TA CUN - 11001-33-35-000-2022-00295-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-000-2022-00295-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-00-2022-00295-01
Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ALCAZAR
Demandado: CONSTRUCTORA PRODESA Y CIA S.A.S y
SECRETARIA DISTRITAL DE HABITAT
Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA
MATERIAL O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Asunto: IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA - CONFIRMA
Decide la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 01 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá DC, mediante el cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE:
Primero. - Declarar improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ALCÁZAR, en contra de la CONSTRUCTORA PRODESA Y CÍA S.A.S. y la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT, de conformidad con lo expuesto.
Segundo. - Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
Tercero. - Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se
expedito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
Tercero. - Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte a la parte actora que no podrá instau rarse nueva acción, con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley en cita.
Cuarto. - Si el presente fallo no fuere impugnado, archívese, previas constancias del caso.”
I. ANTECEDENTES
1. Actuación procesal en primera instancia
- Mediante escrito radicado en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos
de Bogotá D.C., el Conjunto Residencial Villa Alcázar P.H (en adelante C.R Villa Alcázar), por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley contra laExpediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
Actor: Conjunto Residencial Villa Alcázar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
2 Constructora Prodesa y Cia S.A (en adelante Prodesa), con el fin de que se diera cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones 930 del 22 de junio de 2015, 1831 del 15 de diciembre de 2015, 1630 de 2016 y 648 del 03 de mayo de 2019.
- Le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien por auto de l 28 de julio de 2022 inadmitió la
- Le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , quien por auto de l 28 de julio de 2022 inadmitió la acción de cumplimiento, con el fin de que la accionante acreditara la constitución en renuencia respecto de las demandadas y, a su vez, indicara las funciones públicas que ejerce la demandada Prodesa.
- Mediante auto de 04 de agosto de 2022, el juez de primera instancia admitió la demanda de la referencia y, posteriormente, mediante auto del 24 de agosto de 2022, ordenó notificar como demandada a la Secretaría Distrital del Hábitat.
- En sentencia de 01 de septiembre de 2022, el despacho judicial antes citado negó las pretensiones de la demanda ejercida por la accionante C.R Villa Alcázar.
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Prodesa viene incumpliendo las órdenes dadas por las autoridades distritales y nacionales, contenidas en las resoluciones objeto de controversia, proferidas por la Secretaría Distrital del Hábitat , sometiendo a un riesgo persistente a las comunidades de Villa Alcázar y de Balcón de Suba, como consecuencia de la instalación de 6 tanques que surten de agua al conjunto Balcón de Suba en la zona verde para la recreación de los infantes del C.R Villa Alcázar.
- Desde el año 2015 , se ha puesto en riesgo la seguridad de dos comunidades populares en la localidad de Suba, por el terreno donde se encuentran los tanques;
verde para la recreación de los infantes del C.R Villa Alcázar.
- Desde el año 2015 , se ha puesto en riesgo la seguridad de dos comunidades populares en la localidad de Suba, por el terreno donde se encuentran los tanques; por fenómenos de la naturaleza, como un temblor; por la insalubridad que generan estos, al no realizárseles mantenimiento; o por el riesgo de indebida manipulación de su contenido , puede ocasionar se una tragedia infantil, adulta o masiva para alguno de los conjuntos residenciales.Expediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
Actor: Conjunto Residencial Villa Alcázar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
3 3) En el año 2011 , la Sociedad Inversiones Buenas Vistas S. A. - Conmil S. A. constituyó un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria con la Sociedad de Servicios Financieros Alianza Fiduciaria S. A., consignado en la escritura No. 20.079 de 2007, para desarrollar la urbanización “El Balcón de Suba” por etapas, entre ellas, el conjunto V.I.S. Villa Alcázar.
- Mediante es critura pública No. 8.584 del 29 de octubre del 2009, Conmil S.A y Alianza Fiduciaria S.A facultaron a Prodesa , como fideicomitente promotora para vender el proyecto “Villa Alcázar”. Sin embargo, nunca, ni en las negociaciones del proyecto, ni en las escrituras de los compradores, se les consignó la condición de
vender el proyecto “Villa Alcázar”. Sin embargo, nunca, ni en las negociaciones del proyecto, ni en las escrituras de los compradores, se les consignó la condición de los tanques, los cuales limitarían a la copropiedad. Así las cosas , los vendedores guardaron silencio, ofrecieron y entregaron el proyecto en condiciones distintas a las autorizadas.
