TA CUN - 11001-33-35-007-2012-00243-01-(15-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2012-00243-01-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION ICA / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEY 6ª DE 1945 – Se niegan pretensiones de la demanda al haberse incluido en la Resolución que reliquidó la pensión de jubilación la totalidad de factores devengados – Condena en costas a la parte vencida - Fuente formal – Ley 6ª de 1945, Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968, Ley 4 de 1966, Ley 5 de 1969 Conforme a lo acreditado en el expediente, se tiene que el demandante laboró al servicio del Estado Colombiano en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde el 25 de mayo de 1945 hasta el 30 de junio de 1974 (fl.), sobre lo cual se tiene la situación pensional está gobernada por la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionan y complementan, no solo en cuanto a la edad, como indica la norma de transición, sino en relación con los demás elementos que definen este régimen pensional, como son: el monto, el tiempo, el período base de liquidación, y los factores que integran el Ingreso Base de Liquidación; lo anterior en aplicación al “principio de inescindibilidad”, que no permite que el operador jurídico aplique simultáneamente dos disposiciones, que regulan, en forma diversa, un mismo asunto. La Ley 6ª de 1945, consagró una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales, que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor:
empleados y obreros nacionales, que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor: “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesan tia, menos en cuanto a los anticipos, liquida clones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” La anterior norma fue modificada, respecto de la edad de los varones, por el Decreto 3135 de 1968, en los siguientes términos: “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se ¡e pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. A su vez, el Decreto 1848 de 1969 al reglamentar la materia dispuso: “Artículo 68. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante
de los salarios devengados durante el último año de servicio. A su vez, el Decreto 1848 de 1969 al reglamentar la materia dispuso: “Artículo 68. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 10 de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. (...). A su turno, la Ley 4a de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” fijó el monto pensional para el reconocimiento de la pensión de los empleados oficiales, modificando lo pertinente en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 así: “Artículo 4°.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”Exp. No. 2012-00243-01 Posteriormente, el artículo 2° de la Ley 5ª de 1969 “por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5° de la Ley 4a. de 1966, y se dictan otras disposiciones”, preceptuó lo siguiente:
de la Ley 171 de 1961, y el 5° de la Ley 4a. de 1966, y se dictan otras disposiciones”, preceptuó lo siguiente: “Para los efectos del artículo 5 de la Ley 4 de 1966, se entiende por asignación actual, el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia, el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5 de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio”. En este orden de ideas, se puede concluir que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen anteriormente señalado, los empleados oficiales deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, se es varón y, cincuenta (50) si es mujer, caso en el cual, la pensión se liquida con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
CASO EN CONCRETO.
Cotejada la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de las partes, procede la Sala a analizar los factores y valores de lo devengado por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1° de enero de 1974 y el 30 de diciembre de 1974, para lo
demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1° de enero de 1974 y el 30 de diciembre de 1974, para lo cual se observa la información contenida en la Resolución No. 5144 de 2 de octubre de 1975, por medio del cual se reliquida la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor con efectividad al 1° de enero de 1975 fecha en la cual demostró el retiro definitivo del servicio (fls. ), con lo señalado en la certificación expedida por la Coordinación de los Grupos de Gestión del Talento Humano y Tesorería del Instituto Colombiano Agropecuario “lCA” expedida el 26 de enero de 2009 (fls. ). Para una mayor comprensión, la Sala procede a realizar un cuadro comparativo, así:
FACTORES Y VALORES
RECONOCIDOS EN
PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS Acto de reconocimiento Resolución No. 5144 de 2 de octubre de 1975, que reliquida cuando demostró el retiro definitivo del servicio oficial (fl. ) Devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (1° de enero de 1974 - 30 de diciembre de 1974) (fl. ) Se deben adicionar por cumplir requisito de retribución y habitualidad
1. Asignación básica.
($18.240)
2. Horas extras y dominicales. ($237)
3. Prima de navidad.
($1.580)
4. Prima semestral. ($1.460)
1. Asignación básica.
($18.240)
