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TA CUN - 11001-33-34-064-2021-00235-01-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-34-064-2021-00235-01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-10-198 AT

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-3334-064-2021-00235-01

ACCIONANTES: RAFAEL FORERO ROMERO

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL Y MÉDICINA LABORAL TEMA: Derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos de petición y salud del accionante Rafael Forero Romero, conforme las razones aducidas en la parte motivan de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PERSONAL Y MEDICI NA LABORAL - que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2020. De igual manera, se proced a a la activación de los servicios médicos a que tiene derecho en calidad de ex miembro de las fuerzas militares.

el 20 de diciembre de 2020. De igual manera, se proced a a la activación de los servicios médicos a que tiene derecho en calidad de ex miembro de las fuerzas militares.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital solicitados por el accionante. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00235-01

Accionante: Rafael Forero Romero

Impugnación de Tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor RAFAEL FORERO ROMERO , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL y DIRECCIÓN MÉDICINA LABORAL , por considerar quebrantado su s derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

Al respecto, expone que como suboficial de la institución en el grado de

considerar quebrantado su s derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.

Al respecto, expone que como suboficial de la institución en el grado de Cabo Segundo se realizó Junta Médica Laboral N° 116878 del 20 de febrero de 2020 la cual determinó una incapacidad permanente parcial con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52,74% bajo el literal A , sin que se presentara apelación dentro de los 4 meses siguientes, de mod o que debía enviarse a la Dirección de Prestaciones Sociales de la entidad, a efectos de que se le diera al trámite correspondiente , s in embargo, argumenta que a la fecha de presentación de la acción de tutela ello no ha acontecido.

En virtud de lo anteri or, solicita le sea ordenado a la entidad acci onada informarle: i) cuando se efectuará el desembolso del dinero aprobado por Junta Médica N°116878 del 20 de febrero de 2020 y ii) cuando efectuará el pago de su asignación pensional de acuerdo a la resolució n de retiro N° 00006073 del 20 de febrero de 2020.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

La entidad accionada pese a haber sido notificada de la acción constitucional no efectuó pronunciamiento alguno.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar el derecho fundamental de petición y a la salud.

Como fundamento de esa decisión, el juez de primera instancia considera

Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, dispuso amparar el derecho fundamental de petición y a la salud.

Como fundamento de esa decisión, el juez de primera instancia considera que el accionante acredi tó que el 20 de diciembre de 2020 interpuso petición ante la DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL solicitando el reconocimiento pensional por invalidez dada la disminución de su capacidad laboral que no había sido resuelta al momento en que el accionante interpuso la acción constitucional , encontrándose vencido el término de 4 meses otorgado por el legislador para tal fin en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

En tal medida, dispuso ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PERSONAL Y MEDICINA LABORAL - que, dentro deExpediente No. 2021-00235-01

Accionante: Rafael Forero Romero

Impugnación de Tutela

Sentencia

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las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2020.

Finalmente, expuso que la afectación del derecho mínimo vital y de igualdad del accionante no fue acreditada, razón por la cual no habría lugar a su amparo.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL impugnó la senten cia del 28 de septiembre de 2021, manifestando que el peticionario formuló su petición ante dependencia diferente de la entidad,

Dentro del término legal, la DIRECCIÓN DE SANIDAD del EJÉRCITO NACIONAL impugnó la senten cia del 28 de septiembre de 2021, manifestando que el peticionario formuló su petición ante dependencia diferente de la entidad, esto es, respecto la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES de la entidad.

En esa medida, consideró que est á acreditado que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, de mane ra que el juez incurrió en un yerro al expedir órdenes en relación.

Adicionalmente, expuso que la DIRECCIÓN DE SANIDAD no es la dependencia encargada de realizar la activación de servicios médicos, pues ello compete a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , quien una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para tal fin debe llevar a cabo dicho procedimiento; con todo, destaca que el accionante fue retirado sin pensión desde el año 2018 por lo que no se encuentra acreditada alguna causal de afiliación al servicio de salud de las Fuerzas Militares.

Finalmente, destaca que la Junta Médica Laboral practicada al accionante fue temporal y que éste debía llevar a cabo las dil igencias correspondientes para obtener un resultado definitivo que determinara su pérdida de capacidad laboral, sin que lo hubiere hecho.

En esa medida, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se deniegue el amparo solicitado.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Pro blema

Jurídico.Expediente No. 2021-00235-01

Accionante: Rafael Forero Romero

Impugnación de Tutela

Sentencia

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Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿la DIRECCIÓN DE PERSONAL – MÉDICINA LABORAL del EJÉRCITO NACIONAL ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor RAFAEL FORERO ROMERO ?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) el derecho de petición; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

petición; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones y (iii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Maurici o González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asist e a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encue ntra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comu nicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de

que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición,Expediente No. 2021-00235-01

Accionante: Rafael Forero Romero

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pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver la s distintas modalidades de

Así mismo, la Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver la s distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respe ctiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben ser

en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

La norma en cita, establece que las peticiones de forma general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en ma teria de documentos e información o consulta, evento en el cual los términos varían a diez (10) y treinta (30) días, respectivamente, aunque con ocasión de la pandemia por COVID -19 el gobierno ejerció facultades extraordinarias vigentes en principio por el término máximo de dos años, expidiendo decretos legislativos entre los cuales se encuentra el DL 491 de 2020 que amplió los plazos para resolver peticiones y consultas.

(ii) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.Expediente No. 2021-00235-01

Accionante: Rafael Forero Romero

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La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.

En principio, el ordenamiento jur ídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como el mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos de pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el ob jeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiendo a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez

3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derec ho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.

3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de losExpediente No. 2021-00235-01

Accionante: Rafael Forero Romero

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derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos jud iciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constituc ional ha señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de espec ial protección.

3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obt ener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .

3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del

ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .

3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad físic a, el libre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para logra r la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).

Conforme lo anterior, la regla general es que tal es controversias se resuelvan ante el juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales como la vida digna, la integridad física y el mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los requisitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2021-00235-01

Accionante: Rafael Forero Romero

Impugnación de Tutela

Sentencia

1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2021-00235-01

Accionante: Rafael Forero Romero

Impugnación de Tutela

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(iii) El caso concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si la DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉRCITO NACIONAL ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del señor RAFAEL FORERO ROMERO

Para el efecto, conforme al material probatorio que obra en el expediente está demostrado que el señor FORERO ROMERO formuló petición ante la DIRECCIÓN DE PERSONAL del EJÉR CITO NACIONAL solicitando le fuera reconocida pensión por invalidez de acuerdo al resultado de la Junta Médica Laboral N° 116878 del 26 de febrero de 2020 y conforme la disminución de capacidad laboral allí dispuesta; solicitud que en efecto no ha sido obj eto de respuesta.

Máxime cuando la entidad accionada a pesar de haber sido notificada del curso de la presente actuación, no efectuó pronunciamiento alguno, razón por la cual debe aplicarse la presunción de veracidad prevista por el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior conforme el término de cuatro (04) meses , previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que a la letra indica: “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso

Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”.

En esa medida, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo como quiera que : i) se encuentra acreditad a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante por parte de la DIRECCIÓN DE PERSONAL, en tanto contrario a lo indicado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD en su impugnación, no se profirió orden alguna a su cargo y ii) tal como lo enunció el juez de primera instancia, el accionante no acreditó la vulneración de su mínimo vital y a la igualdad de manera que no hay lugar a su amparo.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2021, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 2021-00235-01

Accionante: Rafael Forero Romero

Impugnación de Tutela

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SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

Impugnación de Tutela

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SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Co nstitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrada (E) Magistrado

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