TA CUN - 11001-33-35-007-2012-00120-02-(29-08-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2012-00120-02-(29-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ABANDONO DEL CARGO / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Cuando se configura el abandono del cargo – Causales – Al terminarse la comisión es deber del empleado volver al cargo ocupado en carrera – Deber de iniciar actuación administrativa para declarar vacancia por abandono de cargo – Confirma sentencia que nego pretensiones al incurrir el demante en abandono del cargo no justificado - Fuente formal – Decreto 2400 de 1968, 1950 de 1973, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004 De la norma transcrita, se desprende que al empleado cuya comisión se da por terminada tiene la obligación de volver al cargo ocupado en carrera. No obstante lo anterior, el demandante solicitó licencia no remunerada por quince (15) días a partir del 01 al 15 de marzo de 2011 concedida mediante la Resolución No.1504 del 01 de marzo de 2011, la cual fue prorrogada por solicitud previa del señor … por medio de la Resolución No.1961 del 14 de marzo de 2011 a partir del 16 hasta el 30 de marzo de 2011 inclusive, sin que al término de dicha licencia el demandante reasumiera sus funciones como Profesional Universitario 3020-03 de la Planta Global de la Sede Central de la entidad demandada. En efecto, finalizado el término de licencia concedido al demandante, el mismo no se reintegró al cargo que ocupaba en carrera, sino que –según lo indica el mismo actor– debido a su inconformidad al no poder volver al cargo de libre nombramiento y remoción que ocupó en virtud de la comisión señalada previamente, presentó su
se reintegró al cargo que ocupaba en carrera, sino que –según lo indica el mismo actor– debido a su inconformidad al no poder volver al cargo de libre nombramiento y remoción que ocupó en virtud de la comisión señalada previamente, presentó su renuncia la cual suponía que sería aceptada, en razón a las conversaciones sostenidas con el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Al respecto, observa la Sala que la renuncia presentada lo fue en los siguientes términos: “Con motivo de la expedición de la Resolución 1381 del 24 de febrero de 2011, en la cual me dio por terminada la comisión de servicios para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción como Delegado en el Departamento del Vaupés, me ví (Sic) precisado a solicitar licencia sin sueldo por un mes (marzo), para tratar de hablar con usted y procurar solucionar el inconveniente, que iba en detrimento de mi situación laboral, porque se desmejoraba ostensiblemente mi salario, perjudicando con ello mi pensión, que como ya lo sabe, se encuentra en trámite. Como no hubo posibilidad de evitar esa desmejora en mi actividad laboral, me veo obligado a presentar renuncia irrevocable el cargo que desempeñé hasta el 28 de febrero de 2011, con efectos fiscales a partir de la fecha” Así las cosas, se tiene que la renuncia presentada por el demandante, lo fue con respecto al empleo de libre nombramiento y remoción que ocupó en comisión hasta el 28 de febrero de 2011, este es, el de Delegado Departamental 0020-04. De allí
respecto al empleo de libre nombramiento y remoción que ocupó en comisión hasta el 28 de febrero de 2011, este es, el de Delegado Departamental 0020-04. De allí que, no encuentre esta Sala relación alguna entre la renuncia presentada al cargo de libre nombramiento y remoción cuya comisión fue terminada, a la inasistencia a su lugar de trabajo en el cargo de carrera de Profesional Universitario 3020-03, una vez finalizada la licencia no remunerada que solicitó. De lo anterior, es posible colegir que el demandante presentó renuncia al cargo de libre nombramiento y remoción frente al cual la entidad ya había manifestado suExpediente No.2012-00120-02
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil intención de dar por terminada la comisión, reforzándose la idea que el señor ... debió reintegrarse a la entidad a cumplir con las funciones propias de su cargo.