- En el año 2015, el administrador del C.R Villa Alcázar al percatarse de la situación acudió ante la Secretaría Distrital del Hábitat, entidad con facultades de inspección, vigilancia y control de vivienda , para solicitar el retiro de los tanques y el cumplimiento de otras especificaciones urbanísticas que la accionante se negaba a cumplir, entre ellas, el número de parqueaderos prometidos.
- La Secretaría Distrital de l Hábitat abrió el proceso No. 666601 contra Prodesa , sancionándola sucesivamente mediante los actos administrativos señalados como incumplidos, por la afectación grave por las deficiencias constructivas, derivadas de la instalación de los tanques, al haber un desmejoramiento en las especificaciones técnicas, al no contemplarse gravámenes en plano alguno, siendo ob ras que el constructor debió implementar para garantizar la utilización del área común en el
C.R Villa Alcázar.
- En el año 2019, al continuar el incumplimiento por parte de la accionada a las órdenes dadas por la Secretaría Distrital del Hábitat , es decir, retirar los tanques y entregar el número total de parqueaderos estipulados en el proyecto, el administrador de C.R Villa Alcázar formuló ante Prodesa derecho de petición
órdenes dadas por la Secretaría Distrital del Hábitat , es decir, retirar los tanques y entregar el número total de parqueaderos estipulados en el proyecto, el administrador de C.R Villa Alcázar formuló ante Prodesa derecho de petición solicitando el cumplimiento de estas órdenes. Frente a esta petición la demandada respondió:Expediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
Actor: Conjunto Residencial Villa Alcázar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
4 “ Existencia del Derecho Real de Servidumbre, que les Impide Realizar Actuaciones. Se Respaldan en la Consignación de la Misma, en Escritura Pública. Manifiestan que: No puede Confundirse el Beneficio, con las Adecuaciones para Viabilizar la Prerrogativa, de Conf ormidad con el Artículo 886 del Código Civil. Sustentándose en Sentencia del 2 agosto de 2013, Ref.: 11001-02-03-0002013-0046700. Que Corresponde al conjunto Balcones de Suba, el Mantenimiento de los Tanques. Que Prodesa No Instaló los Tanques de Almacenamiento, y No es Titular de Derecho de Propiedad. Que, siendo un Tercero, No Puede Trasladar Obras de la Servidumbre.”
- En el año 2020, se refutó ante la demandada esta información y se señaló que no existe gravamen o servidumbre sobre el C.R Villa Alcázar, pues de acuerdo con las escrituras públicas de la copropiedad, solo se constituyó una servidumbre
no existe gravamen o servidumbre sobre el C.R Villa Alcázar, pues de acuerdo con las escrituras públicas de la copropiedad, solo se constituyó una servidumbre a favor de Codensa S.A , sin que estos mismos parámetros hayan sido establecidos a favor de la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá. Por el contrario, se estipuló un permiso de almacenamiento y conducción de aguas, en el que se señaló que en el C.R Villa Alcázar se instalaría en una caseta de bloque, 6 tanques plásticos con capacidad de 1.000 litros, que serían propiedad del del conjunto Balcón de Suba, para a provisionarse de líquido. Además, se estableció que todo gasto y todo daño en el C.R Villa Alcázar por fallas de mantenimiento o mal funcionamiento de la red y tanques sería de cuenta exclusiva del conjunto Balcón de Suba.
- Los residentes del conjunto residencial Balcón de Suba “quieren los tanques en su predio”, pues comprenden el peligro que generan para el C.R Villa Alcázar, frente a fenómenos naturales, como terremotos, con seis mil litros de agua desbordada en declive. De acuerdo con el mapa de amenazas de la “D.E.P.A.E”
(sic)1 la propiedad accionante se ubica en una zona de amenaza baja, siendo obligatorio para la administración mantener las obras de mitigación , para la captación y conducción de aguas.
