TA CUN - 11001-33-35-007-2013-00349-01-(08-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2013-00349-01-(08-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA POR
EVALUACION DE DESEMPEÑO / CAMARA DE REPRESENTANTES / ACTO DEMANDADO: ACTA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE – A quienes se les reconoce la prima técnica – Para efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica, cada entidad debe contar previamente con disponibilidad presupuestal / SOBRE LOS EMPLEADOS EN ENCARGO – Definición de encargo - Duración del encargo – Efectos del encargo frente a la continuidad de la prima técnica – La evaluación del desempeño sólo se efectúa por expresa disposición legal a los empleados de carrera que se encuentren en el desempeño del cargo del cual ostenten derechos de carrera con una periodicidad anual – Desarrollo jurisprudencial – No es procedente tener en cuenta para efectos de la prima técnica, el tiempo de nombrado en encargo – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse prescritas, las mesadas sobre las cuales tendría derecho la actora – Fuente formal – Decreto 1661, 2164 y 2573 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003, Ley 443 de 1998, Decreto 1572 de 1998 Significa lo anterior, que por interpretación jurisprudencial, la prima técnica puede ser reconocida a quienes ocupen cargos diferentes de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos antes transcritos, dentro de los cuales se prevé que la solicitud para su
asesor, ejecutivo o sus equivalentes, siempre y cuando cumplan con los requisitos antes transcritos, dentro de los cuales se prevé que la solicitud para su reconocimiento puede ser elevada antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 (que lo fue el 11 de Julio de 1997), siempre que tuvieren derecho a esta prima por evaluación del desempeño en vigencia del Decreto 1661 de 1991, laborando para la respectiva entidad en vigencia de esa norma y, cumpliendo con los demás requisitos legales exigidos, aunque pueden perderla con ocasión de su retiro del organismo o cuando se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. De otro lado el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado” , modificó lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y derogó el Decreto 1724 de 1994. En sus artículos 1º y 4º señaló lo siguiente:.. Así mismo dispuso que para efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. No obstante la falta de disponibilidad presupuestal había dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no sería óbice para negar el beneficio si se reúnen los requisitos exigidos.
presupuestal había dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no sería óbice para negar el beneficio si se reúnen los requisitos exigidos. Así las cosas, por virtud del régimen de transición establecido, la demandante conservaría su derecho al abrigo de los ordenamientos señalados mientras desempeñara en propiedad y de manera continua el cargo para el cual cumple los requisitos, mantuviese el porcentaje de calificación exigido en el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, y tampoco fuese sancionada disciplinariamente, ni retirada del servicio. Sin embargo, se observa, que pese a haber adquirido calificaciones superiores al 90% hasta el 31 de Enero de 2007, en el plenario no reposan las evaluaciones de desempeño de la demandante por los periodos comprendidos entre el 1º de Febrero de 2007 y el 31 de Enero de 2010, lo que obedece a la situación administrativa de encargo que ha venido desempeñando consecutivamente desde el 5 de Septiembre de 2006 y hasta la expedición de la certificación obrante el folio 9 del cuaderno principal – 2 de Marzo de 2012.2
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00349 Por lo tanto, resulta indispensable para la Sala efectuar las siguientes precisiones sobre la figura del encargo y los efectos que ésta genera sobre el derecho a la prima técnica que aquí se reclama: El encargo es la designación temporal de un empleado en carrera para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por falta temporal o definitiva de
