TA CUN - 11001-33-34-066-2022-00016-01-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-066-2022-00016-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX y Ministerio d e Educación Nacional / ACLARACIÓN SENTENCIA – No hay ver daderos c onceptos o frases que ofrezcan motivo de duda que se encuentren contenidos en la resoluti va o influyan en ella, la decisión adoptada por esta Corporación señaló de manera diáfana que para el momento en que se profirió no había derecho fundamental alguno que amparar al menor J.E.S. S., para es a fecha ya se encontraba inscrito en el pr ograma “ generación EComponente de Excelencia ”, lo que imponía revocar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia / HECHOS FUTUROS E HIPOTÉTICOS – Lo pretendido por la accionante es que se emita un pronunciamiento sobre hechos futuros e hipotéticos, el retiro del menor J.E.S.S. del programa por parte de la entidad accionada, quien podría malinterpretar el f allo en e se sent ido, lo que no se enmarca dent ro de las hipótesis en las que result a procedente la aclaración de la s entencia / DECISIÓN – No resulta procedente acceder a la solicitud de aclaración del fallo de tutela segunda instancia proferido el 11 de marzo de 2022, por medio del cual se revocó y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, no se ap recian frases o c onceptos qu e ofrezcan du das que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de ac laración elevada por la parte accionante, res pecto d e la sent encia proferida por esta Sala e l 11 de marzo d e
2022?
Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de ac laración elevada por la parte accionante, res pecto d e la sent encia proferida por esta Sala e l 11 de marzo d e
2022?
Tesis: “(…) el Decreto 2591 d e 1991 , que re gula el proce dimiento a s eguir en materia de tutela , no c onsagra de forma expresa la ac laración o adición d e sentencias. Sin embargo, tampoco lo prohíbe, al punto que la Corte Constitucional ha hecho uso de los mecanismos procesales civiles para llenar vacíos que surgen dentro d e tal procedimiento. (…) P or lo tanto, haciendo uso d e la integración normativa y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 3 del Decreto 2591 de 19 91), ha de c onsiderarse viable que un fallo de tutela pueda ser ac larado o adicionado en c ualquiera de sus instancias y excepcionalmente en sede de revisión. (…) Al respecto, el máxi mo órgano de la jurisdicción Constitucional en sentencia T-575 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, al ocuparse del análisis del Art. 32 del Decreto 2591 de 1991, refiriéndose también al Art 331 del C. de P. C., c oncluyó (…) Por su parte, el Art. 285 del C. G. del P., dispone (…) En las mismas ci rcunstancias proce derá la ac laración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) De lo anterior se tiene que la aclaración o adición de las providencias de tutela resulta procedente siempre que la respectiva solicitud
aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) De lo anterior se tiene que la aclaración o adición de las providencias de tutela resulta procedente siempre que la respectiva solicitud se haga dentro del término de ejecutoria y cuando contenga conceptos o frases que den lugar a algún tipo de duda, las cuales estén contenidas en la parte resolutiva o tengan influencia en ella. (…) Descendiendo al caso concreto, debe resaltarse que la accionante solicitó que se ac lare la parte resolutiva de la sentencia del 1 1 de marzo de 2022 que revocó la decisión de prime ra instancia y declaró la car encia actual del objeto por hecho superado, al considerar que puede malinterpretarse la decisión por parte de las acc ionadas, lo que conllevaría a un eventual retiro del menor J.E.S.S., del pr ograma de cr édito educativo c ondonable “generación E – Componente de Exc elencia” quien ya se encuentra inscrito y cuyo proceso d e selección se adelanta actualmente. (…) En este sentido, es preciso acotar que de acuerdo con lo refer ido en este proveído , las prov idencias son suscept ibles d e aclaración res pecto de conc eptos o frases qu e estén c ontenidas en la parte resolutiva de la sent encia o que influyan en ella, s iempre y c uando ofrezcan verdaderos motivos d e duda. (…) Para explicar esta figura, la Corte Suprema de Justicia (…) señaló que la aclaración de una sentencia “procede únicamente con el propósito d e precisar su verda dero s entido en cuanto que ‘por su r edacción
