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TA CUN - 11001-33-34-066-2023-00337-01-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-34-066-2023-00337-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-34-066-2023-00337-01

Accionante: GLADYS BAQUERO DE RENDÓN

Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO Y COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por Colpensiones contra el fallo de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

I. ANTECEDENTES

La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Manifestó que el día 15 de agosto de 2023, mediante radicado núm. 02EE2023410600000061664 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, sin embargo a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no emitió respuesta alguna.

Por otra parte, p recisó que es colombiana de nacimiento, no obstante se nacionalizó como española.

Señaló que actualmente no devenga pensión en Colombia; sin embargo, durante el tiempo que residió en el país, laboró y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión.Accionante: Gladys Baquero de Rendon

Señaló que actualmente no devenga pensión en Colombia; sin embargo, durante el tiempo que residió en el país, laboró y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensión.Accionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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Adujo que una vez allegada a España, comenzó a trabajar y a cotizar en el Sistema de Seguridad Social en Pensión Español, y que cumplidos los requisitos para pensionarse, solicitó que mediante el convenio hispanocolombiano de seguridad social, se unificaran las semanas cotizadas, a fin de complementar los requisitos exigidos y así ser beneficiaria de la pensión de vejez en estado español.

Indicó que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Reino de España, mediante oficio núm. 28/2020/800992-28IU1117 de fecha 11/03/2020, remitió solicitud para estudio de los derechos.

Conforme a lo anterior, arguyó que Colpensiones no allegó documentación alguna, ni se pronunció frente al oficio emitido por el Ministerio de Trabajo, retrasando el proceso de reconocimiento de la pensión y con ello vulnerando su mínimo vital.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] PRIMERO. Informar el estado actual del trámite referenciado.

SEGUNDO. Informar si el Ministerio del Trabajo dio respuesta al oficio remisorio número 28/2020/800992 – 28IU1117 de fecha 11/03/2020.

TERCERO. De no haber realizado el trámite, se solicita dar contestación

SEGUNDO. Informar si el Ministerio del Trabajo dio respuesta al oficio remisorio número 28/2020/800992 – 28IU1117 de fecha 11/03/2020.

TERCERO. De no haber realizado el trámite, se solicita dar contestación al oficio, a fin de continuar con el trámite de la pensión. […]”

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día dos (2) de noviembre de 2023, admitió la demanda, ordenando notificar a i) la Ministra del Trabajo y al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; y (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindiera n informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).Accionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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4. Contestación

  • Ministerio de Trabajo

La Doctora Dalia María Ávila Reyes, en su calidad de Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, dio respuesta a la presente acción manifestando que el día 8 de agosto de 2022, mediante radicado núm . 11EE202223010000045266, se recibió solicitud de pensión de vejez proveniente del INSS de Madrid – España.

Precisó que mediante radicado núm. 08SE2022230100000046909 del 27 de septiembre de 2022, se solicitó ante Colpensiones la solicitud de los periodos

proveniente del INSS de Madrid – España.

Precisó que mediante radicado núm. 08SE2022230100000046909 del 27 de septiembre de 2022, se solicitó ante Colpensiones la solicitud de los periodos de cotización y pensión de vejez de la accionante ante dicha entidad, solicitud que fue reiterada mediante radicado núm. 08SE202323010000005025 del 23 de febrero de 2023 y posteriormente mediante radicado núm. 08SE2023230100000060590 del 7 de noviembre de 2023.

Señaló que mediante radicado núm. 08SE20232301000000060601 del 7 de noviembre de 2023, se dio respuesta al derecho de petición identificado con radicado núm. 02EE2023410600000061664 del 15 de agosto de 2023, presentado por la accionante, respuesta enviada a los e -mails: Baquerogladys3752@gmail.com y Camiloa36@hotmail.com.

Conforme a lo anterior, manifestó que el Ministerio de Trabajo ha realizado cada una de las gestiones en aras de dar trámite a lo solicitado por la accionante, pues ha atendido las peticiones allegadas y brindado su alcance los documentos arrimados por las autoridades competentes.

