🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-34-066-2022-00172-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-066-2022-00172-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01

Accionantes: Aliyoner Carmencita Rodríguez de Martínez, Jefferson Jesús

Herrera Apolón, Ronald Alejandro Sul Benavides, Adriana Josefina González Landaeta, Sorely del Carmen Peraza Ramos, Luis José Requena González, Fabiola Andreina Santos de Brito, Ruddi Valce Reyes Florido, Zuleivi Coromoto Molina Rodríguez, Yaury del Valle Palma Pabón, César Alexis Chacón Duarte, Maricielo Puentes Jaimes, Maricela Coromoto Infante, Marbis Karina García García, Annix Eileen Romero García, Carlos Julio Rosales Sosa, Marianela Josefina Morillo Moreno, Edilsa Sánchez de Méndez, Leanyelis del Valle Medina, Mirtha Margarita Alvarado, Maike Estiben Padilla Solórzano, Efraín Ysais Salinas Yustre, Félix José Yáñez López

Accionados: Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones

Exteriores, y Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66)

Colombia Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2022 por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el cual se negó el amparo a los derechos fundamentales invocados.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Aliyoner Carmencita Rodríguez de Martínez y otros, actuando en nombre propio, radicaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con la finalidad que se ordene lo siguiente:

1. Pretensiones1 “PRINCIPALES 4.1.TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad, no-discriminación, trabajo, mínimo vital de subsistencia, debido proceso administrativo, y dignidad humana de las personas venezolanas en proceso de reconocimiento que obran en calidad 1 Ver cuaderno 1 Anexo 2.A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01 de accionantes, así como de aquellas personas que figuren como beneficiarios de sus solicitudes, quienes actualmente se encuentran afectados por la restricción injustificada de acceso al Permiso por Protección Temporal-PPT impuesta a personas venezolanas, caso de que decidan continuar su proceso de protección internacional ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.2. ORDENAR a la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones

personas venezolanas, caso de que decidan continuar su proceso de protección internacional ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.2. ORDENAR a la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y UAE Migración Colombia, abstenerse de exigir, requerir, instar o incitar al desistimiento de las personas venezolanas solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado y sus beneficiarios al proceso de protección internacional en Colombia, en caso de aprobación de entrega del Permiso por Protección Temporal-PPT. 4.3.ORDENAR a la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y UAE Migración Colombia, que habilite a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana que sean elegibles para obtener el Permiso por Protección Temporal-PPT a obtener de forma transitoria el mencionado documento, hasta que sea decidida de fondo la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado por la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado-CONARE del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.4.ORDENAR a la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y UAE Migración Colombia, abstenerse de promover la renuncia o desistimiento al proceso de reconocimiento de la condición de refugiado de las

Exteriores y UAE Migración Colombia, abstenerse de promover la renuncia o desistimiento al proceso de reconocimiento de la condición de refugiado de las personas en término de espera de respuesta, hasta tanto se defina la confirmación de otorgamiento o negación del Permiso por Protección Temporal-PPT mediante decisión oficial de las autoridades puesta en conocimiento de la persona venezolana por medios autorizados de notificación. 4.5. ORDENAR a la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y UAE Migración Colombia, abstenerse de cancelar de forma automática salvoconductos de permanencia -SC2 que identifiquen a solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado y sus beneficiarios, en casos de aprobación de entrega del Permiso por Protección Temporal-PPT. SUBSIDIARIAS. 4.6.ORDENAR a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado-CONARE en articulación con la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proceda a confirmar la habilitación del salvoconducto de permanencia-SC2 para realización de actividades lucrativas durante el término de estudio de las solicitudes de refugio y en esa medida realice la inclusión de forma expresa en los salvoconductos de la habilitación de solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado para la realización de actividades laborales y lucrativas durante el término de estudio de la solicitud, en particular