Justicia (…) señaló que la aclaración de una sentencia “procede únicamente con el propósito d e precisar su verda dero s entido en cuanto que ‘por su r edacción ininteligible o por la vag uedad de su a lcance puedan servir para int erpretarconfusamente la resolución ”, y e n este sentido, precisó que se d eben reunir los siguientes requisitos (...) A hora bien, cuando se trata de ot ra clase de errores o imprecisiones que se pu edan haber cometido en la s entencia o auto, pero que no inciden en la decisión de f ondo de l as unto, l a Corte S uprema de Justicia ha señalado que n o es via ble la figu ra de l a aclaración, tal como l o plasmó en la providencia de 4 de junio de 2019 (…) en la que concluyó lo siguiente (…) Así las cosas, al analizar lo planteado por la accionante en la solicitud de aclaración - esto es, que se precise la orden de hecho superado por carencia de objeto-, la S ala considera que no se r eúnen los req uisitos antes aludidos para qu e esta resulte procedente como quiera que la parte resolutiva no c ontiene términos ambiguos o redacción ininteligible que impida su entendimiento por la partes. (…) En efecto, debe recordarse que la accionante interpuso acción de tutela en nombre del menor J.E.S.S. con el fin de que el m enor fuera incluido en el list ado de ca ndidatos del programa de créditos educativos co ndonables “generación E – Compo nente d e Excelencia” adelantado por el ICETEX, al que se le había negado su ingreso por no acreditar en el plazo el registro en el SISBEN. (…) Dicha pretensión fue acogida por
Excelencia” adelantado por el ICETEX, al que se le había negado su ingreso por no acreditar en el plazo el registro en el SISBEN. (…) Dicha pretensión fue acogida por el juez de tutela ( quien estimó que el m enor cumplía con los r equisitos para ser incluido en el listado de candidatos), razón por la cual ordenó al ICETEX admitir la postulación de J.E.S. S. en el marco del pr ograma generación Ecomp onente excelencia. (…) Esta decisión fue impugnada pero durante el trámite de segunda instancia e l ICETEX procedió a cumplir l a orden de tutela e inscri bió al joven J.E.S.S., en el mencionado programa de crédito, conforme el registro de inscripción reportado por el sistema con fecha de 28 de febrero de 2022. (…) Por lo anter ior, esta instancia revocó la decisión emitida por el a quo y procedió a declarar el hecho superado pues encontró que se satisfizo la pretensión contenida en la demanda de tutela, esto es, la inscripción del menor J.E.S.S., en el pr ograma “generación EComponente de Excelencia”. (…) En c onsecuencia, res ulta c laro que no hay verdaderos c onceptos o frases que ofrezcan motivo de duda que se encuentren contenidos en la resolutiva o influyan en ella pues como se ha venido resumiendo, la decisión adoptada por esta Corporación señaló de m anera diáfana que para el momento en que se profirió no había derecho fundamental alguno que amparar al menor J.E.S.S. (pues se reitera que para esa fecha ya se encontraba inscrito en
momento en que se profirió no había derecho fundamental alguno que amparar al menor J.E.S.S. (pues se reitera que para esa fecha ya se encontraba inscrito en el pr ograma “generación EComponente de Excelencia”), lo que imponía revocar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia. (…) En c oncordancia, advierte la Sala que lo pret endido por la acc ionante es que se emit a un pronunciamiento sobre hechos futuros e hi potéticos -esto es, el reti ro del m enor J.E.S.S. del pr ograma por parte de la entidad acciona da, quien podría malinterpretar el fallo en ese sentido-, lo que no se enmarca dentro de las hipótesis en las que resulta procedente la aclaración de la sentencia. (…) Finalmente, es del caso indicar frente a la solicitud de la accionante de que se remita el proceso a la Corte Constitucional en caso d e que no se ac oja la solicitud, que esta orden se encuentra c ontenida e n la s entencia de 11 de marzo de 20 22, razón por l a que resulta innecesario emitir orden en ese sentido. (…) Corolario de lo expuesto , la Sala considera que no res ulta procedente acceder a la solicitu d de aclaración del fallo de tutela segunda instancia proferido el 11 de marzo de 2022, toda vez que no se aprecian frases o conceptos que ofrezcan dudas que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU522 de 2019; T-575 de 1993; CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/20 14. Rad. AC14242014. M.P. Ruth Marina D íaz R ueda; CSJ, Cas. Civil, Auto jun. 4/20 19. Rad.
AC2101-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
AUTO N.º 009
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE TUTELA REFERENCIA: 11001-33-34-066-2022-00016-01
DEMANDANTE: ANA MARÍA SANTANA BONILLA
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y
ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX Y
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
ASUNTO: RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración elevada por la parte accionante, respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de marzo de 2022.
1. ANTECEDENTES
La Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia con fecha de 11 de marzo
respecto de la sentencia proferida por esta Sala el 11 de marzo de 2022.
1. ANTECEDENTES
La Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia con fecha de 11 de marzo de 2022 , en la que revocó el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Se is Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 04 de feb rero de 2022 que había amparado el derecho fundamental del menor J.E.S.S. a la educa ción, al considerar superada la vulneración de sus derechos fundamentales.
