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TA CUN - 11001-33-35-0007-2012-00045-02-(11-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-0007-2012-00045-02-(11-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION MENSUAL CON BASE EN EL IPC / ACCIONANTE, MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO – El incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no es asimilable a la asignación salarial – Confirma sentencia que negó pretensiones ya que en el periodo reclamado el actor no estaba percibiendo asignación de retiro – Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, Ley 4 de 1992, Decreto 1091 de 1995, Ley 100 de 1993, Artìculos 14, 279, Ley 238 de 1995 Ahora bien, la pretensión del actor se concreta, al reajuste de su asignación mensual aplicando la variación del IPC, y no la escala gradual porcentual fijada anualmente por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, si la Sala accediera a lo solicitado en la demanda, debería no solo declarar la nulidad del acto administrativo que negó la petición del demandante, sino también, disponer la inaplicación de todos los Decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional determinó la remuneración básica del personal en servicio activo, y en su lugar, fijar la nueva asignación para estos servidores. Valga decir, crear una nueva norma en materia salarial para los miembros activos de la Policía Nacional, lo cual rebasa abiertamente las competencias del Juez y, como quiera que estos Decretos están amparados por la

miembros activos de la Policía Nacional, lo cual rebasa abiertamente las competencias del Juez y, como quiera que estos Decretos están amparados por la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en sede judicial, a esta Sala le corresponde únicamente el estudio de la legalidad del acto administrativo que negó al actor el reajuste referido. Si bien, la inaplicación de una norma hace parte de nuestro sistema de control de constitucionalidad mixto, que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y, un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución, también lo es que, solo opera cuando de manera palmaria, tales disposiciones quebrantan los ordenamientos constitucionales. Es decir, se busca evitar la subsistencia de una norma cuyo contenido riñe con la Carta Política, abierta e indiscutiblemente. Sin embargo, en el sub lite, la fijación de las asignaciones básicas es parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, sin que se observe ninguna irregularidad en las mismas, por ello, puede concluirse que no tiene injerencia el Juez ordinario, para establecer prima facie, si éstas se ajustan o no al ordenamiento superior, ya que para ello, existe la competencia del Consejo de Estado, a donde puede trasladarse la discusión sobre la exequibilidad de estas normas. De otro modo, si de manera habitual toda norma que se considere inconstitucional pudiese ser inaplicada, se suplantaría la acción propia de control de constitucionalidad, para dejar al arbitrio de cada juzgador valorar a su criterio la conformidad de cada norma con la Carta Política.

suplantaría la acción propia de control de constitucionalidad, para dejar al arbitrio de cada juzgador valorar a su criterio la conformidad de cada norma con la Carta Política. Por ello, no es este el escenario para discutir la constitucionalidad de las disposiciones que en materia de remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, dicte la autoridad competente en ejercicio de sus facultades, pues es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. En consecuencia el acto administrativo acusado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara. Así las cosas y despejado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre la procedencia del reajuste de la asignación mensual del demandante, con base enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Juicio No. 2012-00045 aumento del IPC conforme a la Ley 100 de 1993, haciendo las siguientes consideraciones: El Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de

Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros. Los miembros de la Fuerza Pública por mandato constitucional gozan de un régimen especial, razón por la cual, el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , exceptuó expresamente de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, al disponer en su artículo 279, lo siguiente: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Por su parte, los artículos 14 la citada ley 100 de 1993, disponen: “Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor,

de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados suboficiales de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1211 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones y pensiones a los miembros de las Fuerzas Militares. Pero, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 1º. Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". ...” Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, consideró:

los sectores aquí contemplados". ...” Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, consideró: “Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la policía nacional o sus beneficiarios, claramente resulta aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1° de la ley 238 de 1995 se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993”. No obstante lo anterior, con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 432 de 2004, se permitió el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, con base en el IPC, cuando el porcentaje de variación de que trata el principio de oscilación fuere inferior al IPC. Reajuste que operó durante los años siguientes a la expedición de la

