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TA CUN - 11001-33-35-007-2012-00002-01-(13-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2012-00002-01-(13-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Falta de Jurisdicción sobre sanción moratoria por pago tardío de cesantías – Indexación definitivas retroactivas – Acumulación de pretensiones – Cesantías del personal docente – Declara ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones – Se declara probada de oficio las excepciones de falta de jurisdicción e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto del reconocimiento de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías definitivas Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es competente para conocer la pretensión del pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 1071 de 2006 y 344 de 1996. Y en segundo lugar, se deberá esclarecer si la orden dispuesta por la a-quo correspondiente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del demandante por el periodo comprendido entre 1976 a 1989 se encuentra debidamente soportada y ajustada a lo que en derecho le correspondiere al demandante. (…) Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se debe precisar que, conforme al recaudo probatorio obrante en el plenario, la parte demandante no elevó petición alguna ante las entidades demandas para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que ahora demanda, motivo por el cual no se produjo un acto

recaudo probatorio obrante en el plenario, la parte demandante no elevó petición alguna ante las entidades demandas para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que ahora demanda, motivo por el cual no se produjo un acto administrativo que sea susceptible de control jurisdiccional; circunstancia por la cual, y aunada a la falta de jurisdicción para conocer la materia objeto de la litis, se concluye que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente, sino que, debió iniciarse la correspondiente acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral ordinaria. En ese orden de ideas, resulta evidente que en el presente asunto, en lo correspondiente a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sala no tiene la jurisdicción ni la competencia para pronunciarse frente a ese tipo de pretensión, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura ha definido que la competencia para asumir ese tipo de asuntos se encuentra a cargo de la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, es pertinente destacar que debido a que en el presente asunto, además de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se pretende también el pago de unas cesantías por unos años que la parte demandante aduce no le fueron reconocidos, y respecto de la cual esta jurisdicción sí cuenta con la competencia para pronunciarse sobre ese debate, debe traerse a colación el artículo 165 del CPACA, el cual dispone la procedencia de la acumulación de pretensiones en un proceso contencioso administrativo, en los siguientes términos:

el artículo 165 del CPACA, el cual dispone la procedencia de la acumulación de pretensiones en un proceso contencioso administrativo, en los siguientes términos: Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda sepodrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el Juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. (…)

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

En este orden de ideas, en el asunto sub-examine se configuró una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que esta jurisdicción no es la competente para resolver la pretensión de indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, como si lo es la jurisdicción ordinaria laboral, a través del proceso ejecutivo. En consecuencia, deberá declararse probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, así como la falta de jurisdicción respecto a la referida pretensión

de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, así como la falta de jurisdicción respecto a la referida pretensión de la sanción moratoria a las cesantías. (…) No debe pasarse por alto que los trámites administrativos que se hayan efectuado entre el FNA y el FOMAG al momento del traslado de las cesantías del demandante, es una carga administrativa que no debe ser asumida por el demandante, pues las cesantías corresponden a un derecho laboral cierto e indiscutible, orientado a auxiliar el estado de cesante de una persona cuando es retirado del empleo o servicio, motivo por el cual este derecho no puede ser negado sin mayor razón a unos trámites burocráticos entre dos entidades administradoras de cesantías. Así las cosas, la Sala arrima a la misma conclusión a la que llegó el Juzgado de primera instancia, esto es, la obligación que tiene el FOMAG por efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante para los años 1976 a 1989 toda vez que, conforme al recaudo probatorio obrante en el plenario, no se efectuó ningún pago parcial de las mismas. Precisado lo anterior, resulta importante destacar que debido a que la parte demandante, entre otros motivos de su apelación, sostuvo que no compartía lo resuelto por la a-quo en cuanto ordenó la indexación desde el 3 de junio de 2011 y hasta que quede ejecutoriada la sentencia, y no como constitucionalmente