Como sustento, en la sentencia se indicó que para el momento de su expedici ón el menor ya se encontraba debidamente inscrito y activo como candidato en el programa de crédito educativo condonable “generación EComponente Excelencia” adelantado por el ICETEX.
2. SOLICITUD DE ACLARACIÓN
A través de memorial de fecha 16 de marzo de 2012 la accionante solicitó se aclare el fallo de tutela de segunda instancia en el sentido de precisar que el menor J.E.S.S. debe continuar inscrito dentro del programa “generación EComponente Excelencia”, en tanto en su consideración es factible que las entidades accio nadas interpreten en forma errónea la decisión de tutela y retiren al menor del programa, habida cuenta que la decisión fue revocar la orden de amparo emitida por el juzgado de primera instancia.
De otra parte solicitó que en el evento en que no se acoja esta solicitud, se remita el proceso a la Corte Constitucional para que estudie el caso con forme lo señalado en la sentencia SU-522 de 2019.2
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
proceso a la Corte Constitucional para que estudie el caso con forme lo señalado en la sentencia SU-522 de 2019.2
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. ELEMENTOS DE ORDEN JURÍDICO
Sea lo primero indicar que el Decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento a seguir en materia de tutela, no consagra de forma expresa la a claración o adición de sentencias. Sin embargo, tampoco lo prohíbe, al punto que la Corte Constitucional ha hecho uso de los mecanismos procesales civiles para llenar vacíos que surgen dentro de tal procedimiento.
Por lo tanto, haciendo uso de la integración normativa y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 3 del Decreto 2591 de 1991), ha de considerarse viable que un fallo de tutela pueda ser aclarad o o adicionado en cualquiera de sus instancias y excepcionalmente en sede de revisión.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional en sentencia T-575 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, al ocuparse del análisis del Art. 32 del Decreto 2591 de 1991, refiriéndose también al Art 331 del C. de P. C., concluyó:
“De las normas anteriores, se deduce que las providencias qu edan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta e l momento en que, a
las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta e l momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación”.
Por su parte, el Art. 285 del C. G. del P., dispone:
“Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de par te, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siemp re que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La a claración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro d el término de ejecutoria de la providencia.
De lo anterior se tiene que la aclaración o adición de las providencias de tutela resulta procedente siempre que la respectiva solicitud se haga dentro del término de ejecutoria y cuando contenga conceptos o frases que den lugar a algún tipo de duda, las cuales estén contenidas en la parte resolutiva o tengan influencia en ella.
3.2. ELEMENTOS DE ORDEN FÁCTICO
Descendiendo al caso concreto, debe resaltarse que la accionan te solicitó que se aclare la parte resolutiva de la sentencia del 11 de marzo de 2022 que revocó la decisión de primera instancia y declaró la carencia actual del o bjeto por hecho3
superado, al considerar que puede malinterpretarse la decisión por parte de las
aclare la parte resolutiva de la sentencia del 11 de marzo de 2022 que revocó la decisión de primera instancia y declaró la carencia actual del o bjeto por hecho3
superado, al considerar que puede malinterpretarse la decisión por parte de las accionadas, lo que conllevaría a un eventual retiro del menor J.E.S.S., del programa de crédito educativo condonable “ generación E – Componente de Excelencia ” quien ya se encuentra inscrito y cuyo proceso de selección se adelanta actualmente.
En este sentido, es preciso acotar que de acuerdo con lo referido en este proveído , las providencias son susceptibles de aclaración respecto de concep tos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, siempre y cuando ofrezcan verdaderos motivos de duda.
Para explicar esta figura, la Corte Suprema de Justicia 1 señaló que la aclaración de una sentencia “ procede únicamente con el propósito de precisar su verdadero se ntido en cuanto que ‘por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alc ance puedan servir para interpretar confusamente la resolución”, y en este sentido, precisó que se deben reunir los siguientes requisitos:
“a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración. b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por e l sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente. c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo. d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con
parte, por cuanto es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo. d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controver sias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede, y, e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir las decisiones en él incorporadas (…)”.
Ahora bien, cuando se trata de otra clase de errores o imprecisio nes que se puedan haber cometido en la sentencia o auto, pero que no inci den en la decisión de fondo del asunto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no es viable la figura de la aclaración, tal como lo plasmó en la providencia de 4 de junio de 2019 2, en la qu e concluyó lo siguiente:
“2. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2018 la Corte hizo el estudio respectivo de la homologación del fallo de exequatur y llegó a la conclusión de que no hay lugar a otorgar efectos jurídicos a la sentencia del 26 de abril de 2000, proferida por el Juzgado en Primera Instancia de Aruba (Reino de los Países Bajos).