Aun, si en gracia de discusión se aceptara que la renuncia presentada por el accionante lo fue con respecto al cargo que ocupaba en carrera, le correspondía esperar los treinta (30) días con los que cuenta la administración para aceptar o no una renuncia presentada, situación que tampoco se presentó. Corolario de lo anterior es, que el demandante incurrió en una de las causales de abandono del cargo contenidas en el Decreto 1950 de 1973, la cual es, no haber reasumido sus funciones al vencimiento de una licencia, sin que se haya demostrado a través de los medios probatorios allegados al proceso, que exista una justificación para que el señor … no se reintegrara al cargo de Profesional
reasumido sus funciones al vencimiento de una licencia, sin que se haya demostrado a través de los medios probatorios allegados al proceso, que exista una justificación para que el señor … no se reintegrara al cargo de Profesional Universitario 3020-03, más que manifestaciones sobre su descontento por la terminación de la comisión en el cargo de libre nombramiento y remoción de Delegado Departamental 0020-04, la cual no constituye una razón suficiente para que el demandante abandonara el cargo que ocupaba en carrera, afectando con ello la efectiva prestación del servicio. Así mismo, se observa que la administración inició un proceso administrativo tendiente a declarar la vacancia por abandono del cargo de Profesional Universitario 3020-03 desempeñado por el señor..., en el que se salvaguardaron los derechos al debido proceso y defensa del demandante, en los términos de las normas aplicables, cuyos apartes fueron transcritos con anterioridad. En efecto, el extremo activo de la litis en la sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, señaló que: “ el actor ha sido claro, respecto a que el demandante no se reintegró a laborar después de vencido el término de la licencia sin sueldo, que le había sido concedida, eso es, que es cierto que el demandante no volvió a trabajar (…)”. Con ello, no queda atisbo de duda que el señor… abandonó el cargo que ocupaba, motivo por el cual la entidad estaba en el deber de iniciar la actuación administrativa con el fin de
que es cierto que el demandante no volvió a trabajar (…)”. Con ello, no queda atisbo de duda que el señor… abandonó el cargo que ocupaba, motivo por el cual la entidad estaba en el deber de iniciar la actuación administrativa con el fin de declarar la vacancia del mismo, más aun cuando no se reintegró al cargo de carrera a pesar de la terminación de la comisión, o aún a título de discusión, cuando dejó de asistir a su cargo de carrera por más de tres (3) días sin justificación alguna, puesto que el mismo debió esperar a que su renuncia fuera aceptada. Ahora bien, el extremo activo de la Litis en el escrito del recurso de alzada, manifiesta su inconformidad con respecto a la decisión adoptada por el A quo, en el sentido de rechazar la demanda parcialmente, por encontrar que la Resolución No.2698 del 08 de abril de 2011, “ por la cual no se acepta una renuncia ”, se encontraba caducada. Sobre el particular, esta Sala de decisión debe indicar que las etapas que se deben surtir dentro del procedimiento contencioso administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, son preclusivas, motivo por el cual no procede emitir pronunciamiento alguno sobre una cuestión que fue resuelta por el Juez de instancia tanto en el auto admisorio de la demanda, como en la audiencia de primera instancia, sin que se observe que el demandante agotara los recursos contenidos en la norma en cita, quedando ejecutoriada la disposición emitida por el referido operador judicial. 2Expediente No.2012-00120-02
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora
contenidos en la norma en cita, quedando ejecutoriada la disposición emitida por el referido operador judicial. 2Expediente No.2012-00120-02
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil De otra parte, el señor … indica que el Juez de Instancia no mencionó la Resolución No.7630 del 29 de agosto de 2011, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.2698 del 08 de abril de 2011 – acto administrativo que no aceptó la renuncia presentada por el demandante–; En cuanto a dicho cargo, no encuentra esta Corporación que los argumentos expuestos por la entidad en el acto administrativo que negó la solicitud de revocatoria solicitada, incidan de forma alguna en la controversia que se suscita en el presente proceso, en el entendido que, lo que se demanda es la nulidad de los actos administrativos que declararon la vacancia definitiva del cargo y, lo que analizó la administración en dicha oportunidad, fue si su proceder al momento de la expedición del acto administrativo que decidió no aceptar la renuncia presentada, encuadraba en alguna de las causales que contiene la norma para que proceda la revocatoria directa del mismo.