sobre la figura del encargo y los efectos que ésta genera sobre el derecho a la prima técnica que aquí se reclama: El encargo es la designación temporal de un empleado en carrera para asumir total o parcialmente las funciones de otro empleo por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo. De conformidad con la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año, dicha situación es una forma de proveer transitoriamente los empleos mientras se adelanta el proceso de selección respectivo mediante concurso y constituye un derecho preferencial para el empleado en carrera, quien podrá ser designado para su desempeño siempre y cuando acredite los requisitos para su ejercicio, y su término máximo es de cuatro (4) meses. En el caso de la actora, el encargo se dio de forma contraria a la norma, ya que implicó para ésta la separación total no temporal del empleo en carrera de que era titular, situación que se viene prolongando permanentemente desde el 5 de Septiembre de 2006 hasta la fecha (Fl.…), y que a todas luces, al tenor de lo establecido en los artículos 10 de la Ley 443 de 1998 y 5º del Decreto 1572 de 1998, desdibuja la figura del encargo y le resta el derecho a la demandante a reclamar la prima técnica por evaluación del desempeño, pues se encuentra laborando en un cargo diferente a aquel en el cual cumple los requisitos, y respecto del que se debe calificar. Se aclara que, si bien la situación de encargo no interrumpe la continuidad ni la antigüedad en el empleo de que se es titular, y tampoco puede afectar la
respecto del que se debe calificar. Se aclara que, si bien la situación de encargo no interrumpe la continuidad ni la antigüedad en el empleo de que se es titular, y tampoco puede afectar la situación del empleado en carrera, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 1950 de 1973 aplicable por integración normativa, lo cierto es que sí tiene efectos frente a la continuidad de la prima técnica en tanto impide la ejecución de la evaluación del desempeño en el cargo de que es titular, ya que esa prima no está provista para el empleo que realmente desempeña. En efecto, la evaluación del desempeño como instrumento que permite determinar los logros institucionales alcanzados mediante la gestión del servidor público, determinando el nivel de cumplimiento de los objetivos y funciones inherentes al cargo, sólo se efectúa, por expresa disposición legal, a los empleados de carrera que se encuentren en el desempeño del cargo respecto del cual ostenta los derechos de carrera y se materializa en la respectiva calificación de servicios. La calificación es entonces el resultado de la evaluación del desempeño laboral del empleado en carrera de todo el periodo anual establecido o del promedio ponderado de las evaluaciones parciales que durante este periodo haya sido necesario realizar, de tal forma que el empleado que se encuentra en encargo pueda ser evaluado pese a separarse de su cargo de carrera sólo cuando esta situación se torne por el periodo de cuatro (4) meses máximo que permite la ley, pero jamás prevé la posibilidad de efectuar tal evaluación cuando la figura se ha desdibujado y perpetuado en el tiempo de manera injustificada como sucedió en el caso de la señora...
pero jamás prevé la posibilidad de efectuar tal evaluación cuando la figura se ha desdibujado y perpetuado en el tiempo de manera injustificada como sucedió en el caso de la señora... Sobre este punto, nótese que el Decreto 1572 de 1998, en su artículo 107, permite entre otras, que tales evaluaciones se hagan de forma parcial a los empleados de carrera cuando el empleado deba separarse temporalmente del ejercicio de las funciones del cargo por suspensión o por asumir por encargo las funciones de otro, y exige que las mismas se hagan dentro de los quince (15) días calendario, siguientes a la fecha en que se produzca la situación que las origine,3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00349 en este caso el encargo, pero aclara en su parágrafo 2°, que tales situaciones no harán parte de la hoja de vida del evaluado, al punto de disponer que el término de duración de ella no se tendrá en cuenta para la evaluación o la calificación. De acuerdo con lo expuesto, la calificación de servicios se efectúa únicamente a empleados de carrera que se encuentren en desempeño de sus cargos, con una periodicidad anual, inhibiéndose la posibilidad de realizarla cuando estos se encuentren en situaciones administrativas como el encargo, caso en el cual debe realizarse la respectiva calificación parcial al momento de inicio de la misma. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia proferida el diez (10) de
encuentren en situaciones administrativas como el encargo, caso en el cual debe realizarse la respectiva calificación parcial al momento de inicio de la misma. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia proferida el diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), Radicación No. 25000 2325 000 2006 02826 01 (2273-07) Actor: Consuelo Arias Trujillo, precisó:..
