TA CUN - 11001-33-35-007-2012-00128-01-(07-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2012-00128-01-(07-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL DAS – DETECTIVE PROFESIONAL – Normatividad aplicable a las actividades de alto riesgo / Régimen de transición / Base de liquidación / Prima de Riesgo como factor salarial / Normatividad aplicable / Desarrollo jurisprudencial Po otra parte, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se estableció que el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. En desarrollo de esta norma, se expidió el Decreto No. 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
I. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente…” En el artículo 4º de la norma antes citada, se estableció el régimen de transición especial para aquellos servidores que laboren en actividades de alto riesgo que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto (3 de agosto de 1994) , quienes no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el
condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Este Decreto, consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para los detectives especializados, profesionales o agentes que a 3 de agosto de 1994, se encontraban vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable. Indica lo anterior, que el decreto reglamentario, modificó lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, hecho que no se aviene a la Carta, sin embargo si en vigencia de esta norma, alguien hubiere adquirido el derecho de pensión, por cumplir 20 años de servicio, le serían aplicables las normas especiales que sobre pensión de jubilación rige para los detectives del DAS. Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003, "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". Esta norma, excluyó como actividad de alto riesgo la desempeñada por los detectives especializados, profesionales y agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
laboran en dichas actividades". Esta norma, excluyó como actividad de alto riesgo la desempeñada por los detectives especializados, profesionales y agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. No obstante lo anterior, a través de la Ley 860 (publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003), por la cual se reforma algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones, se dispuso lo siguiente: En el presente asunto, es claro que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 860 de 2003, puesto que se vinculó al DAS el 20 de enero de 1989, es decir, antes del 3 de agosto de 1994, y al 29 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la ley 860), ya contaba con más de 14 años de servicio, superando las 500 semanas de cotización exigidas.Por lo anterior, debe señalar la Sala que el régimen de transición especial que contempló el Decreto 1835 de 1994 es aplicable a la actora, que remite a l Decreto 1047 de 1978, en concordancia con el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, aplicables únicamente para los cargos de detective agente, profesional o especializado, y está demostrado que el último cargo desempeñado por la demandante fue el de Detective Profesional 207 – 10, por tanto, no hay duda que le cobijaba dicho régimen especial en toda su integridad. En este contexto, para los detectives del DAS, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y el
por tanto, no hay duda que le cobijaba dicho régimen especial en toda su integridad. En este contexto, para los detectives del DAS, con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1835 de 1993 estaba vigente el régimen especial de pensiones previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Por su parte, el Decreto 1047 de 1978, dispuso en su artículo 1º que “Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.” (Negrilla de la Sala). Factores salariales legales que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión: El artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, determinó los factores que se tendrán en cuenta para la liquidación de pensiones:.. Como se puede observar de las pruebas legalmente allegadas al proceso se demostró que en la Resolución No. UGM 038592 del 15 de marzo de 2012 a la señora …, se le reliquidó su pensión de vejez sin tener en cuenta los factores salariales de prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones, devengados por la demandante en el último año de servicio (30 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011), como consta a folios 96 a 97 del plenario en certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería del DAS, es decir, la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales
en certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería del DAS, es decir, la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que menciona la norma, situación que demuestra que la entidad demandada no dio estricto cumplimiento al régimen especial consagrado en la norma anteriormente transcrita, como bien lo señaló el a quo. Como se puede observar de las pruebas legalmente allegadas al proceso se demostró que en la Resolución No. UGM 038592 del 15 de marzo de 2012 a la señora …, se le reliquidó su pensión de vejez sin tener en cuenta los factores salariales de prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones, devengados por la demandante en el último año de servicio (30 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011), como consta a folios 96 a 97 del plenario en certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería del DAS, es decir, la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales que menciona la norma, situación que demuestra que la entidad demandada no dio estricto cumplimiento al régimen especial consagrado en la norma anteriormente transcrita, como bien lo señaló el a quo. Sobre la inclusión de la prima de riesgo. Respecto de la prima de riesgo para ser incluida como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación, objeto principal del recurso de alzada, se hace necesario realizar el
siguiente análisis normativo: La prima de riesgo tuvo su origen en el decreto 1933 de 23 de agosto de 1989,.. El Decreto 132 de 1994 dispuso:.. El Decreto antes citado, fue reglamentada por el Decreto 1137 de 1994, en cuyo artículo 1 señala:.. Posteriormente el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, dice:..Del contenido de las normas antes transcritas, se concluye que la prima de riesgo es un pago contemplado para el personal que en servicio asume efectivamente un riesgo excepcional, dada la naturaleza especial de la función que cumple al servicio del DAS; riesgo que desaparece al cese del servicio, razón por la cual la misma ley no la contempló como factor salarial, para el cómputo de las pensiones de jubilación. Ahora bien, el H. Consejo de Estado ha venido unificando su posición al respecto de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial , indicando que por medio del decreto 1835 de 1994, por el cual se reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, se desarrolló el artículo 140 de la ley 100 de 199 3, el cual dispuso clasificar las actividades de alto riesgo en las entidades públicas, incluyendo el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.,… De lo anteriormente expuesto, el H. Consejo de Estado, en sentencia del siete (07) de abril dos mil once (2011), con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Número
Administrativo de Seguridad D.A.S.,… De lo anteriormente expuesto, el H. Consejo de Estado, en sentencia del siete (07) de abril dos mil once (2011), con ponencia del Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Número de radicación: 76001-23-31-000-2007-00249-01(0953), concluyó la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial… Además, en jurisprudencia de unificación el H. Consejo de Estado manifestó que salario es toda suma que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Así esta Sala de decisión considera que se debe tener en cuenta la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de la actora, toda vez que a folios 96 a 97 del expediente, se observa constancia expedida por el Coordinador de Tesorería del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de los factores devengados por la actora el último año de servicios, esto es, desde el 30 de abril de 2010 a 30 de abril de 2011 en donde se certifica efectivamente que se canceló la prima de riesgo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 11001-33-35-007-2012-00128-01
Actora: Esperanza Camargo Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Actora: Esperanza Camargo Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Controversia: Reliquidación pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación , interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1º de agosto de2013, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora Esperanza Camargo Pérez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. UGM038592 del 15 de marzo de 2012, por medio de la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, le reconoció en forma parcial la reliquidación de la pensión de jubilación, con ocasión de la petición de fecha 22 de septiembre de 2011, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio de conformidad con lo señalado en el Decreto 1047 de 1978. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende se condene a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% de
Decreto 1047 de 1978. Como consecuencia de la anterior declaración, pretende se condene a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad, vacaciones y riesgo, con efectos fiscales a partir del 1º de mayo de 2011. También pidió ordenar a la demandada, efectuar los reajustes pensionales a que haya lugar, pagar las diferencias que resulten a su favor, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y el pago de la indexación de las sumas reconocidas. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones narran que la actora nació el 1º de junio de 1966. Prestó servicios al Estado en forma continua e ininterrumpida en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, durante más de 20 años, adquirió el estatus pensional el día 29 de enero de 2009, y se retiró del servicio el 30 de abril de 2011 mediante la Resolución No. 123 del 31 de enero de 2011.CAJANAL, por medio de la Resolución No. 19118 del 13 de octubre de 2010, reconoció a la demandante una pensión de jubilación, a partir del 1º de abril de 2009, y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, pero en la liquidación no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, pero en la liquidación no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. El día 22 de septiembre de 2011, solicitó la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución No. UGM038592 del 15 de marzo de 2012, por medio de la cual se reliquidó la prestación, pero no en los términos solicitados. Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos y se estudian a folios 29 a 36 del expediente. En resumen, solicita la aplicación del régimen especial pensional contenido en el Decreto 1933 de 1989, el cual, considera, remite al Decreto 1045 de 1978 para efectos de la liquidación de la mesada pensional. También hace referencia a las normas que regulan la prima de riesgo y las cotizaciones que sobre la misma se hacen para el sistema de seguridad social, solicitando en consecuencia incluir dicho factor en la liquidación de la pensión.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, contestó la demanda dentro del término legal correspondiente, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Teniendo en cuenta que la actora consolidó el derecho pensional en vigencia de la ley 100 de 1993, esta es la norma que se le debe aplicar, toda vez que los servidores del DAS fueron sometidos a su régimen mediante el Decreto 691 de 1994.
la ley 100 de 1993, esta es la norma que se le debe aplicar, toda vez que los servidores del DAS fueron sometidos a su régimen mediante el Decreto 691 de 1994. Ahora bien, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que respecto de la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización se tenía que aplicar el decreto 1045 de 1978 y 1933 de 1989, pero respecto del IBL, se debe aplicar la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. La prima de riesgo no puede ser incluida en la liquidación de la mesada pensional, puesto que de conformidad con lo señalado en el Decreto 2646 de 1994, no es factor salarial.
3. Decisión judicial objeto de impugnaciónEl Juzgado Séptimo Admi nistrativo del Circuito de Bogotá , Sección Segunda , en sentencia proferida el 1º de agosto de 2013, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Teniendo en cuenta que la demandante ingresó a laborar en el DAS antes de la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, se le debe aplicar las disposiciones del Decreto 1933 de 1989, que remite a las normas pensionales de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Ahora bien, como el cargo desempeñado por el actor era el de Detective, tiene derecho a la aplicación del Decreto 1047 de 1978, según el cual se accede a la pensión con 20 años de servicio sin limitación de edad. Respecto del monto de la mesada pensional, se debe aplicar el Decreto 3135 de
de Detective, tiene derecho a la aplicación del Decreto 1047 de 1978, según el cual se accede a la pensión con 20 años de servicio sin limitación de edad. Respecto del monto de la mesada pensional, se debe aplicar el Decreto 3135 de 1968, el cual determina que la pensión se debe liquidar en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, norma que establece los factores a incluir en la liquidación, y que en todo caso no es un listado restrictivo sino enunciativo. Sobre la inclusión de la prima de riesgo, señaló que si bien es cierto el Decreto 2646 de 1994 dispuso que la misma no tenía el carácter de factor salarial para la liquidación de prestaciones, también lo es que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado que sí se debe tener en cuenta al momento de liquidar la pensión, pues el Decreto 1835 de 1994, dispuso que sobre la misma se debía efectuar aportes para pensión. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (30 de abril de 2010 al 30 de abril de 2011), esto es incluyendo, asignación básica, bonificación por servicio, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, a partir del 1º de mayo de 2011, advirtiendo a la Caja que podía efectuar los descuentos
por servicio, prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo, a partir del 1º de mayo de 2011, advirtiendo a la Caja que podía efectuar los descuentos para pensión sobre los factores a incluir, si no se hicieron. No decretó prescripción y no condenó en costas.