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2012-00045 Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo establezca expresamente la ley. Ahora bien, observa la Sala, que él demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 04196 del 2 de noviembre de 2012,

Administración Pública, a menos que así lo establezca expresamente la ley. Ahora bien, observa la Sala, que él demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 04196 del 2 de noviembre de 2012, de modo que, es claro que en periodo comprendido entre; el 1 de enero de 1997 hasta el 2 de noviembre de 2012, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, ni le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, porque en esa fecha no estaba percibiendo asignación de retiro, requisito sine quan non para estar cobijado por dicha norma, en tanto que la misma se encuentra dirigida únicamente a quienes perciben asignación de retiro. Así las cosas, la Sala debe indicar que la aplicación del incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente a las asignaciones de retiro o pensiones, y no es asimilable a la asignación salarial, razón por la cual, es imposible el reajuste con el beneficio consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como lo solicita el demandante. Por lo tanto, es claro para la Sala que en el sub lite , no se configura violación alguna al derecho de igualdad, pues la situación fáctica en la que se encuentra el demandante, difiere de aquella en que se ubican el personal retirado de la Fuerzas Pública, ya que para el momento de la demanda el actor aún no se encontraba retirado o pensionado, razón por la cual, se trata de situaciones disímiles, y no

demandante, difiere de aquella en que se ubican el personal retirado de la Fuerzas Pública, ya que para el momento de la demanda el actor aún no se encontraba retirado o pensionado, razón por la cual, se trata de situaciones disímiles, y no puede otorgarse el mismo tratamiento, por ende, si las disposiciones legales aplicable para el reajuste de los salarios, se encuentran determinadas por el Gobierno Nacional, y no es procedente aplicar el método de reajuste de las pensiones, por cuanto el ordenamiento jurídico no lo prevé de esta manera. En relación con el principio de favorabilidad que reclama el actor, tenemos que se halla regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, de igual forma El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”. En ese orden de ideas, observa la Sala que en el caso objeto de estudio, no existe una disyuntiva entre cual disposición aplicar, o que interpretación darle, puesto que las normas son claras, se trata de los Decretos anuales que el Gobierno Nacional expidió para fijar las asignaciones salariales de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual no es procedente acudir al principio de favorabilidad.

las normas son claras, se trata de los Decretos anuales que el Gobierno Nacional expidió para fijar las asignaciones salariales de los miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual no es procedente acudir al principio de favorabilidad. En consecuencia, observa la Sala que no le asiste razón al apoderado del demandante, al solicitar en la demanda, el reajuste de su asignación mensual conforme al IPC, toda vez, que la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública. Así las cosas, acceder a lo pretendido en la demanda seria extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, a los miembros de la Fuerza Pública que se

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Juicio No. 2012-00045 encontraban en actividad, desde el 1º de enero del año 1997 y siguientes, sin que exista ningún fundamento ni jurídico, ni legal que así lo disponga. Por lo anterior, advierte la Sala que la sentencia apelada debe ser confirmada, por cuanto no le asiste derecho a las pretensiones de la parte actora, pues en el presente asunto la entidad demandada aplicó los Decretos anuales expedidos por el Gobierno, sin que se evidencie una desmejora en la asignación básica mensual del actor, razón por la cual el acto acusado conserva su presunción de legalidad.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

el Gobierno, sin que se evidencie una desmejora en la asignación básica mensual del actor, razón por la cual el acto acusado conserva su presunción de legalidad.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014).

R E F E R E N C I A S PROCESO No : 11001-33-35-0007-2012-00045-02

DEMANDANTE : JOSÉ ALONSO AVILA SAMBONI DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDADREAJUSTE ASIGNACIÓN MENSUAL EN ACTIVIDAD

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia del dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por el Intendente Jefe de la Policía Nacional JOSÉ

ALONSO AVILA SAMBONI contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALPOLICÍA NACIONAL.

