los argumentos por los cuales la misma debía ser revocada.
Mediante las Resoluciones No. 60475 del 22 de agosto de 2018 y 7823 del 2 de abril de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando en su integridad el acto administrativo demandado.
Finalmente, el 24 de abril de 2019, la actora, acreditó ante la Superintendencia de Industria y Comercio , el pago de la multa por valor de “ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIEN TOS TREINTA PESOS ($11.718.630)”, equivalentes a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Los cargos de la demanda
Estimó como normas vulneradas los artículos 2.° y 29 de la Constitución Política, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1437 de 2011.
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados se basa en los siguientes cargos de nulidad:
3.1. Falsa motivación de los actos administrativos objeto de la presente solicitud
Señaló que el principio de congruencia exige a la Admi nistración absoluta consonancia entre los términos de hecho y de derecho que fija en el pliego de cargos, el desarrollo del procedimiento y la adopción de la resolución final, de suerte que el investigado conozca los hechos y las razones por las que se le cuestiona y, a su turno, tenga la oportunidad de defenderse de estos, pues la decisión que se adopte se limitará a evaluar si los cargos
los hechos y las razones por las que se le cuestiona y, a su turno, tenga la oportunidad de defenderse de estos, pues la decisión que se adopte se limitará a evaluar si los cargos formulados son fundados o infundados, de conformidad con ese marco fijado al momento de dar inicio a la actuación administrativa.
Indicó que los artículos 3.° y 47 de la Ley 1437 de 2011, disponen que las actuaciones se deben desarrollar con apego a los principios del debido proceso y con plena garantía de los derechos de defensa y contradicción, estando obligada la admi nistración a que en la formulación de cargos se señalen con precisión y claridad, los hechos que originaron la actuación, las personas objeto de la misma, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.Rad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
5 3.2. Lo s actos administrativos objeto de la presente solicitud fueron emitidos en abierta contradicción de las normas en que deberían fundarse
Planteó que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó una interpretación errónea de los preceptos en los que se sustentó la sanción, pues, de un lado, se interpretan preceptos normativos que tienen efectos jurídicos concretos, como si se tratara de conductas tipificadas como infractoras y adicionalmente, pretende darles a las disposiciones un alcance que estas no tienen, generando para los proveedores de servicios de comunicaciones, obligaciones que no se encuentran expresamente consagradas en las normas.
conductas tipificadas como infractoras y adicionalmente, pretende darles a las disposiciones un alcance que estas no tienen, generando para los proveedores de servicios de comunicaciones, obligaciones que no se encuentran expresamente consagradas en las normas.
3.2.1. Inexistencia de la infracción endilgada a Colombia Móvil S.A. ESP
Manifestó que las pruebas que se ap ortaron durante la actuación administrativa, demuestran el cumplimiento de los deberes.
Indicó que si bien se le dio un trámite diferente a la comunicación de la entidad al tomarla como traslado de PQR, lo cierto es que los reclamos y peticiones de los us uarios fueron atendidos en debida forma, pues se realizaron los ajustes reclamados incluso antes de que se diera inicio a la actuación administrativa , e incluso uno de ellos, expresó su intención de desistir de la queja, por lo que se puede advertir que el hecho de no haber dado respuesta a los requerimiento efectuados no implica que se hayan desconocido las quejas presentadas, por el contrario, todas fueron tramitadas.
3.2.2. Sobre la aplicación de la teoría del hecho superado por carencia de objeto
Señaló que no se configuró ninguna infracción a las normas señaladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, para el momento en que se produjo la imposición de la sanción no existía una supuesta infracción contra el consumidor.
Con base en lo anterior, señaló que es claro que los actos administrativos acusados, se encuentran viciados con la causal de nulidad de falsa motivación, pues los motivos que le sirven de fundamento no se desprenden de una interpretación adecuada de las normas
Con base en lo anterior, señaló que es claro que los actos administrativos acusados, se encuentran viciados con la causal de nulidad de falsa motivación, pues los motivos que le sirven de fundamento no se desprenden de una interpretación adecuada de las normas cuya infracción se le endilgó, ni de una valoración objetiva de los hechos probados.Rad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
6 3.3. Interpretación errónea de las normas que contienen los “criterios para la definición de las sanciones” y sobre “dosimetría sancionatoria”
Mencionó que el artículo 66 d e la Ley 1341 de 2009, establece los criterios para definir la sanción a imponer, esto es, para graduar el monto de la multa, una vez se ha verificado y comprobado la existencia de la infracción y que, en ese sentido, debe ser valorado integralmente en cada caso, atendiendo a las especificidades y aspectos particulares de la conducta infractora en concreto.