2. Horas extras y dominicales. ($237)
3. Prima de navidad.
($1.580)
4. Prima semestral. ($1.460)
5. Quinquenio. ($1.460/5)
6. Prima de vacaciones
($790)
7. Prima especial. (3.160)
1. Asignación básica.
($18.240)
2. Horas extras y dominicales. ($237)
3. Prima de navidad.
($1.580)
4. Prima semestral. ($1.460)
5. Quinquenio. ($1.460)
6. Prima de vacaciones
($790)
7. Auxilio por retiro. (3.160) No se aprecian diferencias entre los factores ni en los valores.
En ese orden de ideas, se tiene que la parte actora de acuerdo con los actos administrativos demandados, desconoce la Resolución No. 5144 de 2 de octubre de 1975, que reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor por el retiro 2Exp. No. 2012-00243-01 definitivo del servicio oficial, la cual incluyó en la liquidación de la pensión del demandante la totalidad de los factores y valores salariales devengados en el último año de servicios, por ello la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo. Finalmente, se condenará en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 392 del C.P.C., y para su tasación
Finalmente, se condenará en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 392 del C.P.C., y para su tasación se acudirá a lo establecido en el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 sobre las tarifas de agencias en derecho, ordenándola por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, en un tres (3%) del valor de las pretensiones, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría de esta Subsección de conformidad a lo preceptuado en el artículo 392 del C.P.C. Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se acompasa con la normativa rectora expuesta en líneas anteriores, razón por la cual, el fallo censurado será confirmado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Referencia: 11001-33-35-007-2012-00243-01
Demandante: ANSELMO GARZÓN BELTRÁN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
CAJANAL - Y UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAsunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓNESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPAsunto: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓNFACTORES A INCLUIR - REVOCA FALLO 3Exp. No. 2012-00243-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 177 a 179), contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 167 a 174 ) que negó las pretensiones de la demanda deprecada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor ANSELMO GARZÓN BELTRÁN identificado con C.C. 389.610 contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- (fls. 20 a 27).
I. ANTECEDENTES
1. La petición. A través de apoderado, el señor ANSELMO GARZÓN BELTRÁN solicitó que se declare (i) la nulidad de la Resolución No. UGM UGM 001325 del 18 de julio de 2011 expedida por Cajanal en liquidación, que negó la reliquidación de pensión de vejez del demandante. (ii) la
UGM 001325 del 18 de julio de 2011 expedida por Cajanal en liquidación, que negó la reliquidación de pensión de vejez del demandante. (ii) la nulidad de la Resolución No. 050789 del 27 de junio de 2012 expedida por Cajanal en liquidación, que confirmó la resolución anterior. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se condene a que reconozca y pague el valor correspondiente la pensión de vejez con base en el 75% del promedio del salario percibido en el último año incluidos todos los factores salariales devengados, de conformidad con lo establecido en la Ley 6ª de 1945, Ley 33 de 1985, Ley 4ª de 1966, Decreto 1045 de 1978 y Ley 71 de 1988; (ii) se condene a la demandada a reconocer a favor del demandante a aumentar el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario; (iii) se condene a la demandada a reconocer las mesadas generadas de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales con los respectivos ajustes del IPC; (iv) se condene en costas y agencias del proceso. 4Exp. No. 2012-00243-01
2. Hechos. Señala que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante de la Resolución N° 6205 de 07 de noviembre de 1974 reconoció
proceso. 4Exp. No. 2012-00243-01
2. Hechos. Señala que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante de la Resolución N° 6205 de 07 de noviembre de 1974 reconoció al demandante la pensión de jubilación, aplicando la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para el año 1985 en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tiempo en el cual el demandante llevaba más de 15 años laborando al servicio del Estado, por lo que se debía aplicar la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993, además en el momento de efectuar la liquidación no le tuvo en cuenta el valor total de las primas y demás emolumentos devengadas en el año de consolidación del status pensional.
Indica que el 29 de abril de 2011 y 10 de Agosto de 2O11 solicitó se revisara el monto de la pensión de jubilación de la resolución que reconoce el derecho prestacional, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales, lo que fue negado por el demandado.