Por lo anterior, se desestima el argumento presentado por el demandante, ya que tampoco indicó en qué aspectos de la Resolución No.7630 del 29 de agosto de 2011 pretende un pronunciamiento, advirtiéndose además que tal acto administrativo tampoco fue demandado en el caso sub examine.
tampoco indicó en qué aspectos de la Resolución No.7630 del 29 de agosto de 2011 pretende un pronunciamiento, advirtiéndose además que tal acto administrativo tampoco fue demandado en el caso sub examine. Es de anotar que el accionante en el escrito de fecha 30 de marzo de 2011, radicado con el fin de presentar su renuncia irrevocable a partir del 28 de febrero de la misma anualidad, pretendía tener efectos retroactivos, lo que es a todas luces improcedente en materia laboral, en el entendido que la misma repercute hacía el futuro y no es factible que regule situaciones que se encuentran ya consolidadas. Así mismo, se observa que el señor... solicita que se analicen pruebas que no fueron observadas por el A quo en la sentencia proferida. Así, aduce que no se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor... quien fungía como Gerente de Talento Humano en el que se demuestra la “ animadversión que existía y el ánimo de ayudar a la administración, además de ser un implicado directo, ya que quien maniobró fue él”. Una vez escuchada la declaración rendida por el entonces Gerente de Talento Humano de la entidad demandada, no se observan elementos nuevos o diferentes, que permitan dilucidar causal alguna de ilegalidad en los actos administrativos demandados. Por el contrario, es posible inferir que se adelantó el proceso administrativo que dispone la Ley en casos donde se configure un abandono del cargo y que, como es apenas razonable, en razón al tiempo transcurrido entre los hechos y la recepción del testimonio, el testigo no tenía presente las fechas en las
administrativo que dispone la Ley en casos donde se configure un abandono del cargo y que, como es apenas razonable, en razón al tiempo transcurrido entre los hechos y la recepción del testimonio, el testigo no tenía presente las fechas en las que ocurrieron los hechos, sin embargo su declaración se ajusta a las pruebas documentales incorporadas al proceso. De otra parte, con respecto a la prueba contenida en el CD allegado al plenario, que versa sobre la conversación sostenida entre el demandante y el Gerente de Talento Humano, esta Corporación le indica al señor ..., que debe estarse a lo resuelto por el Juez de instancia en el auto proferido en el curso de la audiencia de fecha 17 de septiembre de 2013, confirmado por el Magistrado Ponente de este proceso en providencia de fecha 27 de junio de 2014 en el sentido de negar la prueba solicitada, en razón de la ilicitud de la misma. 3Expediente No.2012-00120-02
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Finalmente, el demandante en el escrito que contiene los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, trajo a colación la providencia de fecha 27 de agosto de 2008 en virtud de la cual la Procuraduría General de la Nación resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, al respecto, es menester indicar que la misma no es aplicable al caso sub judice, por cuanto, como quedó expuesto en el marco normativo de este proveído, el proceso administrativo no depende del proceso disciplinario y, lo resuelto por el Ministerio Público en tal providencia se
que la misma no es aplicable al caso sub judice, por cuanto, como quedó expuesto en el marco normativo de este proveído, el proceso administrativo no depende del proceso disciplinario y, lo resuelto por el Ministerio Público en tal providencia se refiere a la exclusión de responsabilidad disciplinaria en un caso de abandono del cargo, lo cual no es objeto de estudio en el proceso del epígrafe y más aún cuando cada caso particular debe ser analizado bajo los aspectos fácticos y jurídicos que le son propios. Resulta entonces, que la entidad demandada con los actos administrativos demandados no incurrió en ninguno de los cargos de nulidad invocados y, que su proceder se encuentra ajustado a derecho, en razón a que el demandante incurrió en un abandono del cargo no justificado. Así mismo, se tiene que el señor ... no demostró que las razones para dicho proceder sean atribuibles a la administración, por lo cual, al configurarse una de las causales de abandono del cargo, debía la entidad declarar la vacancia del mismo, tal y como quedó consignado en los actos administrativos cuya nulidad se depreca.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014)
