TA CUN - 11001-33-35-003-2021-00345-01-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-003-2021-00345-01-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
REFERENCIA:
11001-33-35-003-2021-00345-01
DEMANDANTE: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Asunto: Fallo, en segunda instancia.
Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante contra el fallo de 22 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , por medio del cual resolvió declarar improcedente el medio de control.
I. ANTECEDENTES
La sociedad MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA. , actuando por medio del representante legal , demandó al MUNICIPIO DE YOPAL, CASANARE, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se dé cumplimiento al artículo 11 de la Ley 1150 de 200 7, "[...] Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos [...]".2
1150 de 200 7, "[...] Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos [...]".2
PROCESO No.: 11001-33-35-003-2021-00345-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL
ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Hechos de la demanda
La parte demandante indicó como hechos de la demanda los que a continuación, en síntesis, se exponen:
Adujo que celebró Contrato de Prestación de Servicios núm. 1001.84.564 de 4 de julio de 2018 con el municipio de Yopal, el cual tenía como objeto la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.
Manifestó que el contrato terminó de ejecutarse el 1.° de marzo de 2019; sin embargo, la parte demandada no pagó los servicios prestados entre el 6 de diciembre de 2018 a 1.° de marzo de marzo de 2019.
Indicó que, mediante comunicaciones de 16 de mayo , 5 de noviembre de 2019, 20 de agosto y 3 de noviembre de 2020 solicitó el pago de los servicios prestados a la autoridad demandada; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad no ha efectuado los pagos.
Finalmente, expuso que el municipio de Yopal decidió iniciar conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, para liquidar por
presentación de la demanda, la entidad no ha efectuado los pagos.
Finalmente, expuso que el municipio de Yopal decidió iniciar conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, para liquidar por vía judicial el Contrato de Servicios núm. 1001.84.564 de 4 de julio de 2018, lo anterior sin dar cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, sobre la liquidación de l contrato, omitiendo lo allí establecido, esto es, la liquidación por mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones, ni dentro de los 4 meses siguientes a la ejecución del contrato, tampoco dentro de los 2 meses siguientes de forma unilateral, ni dentro de los 2 años siguientes a la expiración de los términos mencionados.
2. Pretensiones
Conforme a lo anterior, la parte demandante solicitó:3
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DEMANDANTE: MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL
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[…] 1. Se declare que el municipio de Yopal no ha dado cumplimiento al artículo 11 de la ley 1150 de 2007 y por tanto se le ordene que proceda a cumplir con lo señalado en la norma incumplida anteriormente citada, antes de proceder a liquidar por vía judicial el contrato Y por lo tanto proceda a agotar todas las instancias que la ley prevé para realizar por mutuo acuerdo la liquidación y proceda a citar a Megaseguridad La Proveedora Ltda. para realizar la liquidación por
contrato Y por lo tanto proceda a agotar todas las instancias que la ley prevé para realizar por mutuo acuerdo la liquidación y proceda a citar a Megaseguridad La Proveedora Ltda. para realizar la liquidación por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios N° 1001.84.564 del 4 de julio de 2018 conforme al trámite previsto en la normatividad ibídem.
2. Se ordene a la Procuraduría General de la Nación, que inicie investigación disciplinaria a los funcionarios encargados de dar respuesta a nuestr a solicitud de cumplimiento normativo del 30 de septiembre de 2021 y así mismo, dar cumplimiento al artículo 11 de la ley 1150 de 2007 en relación con el contrato de prestación de servicios N° 1001.84.564 del 4 de julio de 2018, considerando que estas omisiones son prohibiciones a los servidores públicos y por tanto conforman falta disciplinaria según lo establecido en los numerales 1°, 7° y 8° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario
Único) […].
3. Actuación procesal en primera instancia
Previo reparto, mediante auto de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda, disponiendo la notificación personal del Alcalde municipal de Yopal, para que se pronunciara frente a la demanda y allegara o pidiera pruebas dentro de tres (3) días siguientes a la admisión.
4. Contestación de la Demanda
Municipio de Yopal, Casanare
El Jefe Oficina Asesora del municipio de Yopal manifestó que la acción de
pruebas dentro de tres (3) días siguientes a la admisión.
4. Contestación de la Demanda
Municipio de Yopal, Casanare
El Jefe Oficina Asesora del municipio de Yopal manifestó que la acción de cumplimiento es improcedente, en tanto, no es el medio idóneo para solicitar la liquidación de un contrato.4
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5. La sentencia impugnada
En sentencia de 22 de noviembre de 2021, el A quo consideró que era improcedente el medio de control de cumplimiento para solicitar la liquidación del Contrato de Servicios núm. 1001.84.564 de 4 de julio de 2018 y que, por tanto, debió ejercer el medio de control destinado por el legislador para tratar asuntos contractuales.
Manifestó, adicionalmente, que el municipio de Yopal, previo a la presentación de la demanda, inició una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación para discutir sobre el cumplimiento del contrato; razón por la cual, no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, al ya haberse iniciado un procedimiento previo.