reconocimiento de la condición de refugiado para la realización de actividades laborales y lucrativas durante el término de estudio de la solicitud, en particular para el caso de las y los accionantes que esperan su prórroga a requieren la emisión por primera vez. 4.7. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, proceda a dar información clara, completa y documentada a las y los accionantes de los derechos y deberes adjudicados al uso del salvoconducto de permanencia para refugiado en proceso de reconocimiento, tales como su posibilidad de afiliación al SGSSS de acuerdo con el Decreto 780 de 2016 el Ministerio de Salud y Protección Social. Igualmente, de prosperar la pretensión previa de esta acción, proceda a brindar información respecto del uso del salvoconducto de permanencia SC2 para refugiados en proceso de reconocimiento, como documento idóneo para la firma de contratos laborales o por prestación de servicios, así como para la realización de cualquier actividad legalmente autorizada en el país. 4.8.ORDENAR a la Presidencia de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y UAE Migración Colombia, que habilite a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionalidad venezolana a quienes se les haya aprobado su Permiso por Protección Temporal-PPT, pero se vean obligados a solicitar su cancelación, a continuar con su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados hasta tanto se resuelva la solicitud

se vean obligados a solicitar su cancelación, a continuar con su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados hasta tanto se resuelva la solicitud por parte de la entidad accionada, o eventualmente a acceder al PPT aprobado, en caso de que no se les reconozca su condición por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.”

2. Hechos2

2 Ibidem. 2A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01 Los accionantes señalaron que habían presentado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de reconocimiento de condición de refugiados de conformidad con los lineamientos establecidos en el Decreto 1067 de 2015, en las siguientes fechas: Así mismo, indicaron que a la fecha no les habían dado respuesta, razón por la cual no habían podido resolver su situación. En vista de lo anterior, señalaron que su propósito es que en aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, se les permita gozar del trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a nacionales extranjeros, teniendo en cuenta el reconocimiento realizado en mayo de 2019 por la Agencia de la ONU para los Refugiado-ACNUR, donde se manifiesta que la mayoría de las personas nacionales de Venezuela se encuentran en necesidad de protección internacional bajo el criterio de refugiadas y refugiados, con el fin de que se les permita la vinculación al campo laboral y la eventual cotización a los sistemas generales de seguridad social en el país sin que medie la afiliación por puntaje al Sisbén.

permita la vinculación al campo laboral y la eventual cotización a los sistemas generales de seguridad social en el país sin que medie la afiliación por puntaje al Sisbén. Señalaron que tenían temor de regresar a Venezuela, y que estaban en un estado de incertidumbre, ya que a pesar de estar convencidos de la necesidad de continuar con las solicitudes de reconocimiento de condición de refugiados, encontraban presiones de tipo económico para aceptar el PPT, desconocían la 3A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01 fecha de respuesta a sus solicitudes de reconocimiento como refugiados, y temían por las consecuencias que pudiera implicar una eventual negativa de reconocerlos como refugiados, luego de solicitar la cancelación de los permisos por protección temporal -PPTpara poder continuar con la solicitud de protección internacional, tal como se los había solicitado el Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo de Estado el 15 de junio de 20223, el cual mediante auto de 17 de junio de 2022 4 ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Bogotá5, quien admitió la acción mediante auto del 23 de junio de 2022 6 en la cual ordenó vincular a la Cancillería de Colombia. El 6 de julio de 2022 profirió fallo de primera instancia.

Bogotá5, quien admitió la acción mediante auto del 23 de junio de 2022 6 en la cual ordenó vincular a la Cancillería de Colombia. El 6 de julio de 2022 profirió fallo de primera instancia.

4. De las autoridades accionadas 4.1. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del Presidente de la República7

La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, o en su defecto, desvincular al Presidente de la República al considerar que los derechos fundamentales de los accionantes no han sido vulnerados, toda vez que los argumentos se basaban en consideraciones subjetivas, al señalar que las entidades los estaban instando a desistir del reconocimiento de la condición de refugiados. Así mismo, indicó que tanto la solicitud de reconocimiento como refugiado como el trámite para acceder al permiso por protección temporal -PPTestaban regulados en la ley, y cada procedimiento establecía unos requisitos y condiciones para su acceso, los cuales beneficiaban a todos los ciudadanos venezolanos que desearan regularizar su estadía en Colombia, razón por la cual, consideró que no existía vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto los procedimientos estaban dirigidos a personas que se encontraban en

circunstancias diferentes. 3 Ver cuaderno No. 1 Archivo 12. 4 Ver cuaderno No. 1 Archivo 14. 5 Ver cuaderno No. 1 Archivo 18. 6 Ver cuaderno No. 1 Archivo 19. 7 Ver cuaderno No. 2 Archivo 144. 4A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01 Finalmente, señaló que se había configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Presidente de la República y de la Presidencia de la República, ya que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado, constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 4.2. De la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –

UAEMC8

La entidad señaló que los accionantes habían mentido al indicar que estaban siendo incitados a desistir de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados, teniendo en cuenta que era la norma aplicable, esto es, el artículo 16 del Decreto 216 de 2021 la que establecía esa renuncia de manera voluntaria una vez autorizado el permiso por protección temporal -PPT-, por cuanto, no se requiere desistimiento del proceso de reconocimiento de la condición de refugiado para optar por el PPT, pero aclaró que el titular del PPT no podía contar con ningún otro tipo de permiso otorgado por la entidad, razón por la cual, se le imponía el deber de elegir con cuál de los dos beneficios se quedaba en caso de que le fuera concedida la solicitud del PPT, y en todo caso, señaló que cuando la respuesta fuera negativa no se le afectaba de ninguna manera la solicitud en

imponía el deber de elegir con cuál de los dos beneficios se quedaba en caso de que le fuera concedida la solicitud del PPT, y en todo caso, señaló que cuando la respuesta fuera negativa no se le afectaba de ninguna manera la solicitud en curso sino que continuaría con su proceso siendo titular del salvoconducto SC2. 4.3. Del Ministerio de Relaciones Exteriores9 La entidad señaló que era la encargada de tramitar las solicitudes de la condición de refugiado, cuyas circunstancias se ajustaran a los requisitos legales dispuestos en el Decreto 1067 de 2015 o demás normas que los sustituyan o adicionen, esto es, la de aquellos extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y que se enmarquen en la definición de refugiado, para lo cual se debía tener en cuenta que la concesión del estatus de refugiado estaba supeditada al estudio de la solicitud, y que la decisión era tomada por la Ministra de Relaciones Exteriores previa recomendación por parte de la comisión asesora para la determinación de la condición de refugiado (CONARE), de acuerdo con la superación de todas las etapas del procedimiento, sin perjuicio de que se pueda dar por terminado el proceso por desistimiento o rechazo de la solicitud, aclarando que no existía término para adelantar y/o tramitar las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado. Además, relacionó el estado de la solicitud de la condición de refugiados de cada uno de los accionantes, y del estado de los salvoconductos, señalando que algunos de ellos ya eran titulares del PPT y que otros no habían radicado solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados ante la entidad.

uno de los accionantes, y del estado de los salvoconductos, señalando que algunos de ellos ya eran titulares del PPT y que otros no habían radicado solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados ante la entidad. 8 Ver cuaderno No. 2 Archivo 142. 9 Ver cuaderno No. 1 Archivo 22. 5A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01 Finalmente, solicitó que se ordenara la desvinculación de la entidad, al considerar que no era la competente para resolver lo solicitado, y que en gracia de discusión, tampoco obraba hecho u omisión alguna atribuible a ella que permitiera inferir una amenaza a los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

5. La sentencia impugnada10

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 6 de julio de 2022, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia señaló que no se advertía ninguna vulneración por parte de las accionadas a los derechos de los ciudadanos venezolanos accionantes, teniendo en cuenta que los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 habían estipulado que el ciudadano venezolano que sea titular de un permiso de protección temporal (PPT) no podría contar con ningún otro tipo de permiso otorgado por la UAE Migración Colombia, y que en caso de presentarse la concurrencia entre permisos, incluido el

venezolano que sea titular de un permiso de protección temporal (PPT) no podría contar con ningún otro tipo de permiso otorgado por la UAE Migración Colombia, y que en caso de presentarse la concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto por permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, la autoridad migratoria cancelaría de manera automática cualquier permiso distinto al PPT, razón por la cual, debían elegir si se inclinan por el procedimiento de refugio o por el permiso por protección temporal. Así mismo, señaló que no había quedado probado que los accionantes estuvieran siendo coaccionados para que eligieran entre la solicitud como refugiados o el permiso por protección temporal, y que si los accionantes estaban en desacuerdo con las normas vigentes en la materia, podían debatir su legalidad y solicitar la medida cautelar pertinente, advirtiendo que este no era el mecanismo idóneo para ello. Por lo anterior, consideró que no se evidenciaba un trato discriminatorio a los accionantes, pues inaplicar las normas aplicables resultaría violatorio al derecho a la igualdad de otras personas que estuvieran en las mismas circunstancias, al igual, respecto a los derechos al trabajo y al mínimo vital señaló que no se observaba su vulneración, toda vez que no se advertía que los accionantes le hubieran solicitado a las entidades que se les concediera un permiso especial para ello, mientras se resolvía su situación. Manifestó que los accionantes únicamente habían aportado la respuesta a un derecho de petición en el cual la coordinadora-GIT determinación de la condición 10 Ver cuaderno No. 2 Archivo 146.

