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TA CUN - 11001-33-35-002-2018-00302-01-(26-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-002-2018-00302-01-(26-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

Demandante: Mary Luz Garzón Duarte

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 25899-33-33-002-2018-00302-01

Demandante: MARY LUZ GARZÓN DUARTE

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– Y OTRO.

Interviniente BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA

Ad excludendum:

Tema: Sustitución pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0226

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte vinculada, contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 001972 del 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual la entidad demandada, negó a la demandante la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Luis Javier MurciaRadicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

Demandante: Mary Luz Garzón Duarte

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Alarcón (q.e.p.d.) y ii) Acto ficto negativo configurado frente al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 9 de febrero de 2018, contra la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer la sustitución pensional a la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Luis Javier Murcia Alarcón (q.e.p.d.), a partir del 5 de abril de 2017; ii) Pagar retroactivamente y de manera indexada las mesadas adeudadas ; iii) Dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo señalado por el artículo 192 del CPACA y iv) Pagar los intereses moratorios y comerciales previstos en el artículo 192 del CPACA.

Mediante auto del 21 d e marzo de 2019, se dispuso vincular a la señora

CPACA y iv) Pagar los intereses moratorios y comerciales previstos en el artículo 192 del CPACA.

Mediante auto del 21 d e marzo de 2019, se dispuso vincular a la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA, en calidad de litisconsorte necesario, quien a través de escrito del 1º de octubre de 2019, por intermedio de su apoderado judicial, intervino en el proceso, formulando las si guientes pretensiones: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 001972 del 15 de diciembre de 2017 , proferida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, que le negó la sustitución pensional en calidad de cónyuge s upérstite del señor Luis Javier Murcia Alarcón (q.e.p.d.) y ii) Acto ficto negativo configurado respecto de los recursos de reposición y apelación interpuesto s contra la decisión inicial ; a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a: iii) Sustituirle en un 100% la pensión que en vida devengaba el señor Luis Javier Murcia Alarcón (q.e.p.d.), en calidad de cónyuge supérstite; iv) indexar las sumas adeudadas y v) pagar los intereses moratorios.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que, al señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.), le fue reconocida pensión de vejez a través de la Resolución No 03595 del 5 de diciembre de 2002 , expedida por la Secretaría de Educación de

reconocida pensión de vejez a través de la Resolución No 03595 del 5 de diciembre de 2002 , expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la cu al devengó hasta el 5 de abril de 2017, fecha de su fallecimiento.

Expuso que, con ocasión del fallecimiento del pensionado , la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca la sustitución pensional, la cual fue negada mediante la Re solución No. 001972 del 15 de diciembre de 2017 , bajo el argumento de que existía conflicto entre la demandante y la señora BLANCA STELLA GARZÓN , quien reclamaba la misma prestación, en calidad de cónyuge supérstite del causante.Radicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

Demandante: Mary Luz Garzón Duarte

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Narró que, contra la ante rior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, transcurrieron más de cinco meses sin que la entidad resolviera de fondo los medios de impugnación, lo que constituyó silencio administrativo negativo.

Relató que, el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.) estuvo casado con la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA, pero que dicho vínculo fue disuelto por mutuo acuerdo, mediante sentencia del 12 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá,

dicho vínculo fue disuelto por mutuo acuerdo, mediante sentencia del 12 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, protocolizada en Escritura Pública No. 0178 del 4 de agosto de 2010.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2022 , accedió a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de efectuar un análisis probatorio, resaltó que, no existe prueba dentro del plenario que acredite la continuación de la convivenci a de la pareja MurciaGarzón luego de disolución del vínculo matrimonial más aún teniendo en cuenta que todas las partes aceptaron que una vez realizado la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el causante fijó su residencia en una finca en la ciudad de Armero Guayabal, resaltando que los testigos solicitados por la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA , por razón del parentesco tienen afectada su credibilidad e imparcialidad.

De otro lado, adujo que, con los interrogatorios practicados y la s pruebas documentales allegadas al plenario , entre las cuales se encuentran las declaraciones extraprocesales de las señoras Ligia Otálora de Garzón, Gladys Rodríguez Fajardo, Beatriz Elena Fernández Correa, así como con la Resolución No. RDP 37479 del 29 de septiembre de 2017, proferida por la UGPP, se logró demostrar la existencia de una relación afectiva entre LUIS

Gladys Rodríguez Fajardo, Beatriz Elena Fernández Correa, así como con la Resolución No. RDP 37479 del 29 de septiembre de 2017, proferida por la UGPP, se logró demostrar la existencia de una relación afectiva entre LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.) y la señora MARY LUZ GARZÓN DUARTE y la constitución de la unión marital de hechos?, desde la disolución del vínculo matrimonial que tenía el causante, esto es, desde el 2010 hasta su fallecimiento en el 2017.

