TA CUN - 11001-33-34-066-2023-00345-01-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-34-066-2023-00345-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-34-066-2023-00345-01
Accionante: HIGH NUTRITION COMPANY S.A.S.
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE
MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA contra el fallo de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
La entidad accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
El representante lega l de la entidad accionante, manifestó que mediante radicado núm. 20221281564 de fecha 29 de diciembre de 2022 , solicitó al Invima trámite de modificación de registro sanitario del producto Calcio + Vitamina D3; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna.
Precisó que la accionada , al abstenerse de ejercer sus funciones , no
Vitamina D3; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna.
Precisó que la accionada , al abstenerse de ejercer sus funciones , no impulsar, ni decidir el trámite dentro de un término racional, incurre en vía de hecho, comoquiera que no existe una aplicación de la norma sustancial.Accionante: High Nutrition Company S.A.S.
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2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1). Que se dé trámite a la presente acción de tutela. 2). Que se ordene a la accionada, cesar sus vías de hecho y contestar las solicitu des presenta das que deben entenderse como derechos de petición y decidan el trámite, en un tiempo razonable prudencial. 3). Se tutelen los derechos fundamentales de la ac cionante, derechos que se constit uyen en su derecho de petición, sin perjuicio de que su despacho tutele otros derechos fundamentales de la accionante que no se haya mencionado en el presente escrito. 4). Se ordene a las accionadas remitir las respuestas dadas para el estudio completo por parte de su Despacho […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día diez (10) de noviembre de 202 3, admitió la demanda, ordenando notificar al i) Instituto Nacional de Vigilancia
Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día diez (10) de noviembre de 202 3, admitió la demanda, ordenando notificar al i) Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA; y (ii) les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por la entidad accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- INVIMA
El Doctor Lenin Humberto Valbuena Guerrero , en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) del Invima, dio respuesta a la presente acción manifestando que revisada la base de datos del Instituto, se reporta una solicitud de modificación al registro sanitario SD2015 -0003691, la cual fue requerida mediante radicado núm. 20221281564 de fecha 30 de diciembre de 2022.
Adujo que como consecuencia de los ataques cibernéticos que impactaron la plataforma tecnológica en fecha 6 de febrero de 2022 y 3 de octubre de 2022, el INVIMA afrontó complejas dificultades de visualización de los trámites a suAccionante: High Nutrition Company S.A.S.
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cargo, lo cual incidió en los tiempos de respuesta, toda vez que a la fecha, no ha sido posible restablecer por completo el sistema de gestión documental, en especial lo referente a los suplementos dietarios.
Precisó que el procedimiento para el trámite y otorgamiento de una modificación al registro sanitario para un su plemento die tario conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 3249 de 2006, el cual remite al artículo 12
Precisó que el procedimiento para el trámite y otorgamiento de una modificación al registro sanitario para un su plemento die tario conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 3249 de 2006, el cual remite al artículo 12 del Decreto 3249 de 2006 , supone la necesidad de adelantar una evaluación técnica y jurídica que permit a determinar si existe o no la capacidad del solicitante para realizar las actividades indicadas en el trámite respectivo , reconociendo para ello el cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales y específicos establecidos en la reglamentación en los decretos anteriormente citados.
Conforme a lo anterior, señaló que debe surtirse una evaluación a fin de determinar si la solicitu d de modificación al registro sanitario SD20150003691, acredita o no el cumplimiento de los requisitos exigidos para la autorización de los cambios solicitados al registro sanitario y no constituye un riesgo para la salud de los consum idores, o si por el contrario se requiere información adicional.
Indicó que de emitirse auto frente a la soli citud de registro sanitario, ante la evidencia del incumpli miento de algún requisito para el otorgamiento de registro sanitario, el peticionario contará con el plazo de dos (2) meses para allegar la información requerida, y en caso de que la misma no se aporte, se ordenará el archivo de la solicitud.
Arguyó que la solicitud a la que se hace referencia, corresponde a un trámite o actuación administrativa, la cual no puede asimilarse como un derecho de petición, pues la simp le solic itud es u na forma de iniciar la actuación administrativa, la cual se lleva a cabo e n los términos y bajo los parámetros
o actuación administrativa, la cual no puede asimilarse como un derecho de petición, pues la simp le solic itud es u na forma de iniciar la actuación administrativa, la cual se lleva a cabo e n los términos y bajo los parámetros previstos en la normatividad sanitaria aplicable al producto.Accionante: High Nutrition Company S.A.S.
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Aclaró que los tramites se realizan en estricto orden de turno, de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, señaló que una vez realizada la trazabilidad de los trámites, se pudo verificar que actualmente la solicitud del accionante, se encuentra en estudio técnico para la emisión de un pronunciamiento, sujeto al derecho al turno a partir de julio de 2023.