resuelto por la a-quo en cuanto ordenó la indexación desde el 3 de junio de 2011 y hasta que quede ejecutoriada la sentencia, y no como constitucionalmente correspondería, esto es, desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 23 de enerode 2012 (fecha de expedición del acto demandado); la Sala debe destacar que de la lectura de la sentencia apelada se logra verificar que la orden de indexación consistió en que esta se realizara a partir del momento en que debió hacerse el pago de las cesantías, es decir, el 23 de enero de 2012. No obstante, le asiste razón al apelante en lo referente a que no es de recibo que las cesantías del periodo 1976 a 1989 sean actualizadas desde la última fecha en mención puesto que, tal y como lo dispuso la Ley 91 de 1989, las cesantías que se causen a partir del 1º de enero de 1990 generan al menos intereses anuales, de ahí que aquéllas que fueron trasladadas al FOMAG el 11 de octubre de 1992, deben generar algún tipo de rédito a efectos de que no se desvaloricen. Desconocer la actualización o generación de intereses de las cesantías 1976 a 1989 del demandante sería desconocer el valor real y actualizado de unas sumas de dinero que de no indexarse, perderían su poder adquisitivo al presente, pues es un hecho notorio que la suma de $1.309.245, correspondiente al momento en que fueron trasladadas del FNA y asumidas por el FOMAG, esto es, 11 de octubre de 1992, no tiene hoy en día el valor que tuvo en esa época.

es un hecho notorio que la suma de $1.309.245, correspondiente al momento en que fueron trasladadas del FNA y asumidas por el FOMAG, esto es, 11 de octubre de 1992, no tiene hoy en día el valor que tuvo en esa época. Así entonces, se ordenará la actualización de la anterior suma de dinero, conforme a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma de $1.309.245, correspondiente a las cesantías definitivas no canceladas al demandante por los años 1976 a 1989, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al 11 de octubre de 1992, fecha en que fueron trasladadas las cesantías al FOMAG. Por todo lo analizado en el curso de esta providencia, es factible sostener que en el presente asunto la Sala no puede pronunciarse en torno a la pretensión de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías toda vez que no tiene la jurisdicción ni la competencia para realizarlo, pues esta se encuentra en cabeza de la ordinaria laboral. Adicionalmente, se encuentra configurada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones respecto a esa misma súplica, por lo que esta Sala de decisión se inhibirá de pronunciarse frente a la misma. De otra parte, en lo que respecta a la pretensión del pago de las cesantías

respecto a esa misma súplica, por lo que esta Sala de decisión se inhibirá de pronunciarse frente a la misma. De otra parte, en lo que respecta a la pretensión del pago de las cesantías correspondientes de los años 1976 a 1989 en favor del demandante, la Sala confirmará el reconocimiento ordenada por el Juzgado de primera instancia pero modificará lo correspondiente a su indexación, de acuerdo a lo atrás analizado.

5. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que deberá revocarse la sentencia de primera instancia, en cuanto procedió aresolver respecto a una súplica tendiente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y en su lugar se dispondrá la inhibición para pronunciarse sobre la misma. Adicionalmente, se modificará lo concerniente a la orden de indexación de las cesantías que no le fueron reconocidas ni pagadas al demandante por los años 1976 a 1989, conforme a lo expuesto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 13 de agosto de 2015

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-007-2012-00002-01

Demandante: Merary de Jesús Velásquez Cubides

Demandado: Bogotá D.C. y Otros Controversia: Falta de jurisdicción sobre sanción moratoria por pago tardía de cesantías – Indexación cesantías definitivas retroactivas.

Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

Controversia: Falta de jurisdicción sobre sanción moratoria por pago tardía de cesantías – Indexación cesantías definitivas retroactivas.

Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en escrito el 21 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fl. 17): 1) que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0618 del 23 de enero de 2012, suscrita por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C., en cuanto omitió de manera injustificada el pago de las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1989, y los demás derechos conexos dejados de percibir, junto con sus respectivos rendimientos; 2) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago de los valores insolutos por cesantías correspondientes a los periodos mencionados previamente; 3) se ordene a la demandada cancelar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, habida cuenta que el demandante radicó la solicitud desde el mes de marzo de2011 y el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 23 de enero de

cesantías, de conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, habida cuenta que el demandante radicó la solicitud desde el mes de marzo de2011 y el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 23 de enero de 2012; y 4) que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas. Como fundamento fáctico (fls. 11-12) de las súplicas de la demanda sostuvo que el demandante ingresó al servicio docente el 8 de mayo de 1972 y se retiró del mismo el 31 de diciembre de 2010, en razón de cumplir la edad de retiro forzoso. Por lo anterior, aquél radicó documentación para el retiro de sus cesantías definitivas el 1º de marzo de 2011. Sin embargo, no fue sino hasta enero de 2012, es decir, 10 meses después de radicada la solicitud, cuando se expidió la Resolución No. 0618, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas por la suma de $29.222.130.00, sin que se incluyera en esa liquidación el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1972 al 31 de diciembre de 1989, y los demás derechos conexos dejados de percibir, junto con sus respectivos rendimientos. Así las cosas, existe un déficit de la prestación por un lapso de 17 años que debe reconocerse. Como normas violadas y concepto de violación (fls. 12-17) se sostuvo que, conforme al ordenamiento jurídico, el acto administrativo demandado omitió de manera injustificada el pago de las cesantías causadas en el periodo

conforme al ordenamiento jurídico, el acto administrativo demandado omitió de manera injustificada el pago de las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1989, y los demás derechos conexos dejados de percibir, junto con sus respectivos rendimientos, razón de más para sostener que ese acto se expidió de manera irregular y, en consecuencia, debe ser retirado del ordenamiento jurídico.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

Bogotá D.C. (fls. 39-46) precisó que es la entidad encargada de la elaboración de la resolución de reconocimiento, y la misma está sujeta a la aprobación que le imparta el administrador del Fondo, en este caso la Fiduciaria La Previsora S.A., posteriormente el acto de reconocimiento es firmado por el Secretario de Educación, motivo por el cual la responsabilidad de ese ente territorial se limita a preparar el proyecto de resolución de reconocimiento y a expedir el acto de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de esas prestaciones, toda vez que esta competencia está asignada al FOMAG, esto es, Fiduciaria La Previsora. De otra parte, destacó que las pretensiones de la demanda no deben ser de recibo debido a que la administración distrital no tiene competencia alguna para efectuar un reconocimiento por sanción moratoria, puesto que ni siquiera es la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes incluidos en el FOMAG.

para efectuar un reconocimiento por sanción moratoria, puesto que ni siquiera es la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes incluidos en el FOMAG. Conforme a lo señalado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, precisó que el plazo para el pago de las prestaciones será a cargo de la “entidad pública pagadora”, calidad que no ostenta el Distrito Capital, siendo por el contrario la Fiduciaria La Previsora, en su condición de administradora del FOMAG, quien tiene dicha obligación.Propuso como excepciones de fondo las de a) cobro de lo no debido, toda vez que lo pretendido no se encuentra a cargo de Bogotá D.C. sino del FOMAG; b) buena fe, debido que si se llegare a declarar la existencia de alguna obligación a cargo de la demandada y a favor del demandante, debe tenerse en cuenta que todas y cada una de las actuaciones efectuadas se realizaron de buena fe, en el entendido que se actuó en cumplimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso concreto; c) ausencia de presupuestos para la prosperidad de la acción, en razón de que una vez examinado el texto de la demanda se logra determinar que en el acápite correspondiente se mencionan una serie de disposiciones presuntamente violadas por la demandada pero en ninguna parte se explicó o concretó la forma en que la Secretaría de Educación supuestamente las vulneró; d) prescripción y e) excepción genérica. La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA S.A. no contestaron la demanda, de acuerdo a la constancia secretarial del 10 de septiembre de 2013 (fl. 97).

prescripción y e) excepción genérica. La Nación – Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA S.A. no contestaron la demanda, de acuerdo a la constancia secretarial del 10 de septiembre de 2013 (fl. 97).