Así, de acuerdo con las normas que regulan la calificación de servicios y los requisitos que habilitan el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, no hay lugar en el sub examine a dicha prestación durante los periodos en que la actora se desempeñó bajo encargo exactamente con posterioridad al 28 de febrero de 2002, fecha hasta donde la evaluación anterior logró… Así al no desempeñarse cargo en propiedad, al no existir calificación de servicios y siendo su goce anual, mal podría extenderse dicho beneficio indefinidamente durante todo el periodo en que la actora estuvo bajo situación de encargo pues se postergaría un derecho sin causa jurídica que lo sustente, es decir, sin la configuración de los supuestos de hecho y de derecho que dan lugar al mismo… En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que las calificaciones de desempeño realizadas por la autoridad encargada de la Cámara de Representantes a la señora…, en el cargo de Transcriptora Grado 04 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de dicha entidad, entre el 1º de Febrero de 2010 y el
señora…, en el cargo de Transcriptora Grado 04 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente de dicha entidad, entre el 1º de Febrero de 2010 y el 31 de Enero de 2014, no se ajustan al ordenamiento legal en la materia, y por lo tanto, no se tendrán en cuenta como requisito para el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño de estos periodos. Finalmente, se advierte que pese a encontrase la actora beneficiada por el régimen de transición frente al cual a la fecha no aparecen configurados los supuestos legales de pérdida del derecho y, teniendo en cuenta que al tenor de lo expuesto por la jurisprudencia el encargo no puede afectar la situación del empleado en carrera, la Sala entrará a analizar el fenómeno prescriptivo respecto de los periodos sobre los cuales adquirió el derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, esto es, entre el 23 de Febrero de 1996 y el 30 de Abril de 1997; del 1º de Mayo de 1997 al 15 de Mayo de 1998; del 6 de Agosto de 1998 al 30 de Abril de 1999; del 1º de Mayo de 1999 al 30 de Abril de 2000; del 1º de Mayo de 2000 al 28 de Febrero de 2001; del 1º de Marzo de 2001 al 28 de Febrero de 2002; del 1º de Marzo al 20 de Agosto de 2002; del 21 de Agosto de 2002 al 28 de Febrero de 2003; del 1º de Marzo de 2003 al 28 de Febrero de
Febrero de 2002; del 1º de Marzo al 20 de Agosto de 2002; del 21 de Agosto de 2002 al 28 de Febrero de 2003; del 1º de Marzo de 2003 al 28 de Febrero de 2004; del 1º de Marzo de 2004 al 28 de Febrero de 2005; del 1º de Marzo al 31 de Julio de 2005, del 1º de Agosto de 2005 al 28 de Febrero de 2006. Es del caso precisar que, como el siguiente periodo a calificar sería del 1º de Marzo de 2006 al 28 de Febrero de 2007, y en éste no aparecen los formatos de calificación respectivos, ya que sólo obra el correspondiente al periodo del 31 de Agosto de 2006 al 31 de Enero de 2007, fecha para la cual había sido nombrada en encargo como Transcriptora Grado 04, desde el 6 de Septiembre de 2006,4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00349 como ya se explicó ampliamente, no es procedente tenerlo en cuenta ya que no era jurídicamente admisible hacerlo cubriendo un término en el que no estaba desempeñando su cargo de carrera administrativa. Por lo tanto, el último periodo sobre el cual causó el derecho la demandante a la prima técnica por evaluación del desempeño sería el del 1º de Marzo al 31 de Julio de 2005 y del 1º de Agosto de 2005 al 28 de Febrero de 2006, que le generó la prerrogativa de este incentivo por el año inmediatamente siguiente, esto es, entre el 1º de Marzo de 2007 y el 28 de Febrero de 2008.
