🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-066-2021-00091-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-066-2021-00091-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO – Se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo proceda a efectuar los exámenes de retiro de la accionant e, para cuyo efecto, y sólo de ser necesario, activará en forma temporal y con este único propósito los servicios médicos / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO – La Sala advierte que su amparo será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no realizar los exámenes de retiro de la señora al momento expedir el correspondiente acto administrativo y no haber convocado la Junta Médica Laboral, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, al trabajo, el debido proceso, petición y a la seguridad soci al?

Extracto: “(…) pretende la accionante a través del trámite de la referencia se amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, derecho al trabajo, el debido proceso, petición y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no efectuarle al momento de su retiro los correspondientes exámenes médicos y desafiliarla del sistema de salud pese a que es una persona con especial protección constitucional. (…) El a quo negó en la sentencia impugnada el amparo solicitado con fundamento en que a la accionante sí le fueron practicados los

desafiliarla del sistema de salud pese a que es una persona con especial protección constitucional. (…) El a quo negó en la sentencia impugnada el amparo solicitado con fundamento en que a la accionante sí le fueron practicados los exámenes, pues la Junta Médico Laboral le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 12.5%, dictamen que fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral, circunstancia que sirvió de fundamento para que el Ministerio de Defensa Nacional la retirara del servicio. Asimismo, precisó que no es posible activar los servicios médic os de las Fuerzas Militares en su favor como quiera que en la actualidad se encuentra afiliada en el régimen contributivo. (…) La accionante impugnó la decisión de primera instancia bajo los argumentos de que la decisión adoptada es errónea, pues de conformid ad con la jurisprudencia constitucional tiene derecho a que se le practiquen los exámenes de retiro y se convoque a la Junta Médico Laboral, como también se active a su favor la prestación del servicio médico de las Fuerzas Militares. ( …) También sostiene que su derecho fundamental de petición continúa siendo vulnerado por la entidad accionada, toda vez que, no ha obtenido respuesta a la solicitud por ella elevada. Asimismo, reiteró que es sujeto de especial protección porque cuando se produjo su retiro del Ejército Militar se encontraba en estado de embarazo. (…) De conformidad con las pruebas que obran en el plenario está acreditado que la accionante perteneció al Ejército Nacional en el grado de Suboficial y que mediante Resolución número 4101 de 9 de julio de 2019, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, f ue retirada del servicio, decisión adoptada con

accionante perteneció al Ejército Nacional en el grado de Suboficial y que mediante Resolución número 4101 de 9 de julio de 2019, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, f ue retirada del servicio, decisión adoptada con fundamento en las siguientes consideraciones ( …) la accionante fue retirada del servicio como consecuencia de que la Junta Médica Laboral mediante acta no. 103185 de 20 de septiembre de 2018 le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 12.5%, decisión confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta no. TML19-2-211 MDNSG-TML41-1 de 9 de abril de 2019. ( …) El artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, establece como causales de retiro las siguientes (…) Como se observa, la disposición transcrita prevé como causal de retiro de las fuerzas militares la disminución de la capacidad psicofísica, norma que fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia C381 de 12 de abril de 2005, donde condicionó su exequibilidad bajo el entendido de que el retiro solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobrereubicación no resulte favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. ( …) el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 es claro en establecer que dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad -retiro-, deben realizarse en todos los casos, de manera obligatoria los correspondientes

artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 es claro en establecer que dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad -retiro-, deben realizarse en todos los casos, de manera obligatoria los correspondientes exámenes de retiro. ( …) En ese contexto y atendiendo los criterios jurisprudenciales que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado (…) han pronunciado al respecto, es posible concluir que la obligación de practicar el examen de retiro es obligatorio e inexcusable, ya que el Decreto 1796 de 2000, ni la jurisprudencia, han estableci do excepciones a su cumplimiento y tampoco ha previsto un término de prescripción ( …) la negativa de la accionada vulnera el derecho al debido proceso administrativo de la actora. (…) respecto de la negativa de la entidad para activar los servicios médicos que permitan la realización de los exámenes médicos de retiro y ante el derecho que le asiste a la señora ( …) para definir y actualizar su situación médico laboral, se ordenará la reactivación de los servicios médicos, en forma temporal y restringida, únicamen te para efectos de que le sean practicados sus exámenes de retiro, razón por la cual, el fallo de primera instancia será revocado y en su lugar se ampararán los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso. ( …) respecto de la solicitud de que sean convocados los organismos médicolaborales de las Fuerzas Militares, conviene señalar que tal y como se advierte de la resolución que dispuso el retiro del servicio, a la accionante ya le fue realizado el dictamen de la disminución de la capacidad laboral, el cual se

laborales de las Fuerzas Militares, conviene señalar que tal y como se advierte de la resolución que dispuso el retiro del servicio, a la accionante ya le fue realizado el dictamen de la disminución de la capacidad laboral, el cual se encuentra consignado en el acta no. 103185 de 20 de septiembre de 2018, suscrita por la Junta Médica Laboral y ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta no. TML 19-2-211 MDNSG-TML41-1 de 9 de abril de 2019. (…) en aras de proteger el derecho a la seguridad social, ha admitido la realización de un nuevo dictamen cuando (i) exista una conexi ón objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro ( …) no es posible determinar tales condiciones y en esa medida, no se ordenará dicha convocatoria. (…) si como consecuencia de los exámenes médicos ordenados, se advierta la progresividad de las lesiones de la enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, se pueda convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral, decisión que será adoptada por la entidad en su momento. ( …) En cuanto a la manifestación de la accionante de que en el momento que fue retirada del servicio le fue vulnerada su especial protección porque se encontraba en estado de embarazo, ( …) este no es el escenario procesal para analizar dicha situación, pues se trata de un hecho que ocurrió hace casi dos (2) años, entonces no

le fue vulnerada su especial protección porque se encontraba en estado de embarazo, ( …) este no es el escenario procesal para analizar dicha situación, pues se trata de un hecho que ocurrió hace casi dos (2) años, entonces no reviste condiciones de urgencia con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. (…) frente a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, la Sala advierte que su amparo será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración. (…) en cuanto a la falta de respuesta de la solicitud elevada por la demandante, se advierte que si bien existe vulneración del derecho de petición por parte de la entidad demandada, pues no podía exigirle presentar el escrito de forma física, ya que se desconoce el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 (…) en este caso no basta con amparar ese precepto constitucional, toda vez que al advertirse la trasgresión de otro derecho fundamental, como lo es, la seguridad social, resulta necesario proteger también este último. Lo anterior lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T167 de 2017, cuando en lugar de amparar el derecho de petición, ordenó convocar la junta médico laboral, bajo este argumento (…) se impone revocar el fallo de 3 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debidoproceso de la accionante y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo proceda a efectuar los exámenes de retiro de la accionant e, para cuyo

Ejército Nacional que dentro de los diez días siguientes a la notificación de este fallo proceda a efectuar los exámenes de retiro de la accionant e, para cuyo efecto, y sólo de ser necesario, activará en forma temporal y con este único propósito los servicios médicos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-009 de 2020; T-507 de 2015 ; C-381 de 2005; T-167 de 2017 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 05 de julio de 2012. Rad: 73001-23-31-000-2012-0023801(AC) M.P.: Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1938 de 1994; Decreto 1791 de 2000 ; Decreto 1796 de 2000 ; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 043

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LAURA ARCINIEGAS LONDOÑO

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: LAURA ARCINIEGAS LONDOÑO ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL REFERENCIA: 110013334066 2021 00091 01

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la accionante, en nombre propio , en contra del fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2021, por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

La señora Laura Arciniegas Londoño, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la igualdad, al trabajo, el debido proceso, petición y a la seguridad social. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“4.1. Solicito su señoría, se tutelen mis derechos fundamentales y al mismo tie mpo, se ordene al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, que en un término jurídicamente razonable active los Servicios Médicos integrales hasta tanto se me efectué los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral a que tengo derecho.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de Sanidad del Ejército que se me adelanten los correspondientes exámenes de retiro y la Junta Medica Laboral a que tengo derecho.

derecho.