A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y

NACIONALPOLICÍA NACIONAL.

A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 , instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se declare la

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Juicio No. 2012-00045 nulidad del Oficio Nº. 057343 de fecha 30 de marzo de 2011, mediante el cual se le negó el reajuste de su asignación mensual con base en el IPC. Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la entidad demandada reajustar y pagar la asignación mensual del actor con base al IPC , adicionando los porcentajes correspondientes a cada año, con su respectiva indexación, en las diferencias que surjan entre lo pagado y lo dejado de percibir, a partir de 1997 hasta la instancia que ponga fin al litigio. Solicita se ordene a la entidad demandada reajustar, reliquidar y computar en la asignación mensual del actor, conforme al IPC, el 27.03% sobre el sueldo total devengado en su correspondiente grado de agente activo, como resultado de las diferencias acumuladas desde el año 1997. Así mismo, solicita se condene a la demandada a pagar a título de perjuicios materiales y morales, el valor de mil gramos oro, por el empobrecimiento sin casusa, que asegura fue

el año 1997. Así mismo, solicita se condene a la demandada a pagar a título de perjuicios materiales y morales, el valor de mil gramos oro, por el empobrecimiento sin casusa, que asegura fue sometido por la demandada al omitir dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995; y que además se condene a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificados por el (DANE), por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores. Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS1: Indica que el accionante se encuentra en servicio activo, haciendo parte de la Policía Nacional en el grado de Intendente Jefe, y percibe asignación básica mensual, que le fue incrementada con base a la escala gradual porcentual, y no a los porcentajes del IPC, certificados por el DANE, como lo ordeno la Ley 238 de 1995.

Por lo anterior, el demandante peticionó a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL (DIPON), para que se le reajustara su asignación básica mensual, desde el año 1997 hasta la fecha, conforme al Índice de Precios

al Consumidor (IPC). 1 Fls. 13 a 16.

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2012-00045 Lo cual fue negado por la entidad demandada mediante Oficio. Nº. 057343 de fecha 30 de marzo de 2011, suscrito por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional. En la demanda se indicó que el acto acusado es violatorio de las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 25, 44, 46, 48, 51, 52, 53, inciso 3° 90 y 220 de la Constitución Política ; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; Ley 238 de 1995; Decretos 1211 1212 y 1213 de 1990. Los conceptos de violación se leen y consideran como fueron expuestos en los folios 17 a 31 del expediente. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A Vencido el término de traslado la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional contestó la demanda (fls. 59 a 65), oponiéndose a las pretensiones, por cuanto al actor, en su calidad de Intendente Jefe de la Policía Nacional, en consideración a que el actor está solicitando se le reconozca aumentos del IPC, en los años en que se encontraba activo, ya que solo hasta el 2 de noviembre de 2012 el actor fue retirado del servicio, por lo cual, mal puede pretender que se de aplicación en su caso, al incremento de su asignación conforme al IPC.

encontraba activo, ya que solo hasta el 2 de noviembre de 2012 el actor fue retirado del servicio, por lo cual, mal puede pretender que se de aplicación en su caso, al incremento de su asignación conforme al IPC. Propuso como excepciones, el cobro de lo no debido, acto ajustado a la Constitución y la Ley, y la prescripción. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección, en sentencia del dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), negó las pretensiones de la demanda con fundamentó en las siguientes consideraciones2: Precisó la normatividad que facultó al Gobierno Nacional para establecer una Escala Gradual Porcentual para determinar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, sostiene que el reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados públicos, en virtud del artículo 53 de la Constitución, pero no puede ser idéntico para todos, ni en la misma proporción en que aumenta la inflación, sin que así se esté vulnerando el derecho a la igualdad, al fijarse la escala salarial. 2 Fls. 86 a 96.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2012-00045 Sostiene que en aras de garantizar el poder adquisitivo de las asignaciones, se aplicaron al caso del demandante, los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000,