la prerrogativa de este incentivo por el año inmediatamente siguiente, esto es, entre el 1º de Marzo de 2007 y el 28 de Febrero de 2008. Así las cosas, como la actora presentó el 20 de Septiembre de 2011, la reclamación administrativa ante la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, que dio origen a los Oficios D.P.4.2.1197.2011 del 6 de Octubre de 2011 y D.P.4.2.1197.2011 del 10 de Febrero de 2012, mediante los cuales le niegan su solicitud y la remiten a la entidad competente – Comité de Conciliación de esa entidad, siendo esta autoridad quien a través del único acto acusado - Acta No. 2 del 14 de Febrero de 2013-, finalmente niega el derecho reclamado por encontrarse desempeñando el empleo en encargo, es claro que las mesadas de la prima técnica a su favor se encuentran prescritas, dado que el último periodo causado de prima técnica correspondería al año siguiente al 28 de Febrero de 2006, que iría del 1º de Marzo de 2007 y culminaría el 28 de Febrero de 2008, y la citada reclamación interrumpió el fenómeno hasta el 20 de Septiembre de 2008 cuando ya había operado el mismo frente a las mesadas del aludido incentivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016) R E F E R E N C I A: EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2013-00349-01
DEMANDANTE: LUZ DARY SEGURA CORDON
DEMANDADO: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA –
CÁMARA DE REPRESENTANTES
ASUNTO: PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora , contra la Sentencia proferida el dos (2) de Julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00349 demanda incoada por la señora Luz Dary Segura Cordón contra la NaciónCongreso de la República - Cámara de Representantes. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Cámara de Representantes, solicitando como pretensiones, se declare la nulidad
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Cámara de Representantes, solicitando como pretensiones, se declare la nulidad parcial del Acta del Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial de la Cámara de Representantes del 14 de Febrero de 2013, en el punto II del orden del día literal a) Conciliación prejudicial Luz Dary Segura Cordón, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño por el periodo comprendido entre el 16 de Agosto de 2004 al 31 de Mayo de 2011. Como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague debidamente indexada la prima técnica por evaluación del desempeño a que tiene derecho, por el tiempo comprendido entre el 16 de Agosto de 2004 al 31 de Mayo de 2011, conforme al Decreto 1661 de 1991, y las sumas dejadas de percibir por este concepto, en la proporción y con indexación a que haya lugar. Finalmente solicita se dé cumplimiento a la Sentencia, se ordene a la entidad demandad liquidar intereses conforme a la normatividad vigente en caso tal de que no se efectué el pago en forma oportuna y, se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
1. Manifiesta que actualmente presta sus servicios en la Cámara de Representantes y, Mediante Resolución No. MD203 de Febrero 13 de 1996, fue nombrada como
Mecanógrafa Grado 3 de la Comisión Primera Constitucional Permanente.
Mediante Resolución No. MD203 de Febrero 13 de 1996, fue nombrada como Mecanógrafa Grado 3 de la Comisión Primera Constitucional Permanente.
2. Que mediante Resolución MD-0807 del 3 de Julio de 1996, fue inscrita como Servidora
Pública en carrera administrativa de la Rama Legislativa.
3. Luego fue encargada mediante Resolución No. MD-0991 de 29 de Mayo de 2001, como Secretaria Ejecutiva Grado 05 de la Comisión Primera Constitucional Permanente, en virtud de la licencia de maternidad de Amparo Yaneth Calderón Perdomo.6
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00349
4. Dada la vacancia absoluta del cargo de transcriptora, Grado 04 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente, fue encargada en éste, mediante Resolución No. MD-2229 del 5 de Septiembre de 2006, ejerciendo dicho cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y el más alto criterio de servidor Público hasta la actualidad.
5. Indica que mediante la Resolución No. 1351 del 1º de Junio de 2011, le fue reconocido y ordenado el pago de la prima técnica a la peticionaria, por el valor equivalente al 50% sobre la asignación básica mensual del cargo de Mecanógrafa, Grado 03 del cual es titular, la cual fue reajustada a través de la Resolución No. 2377 del 23 de Agosto de 2011, de acuerdo al encargo de viene ocupando.
6. Sostiene que desde el año de 1996 hasta el año 2013, ha obtenido calificaciones por
la cual fue reajustada a través de la Resolución No. 2377 del 23 de Agosto de 2011, de acuerdo al encargo de viene ocupando.
6. Sostiene que desde el año de 1996 hasta el año 2013, ha obtenido calificaciones por evaluación del desempeño, con un resultado satisfactorio según certificado del Jefe de Personal de la Cámara de Representantes.