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora
Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil
Asunto: Abandono del Cargo
Expediente No.11001-33-35-007-2012-00120-02
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad
del Circuito de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Duvan Arturo Almanza Góngora en contra de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil. 4Expediente No.2012-00120-02
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora
Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil PETITUM El demandante actuando en nombre propio, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos.2698 de 2011 en virtud de la cual no se aceptó la renuncia presentada; 9907 de 2011 por medio de la cual se declaró la vacancia de un cargo por abandono del mismo y; 13552 del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo No.9907 de 2011.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proferir un nuevo acto administrativo, aceptando la renuncia presentada por el señor
de 2011. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, proferir un nuevo acto administrativo, aceptando la renuncia presentada por el señor Duvan Arturo Almanza Góngora con fecha 28 de diciembre de 2011; así mismo, que se ordene a la entidad demandada a efectuar el pago de los salarios dejados de percibir, con todas las prestaciones de ley, desde el 01 de abril de 2011 hasta el 28 de diciembre de la misma anualidad. SUPUESTOS FÁCTICOS Mediante Resolución No.1381 del 24 de febrero de 2011, el Registrador Nacional dio por terminada la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual el demandante debió volver al cargo de profesional universitario, desmejorando con ello el salario que venía percibiendo. Por lo anterior, solicitó licencia sin sueldo con el fin de solucionar la desmejora salarial; sin embargo, teniendo en cuenta que la administración no cambió la decisión adoptada, el señor Duvan Almanza en su calidad de prepensionado, presentó renuncia irrevocable el día 30 de marzo de 2011. El accionante aduce que sostuvo una conversación el 30 de marzo de 2011 con el Gerente de Talento Humano de la entidad demandada, en la que este último le solicitó que pasara la renuncia; de allí que, el demandante estuviera confiado que su renuncia sería aceptada, razón por la cual no volvió a la entidad sino hasta el mes de mayo. Posteriormente, el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional
confiado que su renuncia sería aceptada, razón por la cual no volvió a la entidad sino hasta el mes de mayo. Posteriormente, el Gerente de Talento Humano de la Registraduría Nacional manifestó que no aceptaría la renuncia porque estaba motivada y que, debido a la inasistencia a su lugar de trabajo los días 1, 4 y 5 de abril, se había configurado el abandono del cargo, para ello, solicitó a sus subalternos que presentaran escritos en donde manifestaran que el demandante no se había presentado a trabajar los días referidos. Así las cosas, en virtud de la Resolución No.9907 del 04 de octubre de 2011 el Registrador Nacional del Estado Civil declaró la vacancia del cargo que ocupaba el demandante, por abandono del mismo. En el contenido de dicha resolución, así como en la Resolución No.13552 de 2011 –que resolvió el 5Expediente No.2012-00120-02
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil recurso de reposición– se expresó que la administración comunicó al señor Duvan Almanza a una dirección equivocada la decisión de no aceptar la renuncia, por cuanto esa era la dirección que tenían registrada, acto administrativo que fue notificado tan sólo hasta el 16 de mayo de 2011, pese a que la renuncia fue presentada el 30 de marzo de 2011.