4. Razones del recurso de apelación La apoderada judicial de la UGPP, mediante memorial visto a folios 182 a 185 del plenario, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Argumenta que los factores que el a quo ordenó incluir en la prestación pensional no constituyen factores salariales que se deban tener en cuenta.Si bien es cierto la demandante está cobijada por un régimen especial de pensiones, también lo es que el estatus lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego entonces el IBL se debe establecer de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. El Acto legislativo 01 de 2005, dispuso en forma concreta que la liquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta únicamente los factores sobres los cuales se efectuaron aportes, y en el presente caso, la demandante no probó haber cotizado para pensión sobre los emolumentos que el Juez ordena incluir en la liquidación.
5. Alegaciones finales La apoderada judicial de la UGPP, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 201 a 203).
El apoderado de la parte actora, igualmente reiteró lo manifestado en la
recurso de apelación (fls. 201 a 203). El apoderado de la parte actora, igualmente reiteró lo manifestado en la demanda, insistiendo en que se debe aplicar la normativa especial y proceder a ordenar la liquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La señora Representante del Ministerio Público no conceptuó.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene o no derecho a que la pensión de jubilación se le reliquide y pague en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, en los términos que ordenó el a quo, o si por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho. 2.- Los hechos demostrados en el proceso.Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: La demandante prestó servicios en el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, durante 22 años, 3 meses y 11 días, en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1989 y el 30 de abril de 2011. Su último cargo fue el de Detective Profesional 207-10 (fl. 95 vuelto).
Por medio de la Resolución No. PAP019118 del 13 de octubre de 2010, CJANAL reconoció a la actora una pensión de jubilación en cuantía del 75%, liquidada en los términos de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 2009, condicionada a
reconoció a la actora una pensión de jubilación en cuantía del 75%, liquidada en los términos de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Para reconocer la pensión, se tuvo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, y la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994 (fls. 104 a 106). El día 22 de septiembre de 2011, la actora por intermedio de apoderado, solicitó a CAJANAL, la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el retiro definitivo del servicio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (fls. 4 a 6). CAJANAL EICE en liquidación, mediante la Resolución No. UGM 038592 del 15 de marzo de 2012, reliquidó la pensión de la accionante, con ocasión del retiro definitivo del servicio. El ingreso base de liquidación se estableció de conformidad con lo señalado en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, negando la petición de incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (fls. 7 a 13). 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión 3.1. Régimen legal aplicable al caso concreto: Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo: El Legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 273 dispuso que el Gobierno Nacional podría
las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo: El Legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 273 dispuso que el Gobierno Nacional podría incorporar a los servidores públicos a dicho régimen, mandato que se materializó mediante el Decreto 691 de 1994, respetando los derechos adquiridos consagrados en los estatutos especiales.La Ley 100 de 1993 1 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados. A estos grupos de personas se les seguiría aplicando lo dispuesto en normas anteriores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión. Po otra parte, en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se estableció que el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. En desarrollo de esta norma, se expidió el Decreto No. 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
I. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
“ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
I. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS:
Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente…” En el artículo 4º de la norma antes citada, se estableció el régimen de transición especial para aquellos servidores que laboren en actividades de alto riesgo que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto (3 de agosto de 1994) , quienes no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Expresamente señala la norma: 1 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".“ARTICULO 4o. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo corregido por el artículo 1o. del Decreto 898 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de
ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador” Este Decreto, consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para los detectives especializados, profesionales o agentes que a 3 de agosto de 1994, se encontraban vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quienes podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable. Indica lo anterior, que el decreto reglamentario, modificó lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, hecho que no se aviene a la Carta, sin embargo si en vigencia de esta norma, alguien hubiere adquirido el derecho de pensión, por cumplir 20 años de servicio, le serían aplicables las normas especiales que sobre pensión de jubilación rige para los detectives del DAS. Entre tanto, el Decreto 2646 de 1994 (Noviembre 29), “ por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, dispuso en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
Entre tanto, el Decreto 2646 de 1994 (Noviembre 29), “ por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, dispuso en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. ARTÍCULO 2o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores ccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.”Posteriormente, el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del
Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003 , "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". En este nuevo decreto, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implica disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administra
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