Sin embargo, en el acápite de la providencia referida –EL TRÁMITE OBSERVADO-, se reseñó que «[…] se concedió la oportunidad para alegar de conclusión, derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo», lo que constituyó un lapsus cálami, que no tiene efectos vinculantes; de tal manera que la interesada sí actuó conforme a la oportunidad
del cual no hizo uso el extremo activo», lo que constituyó un lapsus cálami, que no tiene efectos vinculantes; de tal manera que la interesada sí actuó conforme a la oportunidad procesal referida, por lo que en definitiva, no hay lugar a emitir providencia aclaratoria o complementaria en el presente asunto.”
Así las cosas, al analizar lo planteado por la accionante en la solicitud de aclaraciónesto es, que se precise la orden de hecho superado por carencia de objeto-, la Sala considera que no se reúnen los requisitos antes aludidos para que esta resulte
1 CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 26/2014. Rad. AC1424-2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. 2 CSJ, Cas. Civil, Auto jun. 4/2019. Rad. AC2101-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco.4
procedente como quiera que la parte resolutiva no cont iene términos ambiguos o redacción ininteligible que impida su entendimiento por la partes.
En efecto, debe recordarse que la accionante interpuso acción de tutela e n nombre del menor J.E.S.S. con el fin de que el menor fuera incluido en el listado de candidatos del programa de créditos educativos condonables “ generación E – Componente de Excelencia” adelantado por el ICETEX, al que se le había negado su in greso por no acreditar en el plazo el registro en el SISBEN.
Dicha pretensión fue acogida por el juez de tutela (quien estimó que el menor cumplía con los requisitos para ser incluido en el listado de candida tos), razón por la cual ordenó al ICETEX admitir la postulación de J.E.S.S. en el marco de l programa
con los requisitos para ser incluido en el listado de candida tos), razón por la cual ordenó al ICETEX admitir la postulación de J.E.S.S. en el marco de l programa generación Ecomponente excelencia.
Esta decisión fue impugnada pero durante el trámite de segunda instancia el ICETEX procedió a cumplir la orden de tutela e inscribió al joven J. E.S.S., en el mencionado programa de crédito, conforme el registro de inscripción reportado por el sistema con fecha de 28 de febrero de 2022.
Por lo anterior, esta instancia revocó la decisión emitida por el a quo y procedió a declarar el hecho superado pues encontró que se satisfizo la pretensión contenida en la demanda de tutela, esto es, la inscripción del menor J.E.S.S. , en el programa “generación EComponente de Excelencia”.
En consecuencia, resulta claro que no hay verdaderos conceptos o fra ses que ofrezcan motivo de duda que se encuentren contenidos en la re solutiva o influyan en ella pues como se ha venido resumiendo, la decisión adoptada por esta Corporación señaló de manera diáfana que para el momento en que se prof irió no había derecho fundamental alguno que amparar al menor J.E.S.S. (pues se reitera que para esa fecha ya se encontraba inscrito en el programa “generación EComponente de Excelencia”), lo que imponía revocar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia.
En concordancia, advierte la Sala que lo pretendido por la accionante es que se emita un pronunciamiento sobre hechos futuros e hipotéticos -esto es, el retiro del menor
instancia.
En concordancia, advierte la Sala que lo pretendido por la accionante es que se emita un pronunciamiento sobre hechos futuros e hipotéticos -esto es, el retiro del menor J.E.S.S. del programa por parte de la entidad accionada, quien podría malinterpretar el fallo en ese sentido-, lo que no se enmarca dentro de las hipótesis en las que resulta procedente la aclaración de la sentencia.
Finalmente, es del caso indicar frente a la solicitud de la accionante de que se remita el proceso a la Corte Constitucional en caso de que no se acoja la solicitud, que esta orden se encuentra contenida en la sentencia de 11 de marzo de 2022, razón por la que resulta innecesario emitir orden en ese sentido.
4. CONCLUSIÓN5
Corolario de lo expuesto, la Sala considera que no resulta pro cedente acceder a la solicitud de aclaración del fallo de tutela segunda instan cia proferido el 11 de marzo de 2022, toda vez que no se aprecian frases o conceptos que ofrezcan dudas que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
En consecuencia, se,
RESUELVE:
PRIMERO. – NO ACCEDER a la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitida por la Sala el pasado 11 de marzo de 2022, por medio del cual se revocó y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- Ejecutoriado y en firme este proveído, por secretaría dese cumplimiento al numeral cuarto.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.
SEGUNDO.- Ejecutoriado y en firme este proveído, por secretaría dese cumplimiento al numeral cuarto.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Magistrado Magistrado
NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validad su integridad y autenticid ad en el enlace:
http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador