TA CUN - 11001-33-35-007-2012-00127-01-(21-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2012-00127-01-(21-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION – La exigencia de ser afiliado al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, nos es requisito para obtener derecho a la indemnización sustitutiva / El ámbito temporal de aplicación de la Ley 100 de 1993, no depende de las fecha de las cotizaciones / Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es necesaria la existencia de una vinculación laboral al momento de cumplir la edad / Desarrollo legal y jurisprudencial El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho, a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993, en su artículo 37, establece la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para “ las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, en cuyo artículo 1º señaló que “Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones”. (Aparte subrayado declarado nulo por el H. Consejo de Estado) Así mismo, en el inciso final del artículo 2º estableció que para determinar el monto de la indemnización se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. De igual forma, el Decreto 4640 de 2005, que modifica el artículo 1 o del Decreto 1730 de 2001, declaró que “Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones”. Esta norma fue objeto de análisis en ejercicio de la acción de nulidad donde se solicitó declarar la nulidad del inciso primero y el literal a) y hacer extensivas las pretensiones de esta demanda al inciso primero y al literal a) del Decreto 1730 de 2001, fue así como en sentencia del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente
inciso primero y al literal a) del Decreto 1730 de 2001, fue así como en sentencia del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero del 11 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-24-0002006-00322-00(0984-07) decidió declarar la nulidad del término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1º y en el literal a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001, con argumentos como el siguiente:.. .. No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio… Por lo tanto, la exigencia de ser afiliado al sistema general de pensiones no es requisito para obtener el derecho a la indemnización sustitutiva, puesto que dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendidos como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva se
las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva se repite.De esta forma fue plasmado en la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 1º de septiembre de 2011, donde fue ponente la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, con radicación número: 25000-23-25-000-2008-00058-01(1373-09): “Lo anterior permite concluir que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. En este orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la Ley 100 de 1993, se ordenará el reconocimiento de la indemnización sustitutiva causada el 18 de julio de 2005, fecha en que la actora optó por manifestar la imposibilidad de seguir cotizando y por tanto la Entidad demandada debió proceder a liquidarla teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.” De lo anterior se desprende que no es cierta la afirmación que hace la entidad demandada, que sostiene, que la parte actora no tiene la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social
Decreto 1730 de 2001.” De lo anterior se desprende que no es cierta la afirmación que hace la entidad demandada, que sostiene, que la parte actora no tiene la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, porque sólo realizó cotizaciones hasta el 11 de junio de 1978, fecha en la que no había entrado a regir dicha ley. Por lo tanto, es de resaltar que el Sistema establecido en la Ley 100 de 1993, reconoce el tiempo cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, puesto que, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que: “ Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ”. Así las cosas, se puede concluir que las entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. De esta forma, se establece que la actora antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizó cotizaciones para acceder al beneficio pensional a través de la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 11 de junio de 1978. Al momento de solicitar la indemnización sustitutiva a la entidad demandada cumplía con el requisito de la edad para solicitar
Social, desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 11 de junio de 1978. Al momento de solicitar la indemnización sustitutiva a la entidad demandada cumplía con el requisito de la edad para solicitar su pensión de vejez, puesto que, tenia más de 60 años de edad y, finalmente, que no cumplía con las semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión de vejez y estaba en imposibilidad de seguir cotizando. Teniendo en cuenta que en virtud de los artículos 11 y 13, literal f, de la Ley 100 de 1993, y las sentencias de nulidad del Consejo de Estado antes referidas, las disposiciones allí contenidas deben aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos bajo el imperio de otras normas en materia pensional. Por lo tanto, se puede establecer que la Ley 100 de 1993, cobija a la demandante aunque su última cotización haya sido realizada en 1978, pues el ámbito temporal de aplicación de esta ley no depende de las fechas de las cotizaciones. Así las cosas, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, se deben tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. De todo lo anterior, se concluye que no es necesario para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la existencia de una vinculación laboral al momento de cumplir la edad; es decir, la persona puede retirarse del sistema sin cumplir la edad exigida y, posteriormente, cuando la alcance, elevar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización, tal y como lo establece el literal p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual fue adicionado por el artículo 2°
la alcance, elevar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización, tal y como lo establece el literal p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual fue adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
SEGUNDA INSTANCIA
RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
En Bogotá, D. C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora señaladas en auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en la Sala No. 10 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, los presentes Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Drs. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y CERVELEÓN PADILLA LINARES quien se dirige a ustedes, constituyen y declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia, prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por JOANITA MANUELA CRISTINA CLAIRE BUSTAMANTE PILONE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
derecho, promovido por JOANITA MANUELA CRISTINA CLAIRE BUSTAMANTE PILONE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- , radicado con el No. 11001-33-35-007-2012-00127-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) , que accedió a las pretensiones de la demanda. INTERVINIENTES Enseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes. Por la parte actora, está legitimado para actuar el doctor PORFIRIO QUIÑONES QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.904.583 de Tumaco y tarjeta profesional No. 64.208 del C. S. J., cuya personería se reconoció en el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), visible a folios 32 al 34 del expediente. Sin embargo no se ha hecho presente a la audiencia lo cual no es óbice para que esta no se realice. Por la parte demandada se encuentra presente el Dr. Felipe Gallo Chavarriaga, quien presenta sustitución de poder, otorgado a su favor por Jose Fernando Torres Peñuela, ya
reconocido en este proceso como apoderado principal, razón por la cual, se Resuelve: Reconócese al Dr. Felipe Gallo Chavarriaga, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.367.718 de Medellin y portador de la tarjeta profesional No. 200.949 del C. S. J., como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos y condiciones de la sustitución de poder conferida y allegada esta diligencia, la cual se ordena incorporar al expediente.Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. Representa al Ministerio Público el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial Administrativo II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ahora bien, conforme a lo señalado por el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el trámite y orden establecido por el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre esta etapa de alegaciones y se concede el uso de la palabra a las partes para que aleguen de conclusión, primero al demandante, luego al representante de la entidad demandada y por último, el Agente del Ministerio Público, si a bien lo tiene. Se advierte que cada intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición.
PARTE DEMANDANTE: no se ha hecho presente a la audiencia.
PARTE DEMANDADA: reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación donde
exposición.
PARTE DEMANDANTE: no se ha hecho presente a la audiencia.
PARTE DEMANDADA: reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación donde solicita que se revoque la sentencia de primera instancia ya que no es posible aplicarse el artículo 37 de la ley 100 de 1993, por no haber hecho cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993.
MINISTERIO PÚBLICO: solicita que se confirme la sentencia de primera instancia manifestando que la indemnización sustitutiva debe reconocerse a las personas que con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
En este estado de la audiencia, al ser escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación instaurado, se procede de manera inmediata a dictar sentencia en segunda instancia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La parte actora pretende la nulidad de la Resolución No. 27080 del 17 de junio de 2008, por medio de la cual se niega la liquidación y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión; como restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión. Así mismo, pide le sean indexadas las sumas ordenadas y se condene al pago de intereses moratorios y costas.La parte actora invoca en los hechos en los cuales se soportan las pretensiones de la demanda que ingresó a laborar al Instituto Nacional de Salud desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 10 de septiembre de 1978, tiempo en el cual hizo sus aportes para pensión a la
demanda que ingresó a laborar al Instituto Nacional de Salud desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 10 de septiembre de 1978, tiempo en el cual hizo sus aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social. Afirma que desde el momento de su desvinculación nunca más hizo aportes a ninguna otra entidad pagadora de pensiones, por lo que para la fecha en que cumplió con la edad para el reconocimiento pensional no tenía el número de semanas exigidas para el derecho pensional. Por tal razón, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión, petición que fue resuelta de forma negativa por la Resolución No. 27080 del 17 de junio de 2008. El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda manifestando que la actora realizó los aportes al Sistema General de Pensiones y el hecho de que no se encontrara cotizando en el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, no es una razón para considerar que no es beneficiaria de esas disposiciones como lo manifiesta la jurisprudencia del Consejo de Estado que cita, por lo que ordenó reconocer y pagar la indemnización sustitutiva indexada, sin condena en costas. Contra esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicita sea revocada la sentencia y se nieguen las pretensiones, argumentando que la norma invocada por la actora regula el nuevo Sistema General de Pensiones y no los regímenes anteriores. Además exige estar afiliado en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para
por la actora regula el nuevo Sistema General de Pensiones y no los regímenes anteriores. Además exige estar afiliado en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de dicha acreencia, por lo que no puede ser reconocido ya que las normas que regían el reconocimiento de la pensión en el momento en el que se encontraba afiliada no contemplaban la indemnización sustitutiva como posible opción en caso de no cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez. El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho, a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO La Ley 100 de 1993, en su artículo 37, establece la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para “las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, en cuyo artículo 1º señaló que
cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, en cuyo artículo 1º señaló que “Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando conposterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones 1 se presente una de las siguientes situaciones”. (Aparte subrayado declarado nulo por el H. Consejo de Estado) Así mismo, en el inciso final del artículo 2º estableció que para determinar el monto de la indemnización se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. De igual forma, el Decreto 4640 de 2005, que modifica el artículo 1 o del Decreto 1730 de 2001, declaró que “Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones”. Esta norma fue objeto de análisis en ejercicio de la acción de nulidad donde se solicitó declarar la nulidad del inciso primero y el literal a) y hacer extensivas las pretensiones de esta demanda al inciso primero y al literal a) del Decreto 1730 de 2001, fue así como en sentencia del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
esta demanda al inciso primero y al literal a) del Decreto 1730 de 2001, fue así como en sentencia del Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero del 11 de marzo de 2010.
Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07) decidió declarar la nulidad del término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1º y en el literal a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001, con argumentos como el siguiente: “En ese orden, la Sala considera que si el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional2, rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en vigencia de las disposiciones derogadas 3; la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba trascritos, por cuanto afiliado, según la definición que trae el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas a) vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, b) las que presten sus servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, c) los trabajadores independientes 4 y d) los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través
Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, c) los trabajadores independientes 4 y d) los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales5. (…) 1 Declarado nulo por el H. Consejo de Estado SECCION SEGUNDA Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00112-01(0477-03) 2 Artículo 11 3 Artículo 289 4 Ley 100, artículo 15, modificado por la Ley 797, artículo 3º 5 Ley 100, artículos 25 a 30.No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para reconocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las
vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.” Por lo tanto, la exigencia de ser afiliado al sistema general de pensiones no es requisito para obtener el derecho a la indemnización sustitutiva, puesto que dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendidos como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva se repite. De esta forma fue plasmado en la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, del 1º de septiembre de 2011, donde fue ponente la Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, con radicación número: 25000-23-25-000-2008-00058-01(1373-09): “Lo anterior permite concluir que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumpla la edad para obtener la pensión de vejez pero no cumple el mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. En este orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad a situaciones
mínimo de semanas exigidas antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. En este orden de ideas, en aplicación del principio de favorabilidad a situaciones causadas antes de la Ley 100 de 1993, se ordenará el reconocimiento de la indemnización sustitutiva causada el 18 de julio de 2005, fecha en que la actora optó por manifestar la imposibilidad de seguir cotizando y por tanto la Entidad demandada debió proceder a liquidarla teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el artículo 3 del Decreto 1730 de 20016.” 6 Texto del artículo 3. “Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación (…) SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo deDe lo anterior se desprende que no es cierta la afirmación que hace la entidad demandada, que sostiene, que la parte actora no tiene la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, porque sólo realizó
que sostiene, que la parte actora no tiene la calidad de afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, porque sólo realizó cotizaciones hasta el 11 de junio de 1978, fecha en la que no había entrado a regir dicha ley. Por lo tanto, es de resaltar que el Sistema establecido en la Ley 100 de 1993, reconoce el tiempo cotizado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, puesto que, el literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”. Así las cosas, se puede concluir que las entidades encargadas de reconocer las pensiones y prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, se encuentran en la obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. De esta forma, se establece que la actora antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizó cotizaciones para acceder al beneficio pensional a través de la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 11 de junio de 1978 (fls. 4 al 6). Al momento de solicitar la indemnización sustitutiva a la entidad demandada cumplía con
de Previsión Social, desde el 6 de septiembre de 1971 hasta el 11 de junio de 1978 (fls. 4 al 6). Al momento de solicitar la indemnización sustitutiva a la entidad demandada cumplía con el requisito de la edad para solicitar su pensión de vejez, puesto que, tenia más de 60 años de edad y, finalmente, que no cumplía con las semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión de vejez y estaba en imposibilidad de seguir cotizando. Teniendo en cuenta que en virtud de los artículos 11 y 13, literal f, de la Ley 100 de 1993, y las sentencias de nulidad del Consejo de Estado antes referidas, las disposiciones allí contenidas deben aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los derechos adquiridos bajo el imperio de otras normas en materia pensional. Por lo tanto, se puede establecer que la Ley 100 de 1993, cobija a la demandante aunque su última cotización haya sido realizada en 1978, pues el ámbito temporal de aplicación de esta ley no depende de las fechas de las cotizaciones. Así las cosas, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, se deben tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. De todo lo anterior, se concluye que no es necesario para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez la existencia de una vinculación laboral al momento de cumplir la edad; es decir, la persona puede retirarse del sistema sin cumplir la edad exigida y, posteriormente, cuando la alcance, elevar la solicitud de reconocimiento y pago de la
cumplir la edad; es decir, la persona puede retirarse del sistema sin cumplir la edad exigida y, posteriormente, cuando la alcance, elevar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización, tal y como lo establece el literal p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual fue adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma ley (12%), es decir se toma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.