Agregó que la norma establece unos criterios para analizar y dosificar de manera integral el monto de una sanción y no unos requisitos concurrentes par a establecer si en un caso es procedente o no imponerla, como lo entiende la Superintendencia de Industria y Comercio.
Indicó que, en la Resolución No. 28163 del 26 de abril de 2018, la entidad demandada se centra en desarrollar la gravedad de la falta, en nombrar la reincidencia y la proporcionalidad de la sanción, sin que de su análisis se establezca la razón por la cual
centra en desarrollar la gravedad de la falta, en nombrar la reincidencia y la proporcionalidad de la sanción, sin que de su análisis se establezca la razón por la cual adoptó como monto de la sanción la de 15 SMLMV y no otro.
Consideró que la sanción impuesta no se realizó de manera adecuada y conform e a lo previsto en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, a su vez, destaca que también se desatendió lo reglado en el artículo 65 ídem, en la medida que no se realizó la dosificación respectiva, en tanto no se aplicó la proporcionalidad entre la falta y l a sanción, pues de haberse llevado a cabo lo procedente sería una amonestación en la medida que no se produjo daño en el consumidor.
Solicitó que, en caso de no revocarse los actos administrativos acusados, se reduzca la multa impuesta a su mínimo, utiliz ando para calcular su monto los salarios mínimos vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.
4. Contestación de la demanda6
El 6 de julio de 2021, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar lo siguiente:
6 Archivo 7 ibídem.Rad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
7 Respecto del cargo de falsa motivación de los actos administrativos objeto de la presente solicitud , manifest ó que las resoluciones demandadas fueron expedidas sin vulneración de normas constitucionales y legales, fundándose en las competencias
7 Respecto del cargo de falsa motivación de los actos administrativos objeto de la presente solicitud , manifest ó que las resoluciones demandadas fueron expedidas sin vulneración de normas constitucionales y legales, fundándose en las competencias otorgadas a la S uperintendencia de Industria y Comercio en el Decreto 4886 de 2011 y Ley 1341 de 2009, para la vigilancia y control de los servicios prestados a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, velando por la observancia de las disposiciones sobre la protección a suscriptores, usuarios y consumidores, dando trámite a las quejas y reclamos que se presenten, así́ como resolviendo los recursos conforme a la ley.
Indicó que los documentos obrantes en el expediente administrativo No. 17 -286458, permiten co ncluir que la vigilancia y control en la prestación de servicios de comunicaciones, se ajustó al trámite administrativo previsto, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, fundamentando legalmente los actos administrativos dentro del marco jurídico permitido y valorando conforme a los criterios de la sana crítica las pruebas aportadas por la entonces investigada dentro de la actuación.
En cuanto al segundo cargo, denominado los actos administrativos objeto de la presente demanda fueron emitidos en abierta contradicción de las normas en que deberían fundarse, señaló que desde la expedición del acto administrativo por la cual se abrió investigación administrativa y se formularon cargos hasta el acto sancionatorio , la entidad demandada indicó los hechos por los cuales estaba siendo investigada y el precepto normativo que estaba siendo vulnerado, específicamente, el numeral 5.° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
entidad demandada indicó los hechos por los cuales estaba siendo investigada y el precepto normativo que estaba siendo vulnerado, específicamente, el numeral 5.° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Sostuvo que existe un régimen específico de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación, el cual se encuentra regulado en la Ley 1341 de 2009 y en la Resolución No. 3066 de 2011 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, al tiempo , señaló que le correspondía al proveedo r, allegar en la oportunidad procesal otorgada, los medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles a fin de desvirtuar los cargos formulados en su contra, situación que no ocurrió en el presente, motivo por el cual y conforme con al artículo 164 del Código General del Proceso, se concluyó que el demandante no desvirtuó la formulación de cargos realizada.
Respecto al tercer cargo denominado interpretación errónea de las normas que contienen los “criterios para la definición de las sanciones ” y “dosimetría sancionatoria”, señaló que la graduación de la sanción se realiza en virtud de la facultadRad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
8 sancionatoria legalmente atribuida y que no depende de la aplicación de criterios subjetivos, que el monto de la sanción que se aplica en cada caso particular, se encuentra gobernado por criterios definidos legalmente, entre los cuales se encuentra el de gravedad de la falta, que en materia de servicios de comunicaciones se encuentran previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
gobernado por criterios definidos legalmente, entre los cuales se encuentra el de gravedad de la falta, que en materia de servicios de comunicaciones se encuentran previstos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.
