TA CUN - 11001-33 -35-002-2014-00146-01-(22-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33 -35-002-2014-00146-01-(22-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO / COBRO POR APORTES PARA SEGURIDAD SOCIAL, LLAMAMIENTO EN GARANTIA / UGPP Y DIAN / RELIQUIDACION PENSIONAL – Definición – Requisitos para que proceda – En los casos de llamamiento en garantía es necesario precisar el sustento legal o contractual para exigir la vinculación del tercero – El cobro de los aportes para seguridad social en pensiones, es un trámite interno que no se requiere declarar mediante sentencia y que tampoco influye en los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación pensional – Confirma auto que negó llamamiento en garantía – Fuente formal – CPACA, artículos 225, 244, Código General del Proceso, artículo 64 Para resolver se tiene que el artículo 225 del C.P.A.C.A., contempla la figura del Llamamiento en Garantía, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Resaltado fuera del texto original) La definición sobre la figura del llamamiento en garantía está dada en el artículo 64 del Código General del Proceso, como un caso de intervención de terceros, que se presenta cuando entre una parte y un tercero existe una relación legal o contractual que habilita exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Sobre el llamamiento en garantía la jurisprudencia civil y contencioso administrativa, ha considerado que para que proceda se debe cumplir tres requisitos, que son: 1) La existencia de un vínculo legal o contractual que da derecho a hacer el llamamiento. 2) La prueba siquiera sumaria del vínculo que motiva el llamamiento.
requisitos, que son: 1) La existencia de un vínculo legal o contractual que da derecho a hacer el llamamiento. 2) La prueba siquiera sumaria del vínculo que motiva el llamamiento. 3) Las formalidades exigidas para la solicitud.2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÒN SEGUNDASUBSECCIÒN “C”
EXPEDIENTE No. 11001333500220140014601
En este punto, se advierte que si bien en anteriores oportunidades, como en el sublite, este Despacho accedía a la solicitud de llamamiento en garantía, la posición jurisprudencial ha cambiado teniendo en cuenta que, entre otros, en Auto de Sala, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 15001-23-33-000-2012-00120-01 (0235513), se confirmó la negativa del llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada – UGPP, con fundamento en que no existe una relación de garantía de orden real o personal entre el llamado y el llamante, de la cual surja a cargo de aquél la obligación de resarcir un perjuicio o efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia. También, la Subsección A de la Honorable Corporación se pronunció sobre el tema en Auto de doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 15001-23-33-000-201400099-01 (1192-15), en el que sostuvo que en los casos de llamamiento en garantía es necesario, por un lado, precisar cuál es el sustento legal o contractual para exigir
00099-01 (1192-15), en el que sostuvo que en los casos de llamamiento en garantía es necesario, por un lado, precisar cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación del tercero, en cuanto concierne al tema objeto de controversia jurídica y, por otro, probar siquiera sumariamente la culpa grave o el dolo de los agentes del Estado frente a los cuales procede el llamamiento, pues dicha figura no procede contra las instituciones. Aunado a lo anterior, el cobro de los aportes para seguridad social en pensiones entre el empleador y la Caja de Previsión Social, es un trámite interno que no se requiere declarar mediante sentencia, y tampoco influye en los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión del trabajador, que es la controversia que se debate en el sub examine.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016) R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No.: 11001-33 -35-002-2014-00146-01
DEMANDANTE: VIELSA CALDERÓN DE GARZÓN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra el Auto calendado el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el llamamiento en garantía solicitado.3
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SECCIÒN SEGUNDASUBSECCIÒN “C”
EXPEDIENTE No. 11001333500220140014601
E L A U T O A P E L A D O El Juzgado Segundo (2) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante proveído del siete (7) de julio de dos mil quince (2015) (fls. 5 a 7 del Cuaderno No. 2.), negó el llamamiento en garantía presentado por el apoderado de la UGPP, por considerar que no se evidencia claramente la existencia de un derecho legal o contractual que ampare a la demandada y obligue a la entidad empleadora (DIAN) a reembolsar los dineros de una eventual condena, pues, si bien la demandante solicita la inclusión de factores salariales que no eran objeto de descuento conforme a la ley, no es menos cierto que lo procedente es ordenar el descuento correspondiente sobre los factores salariales que se reconocen mediante la providencia. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la entidad accionada, interpuso oportunamente el recurso de apelación contra
la providencia. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la entidad accionada, interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el referido proveído, para que se revoque y, en su lugar, se admita el llamamiento en garantía solicitado. Señaló que sí la UGPP fuese condenada a re-liquidar la pensión incluyendo factores salariales sobre los cuales no se cotizó, le correspondería responder por ellos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN, en su condición de empleador, aunque no le haya descontado al trabajador. Argumentó que se satisfacen los tres presupuestos para llamar en garantía a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN, puesto que, en primer lugar, existe una especie de solidaridad entre la UGPP y la entidad llamada, ante el perjuicio que se le pudo causar al demandante, conforme el artículo 2344 del Código Civil, situación que da cuenta del vínculo entre éstas entidades. En segundo lugar, afirmó que en relación con la prueba del vínculo que motiva el llamamiento, es claro que la UGPP puede repetir contra la entidad llamada pues es solidariamente responsable del pago de los aportes a pensión sobre los cuales el actor pretende se le reconozca la reliquidación de su mesada, con fundamento en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993. Por último, indicó que la solicitud de llamamiento en garantía cumple con las condiciones
formales del artículo 225 del CPACA y fue presentada en su oportunidad legal.4
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EXPEDIENTE No. 11001333500220140014601
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 244 del C.P.A.C.A., el Despacho procederá a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad demandada y en consecuencia entrará a estudiar si el llamamiento en garantía pretendido es procedente. Caso Concreto En el sub examine acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del CPACA.), la parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 26321 del 11 de junio de 2013 y RDP 36720 del 12 de agosto de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados. Como restablecimiento del derecho solicita que se le reajuste y liquide la pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Mediante escrito recibido el 19 de enero de 20151, el apoderado de la UGPP solicitó llamar en garantía a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA - DIAN, por ser la entidad para la cual laboró la accionante.