Señaló que, conforme a las normas y a la jurisprudencia aplicables al caso, se advierte que el cónyuge supérstite que se separó de hecho del causante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sólo si mantuvo la sociedad conyugal vigente y acredita el cumplimiento de 5 años de convivencia con anterioridad a la última unión marital de hecho. En ese orden, indicó que como la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA no probó la convivencia con el causante y además su matrimonio y suRadicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

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sociedad conyugal fueron disueltos 7 años antes del fallecimiento del de cujus, es claro que, el derecho a la sustitución pensional le asiste exclusivamente a la compañera permanente.

Por último, el A-quo declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la

cujus, es claro que, el derecho a la sustitución pensional le asiste exclusivamente a la compañera permanente.

Por último, el A-quo declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la sustitución de la pensión de vejez reconocida al LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.) en un 100% a la señora MARY LUZ GARZÓN DUARTE en calidad de compañera permanente.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte vinculada, a través de memorial visible en el archivo 12 del expediente híbrido páginas 1 a 11, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoqu e y en su lugar le sea reconocida la sustitución pensional que reclama , fundamentándose en los siguientes argumentos:

Indicó que, el juez de primera instancia erradamente decidió dejar sin valor las pruebas obrantes en el proceso que evidencian la conviv encia entre el causante y la señora Blanca Stella en los términos definidos por la jurisprudencia aplicable, según la cual, esta no implica per se, la cohabitación permanente entre los cónyuges, toda vez que se puede expresar mediante la acreditación del “afecto, el auxilio, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja”.

Refirió que, con en el interrogatorio efectuado a la señora Blanca Stella se puede evidenciar que a pesar de la disolución de la sociedad conyugal con el de cujus, la convivencia se mantuvo hasta su fallecimiento , hecho que además se ratificó con las declaraciones de los testigos; no obstante, el juez

puede evidenciar que a pesar de la disolución de la sociedad conyugal con el de cujus, la convivencia se mantuvo hasta su fallecimiento , hecho que además se ratificó con las declaraciones de los testigos; no obstante, el juez de instancia decidió excluirlas de la valoración probatoria bajo la premisa de que tienen afectada su credi bilidad e imparcialidad, sin efec tuar un análisis integral con los demás medios probatorios.

Insistió que, deben protegerse los derechos fundamentales de la vinculada, pues, su mínimo vital dependía de la pensión alimenticia que le proporcionaba el causante y con ocasión de su deceso, quedó desamparada y en estado de indefensión, pues, no cuenta con ingreso alguno, a contrario sensu, resaltó que la demandante pese a que no tuvo vida en común con el causante, tiene pensión de vejez y de gracia, reportando ingresos superiores a 6 millones de pesos mensuales.

Finalmente, señaló que, debe tenerse en cuenta que, l a convivencia entre cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurra por motivos justificables, lo que ocur rió en el presente asunto, toda vez que la separación ocurrió por la infidelidad del causante yRadicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

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por motivos de salud, el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.), se trasladó a vivir en una ciudad diferente a Bogotá, ya que el frío y la altura

por motivos de salud, el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d.), se trasladó a vivir en una ciudad diferente a Bogotá, ya que el frío y la altura lo afectaban.

5. Actuaciones procesales

Mediante auto del seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte vinculada contra la sentencia del 14 de enero de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, ante la necesidad de esclarecer algunos puntos oscuros de la contienda, la Sala decretó pruebas de oficio de conformidad con artículo 213 del C.P.A.C.A, y mediante auto del 18 de julio de 2022, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito y el Ministerio Público rindiera su concepto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

Presentó alegato de conclusión ( 28 2 a 5), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, pues, quedó d emostrado dentro del proceso que cumplió con los requisitos para el efecto. Así mismo agregó que, la UGPP le sustituyó la pensión gracia que devengaba el señor Luis Javier Murcia Alarcón, en un 100% en calidad de compañera permanente.

6.2. Parte demandada

con los requisitos para el efecto. Así mismo agregó que, la UGPP le sustituyó la pensión gracia que devengaba el señor Luis Javier Murcia Alarcón, en un 100% en calidad de compañera permanente.

6.2. Parte demandada

Presentó alegato de conclusión ( 30 2 a 5), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, citando las normas aplicables al caso concreto que contemplan los requisitos para el reconocimiento pensional que acá se discute.

