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TA CUN - 11001-33-35-007-2013-00115-01-(27-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2013-00115-01-(27-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DIAN – Requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la prima técnica por este criterio – Qué se entiende por experiencia altamente calificada – El actor no acreditó la experiencia altamente calificada requerida para tener derecho a la prima técnica solicitada – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997, 1336 de 2003, Resoluciones 3682 de 1994, 2227 de 2000 En primer lugar, se tiene que a la luz de la normatividad antes enunciada, la Prima Técnica es un reconocimiento económico que se hace a aquellos funcionarios cuyas labores demandan ciertos conocimientos técnicos o científicos especializados o realizan actividades de dirección o de especial responsabilidad. Reglamentación aplicable a quienes pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público. El Decreto 1661 de 1991, estableció los criterios para la asignación de la prima técnica y dispuso lo siguiente: ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o

a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. PARAGRAFO 1o. Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. PARAGRAFO 2o. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. A su vez en el artículo 3º, modificado por el Decreto 1724 de 1997, estableció: Artículo 3º.- Modificado en lo pertinente Decreto Nacional 1724 de 1997, decía así: "Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles". Parágrafo.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. De otra parte el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, respecto de los criterios para asignar la prima técnica y los beneficiarios de la misma, señaló: Artículo 3°:

Prima Técnica. De otra parte el Decreto Reglamentario 2164 de 1991, respecto de los criterios para asignar la prima técnica y los beneficiarios de la misma, señaló: Artículo 3°:

La prima podrá otorgarse alternativamente por:Expediente No. 2013–00115-01 Alfonso Gómez Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o a) Term inación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño.

Concretamente, y para el caso que se estudia, los artículos 4º y 6º ibídem establecieron, respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada lo siguiente: “Artículo 4º.- Modificado Artículo 1 Decreto Nacional 1335 de 1999 decía así: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia . Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en

o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.“(…)” Artículo 6º.- Requisitos. El empleado que solicite la asignación de prima técnica deberá acreditar los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Cuando se asigne con base en el criterio de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto-ley 1661 de 1991, solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el empleado. De las normas que se vienen de leer, se tiene que para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, se deben exceder los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo cargo, no basta con la acreditación de los requisitos mínimos, y de igual forma la experiencia altamente calificada debe ser en el ejercicio del cargo profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las del cargo, por un tiempo mínimo de 3 años, experiencia que será calificada por el jefe de la entidad, puesto que la prima técnica es un beneficio otorgado a los funcionarios cuyas labores demandan ciertos conocimientos técnicos o científicos especializados o realizan actividades de

puesto que la prima técnica es un beneficio otorgado a los funcionarios cuyas labores demandan ciertos conocimientos técnicos o científicos especializados o realizan actividades de dirección o de especial responsabilidad El artículo 9° del mismo Decreto establecía: Artículo 9°: Del procedimiento para la asignación para la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto, presentará, por escrito, al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez reunida la documentación, el jefe de personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el jefe del organismo proferirá la Resolución de asignación, debidamente motivada. 2Expediente No. 2013–00115-01 Alfonso Gómez Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Por su parte, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 (Diario oficial No. 4381 del 11 de julio de 1997), por el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, determina en su artículo 1° lo siguiente: Artículo 1°: “ La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados

del Estado, determina en su artículo 1° lo siguiente: Artículo 1°: “ La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público” (Subrayo y negrilla de la Sala). La referida norma modificó la prima técnica, y eliminó la posibilidad de su otorgamiento, por cualquiera de los criterios existentes, a empleados de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, y la amplió para todos los Organismos y Ramas del Poder Público, en los niveles: directivo, asesor y ejecutivo o equivalentes. A su vez, el mencionado decreto, en su artículo 4º, consagró el régimen de transición para los empleados que antes de su expedición eran beneficiario de la prima técnica, así: “ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”. “(…)” Sobre este régimen de transición, el H. Consejo de Estado estableció:.. Según este criterio, el régimen de transición establecido en el artículo 4º del decreto 1724 de 1997 se debe aplicar a aquellos funcionarios que, a pesar de no ocupar cargos de los niveles