6. Razones de impugnación
Indicó que el juez, en primera instancia, erro al considerar que existía otro mecanismo judicial para solicitar lo pretendido, por cuanto, n o puede deducirse que se deba recurrir a un medio de control de controversias
6. Razones de impugnación
Indicó que el juez, en primera instancia, erro al considerar que existía otro mecanismo judicial para solicitar lo pretendido, por cuanto, n o puede deducirse que se deba recurrir a un medio de control de controversias contractuales cuando el conflicto se deriva por el incumplimiento al mandato legal de este último al no implementar las instrucciones dadas por el legislador en el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 sobre la liquidación del contrato de prestación de servicios núm. 1001.84.564 del 4 de julio de 2018, por tanto, no se está debatiendo sobre la naturaleza, contenido, obligaciones, e xtinciones y derechos sobre el contrato de prestación de servicios, se está discutiendo el respeto del ordenamiento legal en cuanto a si el Municipio de Yopal – Alcaldía de Yopal ejecutó el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1150 de 2007.5
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto, en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.
de control de cumplimiento interpuesto, en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un me dio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la6
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vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
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vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:
“[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administ rativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que e manan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de l as leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue es pecificado por el propio
administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue es pecificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".
Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio d e control considera lo siguiente:
“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza m aterial de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:7
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a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió a l que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”1.
1.1. De los requisitos
Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos2
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento3
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento4.
1 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001 -23-33000-2016-00342-01(ACU). 2 Ley 393 de 1997. art. 1. 3 Ibid. artículos 5 y 6. 4 Ibíd. artículo 8.8
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d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del
fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción5.
4. LAS NORMAS INCUMPLIDAS EN EL CASO CONCRETO
El demandante, en el presente asunto, refirió como norma, cuyo cumplimiento solicita a la autoridad administrativa demandada , artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, "[...] Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos [...]", que dispone:
[…] Artículo 11. Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidació n se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) mes es
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) mes es siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.
C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.
5 Ibíd. art. 9.9
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Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo […].
Análisis del caso en concreto
Improcedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la liquidación de un contrato estatal
Respecto a la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, cuando existe otro instrumento judicial, el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 dispone que el medio de control no procede cuan do se tenga o se haya tenido otro
normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, cuando existe otro instrumento judicial, el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997 dispone que el medio de control no procede cuan do se tenga o se haya tenido otro medio de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo:
[...] Artículo 9.°. Improcedibilidad . La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efect ivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos [...]
La Corte Constitucional en la Sentencia C -193 de 1998 6, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el transcrito artículo 9.° de la 393 de 1997, se pronunció frente a la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando existen otros medios judiciales, así:
6 Corte Constitucional; Sentencia C-193 de 7 de mayo de 1998; M.P. Antonio Barrera Carbonell.10
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[...] Tan importante es que el constituyente reconozca formalmente los derechos como que arbitre el correlativo instrumento para su protección. De este modo el derecho y la garantía se integran en un todo. Los instrumentos de protección son variados, de acuerdo con la específica finalidad que ellos persiguen, cada uno de ellos tiene una función tutelar. Por lo tanto, el orden y la seguridad jurídicos imponen que la utilización de dichos medios se haga en for ma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se les reste su eficacia. En tal virtud, no es admisible que el legislador cree instrumentos sucesivos o paralelos para la protección de los derechos.
[…]
Por el contrario, cuando se tr ata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la sati sfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que en tales c asos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha
previsión del legislador, en el sentido de que en tales c asos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplimiento de tales actos, porque dentro de la autonomía discrecional de que goza para la configuración de la norma jurídica, no resulta contrario al referido mandato constitucional que el precepto acusado permita la existencia de mecanismos alternativos para el cumplimiento de esta clase de actos, salvo cuando de no asegurarse la efectiva ejecución del acto particular y concreto se pueda derivar para el interesado “un perjuicio grave e inminente”. En otros términos, no es inconstitucional que el Legislador haya considerado que la acción de cumplimiento no subsume de manera absoluta las acciones que existen en los diferentes ordenamientos procesales para asegurar la ejecución de actos de contenido particular o subjetivo […] (Destacado fuera de texto original).
El H. Consejo de Estado, respecto a la improcedencia por subsidiariedad del medio de contro l sub examine al existir otros medios judiciales, ha considerado:
[...] [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción resulta improcedente (…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo […] La razón de11
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ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No se puede entender que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a l os medios judiciales ordinarios, porque ella simplemente es un mecanismo residual y subsidiario [...]”7 (Destacado fuera de texto original).
Asimismo, el Alto Tribunal se ha referido a la improcedencia del medio de control de cumplimiento de normas con f uerza material de ley o de actos administrativos para solicitar declaraciones contractuales, así:
"[...] la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales [...]".8 (Destacado fuera de texto original).
Revisadas las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda, la Sala evidencia que , aunque la parte demandante está solicitando el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 , dicha disposición normativa se refiere a los plazos para la liquidación de los contratos y, por tanto, en el fondo lo que persigue es que el municipio de Yopal realice la liquidación del Contrato de Servicios núm. 1001.84.564 de 4 de julio de 2018; lo c ual, en virtud de las normas y desarrollos jurisprudenciales
liquidación del Contrato de Servicios núm. 1001.84.564 de 4 de julio de 2018; lo c ual, en virtud de las normas y desarrollos jurisprudenciales transcritos supra, evidencia la Sala que no es este medio de control el procedente para solicitar dicho petitum, por cuanto, el demandante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para solicitar dich a liquidación contractual y, en todo caso, tampoco probó que existiera un perjuicio grave e inminente para el accionante , que hiciera procedente el medio de control.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; providencia de 27 de marzo de 2014; C.P. Alberto Yepes Barreiro (E); número único de radicación 25000 -23-41-000-2013-00444-01 (ACU). 8 Ibidem12
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Razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFÍRMASE la Sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO.- CONFÍRMASE la Sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3.°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha9.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
9 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistr ados Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, Felipe Alirio Solarte Maya y Luis Manuel Lasso Lozano, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado; en consecuencia, se garantiza la autenticida d, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.