Indicó que el Ministerio de Trabajo únicamente cumple funciones como organismo de enlace, motivo por el cual, siempre está en continuo contacto con Colpensiones y INSS de Madrid, España; en tal sentido, carece de la competencia para intervenir en las decisiones que de fondo tomen las citadas entidades a través de sus resoluciones o actos administrativosAccionante: Gladys Baquero de Rendon

con Colpensiones y INSS de Madrid, España; en tal sentido, carece de la competencia para intervenir en las decisiones que de fondo tomen las citadas entidades a través de sus resoluciones o actos administrativosAccionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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Finalmente aclaró que el convenio entre ambos países, mantienen la regulación de las leyes en cada uno de los estados firmantes.

  • Colpensiones

La Doctora Martha Elena Delgado Ramos, dio respuesta a la presente acción manifestando que Colpensiones no tiene competenc ia para responder lo requerido, comoquiera que la petición fue dirigida y radicada ante el Ministerio de Trabajo, mas no ante la entidad que representa.

En consecuencia, indicó que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que no t iene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales incoados por la accionante, motivo por el cual solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió (i) tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Señaló el A-quo que, si bien la accionante aduce que no obtuvo respuesta alguna a la solicitud que presentó ante el Ministerio de Trabajo mediante radicado núm. 02 EE2023410600000061664 de fecha 15 de agosto de 2023, al

Señaló el A-quo que, si bien la accionante aduce que no obtuvo respuesta alguna a la solicitud que presentó ante el Ministerio de Trabajo mediante radicado núm. 02 EE2023410600000061664 de fecha 15 de agosto de 2023, al expediente allegó constancia de radicación distinto al mencionado ant eriormente, es decir, el radicado núm. 02EE20234106000000001461 del 10 de enero de 2023; sin embargo, no se allegó copia alguna de la petición a efectos de establecer el contenido de lo solicitado al Ministerio de Trabajo.

No obstante, adujo que no puede desconocer que con el escrito de tutela se aportó copia del oficio núm. 08SE2023230100000008400 del 2 de marzo de 2023 con el cual el Ministerio de Trabajo dio respuesta a la petición 02EE20234106000000001461 del 10 de enero de 2023, mediante la cual, seAccionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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puso en conocimiento los lineamientos jurídicos de la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006 que aprobó el Convenio de Seguridad Social suscrito entre la Republica de Colombia y el Reino de España, así como los del Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, aclarando además, cual es la entidad competente para recibir, tramitar y resolver de fondo la solicitud pensional.

Señaló que en dicha respuesta, igualmente se confirmó la recepción de la comunicación 11EE2022230100000045266 del 8 de agosto de 2022, “[…]

competente para recibir, tramitar y resolver de fondo la solicitud pensional.

Señaló que en dicha respuesta, igualmente se confirmó la recepción de la comunicación 11EE2022230100000045266 del 8 de agosto de 2022, “[…] solicitud de pensión de vejez proveniente del INSS de Madrid – España […]”, y se informó de los requerimientos realizados a Colpensiones para obtener los periodos de cotización para la pensión de vejez.

Indicó que del informe y los anexos aportados al expediente digital, encontró probado que en efeto la accionante presentó varias peticiones ante el Ministerio de Trabajo, entre estas, las peticiones con radicado núm. 02EE2023410600000061664 del 15 de agosto de 2023 y 02EE2023410600000066501 del 05 de septiembre 2023, las cuales fueron contestadas mediante respuesta emitida el día 7 de noviembre de 2023, reiterando que se ha dado gestión a las distintas solicitudes, acudiendo a Colpensiones a fin de que remita la informació n necesaria para dar continuidad a lo requerido.

Conforme a lo anterior, consideró que pese a que el Ministerio de Trabajo emitió una respuesta tardía a la petición de fecha 15 de agosto de 2023, se obtuvo una respuesta concreta a la misma.