Frente a la Resolución No.9907 de 2011, el afectado interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No.13552 de 2011, en el que la entidad demandada confirmó la decisión adoptada y la adicionó, para
Frente a la Resolución No.9907 de 2011, el afectado interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución No.13552 de 2011, en el que la entidad demandada confirmó la decisión adoptada y la adicionó, para precisar que el abandono de cargo fue a partir del 31 de marzo de 2011. Finalmente, el demandante indicó que, nunca se reintegró al cargo de profesional universitario y, no se desvinculó del cargo que ocupaba en comisión; así mismo, que la decisión de abandono de cargo se demoró seis meses, cuando el trámite conforme a las normas existentes, debía evacuarse “casi inmediatamente”. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 25, 26, 29, 31 y 48 de la Constitución Política; artículo 126 del Decreto 1950 de 1973; Ley 734 de 2002; Decreto 01 de 1984; artículo 27 del Decreto 2400 de 1968; artículo 14 del Decreto 1014 de 2000 y artículo 21 de la Ley 1350 de 2009.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda–, en sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) 1, denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: Luego de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de los elementos probatorios allegados y
argumentos, que se sintetizan así: Luego de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de los elementos probatorios allegados y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, el Juez de instancia señaló la normatividad aplicable al caso bajo examen, advirtiendo que, la entidad demandada está en la obligación de adelantar los trámites legales tendientes a garantizar la efectiva prestación del servicio y es precisamente en este momento, que la carga de la prueba le corresponde al empleado, quien debe demostrar la justificación de su inasistencia, sin que ello limite el procedimiento que debe adelantar el nominador con el fin de declarar la vacancia por abandono del cargo, a menos que exista prueba en contrario. 1 La Juez en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 14 de noviembre de 2013, (acta folios220 a 221), señaló que las partes debían presentar sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez días siguientes y que la sentencia se dictaría también por escrito, en el término de treinta días siguientes al vencimiento del término para la presentación de dichos alegatos. La sentencia obrante a folios 236 a 260 del plenario fue dictada por escrito el 20 de enero de 2014. 6Expediente No.2012-00120-02
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Advirtió el A quo que si bien la entidad demandada dio por terminada la comisión del demandante, tal circunstancia no implicaba que el demandante
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Advirtió el A quo que si bien la entidad demandada dio por terminada la comisión del demandante, tal circunstancia no implicaba que el demandante quedara sin empleo, considerando que detentaba la calidad de titular del cargo de Profesional Universitario 3020-03; sin embargo, el mismo solicitó licencia no remunerada, inicialmente por el término de 15 días y pidió se prorrogara por 15 días más, desde el 1 al 30 de marzo de 2011, licencias que le fueron concedidas en el cargo de profesional antes mencionado. Una vez expiró el término de licencia de 30 días, estaba en la obligación legal de reintegrarse a la entidad situación que no aconteció.
Manifestó que el demandante no se reincorporó en la fecha que debía reintegrarse vencidas las licencias, sino que, presentó la renuncia y se ausentó del trabajo sin esperar respuesta de la demandada, que contaba con 30 días para resolver sobre la renuncia presentada, sin que mediara justa causa para su ausencia en el lugar de trabajo. En ese orden de ideas, coligió que la administración debía declarar la vacancia por abandono del cargo de conformidad con la causal primera del artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, como efectivamente lo hizo mediante Resolución No.9907 del 04 de octubre de 2011, por lo que no se logró desvirtuar la legalidad que ampara los actos administrativos demandados. RECURSO DE APELACIÓN El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este
No.9907 del 04 de octubre de 2011, por lo que no se logró desvirtuar la legalidad que ampara los actos administrativos demandados. RECURSO DE APELACIÓN El demandante inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este Tribunal por medio de recurso de apelación2, fundado en los siguientes argumentos: Aduce el extremo activo de la Litis que en el presente proceso no se está atacando las Resoluciones Nos.9907 y 13552 de 2011, por haberse producido violando causales que originan o determinan el abandono del cargo, ya que el actor siempre ha sido claro, respecto a que no se reintegró a laborar después de vencido el término de la licencia sin sueldo, que había sido concedida, sino la causa ilegal violatoria de la insconstitucionalidad, en razón a las maniobras y actuaciones de la administración para culminar con la elaboración de las dos resoluciones atacadas. Señaló que la administración pretendió negociar con el demandante, para que cambiara la renuncia presentada, esto es, lo llamó a negociar, lo cual se encuentra demostrado con la llamada al celular del actor por parte del Gerente de Talento Humano de la entidad demandada. 2 Folios 263 a 266 7Expediente No.2012-00120-02
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Manifestó que el A quo declaró que frente a la Resolución No.2698 de 2011 operó la caducidad, sin embargo, en el presente caso no se configuró la
Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil Manifestó que el A quo declaró que frente a la Resolución No.2698 de 2011 operó la caducidad, sin embargo, en el presente caso no se configuró la misma, por cuanto las resoluciones demandadas conforman un acto administrativo complejo, por lo que no pueden desligarse al momento del fallo.
