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TA CUN - 11001-33-35-007-2013-00392 01-(04-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2013-00392 01-(04-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 RELIQUIDACION PENSIONAL / PRESCRIPCION DE MESADAS – Finalidad de la prescripción – Término prescriptivo – Interrupción de la prescripción – Desarrollo legal y jurisprudencial De lo anterior se desprende que la prescripción fue implantada por el legislador con el fin de garantizar al trabajador, en su condición de parte débil dentro la relación laboral, la prontitud en el ejercicio de la acción respectiva para obtener de la Administración el reconocimiento y pago de sus acreencias, entre ellas, la pensión. En ese sentido, aunque el derecho pensional es de carácter imprescriptible ya que se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse el legislador estableció que, en virtud de la prescripción, se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada. Sin embargo, en las prestaciones de tracto sucesivo, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, es posible interrumpir el término prescriptivo siempre que dentro de tal lapso se formulen peticiones que especifiquen el derecho requerido, caso en el cual los tres (3) años empezarán a contarse nuevamente. Frente al particular, la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de marzo de 2004, magistrada ponente doctora Isaura Vargas Díaz, dentro del expediente 21540… En este orden de ideas, la Administración no puede exigir que la solicitud elevada por el trabajador para el reconocimiento de su derecho pensional cuente con requisitos formales diferentes a determinar con claridad lo que se pretende, comoquiera que tal exigencia es la

En este orden de ideas, la Administración no puede exigir que la solicitud elevada por el trabajador para el reconocimiento de su derecho pensional cuente con requisitos formales diferentes a determinar con claridad lo que se pretende, comoquiera que tal exigencia es la única contemplada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para interrumpir el término prescriptivo. Entonces queda demostrado que i) Mediante escrito de 2 de septiembre de 1998, se solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación resuelta mediante Resolución 1025 de 15 de febrero de 1999; ii) Por petición de 22 de mayo de 2001, el actor solicito la reliquidación de la prestación reconocida, razón por la que mediante Resolución 28097 de 17 de diciembre de 2001, se reliquidó la pensión; iii) a través de escrito de 30 de agosto de 2004, nuevamente se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación y por Resolución 42523 de 9 de diciembre de 2005, se despachó desfavorablemente la solicitud; iv) Inconforme con la decisión mediante escrito de 27 de diciembre de 2005 interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 1102 de 8 de febrero de 2006; v) De manera posterior por escrito de 24 de octubre de 2008, insistió en la reliquidación de la pensión y por Resolución PAP 46963 de 5 de abril de 2011 se accedió a la petición y se declaró que la misma tenía efectos fiscales partir del 24 de octubre de 2005 por prescripción trienal. En este orden de ideas, se tiene que el actor hizo por última vez y de manera más reciente

abril de 2011 se accedió a la petición y se declaró que la misma tenía efectos fiscales partir del 24 de octubre de 2005 por prescripción trienal. En este orden de ideas, se tiene que el actor hizo por última vez y de manera más reciente solicitud de reliquidación de la prestación el 24 de octubre de 2008, por lo que la efectividad fiscal de la reliquidación de la pensión es desde el 24 de octubre de 2005 , por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, tal como lo indicó la entidad accionada. Es importante resaltar que no se comparte la apreciación del juez de primera instancia en cuanto tuvo en cuenta la petición de 30 de agosto de 2004, y en consecuencia declaró que la reliquidación de la pensión en su sentir tenía efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2001 por prescripción trienal, toda vez que para la Sala la prescripción puede ser interrumpida mediante petición pero solo por un lapso igual, por lo que no es viable presentar múltiples peticiones antes de demandar, pues se otorgaría un término superior al establecido por la ley.Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección Social –UgppFUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 artículo 153; decreto 3135 de 1968; Decreto 1843 de

1969

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Expediente : 11001-33-35-007-2013-00392-01

Demandante : Jorge Neira Hernández Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UgppMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Efectividad fiscal reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad accionada