6.3. Interviniente ad excludendum

Presentó alegato de conclusión (29 2 a 13), reiterando los argumentos expuestos en su escrito de contestación, solicitando que se acceda a las pretensiones formuladas por dicha parte, en tanto considera tener igual o mejor derecho que la señora Mary Luz Garzón Duarte, insistiendo que la convivencia con el causante se mantuvo hasta la fecha de su deceso, ocurrida en abril de 2017 aun cuando se divorciaron en el 2010. De igualRadicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

Demandante: Mary Luz Garzón Duarte

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forma sostuvo que, debe tenerse en cuenta que la señora Bl anca Stella Garzón de Murcia, dependía económicamente del de cujus y de la cuota alimentaria que aquél le brindaba.

6.4. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

6.4. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en determinar, con base en el material probatorio recaudado, si la señora MARY LUZ GARZÓN DUARTE tiene derecho a la sustitución pensional que gozaba el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d), en su calidad de compañera permanente, o si este derecho corresponde a la señora BLANCA STELLA GARZÓN DE MURCIA , en su condición de cónyuge supérstite. O si dicha prestación debe ser reconocida a ambas en proporción al tiempo convivido con el causante.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con e l régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte,

derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación . Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.Radicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

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Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por obj eto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta

pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y co mpartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya y resalta fuera de texto).

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustituci ón pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez.

Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional , son las vigentes al momento del deceso de la causante.

en cuenta, que las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional , son las vigentes al momento del deceso de la causante.

Siendo así y considerando que, en este caso, el causante de la sustitución pensional, el señor LUIS JAVIER MURCIA ALARCÓN (q.e.p.d), falleció el 5 de abril de 2017, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuya parte pertinente dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797Radicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

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de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañ ero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cu ota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sente ncia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también

de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegiar, en casos de con vivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Ahora, en lo que se refiere al entendimiento de la segunda parte del inciso 3º del literal b) del artículo 47, es decir, la que señala: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte deRadicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

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lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, el Consejo de Estado precisó:1

“Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de

“Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 20 de junio de 20122, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo , mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exige que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus.

En efecto, en la sentencia del 20 de junio de 2012, citada ampliamente por el Tribunal, concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte:

“Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «h aya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del comp añero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “… la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspon diente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante ”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un

superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante ”.

Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante ; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.

Sin embargo, debe la Corte precisar que , siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, radicación: 25000-23-25-000-200800580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO. 2 MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve. Igual posición ya había asumido la Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055.Radicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

Demandante: Mary Luz Garzón Duarte

del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055.Radicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

Demandante: Mary Luz Garzón Duarte

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del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la ju stifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de q ue la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

En relación con el requisito de la convivencia, vale la pena traer a colación un antecedente normativo, esto es, el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, que al respecto, señaló:

Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente . El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar si n justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar si n justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria. El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. El aparte subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sen tencia del 8 de julio de 1993, e xpediente No. 4583, Magistrada Ponente Dra. Clara For ero de Castro. Sección Segunda, al considerar que el Gobierno Nacional había excedido la facultad reglamentaria.

Sobre esta disposición, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1727-2020, sostuvo:

El Decreto 1160 de 1989 en su artículo 7, que regulaba la pensión de sobrevivientes antes de la e ntrada en vigor de la Ley 100 de 1993, establecía la pérdida del derecho a la prestación por parte del cónyuge, si al momento del deceso del causante no hiciera vida e n común con éste, salvo que, le fuera imposible convivir con su pareja por el abandono del hogar del cónyuge sin justa ca usa o, porque éste le impidiera su acercamiento.

Esta disposición resultaba equitativa y justa para situaciones violatorias de los principios de proporcionalidad y solidaridad. Por ejemplo, e n un caso con matices similares al presente, la sentenci a CSJ SL 26 de

acercamiento.

Esta disposición resultaba equitativa y justa para situaciones violatorias de los principios de proporcionalidad y solidaridad. Por ejemplo, e n un caso con matices similares al presente, la sentenci a CSJ SL 26 de octubre de 2004, radicado 22618, se concedió la pensión a la cónyugeRadicado: 11001-33-35-002-2018-00302-01

Demandante: Mary Luz Garzón Duarte

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

supérstite, a pesar de la separa ción del matrimonio por hechos no imputables a ella, dado que el fallecido « […] se embriagaba constantemente arremetiendo contra su esposa, además de impedir su acercamiento, al no dejarla ingresar a casa».

Es decir, bajo esta legislación, al estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deb

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