- La accionante interpuso una acción de tutela por estos hechos, la cual fue negada. Posteriormente, fue impugnada y confirmada mediante providencia del 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 36 Civil de Circuito, por considerar
- La accionante interpuso una acción de tutela por estos hechos, la cual fue negada. Posteriormente, fue impugnada y confirmada mediante providencia del 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 36 Civil de Circuito, por considerar que no se demostró la vulneración de los derechos incoados, ni se acreditó un perjuicio irremediable por el cual en sede de tutela podría excepcionalmente
1 D.P.A.E.: Departamento de prevención y atención de emergenciasExpediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
Actor: Conjunto Residencial Villa Alcázar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
5 amparar los derechos, sin necesidad de acudir previamente a otros mecanismos ante la jurisdicción ordina ria para determinar el posible incumplimiento contractual por parte de la demandada. Razón por la cual se acude a esta jurisdicción mediante la acción de cumplimiento de la referencia.
3. La contestación de la demanda
3.1 Prodesa y Cía S.A
Notificada debidamente la demanda, Prodesa dentro del término legal allegó escrito de contestación y manifestó lo siguiente:
- Los tanques de almacenamiento ubicados dentro del C.R Villa Alcázar pertenecen al Conjunto Residencial Balc ón de Suba, y están destinados, para el suministro de agua del mismo conjunto . S in embargo, no fueron construidos ni instalados por Prodesa, por ende, no se tiene por parte de la constructora ninguna responsabilidad respecto de estos.
- Adicionalmente, este conjunto residencial se construyó primero que el C .R Villa
instalados por Prodesa, por ende, no se tiene por parte de la constructora ninguna responsabilidad respecto de estos.
- Adicionalmente, este conjunto residencial se construyó primero que el C .R Villa Alcázar, por lo que al momento de ejecutarse el último proyecto, el tanque de almacenamiento de agua ya se encontraba en el lugar referido, situación que obligó a Prodesa, a construir el proyecto con la presencia de estos equipamientos, pues la ley señala que cuando existe una servidumbre de acueducto como en este caso , donde el lote de la accionante actúa como predio sirviente y Balcones de Suba como predio dominante, esta no puede ser desconocida por el propietario o adquiriente del predio, ni por los particulares o las autorizades administrativas.
- Frente al riesgo que se menciona, se precisa que el mantenimiento de los tanques y su custodia están a cargo del Conjunto Residencial Balcones de Suba, a quien se sugiere vincular a las acciones que se adelanten, dado que son los propietarios y directos beneficiarios de estos equipamientos.
- Por otra parte, e n efecto el subdirector de investigaciones y control de vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital De Hábitat ordenó la apertura de la investigación administrativa en contra de la sociedad C onmil S.A.S., actualmente Prodesa, con fundamento en la queja presentada por parte del representante legal del C.R Villa Alcázar, siendo resueltaExpediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
Actor: Conjunto Residencial Villa Alcázar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
6
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6 en los términos de la Resolución No. 930 de 2015. No obstante, en lo referente al déficit de parqueaderos, debe aclararse que los mismos se ajustan a lo previsto en la licencia de la urbanización, donde se indica la exigencia de parqueaderos y se garantiza que la cantidad de parqueaderos existentes, están de acuerdo con la normativa que aplicaba en el momento de la expedición de la licencia.
En el informe de visita técnic a rendido por parte del funcionario de la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda, se incurrió en un error conceptual, toda vez que la conclusión a que se llegó incluye un elemento de asignación d e cupos de índole comercial , el cual no aplica para la naturaleza del C.R Villa Alcázar , además de que en el informe no se explica de manera clara por qué se determinó que existe un déficit de 28 cupos de estacionamiento.
- De otro lado, n o es cierto qu e se haya guardado silencio respecto de la construcción de los tanques en el predio del C.R Villa Alcázar, ya que esta precisión se estableció en el parágrafo de la cláusula de servicios públicos de las escrituras públicas de compraventa, donde los comprad ores manifestaron conocer que este conjunto otorgó en favor del Conjunto Residencial Balcón de Suba un permiso de almacenamiento de agua y conducción de aguas, sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 50N-29062018.
conjunto otorgó en favor del Conjunto Residencial Balcón de Suba un permiso de almacenamiento de agua y conducción de aguas, sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 50N-29062018.
- Se proponen como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedibilidad de la acción . En cuanto a la primera , se indica que Prodesa es
una sociedad de derecho privado constituida mediante escritura pública No. 5.988 de 1993, bajo la razón s ocial Conmil S.A., fusionada y transformada en sociedad anónima bajo la razón social Prodesa , mediante escritura pública No. 10.486 de 2015, como consta en el certificado de existencia y representación legal. Por lo tanto, no tiene la calidad de autoridad pública, ni como particular que ejerce funciones públicas, por lo que no es sujeto pasible dentro del medio de control de cumplimiento.
- En cuanto a la excepción de improcedibilidad de la acción, aduce que, conforme al artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento resulta improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. No obstante, porExpediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
Actor: Conjunto Residencial Villa Alcázar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
7 lo argumentado y demostrado en el escrito de la acción de cumplimiento, los
Actor: Conjunto Residencial Villa Alcázar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
7 lo argumentado y demostrado en el escrito de la acción de cumplimiento, los apoderados de la parte accionante, más allá de sus afirmaciones que corresponden a argumentos subjetivos, no demuestran el perjuicio grave e inminente.
3.2 Secretaría Distrital del Hábitat
Notificada debidamente la demanda, la Secretaría Distrital del Hábitat dentro del término legal allegó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
- La Secretaría Distrital del Hábitat es un organismo del sector central de la administración distrital con autonomía administrativa y fi nanciera. Esta ti ene por objeto formular las políticas de gestión del territorio urbano y rural , en orden a aumentar la productividad del suelo urbano, garantizar el desarrollo integral de los asentamientos, además de las operaciones y actuaciones urbanas integrales, facilitar el acceso de la población a una vivienda digna , así como articular los objetivos sociales económicos de ordenamiento territorial y de protección ambiental.
Ahora bien , en materia de inspección, vigilancia y control a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, el legislador, a través de la Ley 66 de 1968, modificada por los Decretos Leyes 2610 de 1979 y 78 de 1987, entre otros, estableció un sistema de intervención que permite a esta demandada cumplir dichas competencias, con el fin de garantizar la efectividad del derecho a una vivienda digna, el cual es de rango constitucional.
estableció un sistema de intervención que permite a esta demandada cumplir dichas competencias, con el fin de garantizar la efectividad del derecho a una vivienda digna, el cual es de rango constitucional.
- En tal sentido, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat tiene plenas facultades para determinar la responsabilidad a cargo del matriculado como enajenador de inmuebles destinados a vivienda, así como de las conductas infractoras del régimen aplicable al ejercicio de esta actividad y, e n consecuencia, determinar la imposición de sanciones e impartir las órdenes necesarias para evitar que dichas situaciones se si gan presentando.
- En el caso en concreto, la referida Subdirección inició investigación en contra de la sociedad Prodesa, antes CONMIL S.A.S., con ocasión de la queja presentada el 09 de agosto de 2012 por el señor Néstor Javier Nieto Serrano , en calida d deExpediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
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8 representante legal de la copropiedad C .R Villa Alcázar , por las deficiencias constructivas presentes en las zonas comunes del inmueble ubicado en la calle 128 D # 86 B-14 de la localidad de Suba.
La investigación continuó con el auto de apertura No . 2984 del 2 de diciembre de 2013 y , luego de surtidas las actuaciones pertinentes, esta culminó con la expedición de la Resolución No. 930 del 22 de junio de 2015 , por medio de la cual
2013 y , luego de surtidas las actuaciones pertinentes, esta culminó con la expedición de la Resolución No. 930 del 22 de junio de 2015 , por medio de la cual se impuso una sanción e impartió una orden a Prodesa para que “dentro de los tres meses (calendarios) siguientes a la ejecutoria del presente acto, se acoja la normatividad infringida, para lo cual deberá realizar los trabajos tendientes a solucionar de forma definitiva los hechos denominados 4. tanque de almacenamiento de a gua potable 7. flujo agua en terreno T14; 9. Acceso a discapacitados (en sus ítems 9.1 Torres dispuestas para el acceso a discapacitados y 9.2 Barandas para rampas); 10. Cupos de parqueo; 11. Filtro Perimetral”.