Sostiene que en aras de garantizar el poder adquisitivo de las asignaciones, se aplicaron al caso del demandante, los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 2337 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, normatividad vigente y conforme a la Constitución, por lo que no le asiste derecho al demandante, a que se le reajuste su asignación básica mensuales las condiciones pretendidas en la demanda. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado del demandante en escrito visible a folios 99 a 103, presentó recurso de apelación, con los argumentos que se exponen: Ataca la decisión, al denotar que se falló con base en interpretaciones rigoristas, considera que el IPC, también es aplicable por favorabilidad a las asignaciones de retiro de la Policía nacional, como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por último, solicita revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la nulidad del acto administrativo demandado y que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, a reajustar la asignación de retiro del demandante. A L E G A T O S E N L A A P E L A C I Ó N La apoderada de la entidad demandada, mediante escrito visible en folios 139 a 144 del expediente, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda.

La apoderada de la entidad demandada, mediante escrito visible en folios 139 a 144 del expediente, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda. Vencido el término de traslado el extremo activo de la litis guardó silencio y no presento alegatos de conclusión. C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El Procurador 144 Judicial II Administrativo de Bogotá, mediante escrito visible en folios 132 a 138, rindió concepto desfavorable a las pretensiones y, por lo tanto, solicitó se confirme el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2012-00045 C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de resolver el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda que decidió negar las pretensiones de la demanda. Previo a cualquier pronunciamiento, aclara la Sala que aun cuando el recurso de apelación no se compadece a la realidad del expediente, esto es, hace alusión a manifestaciones que jamás fueron planteadas dentro de las pretensiones de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso al demandante, y por tanto, como apelante único, procederá a estudiar el recurso, en el entendido de lo que le sea desfavorable.

I. PROBLEMA JURIDICO

el debido proceso al demandante, y por tanto, como apelante único, procederá a estudiar el recurso, en el entendido de lo que le sea desfavorable.

I. PROBLEMA JURIDICO Conforme a los planteamientos indicados, la presente controversia se contrae a establecer, si es procedente ordenar el reajuste de la asignación mensual del demandante, en su calidad de Intendente Jefe en Actividad de la Policía Nacional, de acuerdo a los aumentos del índice de precios al consumidor – IPC, desde el 1º de enero de los años 1997 y siguientes, conforme a al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: En el expediente se encuentra probado que: El 01 de marzo de 2011, el demandante elevó petición No. E2011-028619 ante el Director de la Caja General de la Policía Nacional, solicitando el reajuste y r eliquidación de la asignación básica mensual en actividad aplicando el de su asignación salarial teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997, que una vez realizado dicho reajuste, este valor se le cancele debidamente indexado. (Fls. 2-3) La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional , mediante el Acto administrativo Acusado,

Oficio Nº. 057343 de fecha 30 de marzo de 2011. (Fls. 4-5)

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Juicio No. 2012-00045 La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 04196 del 2 de noviembre de 2012, retiró del Servicio activo al Intendente Jefe de la Policía Nacional José Alonso Ávila Samboni. (Fls. 56-58) Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones: La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones: “…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;…” En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 3, ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros, que en lo pertinente señala: “Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (…)

contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (…) Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” (Destacado fuera del texto) Así mismo, el Decreto 1091 de 1995 expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de la misma anualidad. Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo en su artículo 1º: 3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”

sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Juicio No. 2012-00045 “Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…).” A partir de la expedición del decreto antes citado, el Gobierno Nacional cada año, expide los decretos de salario, en los cuales se liquidan los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares con fundamento en la Escala Gradual Porcentual. Al respecto se tiene que mediante los Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005;

407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011 y 842 de 2012, el Gobierno Nacional Estableció el reajuste de las asignaciones salariales mensuales de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, con fundamento en la Escala Gradual Porcentual y ese mismo incremento es el que se aplica a las asignaciones de retiro. En dichos decretos estableció que los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación. De conformidad con lo anterior, se infiere que la asignación básica de los Oficiales, así como de los Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Age

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