Según este criterio, el régimen de transición establecido en el artículo 4º del decreto 1724 de 1997 se debe aplicar a aquellos funcionarios que, a pesar de no ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, (i) tengan causado a su favor el derecho al reconocimiento de la prima técnica bajo la vigencia del decreto 1661 de 1991, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997); (ii) hubieren reclamado la misma antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997; y (iii) que la entidad no se hubiese pronunciado sobre la petición o resuelto en forma negativa. En ese orden de ideas, si bien algunos empleados, en principio, por la restricción establecida en el Decreto 1724 de 1997, perdieron el derecho a la prima técnica por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, por la referida transición, podían conservar ese derecho, siempre y cuando cumplieran los requisitos señalados, esto es que su derecho se hubiere causado en vigencia de la norma contenida en el Decreto 1661 de 1991. Bajo esta óptica, el derecho reclamado es el causado a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, lo que necesariamente lleva a la conclusión que los requisitos exigidos deben examinarse a esa fecha, no después de 20 años, donde la experiencia seguramente se ha adicionado y seguramente cualificado.

De otro lado el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica

examinarse a esa fecha, no después de 20 años, donde la experiencia seguramente se ha adicionado y seguramente cualificado.

De otro lado el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, modificó lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y Decreto 2164 de 1991 y derogó el Decreto 1724 de 1994, y en su artículo 1º y 4º señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.“(…)” 3Expediente No. 2013–00115-01 Alfonso Gómez Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Así mismo dispuso que para efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica , cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. No obstante la falta de disponibilidad presupuestal, ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no sería óbice para negar el beneficio si se reúnen los requisitos exigidos.

En ese orden de ideas, e l Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica y restringió los niveles de beneficiarios bajo la condición que sea personal nombrado con carácter permanente que desempeñe cargos en el nivel directivo, asesor o jefes de oficina asesora. Así quedó eliminado del beneficio el nivel ejecutivo. De la prima técnica en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN El Director General de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7º y 8º del Decreto 2164 de 1991, expidió la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, por medio de la cual reglamentó lo relacionado con la prima técnica para los empleados de esa entidad, así:.. Con posterioridad, mediante resolución No. 2227 de 27 de marzo de 2000, se fijaron nuevos criterios para otorgar la prima técnica, y se especificaron los requisitos en el caso

lo relacionado con la prima técnica para los empleados de esa entidad, así:.. Con posterioridad, mediante resolución No. 2227 de 27 de marzo de 2000, se fijaron nuevos criterios para otorgar la prima técnica, y se especificaron los requisitos en el caso concreto, de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de la siguiente manera:.. Como se extrae de la anterior normativa, en su reglamentación especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se ciñó a los parámetros establecidos por el Decreto 1661 de 1991, y fue específica al establecer que, para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada solo serían tenidos en cuenta los requisitos que excedieran a los establecidos para el cargo, y para obtenerla, se debía acreditar título de formación avanzada en un programa de postgrado y 3 años de experiencia profesional altamente calificada. Caso concreto Según las disposiciones estudiadas anteriormente, si bien, en un principio, con la expedición del Decreto 1661 de 1991, podían ser titulares del derecho a la prima técnica los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, el decreto 1724 de 1997 restringió esos niveles al directivo, asesor, ejecutivo y sus equivalentes, y dejó por fuera de ese reconocimiento a los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, sin que ello, signifique el desconocimiento de los derechos de los empleados que en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991 pudieron acceder al beneficio de una prima técnica, en virtud de la

desconocimiento de los derechos de los empleados que en vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991 pudieron acceder al beneficio de una prima técnica, en virtud de la transición establecida por la misma norma, dado que si el derecho se causó, el régimen de transición se consagró para dejar a salvo tales derechos adquiridos. Deviene de lo anterior que la causación ocurre cuando se cumplen los requisitos y en este caso, tales requisitos deben acreditarse a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, puesto que en adelante, el nivel profesional ya no es beneficiario de la prima técnica por disposición legal. 4Expediente No. 2013–00115-01 Alfonso Gómez Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En el presente caso alega el demandante que es beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que en su criterio cumplió los requisitos para el reconocimiento de la prestación, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, es decir antes del 11 de julio de 1997, y por lo tanto lo cobija el régimen de transición contenido en el artículo 4º del referido decreto. Así las cosas entrará la Sala a analizar, si en el presente caso el demandante cumplió los requisitos establecidos en el régimen anterior a la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997 para ser beneficiario de la prima técnica, es decir si bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991 y 2164 de 1991, se causó su derecho a ser beneficiario de la prima reclamada. El 2 de diciembre de 2011 el actor solicitó a la DIAN, el reconocimiento y pago de la