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 21 de marzo de 2014

(fls. 308-326), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0618 del 23 de enero de 2012, que omitió reconocer al demandante el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1976 a 1989, (ii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fiduciaria La Previsora a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.309.245 por concepto de las cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1989, (iii) ordenó que esa suma sea indexada de conformidad con la formula señalada en la parte motiva de esa providencia, (iv) negó el pago de las cesantías causadas en el periodo de 8 de mayo de 1972 a 31 de diciembre de 1975, (v) condenó a la entidad en mención a pagar a favor del demandante lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías definitivas, esto

mayo de 1972 a 31 de diciembre de 1975, (v) condenó a la entidad en mención a pagar a favor del demandante lo correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías definitivas, esto es, por 242 días, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1071 de 2006, y (vi) ordenó dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 187 a 192 del CPACA. Para ello argumentó que en lo que respecta al reconocimiento de cesantías del demandante le es aplicable el régimen anualizado fijado por el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, vigente al momento de su vinculación como docente, esto es, el 8 de mayo de 1972, es decir, que cada año le liquidaron las cesantías causadas aplicando el pago de intereses sobre las cantidadesresultantes a 31 de diciembre de cada anualidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 ibidem y el artículo 3º de la Ley 41 de 1975. Así las cosas, el Juzgado de primera instancia, en lo correspondiente a las cesantías que el demandante adujo no le fueron canceladas, sostuvo que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, los valores reconocidos por concepto de esa prestación para los años 1972 a 1975 fueron retirados por el demandante, motivo por el cual no había lugar a lo pretendido por esos años. No obstante, respecto a las cesantías causadas para el periodo comprendido entre los años 1976 a 1989 expresó que dentro del expediente no se encuentra acreditado más de 2 retiros, a los que se hizo alusión previamente para los años 1972 - 1975, que conduzca a demostrar que al demandante se le realizó

entre los años 1976 a 1989 expresó que dentro del expediente no se encuentra acreditado más de 2 retiros, a los que se hizo alusión previamente para los años 1972 - 1975, que conduzca a demostrar que al demandante se le realizó otro tipo de pago por concepto de cesantías. Al respecto, precisó que el valor de $1.309.245 causado a favor del demandante por concepto de cesantías para los años 1976 a 1989, fue transferido por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) al FOMAG – Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud del corte de cuentas y pago de cesantías e intereses acordado entre estas dos entidades, circunstancia que no fue desvirtuada por las demandadas Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria La Previsora S.A. Así entonces, al no existir prueba en el sub lite de que al demandante le fueron canceladas las cesantías correspondientes a los años 1976 a 1989, correspondiéndole la carga de demostrarlo a las demandadas, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, en representación del FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A., que proceda a reconocer el valor de $1.309.245 en favor del demandante. De otra parte, en lo correspondiente a la sanción moratoria a las cesantías, la a-quo destacó que la parte demandante elevó petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 1º de marzo de 2011, razón por la cual, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, a partir del día siguiente inició

a-quo destacó que la parte demandante elevó petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 1º de marzo de 2011, razón por la cual, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Estado, a partir del día siguiente inició el conteo de los 65 días hábiles para su pago. Así entonces, debido a que el 3 de junio de 2011 venció el plazo para el pago de las cesantías definitivas y las mismas no se habían consignado, contó los días transcurridos entre el 7 de junio de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012 (fecha en que se hizo efectivo el correspondiente pago), para un total de 242 días, motivo por el cual accedió a la sanción moratoria por el no pago de cesantías dispuesta por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 330-337) contra la sentencia de primera instancia, manifestando que la administración efectuó el reconocimiento de las cesantías pero las canceló tardíamente, pues el pago del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 2011, por concepto de la referida prestación, se realizó hasta el 31 de mayo de 2012. Señaló además que no se reconoció ni pagó el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1989. Sostuvo que hubo inexactitud en la contabilización del periodo en que el Juzgado de primera instancia aplicó la sanción moratoria, toda vez que el actor elevó petición para el reconocimiento y pago de las cesantías el 1º de