para ello, mientras se resolvía su situación. Manifestó que los accionantes únicamente habían aportado la respuesta a un derecho de petición en el cual la coordinadora-GIT determinación de la condición 10 Ver cuaderno No. 2 Archivo 146. 6A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01 de refugiado, en la que se había señalado que el salvoconducto no equivalía a un permiso de trabajo, pero que no se tenía constancia de quien había formulado la solicitud, y que además, tampoco aparecía probado que hubieran presentado una petición de carácter particular en el sentido de que se les permitiera trabajar mientras se resolvía su situación jurídica, por lo que no existía prueba de que la parte accionada les hubiera negado el permiso de trabajo pretendido, y que en todo caso, no era procedente lo solicitado, por cuanto no se advertía ninguna circunstancia que permitiera inaplicar los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 que prohibían adelantar de manera conjunta dichos trámites y normas vigentes. Señaló que tampoco era posible habilitar a los accionantes a optar por el permiso de protección temporal (PPT) hasta que se decidiera de fondo la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados y sus beneficiarios, puesto que no se había advertido ninguna circunstancia que permitiera inaplicar los artículos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, así como tampoco era posible la no cancelación de los salvoconductos de permanencia al solicitarse el PPT, ya que según la normatividad aplicable en caso de concurrencia entre permisos, se debía cancelar de manera automática cualquier permiso distinto al PPT.

los salvoconductos de permanencia al solicitarse el PPT, ya que según la normatividad aplicable en caso de concurrencia entre permisos, se debía cancelar de manera automática cualquier permiso distinto al PPT. Finalmente, indicó que respecto al amparo del derecho de petición había quedado probado que la solicitud de la cual pretendían la respuesta, no había sido presentada por ninguno de los accionantes, ni se encontraban dentro de las personas que aparecían como peticionarias, y que en gracia de discusión, se habían aportado dos derechos de petición presentados el 3 de marzo y 31 de mayo de 2022 por la señora Waleska Pérez Depablos dentro de los cuales aparecía en su núcleo familiar, el señor Cesar Alexis Chacón Duarte, razón por la cual, decidió tenerlos en cuenta, señalando que el Ministerio de Relaciones Exteriores les había dado respuesta de fondo el 2 de junio de 2022.

6. De la impugnación11

La parte accionante señaló en primer lugar, que la razón de la tutela es buscar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital de subsistencia, empleo digno, igualdad, no discriminación, debido proceso y dignidad humana, los cuales considera vulnerados dada la imposibilidad de acceder a un permiso especial para ejercer actividades lucrativas o vincularse laboralmente mientras se surte el proceso de solicitud de refugio, al no haber reconocido el salvoconducto SC-2 como documento habilitante para trabajar formalmente al interior del

especial para ejercer actividades lucrativas o vincularse laboralmente mientras se surte el proceso de solicitud de refugio, al no haber reconocido el salvoconducto SC-2 como documento habilitante para trabajar formalmente al interior del 11 Ver cuaderno No. 2 Archivo 150. 7A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01 territorio colombiano, y la obligación de desistir de la solicitud de reconocimiento de refugiado para poder acceder al permiso por protección temporal -PPT-. En vista de lo anterior, indicó que en la sentencia de primera instancia no se habían analizado los siguientes aspectos: (i) la necesidad y finalidad de prohibición de concurrencia de permisos, en los casos de personas refugiadas en trámite de reconocimiento afectadas por carencia de permisos de trabajo, (ii) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por el trato discriminatorio e injustificado a los solicitantes de refugio en Colombia, (iii) los cuatro problemas jurídicos planteados, (iv) sobre la libertad para optar por el reconocimiento de la condición de refugiados, (v) procedencia de la acción de tutela por configuración de una vulneración continuada a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso administrativo y protección internacional (asilo) de personas en condición de vulnerabilidad, y (vi) personas refugiadas en proceso de reconocimiento que al acceder al PPT quedan expuestas a causales discrecionales de cancelación y deportación como la consideración de inconveniencia – prevención del perjuicio irremediable.