7. Afirma que elevó peticiones con fechas Agosto 16 de 2007, Noviembre 10 de 2009 y septiembre 20 de 2001 a la entidad, en las cuales solicitó la revisión y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, interrumpiendo la prescripción del derecho a la prima técnica.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado la Cámara de Representantes, contestó la demanda, como consta en folios 104 a 110 del expediente, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que si bien es cierto, la accionante fue evaluada satisfactoriamente, en los periodos que trae a colación en el cuerpo de la demanda, también lo es que desde el año 2006 ocupa el puesto es bajo la modalidad de encargo y la evaluación realizada inclusive se realizó en los puestos desempeñados por encargo, cuando dicha evaluación debió hacerse fue en el de Transcriptora Grado 3, inclusive. Conforme a lo anterior, citó el Decreto 1336 de 2003 y recalcó que la actora fue encargada mediante Resolución No. 0991 del 29 de Mayo de 2001, en el cargo de Mecanógrafa Grado 4, el cual terminó el 5 de Agosto de 2001, y dicha modalidad no guarda permanencia en el cargo
mediante Resolución No. 0991 del 29 de Mayo de 2001, en el cargo de Mecanógrafa Grado 4, el cual terminó el 5 de Agosto de 2001, y dicha modalidad no guarda permanencia en el cargo como lo exige la ley, ya que su cargo de carrera era el de Mecanógrafa Grado 3 de la Comisión Primera Constitucional Permanente. Indicó que también fue nombrada bajo la modalidad de encargo el 20 de Noviembre de 2003, como Secretaria Ejecutiva Grado 5 de la Comisión Primera Constitucional Permanente, al igual que Transcriptora Grado 4 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente, lo que no la hacía beneficiaria de la prima técnica por evaluación del desempeño en los mismos, dado que no los7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00349 ejercía en carrera. Además, mediante el Decreto 1724 de 1997, se excluyó a cierto tipos de empleos públicos de la prima técnica, de modo que desde 1997, la señora Luz Dary Segura Cordón quedó inmersa en este exclusión al no estar desempeñándose en carrera. De igual forma, trajo a colación los Decretos 1335 de 1999, 1336 de 2003, 2177 de 2006, el concepto calendado el día 03 de Diciembre de 2004 del Consejo de Estado, Sala de Consulta del Servicio Civil y el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, radicado No. 201060000059501 del 20 de Agosto de 2010.
Conforme la precitada normativa, señaló que en los conceptos traídos a colación, tanto el
Servicio Civil y el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, radicado No. 201060000059501 del 20 de Agosto de 2010.
Conforme la precitada normativa, señaló que en los conceptos traídos a colación, tanto el Honorable Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio como el Departamento Administrativo de la Función Pública, de manera inequívoca prevén quienes no tiene derecho a la prima técnica en la Cámara de Representantes, y si no lo tiene los cargos entre otros los de jefes de División de Oficina, jefes de Sección, Coordinadores y Secretarios Privados de la Cámara de Representantes, tampoco lo serán la asignación de secretaria Ejecutiva Grado 5 o Transcriptora Grado 4 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente y menos bajo la modalidad de encargo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en sentencia del dos (2) de Julio de dos mil catorce (2014), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Hizo un análisis de las normas aplicables, esto es, el Decreto Ley No. 1661 de 1991, el Decreto 2164 de 1991 y los Decretos 1724 de 1997, 1336 de 2003, la Sentencia del Consejo de Estado del 19 de Abril de 2012 von radicación Nº 2010-435, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Señalo que de la normativa analizada, los requisitos necesarios para adquirir el derecho al reconocimiento de la prima técnica son: 1) el desempeño del empleo en propiedad, 2) que el
Alvarado Ardila. Señalo que de la normativa analizada, los requisitos necesarios para adquirir el derecho al reconocimiento de la prima técnica son: 1) el desempeño del empleo en propiedad, 2) que el cargo se encuentre dentro de los niveles directivos, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y operativo o, 3) que en la calificación de servicios anual, se obtenga más del 90% del total de puntos posibles, pues así lo estableció el Decreto 2164 de 1991. 1 Fls. 271 a 2808
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00349 En cuanto al primer requisito, destacó el a-quo, que para la época en que la actora solicitó el reconocimiento de la precitada prima técnica, esto es del 16 de Agosto de 2004 al 31 de Mayo de 2011, ostentó los siguientes cargos:
CARGO FECHA FIGURA DE
NOMBRAMIENTO