garantía a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA - DIAN, por ser la entidad para la cual laboró la accionante. Manifestó que en virtud a lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia - DIAN, era la responsable del pago de los aportes para pensión de la accionante, y por consiguiente a CAJANAL E.I.C.E. le correspondía exclusivamente reconocer la pensión de jubilación según los aportes que efectúo el empleador. Sostuvo que el llamado en garantía tiene la obligación legal de pagar a la UGPP las sumas supuestamente adeudadas, por concepto de los factores que según el demandante se debieron tener en cuenta en la liquidación de la pensión. La pretensión que fundamenta la solicitud, es la siguiente: 1 Folios 1 a 3 del Cuaderno No. 2.5
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SECCIÒN SEGUNDASUBSECCIÒN “C” EXPEDIENTE No. 11001333500220140014601 “… a fin de que se haga parte en el proceso para que en caso de una eventual condena se le ordene a pagar las sumas sobre los aportes que no fueron efectuados con la totalidad de los factores salariales a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y así mi representada pueda proceder a realizar la reliquidación de la pensión de la demandante teniendo en cuenta para ello dichos aportes.” Para resolver se tiene que el artículo 225 del C.P.A.C.A., contempla la figura del Llamamiento en Garantía, de la siguiente forma:
teniendo en cuenta para ello dichos aportes.” Para resolver se tiene que el artículo 225 del C.P.A.C.A., contempla la figura del Llamamiento en Garantía, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Resaltado fuera del texto original)
recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.” (Resaltado fuera del texto original) La definición sobre la figura del llamamiento en garantía está dada en el artículo 64 del Código General del Proceso, como un caso de intervención de terceros, que se presenta cuando entre una parte y un tercero existe una relación legal o contractual que habilita exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Sobre el llamamiento en garantía la jurisprudencia civil 2 y contencioso administrativa 3, ha considerado que para que proceda se debe cumplir tres requisitos, que son: 4) La existencia de un vínculo legal o contractual que da derecho a hacer el llamamiento. 5) La prueba siquiera sumaria del vínculo que motiva el llamamiento. 6) Las formalidades exigidas para la solicitud. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 24 de octubre de 2000. M.P. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Exp. No. 53873 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 03 de marzo de 2010. MP. Dra RUTH STELLA CORREA. Expediente No. 37.8986
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En este punto, se advierte que si bien en anteriores oportunidades, como en el sub-lite, este Despacho accedía a la solicitud de llamamiento en garantía, la posición jurisprudencial ha
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En este punto, se advierte que si bien en anteriores oportunidades, como en el sub-lite, este Despacho accedía a la solicitud de llamamiento en garantía, la posición jurisprudencial ha cambiado teniendo en cuenta que, entre otros, en Auto de Sala, la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 15001-23-33-000-2012-00120-01 (02355-13), se confirmó la negativa del llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada – UGPP, con fundamento en que no existe una relación de garantía de orden real o personal entre el llamado y el llamante, de la cual surja a cargo de aquél la obligación de resarcir un perjuicio o efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia. También, la Subsección A de la Honorable Corporación se pronunció sobre el tema en Auto de doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación No. 15001-23-33-000-2014-00099-01 (1192-15), en el que sostuvo que en los casos de llamamiento en garantía es necesario, por un lado, precisar cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación del tercero, en cuanto concierne al tema objeto de controversia jurídica y, por otro, probar siquiera sumariamente la culpa grave o el dolo de los agentes del Estado frente a los cuales procede el llamamiento, pues dicha figura no procede contra las instituciones. Aunado a lo anterior, el cobro de los aportes para seguridad social en pensiones entre el
agentes del Estado frente a los cuales procede el llamamiento, pues dicha figura no procede contra las instituciones. Aunado a lo anterior, el cobro de los aportes para seguridad social en pensiones entre el empleador y la Caja de Previsión Social, es un trámite interno que no se requiere declarar mediante sentencia, y tampoco influye en los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión del trabajador, que es la controversia que se debate en el sub examine. En tales condiciones, si bien la solicitud de llamamiento en garantía cumple los presupuestos formales exigidos en el artículo 225 C.P.A.C.A. (nombre del llamado; indicación del domicilio del llamado; los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y la dirección de quien hace el llamamiento), el Despacho encuentra que en ésta no se demuestra el vínculo legal o contractual que la sustenta, puesto que no es suficiente para el efecto hacer una interpretación de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando no se avizora prueba siquiera sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente del Estado que hubiere comprometido la responsabilidad de la entidad. En consecuencia, no es procedente vincular a este litigio, a la entidad empleadora de la actora, en calidad de tercero.
Así las cosas, se confirmará el auto recurrido de fecha siete (7) de julio de dos mil quince (2015), que negó el llamamiento en garantía solicitado por la UGPP.7
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EXPEDIENTE No. 11001333500220140014601
Por las razones expuestas, este Despacho,
RESUELVE CONFIRMAR el Auto calendado el siete (7) de julio de dos mil quince (2015), proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el llamamiento en garantía presentado por la UGPP. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado