TA CUN - 11001-33-34-064-2023-00026-01-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-064-2023-00026-01-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C. Tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: NAYIBE DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CAMPO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 11001-33-34-064-2023-00026-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide recurso de impugnación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito judicial de Bogot á- Sección Tercera, en la que decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la señora NAYIBE DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CAMPO, y ordenar al Presidente de Colpensiones o quien hicieses sus veces, que en el término de 48 horas resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 206927 del 04 de agosto de 2022.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA La señora NAYIBE DEL SOCORRO FERNÁNDEZ CAMPO, actuando por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
de apoderado judicial interpuso acción de tutela , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social. La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a Colpensiones, se sirva contestar el recurso de reposición y en subsidio de apelación elevado de forma satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de Ley, con el fin de cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente “Expediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 2
Accionante NAYIBE DEL SOCORRO FERNANDEZ CAMPO
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó que COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB -206927 del 04 de agosto de 2022, decidió negar la reliquidación de la pensión de vejez solicitada
por la señora NAYIBE DEL SOCORO FERNÁNDEZ CAMPO.
Indicó que el 28 de septiembre de 2022 se radicó recurso de reposición y en subsidio apelació n contra la resolución anterior mente prenombrada, peticionando su revocatoria y la reliquidación y pago de la pensión de vejez a la parte actora a partir del 01 de marzo de 2018, , bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100
su revocatoria y la reliquidación y pago de la pensión de vejez a la parte actora a partir del 01 de marzo de 2018, , bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
Señaló que a través de la Resolución SUB-320255 del 22 de noviembre, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición confirmado en su totalidad lo dispuesto por la Resolución SUB-206927 del 04 de agosto de 2022. De la misma manera, se envió el expediente al superior jerárquico para dar trámite y respuesta al respectivo recurso de apelación.
Enfatizó que a la fecha Colpensiones no ha otorgad o una respuesta de fondo y satisfactoria al recurso de apelación interpuesto
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al PRESIDENTE DE COLPENSIONES, otorgándole el término de dos (2) días para que allegue informe indi cando los trámites adelantados para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Providencia del 01 de febrero de 2023.
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONESExpediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 3
Accionante NAYIBE DEL SOCORRO FERNANDEZ CAMPO
Accionada: AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Acción de Tutela – Fallo
La doctora Malky Katrina Ferro en su calidad de D irectora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó el informe solicitado en los siguientes términos:
Acción de Tutela – Fallo
La doctora Malky Katrina Ferro en su calidad de D irectora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, presentó el informe solicitado en los siguientes términos:
Sostuvo que corresponde a la jurisdicción ordinaria por medio de un juez natural resolver la controversia planteada en la acción constitucional, y a su vez enfatizó que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados, ya sea por una acción u omisión.
Reiteró que la parte actora no agotó los procedimientos administrativos y judiciales establecidos, lo cual genera la improcedencia de la acción de tutela al existir otros mecanismos judiciales pertinentes , afectando así la naturaleza residual y subsidiaria de esta acci ón constitucional.
Solicitó negar las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela , y la subsiguiente declaración de improcedencia, toda vez que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y la acción en cuestión no cumple con los requisitos de procedibilidad.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - sección Tercera, a través de providencia judicial del 13 de febrero de 2023, resolvió que:
““PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la señora Nayibe del Socorro Fernández Campo, el cual fue vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Jaime Dussan Calderón, Presidente de la Administradora Colombiana de Pen siones – Colpensiones o a quien haga sus
Pensiones – Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Jaime Dussan Calderón, Presidente de la Administradora Colombiana de Pen siones – Colpensiones o a quien haga sus veces, que en el término de 48 horas resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución SUB -206927 del 04 de agosto de 2022 o proceda según lo preceptuado por la Corte Const itucional de Colombia en Sentencia T-369 de 2013.
(…)”
El a quo manifestó que de acuerdo con lo establecido en la Resolución 343 de 2017, la interposición de recursos judiciales ante COLPENSIONES, se tramitaran siguiendo la normativa propia de los derechos de petición.Expediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 4
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Respecto a lo anterior enfatizó que conforme lo regulado por la Ley, Colpensiones contaba con el término de 15 días hábiles para resolver en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 320255, el cual fue concedido el 22 de noviembre de 2022.
Generando esto la evidente vulneración del derecho fundamental de petición a la parte actora por parte de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, la Di rectora de Acciones Constitucionales de la Administración Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, la Di rectora de Acciones Constitucionales de la Administración Colombiana de Pensiones - Colpensiones impugnó el fallo de primera instancia.
Señaló que por medio de la Resolución APDPE25 del 15 de febrero de 2023, en la cual se resolvió reque rir a la accionante para que en el término de 1 mes allegue autorización expresa que permita revocar de manera parcial la Resolución SUB 38543 del 12 de febrero de 2018.
Refirió que es importante tener en cuenta, que la orden del fallo es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas donde no interviene únicamente la entidad, sino que además se necesita de la intervención de NAYIBE DEL SOCORRO FERNANDEZ CAMPO, por lo que hasta que el tercero no adelante las actuaciones a su cargo, para Colpensiones será imposible cumplir la orden.
Manifestó que lo peticionado por la parte actora invade la órbita de acción del Juez ordinario y excede las competencias y facultades del Juez Constitucional de tutela, y asimismo reiteró que el trámite de la acción no se comprobó la afectación a un derecho fundamental ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera, debido a que Colpensiones en su actuar no afectó ni vulneró ninguno deExpediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 5
Tercera, debido a que Colpensiones en su actuar no afectó ni vulneró ninguno deExpediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 5
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los derechos fundamentales invocados por la señora Nayibe del Socorro Fernández Campo.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 20 de febrero de 2023 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 21 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya
aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del E stado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.Expediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 6
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De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad d e los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afe ctado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en gua rda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la
derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba d ecidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO Esta Sala determinará si COLPENSIONES, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB -206927 del 04 de agosto de 2022 por la señora NAYIBE DEL SOCORRO FERNANDEZ CAMPO el 28 de septiembre de 2022, vulnera su derecho fundamental de petición.
4. MARCO FUNDAMENTALExpediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 7
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Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.
La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se ma terializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticio nario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de peti ción también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.
De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.
Si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma.
Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 8
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en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente, o, dentro del término correspondiente, si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término, al competente.
En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica
oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la adm inistración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestac ión para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administra ción o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”
4.2 DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”
4.2 DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso, el cual se aplica a las actuaciones administrativas y judiciales y dispone que nadie podrá ser juzgado sin observancia de las normas propias de cada juicio.
La Corte Constitucional en Sentencia C - 341 de 2014 dijo respecto del debido proceso, lo siguiente:
5 Sentencia C-007 de 2017Expediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 9
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La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo
decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del traba jo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.
En este sentido, la Sentencia C-980 de 2010, manifestó que:
En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al
En este sentido, la Sentencia C-980 de 2010, manifestó que:
En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
4.3 DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
El CPACA en sus artículos 74 al 82 y el 161 inciso 2 y 6 refieren las actuaciones y procedimientos para la producción y controversia de los actos administrativos, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, par a ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes
Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.Expediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 10
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3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.
Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o co mo subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del pl azo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejerci cio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.Expediente No. 11001-3334-064-2023-00026-01 11
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Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que
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Acción de Tutela – Fallo
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la p
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