Añadió que, los criterios aplicados por el fallador al momento de imponer la sanción, fueron los de gravedad de la falta, reincidencia en la comisión de los hechos y proporcionalidad entre la falta y la sanción, situación que fue expuesta en la parte considerativa del acto administrativo recurrido, reiterando que el accionante no remitió la información solicitada dentro de los plazos fijados para tal fin, lo cual comporta la imposición de una sanción pecuniaria en la cuantía de quince (15) SMLMV, estimación que no fue controvertida.
Aseguró que el argumento de la demandante radica en que en el acto administrativo que impuso la sanción no se incluyó la valoración de todos los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo cual no es necesario, pues ello implicaría encontrar t odos los supuestos en un solo caso, lo que obstaculizaría el poder coercitivo de la administración en el evento de faltar uno de los requisitos.
6. La sentencia de primera instancia7
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 11 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
En cuanto al primer cargo , señaló que al acreditarse que, entre los hechos, los fundamentos de derecho y la formulación del pliego de cargos existe congr uencia y que la consecuencia jurídica de la infracción a las normas es la imposición de las respectivas
En cuanto al primer cargo , señaló que al acreditarse que, entre los hechos, los fundamentos de derecho y la formulación del pliego de cargos existe congr uencia y que la consecuencia jurídica de la infracción a las normas es la imposición de las respectivas sanciones, no existió falsa motivación en los actos administrativos demandados.
Respecto al segundo cargo, indicó que si bien el demandante afirma que no hubo infracción a la norma por cuanto las reclamaciones de los usuarios fueron atendidas de manera favorable incluso antes de la apertura de la investigación, lo cierto es que lo que se esperaba del operador era que antes de la apertura de la investiga ción la cual se dio el 31 de julio de 2017, este hubiera atendido en término los requerimientos que le efectuó la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 14 de septiembre de 2016, lo cual no
7 Archivo 14 ibídem.Rad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
9 ocurrió, sino hasta el 17 de agosto de 2017 y no que ac reditara la respuesta a los reclamantes.
Así las cosas, concluyó que el motivo por el cual se dio apertura a la investigación administrativa, no fue el hecho de no haber dado respuesta favorable a los usuarios, sino que este se configuró cuando Colombia Móvil S.A. E.S.P. incumplió con la obligación legal contemplada en el numeral 5.° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , de atender los requerimientos efectuad os en este caso por la Superintendencia de Industria y Comercio.
legal contemplada en el numeral 5.° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , de atender los requerimientos efectuad os en este caso por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Adicionalmente, respecto de la alegada configuración del hecho superado, aclaró que en dicho principio es propio de las acciones de tutela, por ende, en tratándose de las actuaciones administrativas sancionatorias, dicho principio no es aplicable, además que esa no es la naturaleza ni la finalidad de las actuaciones de índole sancionatorio.
En cuanto al tercer cargo, indicó que no hay necesidad de valorar todos los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, para efectos de imponer la sanción, es decir que, si bien se exige que e n el acto administrativo sancionador se incluya la valoración de los criterios, no significa que deba existir una concurrencia de todos los criterios.
Adicional a ello, señaló que la sanción impuesta es proporcional a los hechos que sirvieron de fundament o, ya que la conducta endilgada revistió una gravedad al desconocer que la norma le impone la obligación de atender los requerimientos que se le efectuaren con ocasión de las PQR radicadas por los usuarios del servicio.
7. El recurso de apelación8
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
En relación con la falsa motivación de los actos administrativos demandados , manifestó que en la investigación no se garantizaron las instancias propias del procedimiento administrativo sancionatorio necesarias para garantizar el debido proceso,
instancia, bajo los siguientes argumentos:
En relación con la falsa motivación de los actos administrativos demandados , manifestó que en la investigación no se garantizaron las instancias propias del procedimiento administrativo sancionatorio necesarias para garantizar el debido proceso, en tanto, no se corrió termino de traslado para presentar alegatos , lo que configura una clara vulneración a los derechos de defensa y contr adicción de la in vestigada dentro de
8 Archivo 18 ibídem.Rad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
10 un procedimiento reglado, dejando sin piso el argumento del juez de instancia sobre las garantías procesales y su suficiencia para tener por legal la investigación.