1661 de 1991 y 2164 de 1991, se causó su derecho a ser beneficiario de la prima reclamada. El 2 de diciembre de 2011 el actor solicitó a la DIAN, el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, al acreditar título de formación avanzada como Especialista en Tributación, obtenido el día 6 de septiembre de 1994, y al contar con más de tres años de experiencia altamente calificada en la entidad. Sobre lo que se debe entender por experiencia altamente calificada, el H. Consejo de Estado, ha establecido: “En punto de la formación avanzada, esto es, de los estudios que pueden ser acreditados para efectos del reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debe decirse que la Resolución No. 3682 de 16 de agosto de 1994, por la cual se establece el procedimiento para otorgar la citada prestación, en su artículo 5 estableció que se entenderán por título de formación avanzada: “de posgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocido u homologado de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.” Conforme lo anterior, debe decirse que a partir del 9 de junio de 1982, fecha en que el demandante adquirió su título en formación avanzada, como especialista en

materia.” Conforme lo anterior, debe decirse que a partir del 9 de junio de 1982, fecha en que el demandante adquirió su título en formación avanzada, como especialista en derecho administrativo, comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a 9 años, superando ampliamente los 3 años requeridos por las referidas normas”. (Subrayas y negrillas de la Sala) Y aún en más reciente oportunidad, la misma Corporación, sobre el particular, ha establecido: “No obstante lo anterior, en lo que se refiere al tercer requisito exigido por el artículo 4 ibídem, a saber, “la experiencia calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”, para efecto del reconocimiento de la prima técnica estima la Sala, pertinente precisar, que si bien es cierto los Decretos 1661 y 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, no definen que se entiende por experiencia altamente calificada, concepto jurídico indeterminado, sus disposiciones traen algunos elementos que permiten concluir que, en todo caso no se trata de la experiencia profesional, especifica o relacionada, exigida para el desempeño de un empleo. En efecto, se trata en primer lugar, de la experiencia que exceda la exigida para el desempeño del empleo y, en segundo lugar, la adquirida

desempeño de un empleo. En efecto, se trata en primer lugar, de la experiencia que exceda la exigida para el desempeño del empleo y, en segundo lugar, la adquirida por el funcionario en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos. 5Expediente No. 2013–00115-01 Alfonso Gómez Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Lo anterior, debe recordarse, obedece a la naturaleza misma de la prima técnica, entendida esta como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios altamente calificados en el desempeño de funciones que demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados”. (Subraya y negrilla fuera de texto) Así, como lo ha establecido la jurisprudencia transcrita con anterioridad, si bien la experiencia altamente calificada no aparece definida y se encuentra como un concepto jurídico indeterminado, de la lectura íntegra y completa de la norma, se logra extraer que la misma solamente se puede adquirir a partir de la fecha en que el funcionario adquiera un título de formación avanzada, entendiendo por tal, los obtenidos en postgrados o especializaciones, es decir, todos aquellos estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional), sin que haya lugar a confundir la “experiencia profesional”, con la “experiencia altamente calificada”, pues ésta última debe exceder la exigida para el

universitario (profesional), sin que haya lugar a confundir la “experiencia profesional”, con la “experiencia altamente calificada”, pues ésta última debe exceder la exigida para el desempeño del empleo, y debe ser adquirida por el funcionario en el desarrollo de tareas que requieran aplicar conocimientos altamente especializados, distintos a los ordinarios o básicos. Así las cosas, e n primer lugar, encuentra la Sala que durante la vigencia de los decretos 1661 y 2164 de 1991, el actor desempeñó el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II 31-21, cargo que, de conformidad con las Resoluciones Nos. 0833 de 1997 y 02229 de 1993, tenía como requisito: (i) título profesional; (ii) 2 años de permanencia relacionada en grados inferiores en la Carrera Tributaria y Aduanera; (iii) aprobación de 2 módulos de capacitación por cada grado sobre tributación o el módulo equivalente de acuerdo con el área y funciones a desempeñar dictado por la Escuela de Impuestos y Aduanes Nacionales; y (iv) acreditar el porcentaje de evaluación de desempeño indicado en la respectiva convocatoria si se tratare de un funcionario, o acreditar 2 años de experiencia si se trata de personal ajeno a la entidad. Conforme a lo anterior, los estudios realizados por el accionante como Especialista en Tributación en el año 1994, constituían un título de formación avanzada, que podía ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, puesto que excedía de los requisitos exigidos para desempeñar los referidos cargos.