3. Fallo Recurrido. Mediante providencia proferida en audiencia pública de 20 de noviembre de 2013 según consta en acta visible a folios 167 a 174, el A-quo negó las pretensiones de la demanda con sustento en que e l pago de la pensión, quedó condicionado a que el demandante demostrara el retiro definitivo del servicio oficial, lo que aconteció hasta el 31 de diciembre de 1974, por lo que el 15 de julio de 1975, solicitó
que e l pago de la pensión, quedó condicionado a que el demandante demostrara el retiro definitivo del servicio oficial, lo que aconteció hasta el 31 de diciembre de 1974, por lo que el 15 de julio de 1975, solicitó reliquidación de pensión con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, circunstancia por la que CAJANAL mediante Resolución No. 5144 del 02 de octubre de 1975, reliquidó la prestación por nuevos tiempos, incluyendo como partidas computables el salario básico, la prima de navidad, la prima especial, prima semestral, horas extras, quinquenal y prima de vacaciones, factores éstos que confrontados con los devengados entre el 1° de enero y el 31 de enero de 1974, según certificación expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA, fueron los percibidos por el accionante, por lo que no se puede reliquidar dos veces una prestación cuyos parámetros porcentuales, se cumplieron de acuerdo a la norma que cobijo al demandante. 5Exp. No. 2012-00243-01
4. La apelación. La parte demandante solicita se revoque el fallo de primera instancia ( fls. 177 a 179 ), por cuanto, indica que no comparte la decisión proferida por el a-quo ya que advierte que el despacho no analizó las pruebas documentales allegadas y no incluyo todos los factores devengados por el demandante en el último año 1974 de servicios entre el
decisión proferida por el a-quo ya que advierte que el despacho no analizó las pruebas documentales allegadas y no incluyo todos los factores devengados por el demandante en el último año 1974 de servicios entre el 1° de enero de 1974 y el 30 de diciembre de 1974 y se encuentran reflejados en la certificación de salarios devengados expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario “lCA” de 26 de Enero de 2009. Señala que se presenta diferencias en los valores tomados como base de liquidación, para lo cual indica: - Resolución No. 6205 del 7 de Noviembre de 1974 = $1.374.56 - Certificado ICA de enero 26 de 2009. = 26.927.00 X 0.06254 $1.682.94 - Diferencia= $ 308.38, a partir del de Julio de 1994. Manifiesta que al liquidar la prestación, CAJANAL tomó mal los factores o los valoró equivocadamente y por otra la existencia de nuevos factores reportados por el Instituto Colombiano Agropecuario “lCA” que es la entidad autorizada para suministrar esta información para que sea corregida y/o modificarla según el caso. Por último solicita, se revoque el fallo proferido y en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores y valores salariales devengados en el último año de servicios.
II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de 10 de febrero de 2014 (Fl. 195), se admitió el
salariales devengados en el último año de servicios.
II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Mediante auto de 10 de febrero de 2014 (Fl. 195), se admitió el recurso de apelación; con auto de 12 de marzo de 2014 (Fl. 201) se corre
6Exp. No. 2012-00243-01 traslado a las partes y al Ministerio Público a fin que presenten sus alegatos. La parte demandante presentó escrito reiterando sus argumentos de alzada (fl. 209 a 212), la entidad demandada sustentado la posición expuesta en el escrito de contestación de demanda (fl. 214 a 215) , y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Planteamiento del problema jurídico. Radica en determinar si el fallo proferido por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se ajusta a derecho en tanto negó a las pretensiones de la actora relativas al examen de legalidad de los actos administrativos por los cuales se le negó la inclusión en su pensión de jubilación de la totalidad de los factores salariales percibidos, para lo cual se deberá determinar, si es o no válido que se compute para la liquidación de la pensión de jubilación la totalidad de los factores salariales devengados por él en el último año de servicios, o si por el contrario como lo sostiene la demandada que la liquidación se hizo tomando la totalidad de los factores conforme a lo certificado y la resolución reconocimiento.