Coligió que el Juez de instancia erró al decidir que contra un acto de trámite procede la caducidad, incurre en imprecisión jurídica, que lo lleva a fallar de forma indebida, porque no se analizó, ni estudió el acto de trámite que dio origen a los dos actos administrativos demandados. Así mismo, indicó que el A quo no apreció en su integridad la declaración rendida por el señor Murcia Ardila –Gerente de Talento Humano– de la cual se concluye que la administración aceptó la renuncia presentada por el demandante. Finalmente, el accionante hizo referencia a la grabación aportada al plenario, con la que se pretende probar la conversación sostenida con el Gerente de Talento Humano, considerándola como la “prueba reina” del proceso, ya que se demuestra que lo manifestado por él, es cierto. TRÁMITE Admitido el recurso de apelación debidamente sustentado, 3 se concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El extremo activo de la litis allegó escrito contentivo de los alegatos de
partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. El extremo activo de la litis allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión en tiempo 4, en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó acoger las pretensiones de la demanda. La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en tiempo5, en los cuales manifiesta que el demandante se contradice al decir que no ataca la nulidad de las Resoluciones Nos.9907 y 13552 de 2011, por cuanto son esos los actos administrativos demandados. Así mismo, aduce que el demandante pretende revivir términos con respecto a la Resolución No.2698 de 2011 –no aceptó la renuncia presentada– cuando el A quo ya dispuso que no había lugar a pronunciarse frente a la misma por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento. Coligió que la entidad demandada protegió el derecho al debido proceso del demandante, puesto que adelantó un proceso administrativo para declarar el abandono del cargo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor no 3 Folio 2724 Folios 275 a 2815 Folios 282 a 288 8Expediente No.2012-00120-02
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil reasumió sus funciones al término de la prórroga de la licencia no remunerada, por lo que se configuró el abandono del cargo, lo que conllevó a la expedición de los actos administrativos demandados.
reasumió sus funciones al término de la prórroga de la licencia no remunerada, por lo que se configuró el abandono del cargo, lo que conllevó a la expedición de los actos administrativos demandados. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto sub examine, se contrae a determinar si la Resolución No.9907 de 04 de octubre de 2011 por medio de la cual se declaró la vacancia del cargo ocupado por el demandante, así como la Resolución No.13552 de 02 de diciembre de 2011 en virtud de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del primer acto administrativo, adolecen de alguna causal de nulidad, en los términos expuestos en el recurso de apelación y el libelo de la demanda. HECHOS PROBADOS Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
HECHOS PROBADOS Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que: 1.) En virtud de la Resolución No.3456 del 01 de junio de 2009 el extremo pasivo de la Litis resolvió a partir del 02 de junio del mismo año, otorgar comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, al señor Duvan Arturo Almanza Góngora en el cargo de Delegado Departamental 0020-04de la Planta Global Central y asignado en la circunscripción Electoral de Vaupés6. 2.) Mediante la Resolución No.1381 del 24 de febrero de 2011, el Registrador Nacional dio por terminada la comisión desempeñada por el demandante en 6 Folios 116 a 119 9Expediente No.2012-00120-02
Demandante: Duvan Arturo Almanza Góngora Demandado: Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Delegado Departamental 0020-04 con efectos a partir del 01 de marzo de 2011 . Así mismo, le señaló al señor Duvan Almanza que debía reintegrarse automá
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