formación avanzada, que podía ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, puesto que excedía de los requisitos exigidos para desempeñar los referidos cargos. Sin embargo, debe decirse que, de conformidad con la jurisprudencia ya transcrita y analizada líneas atrás, se ha de confirmar la interpretación del Juez de Primera Instancia, en el sentido de señalar que, solamente a partir del 6 de septiembre de 1994, fecha en que adquirió su título en formación avanzada (fl. ), como Especialista en Tributación, se puede contabilizar su experiencia altamente calificada, la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendió a 2 años, 10 meses y 6 días, lapso que, a todas luces, no supera los 3 años requeridos por las referidas normas. En consecuencia, se concluye, que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 el demandante como empleado de la DIAN, no cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que, contaba con título de formación avanzada, como Especialista en Tributación, pero no con más de 3 años de experiencia altamente calificada posterior a ese título. Nótese como él ingreso a la DIAN como supernumerario, no por méritos, y luego al ocupar el cargo de profesional escasamente tenía los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, razón por la cual a esa fecha no se puede hablar de que acreditó una experiencia altamente calificada, exigida para devengar una prima técnica. Finalmente precisa la Sala que el caso analizado por el H. Consejo de Estado en la

desempeño del cargo, razón por la cual a esa fecha no se puede hablar de que acreditó una experiencia altamente calificada, exigida para devengar una prima técnica. Finalmente precisa la Sala que el caso analizado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dentro del proceso n°. 54001-23-33-000-201200151-01, se trata de una persona vinculada a la DIAN desde el 1º de diciembre de 1983, que adquirió un título de formación avanzada (Especialista) en el año 1980, y durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991 adquirió una experiencia altamente calificada superior 6Expediente No. 2013–00115-01 Alfonso Gómez Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO a los 3 años, es decir, se trata de un caso diferente al estudiado en esta oportunidad, donde el demandante se vinculó a la DIAN el 26 de abril de 1991, obtuvo el título de formación avanzada (Especialista) el 6 de septiembre de 1994, y no acreditó los 3 años de experiencia altamente calificada como se ha señalado.

De lo analizado, encuentra la Sala que en el presente caso no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, como bien lo señaló el a quo, razón por la cual ha de confirmarse el fallo impugnado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-007-2013-00115-01

Actor: Alfonso Gómez Rojas

Demandado: Unidad Administrativa Especial - Dirección de

Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN

Controversia: Prima Técnica por Formación Avanzada Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Alfonso Gómez Rojas, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Alfonso Gómez Rojas, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Oficio n°. 100000202-001602 del 27 de diciembre de 2011 que negó al actor el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación

actos administrativos: (i) Oficio n°. 100000202-001602 del 27 de diciembre de 2011 que negó al actor el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada, y la (ii) Resolución n°. 004342 del 13 de junio de 2012, por la cual se resolvió en forma desfavorable un recurso de reposición, contra el oficio ya enunciado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague a la demandante 7Expediente No. 2013–00115-01 Alfonso Gómez Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, y que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomada desde la fecha de ingreso a la entidad, y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia. Igualmente, que el reconocimiento sea por todos los años, desde que se cumplió con los requisitos para acceder al beneficio, se pague mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que le dieron origen, y que, al constituir la prima técnica por formación avanzada factor salarial, se reliquiden y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes. Por último, solicitó que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 58 a 62, según

Por último, solicitó que las anteriores sumas de dinero sean indexadas, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 58 a 62, según los cuales el señor Alfonso Gómez Rojas presta sus servicios en la entidad demandada desde el 1º de abril de 1991, y para la fecha de presentación de la demanda, desempeñaba el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02. Por reunir los requisitos de ley el demandante fue incorporado a la planta de personal de la DIAN, con inscripción en carrera administrativa, de acuerdo a los Decretos 1647 de 1991, 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008, y además no tiene antecedentes disciplinarios. Desde el 26 de abril de 1991, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, y ostenta los títulos de Economista (obtenido en el año 1990), Especialista en Tributación (obtenido en el año 1994), además de haber cursad

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