Reiteró que la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos está adelantando una contingencia, de acuerdo con su capacidad institucional, desde el mes de febrero de 2023 a fin de evacuar los trámites pendientes, teniendo en cuenta que ac tualmente se tiene acceso limitado a los archivos de los expedientes, a causa de los ciberataques ocurridos en el año 2022, por lo cual, se están evacuando los trámites radicados durante el año 2021 y primer semestre de 2022 en el menor tiempo posible.
Finalmente adujo que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el estudio y procedimiento del trámite, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad
Finalmente adujo que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el estudio y procedimiento del trámite, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a la acción de tutela y que se encuentran en circunstancias idénticas y en espera de turno.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió (i) tutelar los derechos fundamentales de la entidad accionante.
Señaló el A-quo que, encontró probada la existencia de una petición radicada ante el INVIMA por parte de la entidad accionante, mediante la cual se solicitó la modificación de un registro sanitario.Accionante: High Nutrition Company S.A.S.
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Adujo que la petición objeto de la presente acción, hace referencia como anteriormente se indi có, a la modificación de un registro sanitario, solicitud que no puede tenerse en cuenta como una petición ordinaria sujeta los plazos previstos en el artículo 14 CPACA, comoquiera que se trata de una actuación administrativa regida por normas propias, concretamente por los artículos 12 y 15 del Decreto 3249 de 2006.
Por otra parte, señaló que de acuerdo con las manifestaciones del INVIMA se reconoció la recepción de la petición de la entidad accionante, la cual se
y 15 del Decreto 3249 de 2006.
Por otra parte, señaló que de acuerdo con las manifestaciones del INVIMA se reconoció la recepción de la petición de la entidad accionante, la cual se encuentra pendiente de ser resuelta, toda vez que se ha presentado problemas de acceso al sistema de gestión interno para la consulta de expedientes, situación que ha retrasado la oportuna gestión de los asuntos a su cargo; en tal sentido, precisó que no es ajeno a la realidad fáctica de dicha situación, no obstante, tam poco puede pasar por al to que la entidad accionada tiene la obligación legal de atender dentro del plazo establecido por el legi slador, las actuacion es administrativ as dentro de los plazos razonables que no supongan una dilación injustificada o prolongación indefinida que represente una trasgresión de las garantías fundamentales de los accionantes.
Indicó que la petición fue radicada el 30 de diciembre de 2022, fecha desde la cual se encuentra pendiente el estudio técnico que permita establ ecer la necesidad de información adicional, en este orden, concluyó que aun cuando se ha adelantado la gestión de la solicitud , según lo manifestado p or el INVIMA, lo cierto es q ue esto no se ha puesto en conocimiento de la accionante, quien se encuentra a la espera de la adopción de una decisión definitiva en la actuación, lo cual evidentemente representa la trasgresión del derecho fundamental de petición, comoquiera que los plazos legales para la resolución del procedimiento administrativo de modificación de registros sanitarios son aquellos previstos en las normas del Decreto 3249 de 2006 (15 días hábiles) y no las generales del derecho de petición del artículo 14 del
resolución del procedimiento administrativo de modificación de registros sanitarios son aquellos previstos en las normas del Decreto 3249 de 2006 (15 días hábiles) y no las generales del derecho de petición del artículo 14 del
CPACA.Accionante: High Nutrition Company S.A.S.
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Señaló que el término previs to en el aludido decreto, se encuentra ampliamente superado, más allá de la razonabilidad de las excusas que aduce el INVIMA, las cuales , si bien son ciertas, no constituyen una justificación válida para extender indefinidamente la resolución de los asuntos a su cargo, pues de afrontar todas las dificultades que advierte respecto al sistema de gestión, la entidad debe desplegar de manera diligente y prioritaria todos los esfuerzos administrativos y técnicos para la pronta solución, pues la solicitud de la entidad accionante se encuentra pendiente desde el año 2022, lo que es indicativo de que la entidad ha contado con el tiempo suficiente para dar una solución definitiva o adoptar medidas administrativas que resultes procedentes si es que no hay lugar a una solución técnica.
Reiteró que si bien se informó que la actuación está sujeta a un sistema de turno como legalmente correspond e, lo c ierto es que no fue informado o acreditado que se hubiera hecho respecto de la entidad accionante cuyo radicado es del 30 de diciembre de 2022, máxime cuando se pone de presente que se encuentran evacuando aquellas solicitudes de 2021 y primer semestre del 2022.
Consideró que el núcleo esencial del debido proceso administrativo hace
radicado es del 30 de diciembre de 2022, máxime cuando se pone de presente que se encuentran evacuando aquellas solicitudes de 2021 y primer semestre del 2022.
Consideró que el núcleo esencial del debido proceso administrativo hace parte del respeto de las formas de cada juicio definidas por el Legislador, entiéndase el procedimiento definido para el trámite de modificación de los registros sanitarios, así como la oportuna resolución de las actuaciones que no pueden ser sometidas a dilaciones injustificadas.