4.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Director de Sanidad del Ejército que se me adelanten los correspondientes exámenes de retiro y la Junta Medica Laboral a que tengo derecho.

4.3. Como pretensión subsidiaria, se vincule al comandante del comando de personal del ejército nacional, así como al comandante del Ejército representante legal de la institución, para que se cumpla el amparo solicitado”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333406620210009101 2

1.2. Supuestos fácticos

La accionante relató que ingresó al Ejercito Nacional como alumna de la escuela m ilitar de Cadetes general “JOSÉ MARÍA CORDOVA” el 1º de septiembre de 2010, donde ascendió al grado de Subteniente el 29 de noviembre del año 2013 y mediante Resolución No. 4104 de 9 de julio de 2019, fue retirada de la institución por disminu ción de la capacidad laboral al no recomendarse su reubicación.

Sostuvo que la fecha en que se produjo el retiro se encontraba en estado de embarazo de aproximadamente 6 a 8 semanas y a partir de ahí su estado se complicó hasta tal punto que el médico lo considerara como de alto riesgo, situación que la mantuvo hasta el mes de diciembre de 2019 en total incapacidad, fecha en que ocurrió el parto.

Adujo que una vez se enteró del embarazo informó de manera verbal al comandante de la unidad a la cual se encontraba asignada, Teniente Coronel Anuar Fernand o Sadat Castro, quien ordenó notificar al jefe de personal de su situación y en cumplimiento de lo

Adujo que una vez se enteró del embarazo informó de manera verbal al comandante de la unidad a la cual se encontraba asignada, Teniente Coronel Anuar Fernand o Sadat Castro, quien ordenó notificar al jefe de personal de su situación y en cumplimiento de lo ordenado, allegó a la sección de talento humano de la unidad copia del respectivo examen que determinaba su estado.

Manifestó que elevó petición digital ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, identificada con número de radicación 531252 de 19 de enero de 2021, p ero el 9 de febrero del año en curso, simplemente le indicaron que las solicitudes a la sección de medicina general deben presentarse de manera física, es decir, no la contestaron.

Precisó que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque: i) la entidad accionada la desactivó del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, interrumpiéndole los tratamientos médicos de las patologías que padece; ii) no se le está ga rantizando la estabilidad reforzada como consecuencia de su disminución física; iii) las actuaciones de la accionada no se han ceñido a la normatividad; y iv) no fue atendida la petición por ella elevada.

Finalmente, indicó que es sujeto de especial protección dada su condición física, psicológica o social particular.

1.3. Informe de la accionada – Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional

El Oficial de Gestión Jurídica de la entidad solicitó que sea declarada improce dente la acción de tutela por las siguientes razones:

Indicó que las Fuerzas Militares tienen la obligación de mantener la afiliación al servi cio

El Oficial de Gestión Jurídica de la entidad solicitó que sea declarada improce dente la acción de tutela por las siguientes razones:

Indicó que las Fuerzas Militares tienen la obligación de mantener la afiliación al servi cio de salud en dos eventos; i) cuando el personal militar está en servicio activo y ii) cuando las personas son beneficiarias de asignación de retiro o pensión, por consiguiente, como la parte actora no cuenta con ninguna de las anteriores calidades no tiene derecho recibir atención médica por parte del subsistema.

Sostuvo que el derecho a la salud de la accionante no está siendo afectado, pues como se puede constatar en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se encuentra afiliada a la EPS Suramericana S.A. en calidad de cotizante.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333406620210009101 3

Adujo que actora en la actualidad se encuentra trabajando sin ninguna limitación ya que hasta la fecha no presenta ninguna sintomatología que le impida su lib re desarrollo y el acceso al trabajo, situación que se pueden constatar en el Sistema Integral de Información de la Protección Social.