(fs. 253 a 261), contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES El medio de control.- el señor Jorge Neira Hernández, a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp-, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 1025 de 15 de febrero de 1999, 28097 de 17 de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp-, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 1025 de 15 de febrero de 1999, 28097 de 17 de diciembre de 2001, 42523 de 9 de diciembre de 2005, 1102 de 8 de febrero de 2006 y 46963 de 5 de abril de 2011, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly auto ADP 2Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección Social –Ugpp3040 de 2 de noviembre de 2012 emitida por la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a i) cancelar «…el monto total descontado por la declaratoria de la PRESCRIPCION TRIENAL de la PENSIÓN POR VEJEZ …por no haberse presentado tal fenómeno en el sub studio»; ii) reconocer « …intereses legales sobre lo descontado por prescripción trienal», iii) cancelar «…todo otro valor que se pruebe y conforme al extra y ultra petita…»; iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y v) condenar en costas a la entidad accionada. Fundamentos fácticos.- Relata el actor que « …al adquirir el status para gozar de su PENSION VITALICIA POR VEJEZ, por haber laborado al Estado Colombiano por más de 20 años y tener cumplidos 55 años de edad, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación

PENSION VITALICIA POR VEJEZ, por haber laborado al Estado Colombiano por más de 20 años y tener cumplidos 55 años de edad, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación social, la cual fue reconocida…según acto administrativo No. 001025 de 15 de febrero de 1999…». Indicó que « Por acto administrativo No. 470 de 28 de diciembre de 2000 la Dirección Ejecutiva Seccional le aceptó la renuncia del cargo de Asistente Administrativo Clase II Grado 07…a partir del 1º de enero del año 2001….».

Afirmó que mediante resolución «…No. 28097 de diciembre 17 de 2001, fue reliquidada la pensión…con retroactividad al 1º de enero del mismo año…». Aseveró que solicitó «El 30 de agosto de 2004 nuevamente…reliquidación de la pensión de jubilación, que le fue resuelta por Resolución No. 42523 de 9 de diciembre de 2005, negándosele el derecho impetrado». Que «Contra la anterior decisión administrativa se interpuso recurso de reposición, y fue confirmada por la Resolución No. 1102 de febrero 8 de 2006…». Que «El 7 de mayo de 2007, se interpuso acción de tutela ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, pero el amparo solicitado fue negado, decisión que fue impugnada y el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de junio del mismo año confirmó la sentencia del a-quo». Que «El 24 de octubre de 2008…solicitó reclamación administrativa contra la Resolución 3Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández

Que «El 24 de octubre de 2008…solicitó reclamación administrativa contra la Resolución 3Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección Social –UgppNo. 1102 calendada el 8 de febrero de 2006 que no fue resuelta en término oportuno».

Que «…se formuló acción de tutela y el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá en sentencia 20 de marzo de 2009, (De esta decisión hace referencia el folio 1º de la Res. No. PAP 04696) tuteló el derecho de petición efectuado con anterioridad a Cajanal, al que la demandada dio cumplimiento el 5 de abril de 2011 mediante la Resolución No. PAP 046963…». Que «A solicitud escrita…elevada ante Cajanal el 29/08/2012 sobre inconformidad por la aplicabilidad de la prescripción trienal, la misma entidad produjo el auto No. ADP 003040 de 02 NOV 2012 NOT 027834, declarando improcedente tal petición…».

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas con la expedición de los actos demandados los artículos 1, 2, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó que «…se le reconoció el status de pensionado, el 15 de febrero de 1999, según la Resolución No. 001025 prestación que entró a disfrutar el 1º de enero de 2001 y con las

Manifestó que «…se le reconoció el status de pensionado, el 15 de febrero de 1999, según la Resolución No. 001025 prestación que entró a disfrutar el 1º de enero de 2001 y con las actuaciones reseñadas…ha quedado demostrado que Cajanal no liquidó correctamente la prestación social en los actos administrativos anteriores a éste y que la presunta prescripción trienal decretada cuando se le hallo la razón al pensionado por Cajanal, dicha prescripción no ha tenido existencia por cuanto en término oportuno fue interrumpida por el actor ya con peticiones de reliquidación de su pensión, ya con tutelas, etc, como se demuestra documentalmente». (sic) Agregó que «En la expedición del último acto administrativo…la administración que lo produjo cometió una VIA DE HECHO que trajo como consecuencia, la violación al debido proceso administrativo consagrado en el Art. 29 Superior, en perjuicio patrimonial del demandante por cuanto no examinó los actos administrativos y las incidencias acaecidas y por ende decretó una prescripción trienal con violación de la ley…». Que «Como…la prescripción fue interrumpida por el demandante y por su asesor jurídico, mal puede la administración declararla sin estudio comparativo con las actuaciones que tenía en su poder llamados-proceso administrativosdonde poseía la información a fin de no incurrir en la VIA DE HECHO como lo hizo, declarando la prescripción trienal que había sido interrumpida como lo exigen las disposiciones laborales». 4Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández

en la VIA DE HECHO como lo hizo, declarando la prescripción trienal que había sido interrumpida como lo exigen las disposiciones laborales». 4Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección Social –UgppContestación de la demanda.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp- (fs. 173 a 181). La entidad a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos señaló que son ciertos; así mismo aduce que «Es importante manifestarla a LA DEMANDANTE que la mesada pensional reconocida, cabe anotar, que cada vez que se reconoce por primera vez o se reliquida prestación, los valores reconocidos se ajustan a valor presente de tal forma que pierde su valor adquisitivo y es así que cada año de manera oficiosa, con el fin de que las prestación mantenga su poder adquisitivo, las mismas se reajustan según la variación porcentual del IPC, que certifique el DANE. Así las cosas, no es procedente acceder a las pretensiones, toda vez que desde el momento en que se reconoció La pensión de vejez, se han aplicado los reajustes correspondientes, por lo que en la actualidad el valor de la mesada que percibe la recurrente no ha perdido su poder adquisitivo» (sic). La Nación –Ministerio del Trabajo (fs. 199 a 203) esta entidad se opuso a la

la mesada que percibe la recurrente no ha perdido su poder adquisitivo» (sic). La Nación –Ministerio del Trabajo (fs. 199 a 203) esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos señaló que no le constan; de igual manera indica que «…no puede haber incumplido la obligación de pagar, por cuanto no está dentro de sus funciones la de reconocer, liquidar, reliquidar, sustituir o revisar ninguna pensión, sino la de pagar, las que ya han sido reconocidas». Que «…la pretensión de reliquidación y demás sobre la pensión de jubilación elevada por la parte actora, no se produce por el Ministerio de Trabajo, bien sea por acto expreso o presunto, en consecuencia esta entidad no puede legalmente ser vinculada como sujeto de la relación procesal ni por parte activa, ni por pasiva; el Ministerio no puede responder por los actos que no expidió o sobre los cuales no ejerce ni puede ejercer control alguno».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia 19 de septiembre de 2014 (fs. 236 a 245), resolvió acceder a las pretensiones de le demanda, exponiendo que «…teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario…encuentra que la parte accionante, presentó sus peticiones de la siguiente forma:

5Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección Social –Ugpp1. El 02 de septiembre de 1998 (fl. 11).

Demandante: Jorge Neira Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección Social –Ugpp1. El 02 de septiembre de 1998 (fl. 11).

2. El 22 de mayo de 2001 (fl. 15).

3. El 30 de agosto de 2004 (fl. 19).

4. El 27 de diciembre de 2005 (fl. 23).

5. El 24 de octubre de 2008 (fl. 27)».

Que «…teniendo en cuenta la anterior…observa que entre las peticiones 1 y 2, existe un lapso de 2 años, 8 meses y 20 días, luego se interrumpió la prescripción». Que «Respecto de las peticiones 2 y 3, el demandante dejó pasar entre una y otra 3 años, 3 meses y 8 días, prescribiendo las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2001». Que «Seguidamente, entre la petición 3 y 4 solo pasa 1 año, 3 mese y 27 días, y de ésta última a la solicitud número 5, hay 2 años, 9 meses y 27 días» (sic). Concluyó que « …la petición que se debe tener en cuenta para calcular la prescripción trienal de las mesadas pensionales del demandante, es la presentada el 30 de agosto de 2004, y a partir de allí contar el término prescriptivo, ya que desde esta solicitud se interrumpió la prescripción». Que «No obstante lo anterior la entidad demanda, reconoció el derecho pretendido con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2005, por prescripción trienal, sin observar que por parte del demandante también había interrumpido el citado fenómeno con la petición de 27

efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2005, por prescripción trienal, sin observar que por parte del demandante también había interrumpido el citado fenómeno con la petición de 27 de diciembre de 2005, por cuanto desde la petición del 30 de agosto de 2004 no había dejado transcurrir los tres años que señala la norma para que las mesadas reclamadas prescribieran y menos aún desde la petición del 27 de diciembre de 2005 a la del 24 de octubre de 2008 había transcurrido el citado lapso».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 253 a 261), el cual sustentó de la siguiente manera: « …la posición del asumida por el Consejo de Estado entre otros pronunciamientos, en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, respecto a la forma como deben liquidarse las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición

6Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección Social –Ugppprevisto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de la ley 33 de 1985, no ha sido pacífica en las altas cortes, pues en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que las pensiones de las personas beneficiarias del citado régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir con el promedio de lo

deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de 22 de enero de 2015 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 19 de junio de 2015, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 5 de abril de 2016, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte actora. Parte demandante (fs. 288 y 289) Sostuvo que «El ente jurídico accionado, sin ningún estudio de los antecedentes administrativos, oficiosamente decretó la prescripción trienal cuando cumplió el fallo tutelar, en perjuicio de los intereses económicos del beneficiario de la prestación social y por ende, incurrió en una VIA DE HECHO…». Que «…el beneficiario de la prestación social tiene pleno derecho a que la administración le devuelva indexados los valores descontados desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 24 de

prestación social y por ende, incurrió en una VIA DE HECHO…». Que «…el beneficiario de la prestación social tiene pleno derecho a que la administración le devuelva indexados los valores descontados desde el 30 de agosto de 2001 hasta el 24 de octubre de 2005…».

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».

7Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección Social –UgppAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2001, y el consecuente pago de los valores descontados en el interregno comprendido entre el 30 de agosto de 2001 y el 24 de octubre de 2005. Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

Marco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde. Sea lo primero precisar que el Decreto 3135 de 19682, en lo que se refiere a la efectividad de las pensiones públicas y la prescripción de las acciones surgidas con ocasión al reconocimiento de los derechos prestacionales dispuestos en el mismo, previó: «Artículo 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Asimismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, «por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» , estableció que «Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» , y «El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual» (se resalta).

simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual» (se resalta). En efecto, la honorable Corte Constitucional en sentencia C-916 de 16 de noviembre 2010, al examinar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el citado artículo 41 del Decreto 2 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 8Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección Social –Ugpp3135 de 1968, entre otras normas, consideró:

«(…) (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una

oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. (…) (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no

faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquél la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica». De lo anterior se desprende que la prescripción fue implantada por el legislador con el fin de garantizar al trabajador, en su condición de parte débil dentro la relación laboral, la prontitud en el ejercicio de la acción respectiva para obtener de la Administración el reconocimiento y pago de sus acreencias, entre ellas, la pensión. 9Expediente: 11001-33-35-007-2013-00392 01

Demandante: Jorge Neira Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales la Protección Social –UgppEn ese sentido, aunque el derecho pensional es de carácter imprescriptible ya que se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse el legislador estableció que,

En ese sentido, aunque el derecho pensional es de carácter imprescriptible ya que se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse el legislador estableció que, en virtud de la prescripción, se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada. Sin embargo, en las prestaciones de tracto sucesivo, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, es posible interrumpir el término prescriptivo siempre que dentro de tal lapso se formulen peticiones que especifiquen el derecho requerido, caso en el cual los tres (3) años empezarán a contarse nuevamente. Frente al particular, la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de marzo de 2004, magistrada ponente doctora Isaura Vargas Díaz, dentro del expediente 21540, precisó: «Pues la referencia que en tal sentido hacen las disposiciones citadas, es que basta con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, ‘sobre derechos debidamente determinados’, para interrumpir la prescripción, sin necesidad de someterlo a otra clase de formalidad diferente al conocimiento que debe tener el empleador del determinado derecho reclamado por el trabajador ; por lo que no resulta aceptable la hermenéutica que el recurrente pretende dar…con fundamento en las sentencias de esta Sala de Casación..., por cuanto en ellas lo que se quiere hacer notar, es que…el simple reclamo escrito recibido por el empleador sobre unos derechos determinados, interrumpe la prescripción…».

Sala de Casación..., por cuanto en ellas lo que se quiere hacer notar, es que…el simple reclamo escrito recibido por el empleador sobre unos derechos determinados, interrumpe la prescripción…». En este orden de ideas, la Administración no puede exigir que la solicitud elevada por el trabajador para el reconocimiento de su derecho pensional cuente con requisitos formales diferentes a determinar con claridad lo que se pretende, comoquiera que tal exigencia es la única contemplada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, para interrumpir el término prescriptivo. Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por el Tribunal, tenemos: a) Que el actor nació el 25 de octubre de 1939, según se evidencia en la Resolución 1025 de 15 de febrero de 1999 (folio 11). b) Resolución Nº 1025 de 15 de febrero

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