- La anterior resolución fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos mediante la Resolución No. 1831 del 15 de diciembre de 2015, el de reposición; y la Resolución No. 1630 de 29 de junio de 2016, el de apelación, ambas de manera confirmatoria. Así, el 22 de agosto de 2016, quedó debidamente ejecutoriada la Resolución No. 930 de 2015.
- Posteriormente, mediante oficio del 20 de marzo de 2018, se requirió a la sociedad enajenadora para verificar el cumplimiento de la orden. Además, el 14 de septiembre de 2018, se realizó una visita de verificación con la asistencia del señor Jaime Cortés Pinto, en calidad de administrador y/o representante legal del C.R Villa Alcázar, y sin presentarse ningún representante o delegado por parte de la sociedad enajenadora.
Jaime Cortés Pinto, en calidad de administrador y/o representante legal del C.R Villa Alcázar, y sin presentarse ningún representante o delegado por parte de la sociedad enajenadora.
Así las cosas, se emitió el informe de verificación de hechos No.18 -595 del 18 de septiembre de 2018, en el que se señaló la persistencia de los hallazgos relacionados en la resolución 930 de 2015 y por ende el incumplimiento de la orden. En consecuencia, se expidió la Resolución No. 684 de 2019, por la que se le impuso a Prodesa una nueva sanción por el incumplimiento de una orden , la cual quedo ejecutoriada el 08 de noviembre de 2019 , sin que la sociedad sancionada interpusiera recursos.Expediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
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9 6) La Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda procedió a adelantar las respectivas acciones de cobro persuasivo de la multa impuesta y, al no lograr el pago vía cobro persuasivo, mediante oficio 2-2020-04570 del 13 de febrero de 2020, se requirió al C.R Villa Alcázar y a Prodesa a efectos de que informaran sobre el cumplimiento de la orden emitida en la Resolución No. 930 del 22 de junio de 2015.
- Al no obtener respuesta de los requeridos, el 21 de agosto de 2021 se remitió el expediente al área técnica, con el fin de programar y realizar visita técnica al citado
- Al no obtener respuesta de los requeridos, el 21 de agosto de 2021 se remitió el expediente al área técnica, con el fin de programar y realizar visita técnica al citado Conjunto a efectos de determinar lo referente a la orden emitida. Una vez se emita el respectivo informe de verificación de hechos y de continuar el incumplimiento de la orden impues ta, se procederá a expedir el respectivo acto administrativo que imponga la correspondiente multa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 572 de 2015.
- De lo anterior, se evidencia que la Secretaría Distrital del Hábitat ha cumplido a cabalidad con las competencias y funciones que le han sido atribuidas dentro del proceso de la referencia, por lo cual se cumplen con los parámetros previstos por la jurisprudencia para determinar la NO procedencia de la acción de cumplimiento.
4. La sentencia de primera instancia
El Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C declaro improcedente el medio de control de cumplimiento , bajo el entendido de que la accionante no acreditó la constitución en renuencia respecto de la Secretaría Distrital del Hábitat, ni acreditó el perjuicio inminente que lo exonere de allegar la prueba de constitución de renuencia. En cuanto a la demandada P rodesa señalo que la acción es improcedente, como quie ra que el medio de control de cumplimiento contra particulares como esta sociedad, sólo procede si estos ejercen funciones públicas, las cuales no desarrolla esta demandada.
Así mismo , indicó que la acción resulta improcedente por cuanto no se busca reclamar un cumplimiento sistemático, permanente y generalizado de actos
particulares como esta sociedad, sólo procede si estos ejercen funciones públicas, las cuales no desarrolla esta demandada.
Así mismo , indicó que la acción resulta improcedente por cuanto no se busca reclamar un cumplimiento sistemático, permanente y generalizado de actos administrativos de carácter general expedidos por la S ecretaría del Hábitat, sino la ejecución de unos actos administrativos concretos en los que se imponen una multa y se imparte una orden a un particular, para lo cual existen otros mecanismosExpediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
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10 administrativos y judiciales de carácter individual idóneos, que previamente debe agotar la parte actora.
Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
- El problema jurídico que procedió a resolver fue si “¿es procedente la acción de cumplimiento presentada por el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA ALCÁZAR que la CONSTRUCTORA PRODESA Y CÍA incumple lo ordenado en las Resoluciones 930 de 2015; 1831 de 2015, 1630 de 2016; y 648 de 2019, ¿a través de las cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DEL HABITAT le impuso una multa e impartió una orden?”
- Señaló que, como las pretensiones de la parte actora están dirigidas contra una entidad de dere cho público y contra una sociedad de derecho privado , sería examinada por separado la procedencia de la presente acción respecto de cada una de ellas.
- Señaló que, como las pretensiones de la parte actora están dirigidas contra una entidad de dere cho público y contra una sociedad de derecho privado , sería examinada por separado la procedencia de la presente acción respecto de cada una de ellas.
- Respecto de la Secretaría Distrital del Hábitat , indicó que el presupuesto de la constitución en renuencia no se acreditó , pues, aun cuando se aportaron varios documentos relacionados con las pretensiones de la accionante, ninguno se ajusta a lo exigido por la ley respecto al presupuesto de procedibilidad de la acción. Si bien se allegó una petición del 21 de julio de 2017, a través de la cual el C.R Villa Alcázar solicita a esta demandada información respecto al cumplimiento de la Resolución No. 930 del 22 de junio de 2015, esta se presentó con una finalidad distinta a la de constituir en renuencia a la demandada , por lo que no podría equipararse este escrito al agotamiento de este presupuesto de la acción, so pretexto que se trate de asuntos similares.
Ahora bien, en cuanto al perjuicio inminente que exoneraría al demandante de la obligación de acreditar la renuencia, no se allegó prueba técnica de su existencia, ni se solicitó su práctica con el fin de demostrarlo, como tampoco se infiere de la situación fáctica y probatoria obrante en el proceso.
- Por otra par te, respecto de la accionada Prodesa , advierte el juez de primera instancia que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, es una sociedad de derecho privado,Expediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
instancia que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, es una sociedad de derecho privado,Expediente: 11001-33-35-020-2022-295-01
Actor: Conjunto Residencial Villa Alcázar Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Impugnación fallo
11 constituida mediante escritura p ública 5.988 del 29 de junio de 1993 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá D.C., inscrita el 22 de mayo de 1995, bajo el número 493.625 del libro IX, bajo la razón social de C onmil S.A., fusionada y transformada en sociedad anónima con su actual razón soc ial a través de la escritura pública 10.486 del 27 de noviembre de 2015 de la Notaría 72 del Círculo de Bogotá.
Si bien el artículo 6.° de la Ley 393 de 1997 previó que el mecanismo de acción de cumplimiento procede contra particulares, solo será cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero solo para el cumplimiento de las mismas.
En relación con esta demandada adujo que , de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el objeto social de la Prodesa consiste en : “A. La gestión, planeación, administración, desarrollo, ejecución, control y compraventa de proyectos inmobiliarios. B. La compra, venta, arrendamiento o explotación económica, a cualquier otro título, de inmuebles de su propiedad, incluidos los construidos y/o edificados por la sociedad, etc.”. Circunstancia que permite concluir que el objeto
inmobiliarios. B. La compra, venta, arrendamiento o explotación económica, a cualquier otro título, de inmuebles de su propiedad, incluidos los construidos y/o edificados por la sociedad, etc.”. Circunstancia que permite concluir que el objeto social de la empresa se encuentra dentro del giro normal de negocios particulares, por lo que, al no ejercer funciones públicas, la acción de cumplimiento no resulta procedente.
- Finalmente, como quiera que con la presente acción no se busca reclamar un cumplimiento sistemático, permanente y generalizado de actos administrativos de carácter general, expedidos por la Secretaría Distrital del Hábitat, sino la ejecución de unos actos administrativos concretos en los que se imponen una multa y se imparte una orden un particular, y ante la presencia de otros mecanismos administrativos y judiciales de cará cter individual idóneos, que previamente debe agotar la parte actora, la acción de cumplimiento impetrada es improcedente, máxime cuando no probó sumariamente la causación de un perjuicio grave e inminente que la haga procedente.
5. La impugnación de la sentencia
La parte actora impugnó el fallo de primer grado , recurso que fue concedido por el a quo por auto de 12 de septiembre 2022.Expediente
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