Manifestó que el retiro de la actora de la institución tuvo lugar hace casi dos (2) años, porque la Junta Médico Laboral de Aptitud Psicofísica No. 95215 de 2 de junio de 2017 le determinó una incapacidad parcial permanente del 12%, no apta para reubicación laboral, decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en primera instancia, sin especificar acto administrativo y fecha en que fue proferido.

decisión que fue ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía en primera instancia, sin especificar acto administrativo y fecha en que fue proferido.

Señaló que el 20 de septiembre de 2018 fue realizada nueva Junta Médico Laboral de Aptitud Psicofísica no. 103185, acumulando una pérdida del 12.5%, decisió n que fue ratificada por parte del Tribunal Médico Laboral el 9 de abril de 2019.

Precisó que el retiro de la accionante se produjo el 10 de julio de 2019 por medio de Resolución ministerial no. 4104 por causal disminución de la capacidad psicofísica.

Argumentó que la decisión contenida en la junta médica es un acto administrativo que determina la disminución de la capacidad laboral con fines indemnizatori os y de reconocimiento de pensión y para ello la normatividad le otorga a los interesados el término de un (1) año para la realización de todo el procedimiento para con vocar junta médica o por lo menos evidenciar haberla solicitado en reiteradas oportunid ades sin obtener respuesta alguna, por lo que no se comprende por qué solo luego de dos (2) años de su retiro la parte actora tiene interés de definir su situación, es decir, que la solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez.

Sostuvo que en el presente asunto no está acreditada la existencia de un perjuicio grave e irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional, pues si bien en los documentos que anexó al escrito de tutela fue allegada la historia clínica, debe advertirse que el período gestacional y las otras afecciones de salud fueron tratadas por la institución cuando era miembro activo.

documentos que anexó al escrito de tutela fue allegada la historia clínica, debe advertirse que el período gestacional y las otras afecciones de salud fueron tratadas por la institución cuando era miembro activo.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 , negó el amparo solicitado con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que la entidad accionada cumplió con la obligación de realizarle a la actora los exámenes médicos de retiro, pues la Junta Médico Laboral determinó que tiene una disminución de la capacidad laboral del 12.5%, situación que fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral.

Indicó que en la Resolución 4104 de 9 de julio de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, fue precisado que la decisión adoptada por el referido tribunal médico quedó debidamente ejecutoriada, es decir, que tiene plena validez legal, salvo prueba en contrario, misma que de existir no fue allegada al proceso.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333406620210009101 4

Afirmó que no es posible atender favorablemente las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que los exámenes que reclama la accionante, se le debieron realizar al momento del retiro, los cuales fueron efectivamente practicados.

Finalmente, manifestó que no es posible activar los servicios médicos por cuanto no se cumple con lo previsto en la Resolución no. 1651 de 2019, sumado al he cho de que la accionante al estar cubierta en salud como cotizante de la EPS Suramericana S.A. podría

cumple con lo previsto en la Resolución no. 1651 de 2019, sumado al he cho de que la accionante al estar cubierta en salud como cotizante de la EPS Suramericana S.A. podría incurrir en doble afiliación.

1.5. Impugnación de la accionante

La accionante impugnó la decisión adoptada por el a quo, pues considera que se basó en un error inducido por la entidad accionada ya que no le ha realizado los exámenes médicos de retiro, además cuando fue decretado su retiro se encontraba en estado de embarazo.

Sostuvo que como consecuencia de la pandemia no ha efectuado con diligencia actividad alguna para adelantar los correspondientes trámites.

Precisó que el estar actualmente cotizando a salud en una EPS externa a la del Ejército Nacional no demuestra que tenga vínculo laboral y tampoco justifica el descon ocimiento de sus derechos y resulta discriminatorio.

Adujo que frente a los exámenes de retiro la Corte Constitucional ha manifestado que este derecho es imprescriptible y que los miembros de las Fuerzas Militares tienen derecho a la práctica de la evaluación médica para medir la discapacidad o pérdida de capacidad laboral por tratarse de un medio necesario para garantizar sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. A dicionalmente, el artículo 4 del Decreto 1938 de 1994 en su literal 10, define el derecho al diagnóstico como “...aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias p resentes y futuras para el paciente y la comunidad”. De tal suerte que siendo una obligación de la

actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias p resentes y futuras para el paciente y la comunidad”. De tal suerte que siendo una obligación de la entidad no puede trasladarla al uniformado.