Mecanógrafa Grado 03 13 de febrero de 1996 En carrera Secretaria Ejecutiva Grado 05 29 de mayo de 2001 al 05 de agosto de 2001 Encargo Secretaria Ejecutiva Grado 05 20 de noviembre de 2003 al 18 de enero de 2004 Encargo Transcriptora Grado 04 20 de noviembre de 2003 a la actualidad Encargo Señaló que del análisis realizado a los diferentes cargos desempeñados por la accionante, se encontró probado que para la fecha de solicitud de reconocimiento de la prima técnica, ésta ostentaba el de Transcriptora Grado 04 en encargo, para lo cual trajo a colación la Sentencias
encontró probado que para la fecha de solicitud de reconocimiento de la prima técnica, ésta ostentaba el de Transcriptora Grado 04 en encargo, para lo cual trajo a colación la Sentencias del H. Consejo de Estado, las cuales indicaron que no hay lugar al reconocimiento a la prima técnica por evaluación del desempeño cuando se haya desempeñado el empleo en encargo, por cuanto es presupuesto para el reconocimiento de esta el ejercicio en propiedad. En virtud de lo anterior y de las disposiciones y jurisprudencia analizadas previamente, a la demandante Luz Dary Segura Cordón, no le asiste derecho al reconocimiento de la prima técnica en el intervalo del 16 de Agosto de 2004 al 31 de Mayo de 2011, como solicitó en sus pretensiones, toda vez, que los cargos desempeñados en dicho tiempo fueron bajo la figura del encargo tal y como se encontró acreditado con las pruebas documentales aportadas en el expediente. Por lo anterior, la Juez no ahondó en el estudio de los demás requisitos para el reconocimiento de la prima técnica y concluyó que las pretensiones del libelo, no tienen vocación de prosperidad, como quiera, se demostró dentro del proceso que la demandante para la época en que solicitó el reconocimiento de la prestación, ejercía el cargo de Transcriptora Grado 04 de la Comisión Quinta Constitucional Permanente, por tanto, no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado.
EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que la decisión es contraria a la verdad, y denota interpretaciones rigoristas.
acto acusado.
EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que la decisión es contraria a la verdad, y denota interpretaciones rigoristas. En relación a la temporalidad del cargo que ocupaba la demandante, afirma que en ningún momento ha dejado de pertenecer a la Carrera Administrativa, por lo cual la temporalidad del9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00349 derecho no le asiste y no se encuentra incursa en ninguna de las causales consagradas en la Ley para dejar de recibir este derecho, conforme a los diferentes conceptos emitidos y recopilados por el Departamento Administrativo de la Función Pública en cartilla 9. Alega que el empleado de una Entidad del Estado a quién se le otorgó una prima técnica ya sea por estudios y experiencia o por evaluación del desempeño, al ser encargado en un cargo superior, seguirá disfrutando de este emolumento liquidado con relación al cargo de cuales titular y para el cual se le otorgó dicha prima, por cuanto esta asignación es inherente a la persona y no al cargo, pues de la remuneración del encargo sólo se puede percibir lo que es propio al empleo mismo y no a la persona. En cuanto a las causales de pérdida del mencionado derecho, manifiesta el apoderado que la demandante en ningún momento se ha encontrado incursa en las mismas, y no ha perdido el carácter de permanencia, pues sigue inscrita en Carrera, siendo igualmente titular del cargo, aún cuando se encuentre en Encargo.
demandante en ningún momento se ha encontrado incursa en las mismas, y no ha perdido el carácter de permanencia, pues sigue inscrita en Carrera, siendo igualmente titular del cargo, aún cuando se encuentre en Encargo. Concluyó que el derecho a la reliquidación de la prima técnica, para el periodo contentivo entre el 16 de Agosto de 2004 y el 31 de Mayo de 2011, correspondiente al porcentaje respectivo de prima técnica sobre el salario mensual devengado en los cargos de Mecanógrafa, Grado 3 y Transcriptora Gado 4, respectivamente, ya que al haber formulado la funcionaria reclamos sobre el error en la liquidación, dentro del término que la Ley consagra para ese efecto, su derecho no ha prescrito. A L E G A C I O N E S F I N A L E S La apoderada de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, mediante escrito visible en folios 383 a 389 del expediente, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. El apoderado de la parte actora no presentó alegaciones finales. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida el dos (2) de Julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las
pretensiones de la demanda.
I. CUESTIÓN PREVIA10
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00349 Primeramente, advierte la Sala que si bien se demanda un Acta de Conciliación, lo que en principio constituye un acto de trámite previo a una manifestación de voluntad plasmada en un acto administrativo que niega pretensiones, en este caso, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las ritualidades procesales, no se hablará de inepta demanda, ya que frente a la petición de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño elevada por la actora, la entidad demandada le indicó en dos op
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