2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en
servicios, o si por el contrario como lo sostiene la demandada que la liquidación se hizo tomando la totalidad de los factores conforme a lo certificado y la resolución reconocimiento.
2. Pruebas relevantes. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destacan: 2.1. El demandante nació el 16 de noviembre de 1921, según se aprecia en la Resolución No. 6205 de 7 de noviembre de 1974 (fl. 13). 2.2. A través de la Resolución No. 6205 de 7 de noviembre de 1974, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, se reconoció la pensión de la demandante, quien adquirió el estatus de pensionado el 1° de julio de 1974 (fls. 13 y 14).
7Exp. No. 2012-00243-01 2.3. Mediante la Resolución No. 5144 de 2 de octubre de 1975 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALse reliquida la pensión mensual de jubilación del demandante, con efectividad al 1° de enero de 1975, fecha en la cual demostró el retiro definitivo del servicio oficial (fls. 112 vlto a 113). 2.4. Mediante la Resolución No. UGM 001325 de 18 de julio de 2011 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALse negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante (fls. 6 a 11). 2.5. Mediante la Resolución No. UGM 050789 de 27 de junio de 2012
solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante (fls. 6 a 11). 2.5. Mediante la Resolución No. UGM 050789 de 27 de junio de 2012 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL en liquidaciónse resuelve un recurso de reposición contra la Resolución UGM 001325 de 18 de julio de 2011 que confirma todas y cada una de las partes de la resolución (fls. 2 a 4). 2.6. Certificación expedida por la Coordinación de los Grupos de Gestión del Talento Humano y Tesorería del Instituto Colombiano Agropecuario “lCA”, en la que consta que el actor prestó sus servicios en el cargo de obrero, y que devengo entre el 16 de marzo de 1955 al 30 de diciembre de 1974: los factores devengados en el último año de servicio y los valores de los mismos (fl. 19).
3. Solución al caso concreto. Teniendo en cuenta que el estudio de la segunda instancia, se circunscribe a los argumentos del recurso de apelación, es preciso aclarar que la parte demandante insiste que la demandada no incluyó todos los factores devengados por el demandante del último año de servicios y el valor de cada uno de los mismos.
Por lo anterior, la Sala abordará el estudio del cargo de apelación determinando cuales son los factores y el valor a incluir en su pensión, para lo cual se analizan las disposiciones jurídicas que rige la materia, así: 8Exp. No. 2012-00243-01
NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
determinando cuales son los factores y el valor a incluir en su pensión, para lo cual se analizan las disposiciones jurídicas que rige la materia, así: 8Exp. No. 2012-00243-01 NORMATIVA APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO Conforme a lo acreditado en el expediente, se tiene que el demandante laboró al servicio del Estado Colombiano en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desde el 25 de mayo de 1945 hasta el 30 de junio de 1974 (fl.13), sobre lo cual se tiene la situación pensional está gobernada por la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionan y complementan, no solo en cuanto a la edad, como indica la norma de transición, sino en relación con los demás elementos que definen este régimen pensional, como son: el monto, el tiempo, el período base de liquidación, y los factores que integran el Ingreso Base de Liquidación; lo anterior en aplicación al “principio de inescindibilidad”, que no permite que el operador jurídico aplique simultáneamente dos disposiciones, que regulan, en forma diversa, un mismo asunto. La Ley 6ª de 1945, consagró una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales, que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, con el siguiente tenor: “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte
permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesan tia, menos en cuanto a los anticipos, liquida clones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” La anterior norma fue modificada, respecto de la edad de los varones, por el Decreto 3135 de 1968, en los siguientes términos: “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se ¡e pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del 9Exp. No. 2012-00243-01 promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. A su vez, el Decreto 1848 de 1969 al reglamentar la materia dispuso: “Artículo 68. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus
servicio. A su vez, el Decreto 1848 de 1969 al reglamentar la materia dispuso: “Artículo 68. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 10 de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer. (...). A su turno, la Ley 4a de 1966 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones” fijó el monto pensional para el reconocimiento de la pensión de los empleados oficiales, modificando lo pertinente en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 así: “Artículo 4°.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Posteriormente, el artículo 2° de la Ley 5ª de 1969 “por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5° de la Ley 4a. de 1966, y se dictan otras disposiciones”, preceptuó lo siguiente: “Para los efectos del artículo 5 de la Ley 4 de 1966, se entiende por
y se dictan otras disposiciones”, preceptuó lo siguiente: “Para los efectos del artículo 5 de la Ley 4 de 1966, se entiende por asignación actual, el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de
1966. En consecuencia, el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5 de la Ley 4a. de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio”.