Manifestó que según la Corte Constitucional quienes presten el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública en los siguientes casos: i) durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacion al; ii) aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio; y iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a este, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condicione s, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.

Finalmente, respecto a la omisión de dar respuesta a la petición por parte de la accionada señaló que el derecho fundamental solo se satisface cuando se profiriere respuesta s claras, precisas y de fondo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333406620210009101 5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de

EXP.: 11001333406620210009101

5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Sese nta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes procede la Sala a determinar si la Dirección de Sanidad d el Ejército Nacional al no realizar los exámenes de retiro de la señora Laura Arcin iegas Londoño al momento expedir el correspondiente acto administrativo y no haber convocado la Junta Médica Laboral, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la sa lud en conexidad con la vida, la igualdad, al trabajo, el debido proceso, petición y a la seguridad social.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala encuentra que en el caso de estudio la entidad desconoce los derechos fundamentales de salud, seguridad social y debido proceso de la señora Laura Arciniegas Londoño al negarse a practicar los exámenes de retiro de conformidad co n lo previsto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, razón por la cual la decisión de primera instancia será revocada y en su lugar, se ordenará a la Dirección de Sanidad del E jército Nacional proceda a la reactivación de servicios médicos de la accionante, en forma temporal y

será revocada y en su lugar, se ordenará a la Dirección de Sanidad del E jército Nacional proceda a la reactivación de servicios médicos de la accionante, en forma temporal y restringida, con el fin de que le sean realizados los exámenes de retiro, negándose la solicitud de que sea convocada la Junta Médico Laboral.

Ahora, frente a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, la Sala advierte que su amparo será denegado, como quiera que no existe prueba alguna dentro del expediente que acredite su vulneración, aclarándose que respecto al derecho fundamental de petición no se adopta decisión alguna por cuanto lo pretendido con aquel es idéntico a la solicitud de amparo, sin que ello quiera decir que la entidad accionada no lo vulneró.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho a la salud del personal de las Fuerzas Militares

La atención en salud es un servicio que está a cargo del Estado, a quien corresponde establecer las políticas para la prestación por entidades privadas, así como ejercer su vigilancia y control, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Política.

La salud como derecho ostenta un rango fundamental que, a su vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integrid ad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad hu mana, entendida como eje fundamental del pacto político.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333406620210009101 6

El personal de las Fuerzas Militares y de Policía junto con sus beneficiarios gozan de un

entendida como eje fundamental del pacto político.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001333406620210009101 6

El personal de las Fuerzas Militares y de Policía junto con sus beneficiarios gozan de un sistema de salud especial, denominado por el legislador Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP), cuya administración está en manos del Consej o Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), constituido como organismo rector y coordinador de ese Sistema de Salud, encargado de la aprobación del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, al igual que los plan es complementarios de salud, de acuerdo a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud.

La Ley 352 de 1997 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en su artículo 19, se encargó de establecer las clases de afiliados al SSMP y diferenció entre los afiliados sometidos al régimen de cotización y los no sometidos al régimen de cotización, el primer grupo correspondiente al person al en servicio activo, person al con asignación de retiro o pensión reconocida, los soldados voluntarios, los servidores públicos y pensionados de las entidades descentraliza das adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado de ese ministerio y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional, los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado, los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado, y los beneficiarios de pensión por muerte del

Nacional, los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado, los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado, y los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado, del Ministerio de Defensa Nacional y del persona l no uniformado, activo o pensionado, de la Policía Nacional.

En el segundo grupo se ubican los alumnos de las escuelas de forma ción de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el personal que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio.

2.4.2 De los exámenes de Retiro al personal de las Fuerzas Militares

El Decreto 1796 de 2000, por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...