diciembre de 1989. Sostuvo que hubo inexactitud en la contabilización del periodo en que el Juzgado de primera instancia aplicó la sanción moratoria, toda vez que el actor elevó petición para el reconocimiento y pago de las cesantías el 1º de marzo de 2011, por lo que a partir de allí se deben contar 65 días hábiles para iniciar a contabilizar el periodo de dicha sanción, el cual venció el 3 de junio de 2011 y solo hasta el 31 de mayo de 2012 se hizo efectivo dicho pago, de ahí que este periodo de mora cuenta con 354 días y no con 242, como erróneamente los contabilizó el a-quo en la sentencia apelada. De otra parte, en cuanto al rendimiento de las cesantías no canceladas al demandante, adujo que la falta de liquidación dentro del acto administrativo de reconocimiento en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1989, le causa al demandante un detrimento enorme, pues los rendimientos desde esta última fecha no fueron tenidos en cuenta dentro de la liquidación, operando así el fenómeno de devaluación de sus activos, representados en 14 años de cesantías. Lo anterior teniendo en cuenta que la a-quo le aplicó la fórmula de la indexación al valor de $1.309.245, correspondientes a las cesantías del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1989, no desde el 31 de diciembre de ese año, sino desde el momento en que se debió pagar la prestación social, esto es, el 3 de junio de 2011 y

periodo comprendido entre el 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1989, no desde el 31 de diciembre de ese año, sino desde el momento en que se debió pagar la prestación social, esto es, el 3 de junio de 2011 y hasta que quede ejecutoriada la sentencia, desconociendo así la devaluación y el rendimiento económico como contraprestación en contra de esta pérdida del poder adquisitivo, que ha tenido ese dinero por más de 25 años, en detrimento del demandante. En virtud de lo anterior es que se debe aplicar el 12% anual de rendimiento monetario al valor de las cesantías de $1.309.245 desde el 31 de diciembre de 1989, pues es el valor resultante a esta fecha (del periodo entre el 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1989) y hasta el momento en que se expidió el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la prestación de las cesantías del demandante, esto es, el 23 de enero de 2012.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIADe conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación, mediante auto del 9 junio de 2014 (fls. 372-373), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, a través de auto del 7 de julio de 2014, para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 375-376), sin pronunciamiento del Ministerio Público (fl. 380).

El apoderado de la parte demandante allegó oportunamente escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de

375-376), sin pronunciamiento del Ministerio Público (fl. 380). El apoderado de la parte demandante allegó oportunamente escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación (fls. 377-379).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si es competente para conocer la pretensión del pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 1071 de 2006 y 344 de 1996.

Y en segundo lugar, se deberá esclarecer si la orden dispuesta por la a-quo correspondiente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del demandante por el periodo comprendido entre 1976 a 1989 se encuentra debidamente soportada y ajustada a lo que en derecho le correspondiere al demandante.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 2.1 La falta de jurisdicción y competencia de lo contencioso administrativo para conocer de la pretensión de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Sobre este punto, la Sala debe destacar que el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 3 de diciembre de 20141, al dirimir un conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la de lo contencioso administrativo y la

las cesantías. Sobre este punto, la Sala debe destacar que el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 3 de diciembre de 20141, al dirimir un conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral sobre el conocimiento de un asunto donde se pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, resolvió: “(H)echa la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la demandante, reconociéndosele y pagándole la sanción moratoria derivada, del pago tardío de las cesantías debidamente reconocidas mediante Resolución N°4345 de 30 de julio de 2012 emitida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C.; Fondo Nacional de Prestaciones 1 Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado: Dr. Angelino Lizcano Rivera, Rad: 11001010200020140230900, 3 de diciembre de 2014.Sociales del Magisterio, las cuales se cancelaron solo hasta el 21 de enero de 2013, configurándose según la demandante 206 días de mora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2 la Ley 244 de 1995 modificada por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución N°4345 de 30 de julio de 2012 mediante la cual se le reconocieron las cesantías y el original del

En efecto, allegó la demandante como anexos a la demanda, la copia autentica de la Resolución N°4345 de 30 de julio de 2012 mediante la cual se le reconocieron las cesantías y el original del recibo de pago tardío emitido por el Banco BBVA de fecha 21 de enero de 2013, constituyendo estos dos documentos un título ejecutivo complejo, dotado de toda la ritualidad exigida para adelantar una demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es así como el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determina que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Así mismo, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” Ahora bien, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 a su turno dispone “que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

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