En este orden de ideas, se puede concluir que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación conforme al régimen anteriormente señalado, los empleados oficiales deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, se es 10Exp. No. 2012-00243-01 varón y, cincuenta (50) si es mujer, caso en el cual, la pensión se liquida con el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. CASO EN CONCRETO. Cotejada la documentación que obra en el expediente y sin objeción alguna de las partes, procede la Sala a analizar los factores y valores de lo devengado por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es,
expediente y sin objeción alguna de las partes, procede la Sala a analizar los factores y valores de lo devengado por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1° de enero de 1974 y el 30 de diciembre de 1974, para lo cual se observa la información contenida en la Resolución No. 5144 de 2 de octubre de 1975, por medio del cual se reliquida la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor con efectividad al 1° de enero de 1975 fecha en la cual demostró el retiro definitivo del servicio (fls. 112 vlto y 113), con lo señalado en la certificación expedida por la Coordinación de los Grupos de Gestión del Talento Humano y Tesorería del Instituto Colombiano Agropecuario “lCA” expedida el 26 de enero de 2009 (fls. 19 y 180). Para una mayor comprensión, la Sala procede a realizar un cuadro comparativo, así: FACTORES Y VALORES RECONOCIDOS EN PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS Acto de reconocimiento Resolución No. 5144 de 2 de octubre de 1975, que reliquida cuando demostró el retiro definitivo del servicio oficial (fl. 112 Vto) Devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional (1° de enero de 197430 de diciembre de 1974) (fl. 19) Se deben adicionar por cumplir requisito de retribución y habitualidad
1. Asignación básica.
($18.240)
(1° de enero de 197430 de diciembre de 1974) (fl. 19) Se deben adicionar por cumplir requisito de retribución y habitualidad
1. Asignación básica.
($18.240)
2. Horas extras y dominicales. ($237)
3. Prima de navidad.
($1.580)
4. Prima semestral.
($1.460)
5. Quinquenio. ($1.460/5)
6. Prima de vacaciones
($790)
7. Prima especial. (3.160)
1. Asignación básica.
($18.240)
2. Horas extras y dominicales. ($237)
3. Prima de navidad.
($1.580)
4. Prima semestral.
($1.460)
5. Quinquenio. ($1.460)
6. Prima de vacaciones
($790)
7. Auxilio por retiro. (3.160) No se aprecian diferencias entre los factores ni en los valores.
11Exp. No. 2012-00243-01 En ese orden de ideas, se tiene que la parte actora de acuerdo con los actos administrativos demandados, desconoce la Resolución No. 5144 de 2 de octubre de 1975, que reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor por el retiro definitivo del servicio oficial , la cual incluyó en la liquidación de la pensión del demandante la totalidad de los factores y valores salariales devengados en el último año de servicios, por ello la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo.
del actor por el retiro definitivo del servicio oficial , la cual incluyó en la liquidación de la pensión del demandante la totalidad de los factores y valores salariales devengados en el último año de servicios, por ello la Sala confirmará la decisión proferida por el a quo. Finalmente, se condenará en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 392 del C.P.C., y para su tasación se acudirá a lo establecido en el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 sobre las tarifas de agencias en derecho, ordenándola por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, en un tres (3%) del valor de las pretensiones, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría de esta Subsección de conformidad a lo preceptuado en el artículo 392 del C.P.C. Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se acompasa con la normativa rectora expuesta en líneas anteriores, razón por la cual, el fallo censurado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia de 20 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito
F A L L A: PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia
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