Concluyó que la entidad accionada no expuso ningún argumento válido a fin de estableced la demora en la que ha incurrido , de tal suerte que la dilación que se evidencia no puede ser razonable.
6. Impugnación
El Invima mediante memorial de fecha 28 de noviembre de 2023, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que el A quoAccionante: High Nutrition Company S.A.S.
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desconoce las decisiones adoptadas por la agencia sanitaria, en quien recae el estudio técnico y científico de los productos objeto de la presente acción, con el fin de salvaguardar la salud pública de los colombianos, misión que ha sido encomendada bajo la normatividad de la Ley 100 de 1993 y Decret o 2078 de 2012.
Precisó que no se trata solo de un tr ámite administrativo para expedir un documento, sino por el contrario , es una consecuencia “ex post”, a la cual precede un estudio científico de verificación de características, que pretenden verificar que un medicamento pueda ser útil, eficaz y seguro para un paciente
documento, sino por el contrario , es una consecuencia “ex post”, a la cual precede un estudio científico de verificación de características, que pretenden verificar que un medicamento pueda ser útil, eficaz y seguro para un paciente que tiene determinado tipo de enfermedad y cuya viabilidad ha sido probada con protocolos científicos internacionales y con arreglo a las normas nacionales.
Señaló que al realizar una ponderación de derechos, prima el interés superior de la salud pública a un interés comercial de una empresa po r sacar un producto al mercado, por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para acelerar al Invima a tomar sus decisiones.
Reiteró que el A quo no t uvo en cuenta lo manifestado por la entidad en el escrito de contestación y contrario a la dinámica del tr ámite, ordenó dar respuesta de fondo del tr ámite de otorgamiento de modificación de registro sanitario del suplemento dietario CALCIO + VITAMINA D3 MARCA POSCAL D3, cuando en reiteradas ocasiones se enfatizó que la misma no corresponde a una simple petición, sino a un trámite administrativo, cuyo procedimiento se encuentra establecido y enmarcado en el Decreto 3849 de 2006, razón por la cual la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita a la accionante eludir dicho orden, estudio y procedimiento, por cuanto ello conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad.
En cuanto al trámite de modificación del registro sanitario, adujo que siempre que se cumplan con los requisitos exigidos para la renovación del registro yAccionante: High Nutrition Company S.A.S.
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que se cumplan con los requisitos exigidos para la renovación del registro yAccionante: High Nutrition Company S.A.S.
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sean aportados , e l I nvima o torgará la correspondiente modificación del registro sanitario del suplemento dietario.
Instó que el Invima ha seguido con el debido proceso, co moquiera que ha garantizado las garantías mínimas que aseguren un resultado justo y equitativo dentro del proceso, haciendo valer sus pretensiones legitimas.
Indicó que de mantenerse la o rden judicial , se estaría abriendo paso a la masiva presentación de acciones de tutela por parte de los usuarios que se encuentran en espera del turno de atención de su trámite, situación que impactaría negativamente nuestra capacid ad resolutiva, generando una especie de bloqueo institucional, dada la potencial situación que impediría al Invima adoptar los correctivos necesarios para remediar la situación de atraso en la atención de trámites.
Posteriormente, el Invima mediante memorial de fecha 1.° de diciembre de 2023, allegó al expediente informe de cumplimiento al fallo de primera instancia, mediante el cual indicó que el Grupo de Registros Sanitarios de Productos Fitoterapéuticos, Medicamentos Homeopáticos y Suplementos Dietarios de la Dirección de Medicamentos y Productos del INVIMA, informó que del resultado obtenido en la evaluación técnica, jurídica y conforme a los hallazgos, emitió auto de requerimiento 2023012983 del 28 de noviembre de 2023, a la solicitud de modificación de registro sanitario presentada por la sociedad comercial accionante.
Adujo que el auto anteriormente mencionado, fue notificado a la sociedad
hallazgos, emitió auto de requerimiento 2023012983 del 28 de noviembre de 2023, a la solicitud de modificación de registro sanitario presentada por la sociedad comercial accionante.
Adujo que el auto anteriormente mencionado, fue notificado a la sociedad accionante el día 29 de noviembre de 2023.
Conforme a lo anterior, precisó que la dirección misional, se encuentra adelantando las etapas que la normatividad sanitaria tiene previstas para la adopción de la decisión definitiva, lo cu al supone , que el usuario atienda oportunamente el requerimiento realizado por la autoridad sanitaria.Accionante: High Nutrition Company S.A.S.
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Finalmente solicitó dar por cumplida la orden judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por High Nutrition Company S.A.S.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni
o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU –
Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: High Nutrition Company S.A.S.
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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De confor midad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 201 5 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servi cio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fun damental de petición precisó lo siguiente:
2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: High Nutrition Company S.A.S.
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“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales
pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las a utoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado
con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a en tidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario se parar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberáAccionante: High Nutrition Company S.A.S.
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explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
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explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o p articular, ante las autoridades y
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Hi
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