Por otra parte, frente al trámite con Colpensiones, indicó que si bien no fue la accionante quien ha requerido directamente pronunciarse sobre la solicitud pensional, dicha entidad sí está enterada del asunto por cuenta del Ministerio del Trabajo, entidad que desde el mes de septiembre de 2022 ha solicitado, conforme a lo requerido por el Reino de España, que remita la documentación

pensional, dicha entidad sí está enterada del asunto por cuenta del Ministerio del Trabajo, entidad que desde el mes de septiembre de 2022 ha solicitado, conforme a lo requerido por el Reino de España, que remita la documentación pertinente frente al caso de la accionante; sin embargo, ha hecho caso omiso.Accionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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Adujo que aun cuando no hay evidencia de la trasgresión de l a garantía fundamental de petición por parte del Ministerio de Trabajo, si se encuentra claramente demostrada la vulneración de dicha garantía por parte de Colpensiones en relación con el trámite pensional que se adelanta en el Reino de España en virtud del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la Republica de Colombia y dicho país , aprobado mediante la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, ya que a Colombia se ha solicitado información y ha omitido un pronunciamiento de fondo.

Precisó que la omisión de Colpensiones de dar respuesta a lo que se le ha solicitado por parte del Ministerio del Trabajo implica que la señora Baquero de Rendón no haya podido continuar y finalizar su trámite pensional en el Reino de España, pues tal como lo expresa el aludido Ministerio, aquella entidad no le ha remitido el “Formulario CO/ES-02, ni la resolución que decide la respectiva pensión en Colombia, requerida mediante radicado núm. 08SE2022230100000046909 del 27 de septiembre de 2022, es decir, hace más de un año.

Argumentó que las respuesta emitidas a las peticiones de la accionante, no

08SE2022230100000046909 del 27 de septiembre de 2022, es decir, hace más de un año.

Argumentó que las respuesta emitidas a las peticiones de la accionante, no han atendido de fondo su requerimiento, en tanto que en las mismas, el Ministerio de Trabajo ha advertido la falta de gestión por parte de Colpensiones, entidad que se limitó a exculparse señalando no haber recibido petición y carecer de legitimación en la causa por pasiva, cuando es claro que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de información del Ministerio de Trabajo respecto de la accionante, conducta omisiva que trasgre de sus derechos pensionales en el marco del convenio suscrito.

Finalmente indicó que Colpensiones desde el mes de septiembre del año 2022, recibió la primera petición de parte del Ministerio del Trabajo sobre el caso de la accionante, motivo por el cual, es necesaria la inmediata gestión del asunto, máxime cuando de la respuesta a lo requerido por el Reino de España, se debe continuar con el respectivo trámite en dicho país, el cual inició con la solicitud de la información desde agosto del año 2022.Accionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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6. Impugnación

Colpensiones presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad, remitió respuesta dirigida al Ministerio de Trabajo, por medio del oficio núm. BZG2023_18401292 de fecha 9 de noviembre de 2023, mediante el cual indicó:

“[…] De conformidad con la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006,

BZG2023_18401292 de fecha 9 de noviembre de 2023, mediante el cual indicó:

“[…] De conformidad con la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se aprobó el conv enio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, me permito hacer entrega del Formato CO/ES -02 y acto administrativo de vejez del afiliado en referencia; para los trámites pertinentes. De igual manera, se solicita allegar a esta administradora el documento que resuelve la solicitud de vejez en España, toda vez que es necesario saber si nuestros tiempos son o no utilizados para reconocer prestación alguna.

Anexo lo enunciado en doce (12) folios, relacionados así:

  • Formato CO/ES – 02. • Resolución SUB310355 del 09 de noviembre de 2023 […]”.

Concluyó que informando que la comunicación anteriormente mencionada, fue remitida a la dirección de correo electrónico del Ministerio de Trabajo, motivo por el cual, la vulneración del derecho fundamental reclamado por la accionante se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto , por lo tanto, solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Gladys Baquero de Rendón.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la

amparo que ha sido incoada por la señora Gladys Baquero de Rendón.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. SiAccionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo

para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-

3. Derecho fundamental de petición

De confor midad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de

a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 201 5 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servi cio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servi cio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fun damental de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las a utoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, comoAccionante: Gladys Baquero de Rendon

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, comoAccionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a en tidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario se parar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede

particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por

obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.Accionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero

4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Gladys Baquero de Rendon Radicación: 11001-33-34-066-2023-00337-01

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La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la

una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]5 (Negrilla fuera de texto)

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde

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