En cuanto al cargo de contradicción de las normas en que fueron fundados los actos administrativos demandados, sostuvo que si bien se le dio un trámite diferente a la comunicación de la entidad al tomarla como traslado de PQR, lo cierto es que los reclamos y peticiones de los usuarios fueron atendidos en debida forma, pues se realizaron los ajustes reclamados incluso antes de que se diera inicio a la actuación administrativa, e incluso uno de ellos, expresó su intención de desistir de la queja, por lo que se puede advertir que el hecho de no haber dado respue sta a los requerimiento efectuados no implica que se hayan desconocido las quejas presentadas, por el contrario, todas fueron tramitadas.
Respecto al cargo de interpretación errónea de las normas por inobservar los “criterios legales para la definición d e la sanción” y “dosimetría sancionatoria” ,
todas fueron tramitadas.
Respecto al cargo de interpretación errónea de las normas por inobservar los “criterios legales para la definición d e la sanción” y “dosimetría sancionatoria” , consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre los criterios, pero solo a título meramente enunciativo y no sustancial, puesto que las conclusiones a las que se arribó en cada uno de ellos resultaban ajenas a lo acontecido dentro del caso sometido a su consideración.
Indicó que la demandada se limitó a señalar que la aplicación concurrente de los cuatro criterios establecidos en la norma “haría nugatorio el poder coercitivo que desca nsa en mano de la administración” desconociendo que fue el propio legislador quien determinó la necesidad y obligatoriedad de que la sanción a imponer se fundamentara bajo un análisis detallado de cada supuesto de hecho.
Sostuvo que el hecho de que la Sup erintendencia de Industria y Comercio no tuviera en cuenta los criterios de dosimetría de la sanción, derivó en que se impusiera una sanción totalmente desproporcionada.
Finalmente, señaló que en caso de ser procedente la multa, no es adecuado, justo, proporcional ni legal de cara al procedimiento sancionatorio, imponer una multa pasados varios años desde la fecha de ocurrencia de los hechos, estimando el valor con salarios mínimos legales mensuales vigentes de la fecha de imposición de la sanción, pues co mo se argumentó en la demanda, la norma especial que regula la imposición de la sanción ante la infracción investigada, esto es, la Ley 1341 de 2009, no prevé que el cálculo deba
se argumentó en la demanda, la norma especial que regula la imposición de la sanción ante la infracción investigada, esto es, la Ley 1341 de 2009, no prevé que el cálculo deba efectuarse de esa manera.Rad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
11
8. Actuación surtida en segunda instancia
Mediante auto de 20 de abril de 20239, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Asimismo, en aplicación del numeral 5.° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera no existían pruebas por practicar, se solicitó el ingreso del expediente al despacho para proferir la presente providencia.
9. Concepto del Ministerio Público10
La Agente del Ministerio Público , consideró que los cargos de nulidad propuestos por la demandante no están llamados a prosperar, por tal tazón, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1 .) objeto de la controversia, 2 .) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3 .) análisis de la impugnación , 4.) restablecimiento del derecho y, 5.) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
competencia del ad quem , 3 .) análisis de la impugnación , 4.) restablecimiento del derecho y, 5.) condena en costas.
1. Objeto de la controversia
La controversia planteada consiste en la discusión de legalidad de la Resolución No. 28163 del 26 de abril de 2018, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impone sanción a la demandante por el valor de $ 11.718.630, al ha ber infringido lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Así mismo, solicita la nulidad de las resoluciones No. 60475 del 22 de agosto de 2018 y 7823 del 2 de abril de 2019, po r medio de las cuales se resuelven los recursos d e reposición y apelación, respectivamente, y se confirma en su integridad la decisión inicial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
9 Archivo 27 ibídem. 10 Archivo 30 ibídem.Rad: 11001-33-34-006-2019-00255-01
Actor: Colombia Móvil S.A. E.S.P.
Nulidad y restablecimiento del derecho
12
El problema jurídico en esta segunda instancia, según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante consiste en determinar lo siguiente:
a) ¿Si la Superintendencia de Industria y Comercio emitió el acto administrativo sancionatorio contraviniendo el procedimiento administrativo, pues en ningún momento se corrió traslado a Colombia Móvil S.A. E.S.P. para p resentar los res
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.