reconocimiento que al acceder al PPT quedan expuestas a causales discrecionales de cancelación y deportación como la consideración de inconveniencia – prevención del perjuicio irremediable. Así las cosas, solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia, y como consecuencia de ello, se amparen las peticiones de la acción.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los accionantes tienen derecho a que se les permita ser beneficiarios del permiso temporal de trabajo -PPT-, mientras se les resuelve su situación, respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados, esto es, si se les permite acceder de forma simultánea al permiso por protección temporal -PPTy al salvoconducto (SC-2).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) De los migrantes y refugiados, iii) Del estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos (ETPMV), (iv) Del permiso por protección temporal (PPT), (v) Del salvoconducto de permanencia del solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado, y (vi) el caso en concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela

8A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí

8A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01 El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. De los migrantes y refugiados En primer lugar, es necesario hacer la distinción entre los migrantes y los refugiados, toda vez que si bien es cierto las dos categorías de personas están relacionadas con el desplazamiento a otro país, los migrantes tienen la posibilidad de elegir hacerlo con el fin de mejorar sus vidas, ya sea a nivel laboral, social o económico, entre otros, mientras que los refugiados son aquellas personas que tienen que huir de sus países por conflictos armados o de persecución, buscando seguridad, para lo cual, necesitan que se les reconozca su calidad y se les de apoyo a través de los organismos reconocidos internacionalmente.

El término “ refugiado” fue definido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados12, en los siguientes términos: “A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona: 1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de

Refugiados12, en los siguientes términos: “A. A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona: 1) Que haya sido considerada como refugiada en virtud de los Arreglos del 12 de mayo de 1926 y del 30 de junio de 1928, o de las Convenciones del 28 de octubre de 1933 y del 10 de febrero de 1938, del Protocolo del 14 de septiembre de 1939 o de la Constitución de la Organización Internacional de Refugiados. Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección. 2) Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión "del país de su nacionalidad" se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.” 12 Adoptada en Ginebra, Suiza, el 28 de julio de 1951 por la Conferencia de Plenipotenciarios sobre el Estatuto de los Refugiados y de los Apátridas (Naciones Unidas), convocada por la Asamblea General en su resolución 429 (V), del 14 de diciembre de 1950. 9A.T. 11001-33-34-066-2022-00172-01 El anterior concepto se amplió en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados13, en el siguiente sentido: “A los efectos del presente Protocolo y salvo en lo que respecta a la aplicación del párrafo 3 de este artículo, el término "refugiado" denotará toda persona comprendida en la definición del artículo 1 de la Convención, en la que se darán por omitidas las palabras "como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y ..." y las palabras "... a consecuencia de tales acontecimientos", que figuran en el párrafo 2 de la sección A del artículo 1.” En vista de lo anterior, se concluye que el refugiado es una persona perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenecer a determinado grupo social u opiniones políticas, quienes no pueden volver a su país, al encontrarse su vida y

En vista de lo anterior, se concluye que el refugiado es una persona perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenecer a determinado grupo social u opiniones políticas, quienes no pueden volver a su país, al encontrarse su vida y su integridad amenazadas, razón por la cual, respecto a esta categoría de personas el trato debe ser diferente al que se le da al migrante, toda vez que recae sobre el Estado el deber de protección y de tomar medidas que les garanticen el respeto a sus derechos humanos, con el fin de proteger su vida, integridad y libertad, ya que no pueden retornar a su país de origen, mientras que el migrante busca es legalizar su estancia en el país escogido, con el fin de iniciar una nueva vida ya sea a largo o corto plazo, sin perder la protección de su país. 3.1. Del estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos (ETPMV) El estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos (ETPMV) se creó con una vigencia de diez años, compuesto por el registro único de migrantes venezolanos y el permiso por protección temporal, con el fin de proteger a la población migrante que esté en condiciones de irregularidad e integrarla a la vida productiva del país, dirigido a aquellos migrantes venezolanos que se encuentran en Colombia de manera regular, a los solicitantes de refugio y titulares de un salvoconducto SC-2, es decir, aquellos que están tramitando una visa ante la Cancillería, a los migrantes venezolanos en condición de irregularidad que demuestren que se encontraban en Colombia a 31 de enero de 2021, y a quienes

Cancillería, a los migrantes venezolanos en condición de irregularidad que demuestren que se encontraban en Colombia a 31 de enero de 2021, y a quienes ingresen de manera regular al país durante los primeros dos (2) años de vigencia del estatuto,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...