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TA CUN - 11001-33-35-007-2013-00618-01-(05-04-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-007-2013-00618-01-(05-04-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECONOCIMIENTO PENSIONAL / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSION RECONOCIDA POR EL INSTITUTO DE SERGUROS SOCIALES Y LA REGULADA EN EL DECRETO 1214 DE 1990 – Marzo jurídico aplicable – Sobre la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones al no ser posible percibir dos pensiones provenientes del tesoro público Ahora bien, el argumento principal utilizado por el actor para sustentar su derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de la demandada, consiste en que a su juicio, los recursos del Instituto de Seguro Sociales, no tienen carácter público, por encontrarse constituidos por los aportes realizados por los afiliados, para lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones: El Instituto de Seguros Sociales, fue creado a través de la Ley 90 de 1946, que en su artículo 8 dispuso: “Artículo 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.” Mediante Decreto 1651 de 1977, se dictaron normas sobre la administración de personal del Instituto… Como se observa en la resolución de reconocimiento pensional, se hizo la salvedad de que solo resultaba procedente en caso de que el interesado no percibiera otra pensión del tesoro público, pues en dado caso resultaba incompatible, de lo cual se concluye sin lugar a dudas, que el carácter de su vinculación era público, y los

de que solo resultaba procedente en caso de que el interesado no percibiera otra pensión del tesoro público, pues en dado caso resultaba incompatible, de lo cual se concluye sin lugar a dudas, que el carácter de su vinculación era público, y los recursos con los cuales se ha venido cancelando su asignación, también lo son. En gracia de discusión, es preciso indicar que el presente caso sería diferente si el señor (…), hubiera realizado cotizaciones en una entidad de carácter particular, pues en dichas circunstancias, resultaría procedente una doble pensión, tal y como lo señaló el H. Consejo de Estado… De otra parte, dado que el demandante considera que le debe ser reconocida una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, la Sala realizará un estudio de la misma, así: El Decreto 1214 de 1990, aplicable a los empleados que se vincularon a la Fuerza Pública con anterioridad a la Vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor… Como se observa de la normatividad previamente transcrita, la pensión de jubilación otorgada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proviene de recursos del Tesoro Público, al igual que la concedida por el Instituto de Seguros Sociales. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se debe resaltar que en el plenario se encuentra acreditado que al demandante, le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución Nº 3928 del 12 de

septiembre de 1991, con fundamento en los Decretos 1651 y 1653 de 1977, porExpediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional haber prestado sus servicios a dicha entidad en calidad de médico especialista

(Gineco-obstetricia) Clase III Grado 38 por espacio superior a 20 años. Ahora bien, tal y como se desprende de las Resoluciones Nº 01113 del 14 de agosto de 2012 y Nº 01045 del 20 de marzo de 2013, a través de las cuales la entidad demandada Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dio respuesta negativa a la solicitud pensional efectuada por el actor, se observa que el señor (…) laboró a servicio de dicho Ministerio en calidad de Especialista Asesor Primero, desde el 1 de febrero de 1969 al 1 de junio de 1990, para un total de 21 años 7 meses y 24 días, razón por la cual solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990. No obstante lo anterior, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, y la normatividad y jurisprudencia referidas, no resulta posible para el actor, devengar dos pensiones provenientes del tesoro público, por expresa prohibición legal, máxime si se tiene en cuenta que así la parte actora considere que la pensión otorgada por el ISS, no proviene del tesoro público, se ha demostrado con suficiencia que sí, pues el actor durante toda su trayectoria laboral, ejerció un cargo público de seguridad social. Por todo lo expuesto la Sala confirmará en todas su partes la decisión de primer

suficiencia que sí, pues el actor durante toda su trayectoria laboral, ejerció un cargo público de seguridad social. Por todo lo expuesto la Sala confirmará en todas su partes la decisión de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte actora no logó desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, en el entendido que no es posible percibir dos pensiones provenientes del tesoro público, tal y como se ha expresado reiteradamente en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: C.P 1886 artículo 64; Decreto 1713 de 1960; Decreto 1042 de 1978: C.P de 1991 artículo 128; Decreto 1214 de 1990; Ley 90 de 1946; decreto 1653 de 1977

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Referencia: 2Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: David Antonio Tello Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Asunto: Reconocimiento pensional

Expediente No.11001-33-35-007-2013-00618-01

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte

Asunto: Reconocimiento pensional

Expediente No.11001-33-35-007-2013-00618-01

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) 1, por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el señor David Antonio Tello Gómez en contra la Nación – Ministerio de Defensa –

Policía Nacional. PETITUM El demandante mediante apoderado judicial, solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nº 01113 del 14 de agosto de 2012 y Nº 01045 del 20 de marzo de 2013, a través de las cuales la entidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el actor y resolvió el recurso de apelación interpuesto. Como restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar una pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1990, en un porcentaje equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 del Decreto 1214 de 1990, debidamente indexadas. Así mismo, pretende que se reconozca y ordene el pago de las mesadas

equivalente al 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 del Decreto 1214 de 1990, debidamente indexadas. Así mismo, pretende que se reconozca y ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la causación del derecho, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, todo ello con los respectivos ajustes legales, el pago de los intereses moratorios a que haya lugar y la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS 1 Folios 254 a 267 C. Principal 3Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La parte demandante sostiene que si bien es cierto el artículo 64 de la Constitución Política, establece que ninguna persona puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, también lo es que el literal del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, contempló como excepción a dicha regla, aquellas asignaciones provenientes de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos.

Luego de hacer alusión a extensa jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalo que la situación del actor se encuentra plenamente ajustada a las excepciones contempladas en la ley para el efecto, que le permiten disfrutar de una pensión reconocida por el extinto ISS así como de una pensión de jubilación otorgada por la Nación – Ministerio de Defensa – policía Nacional. De otra parte, indica que el acto demandado incurre en error al sostener que

extinto ISS así como de una pensión de jubilación otorgada por la Nación – Ministerio de Defensa – policía Nacional. De otra parte, indica que el acto demandado incurre en error al sostener que los recursos provenientes del Instituto de Seguros Sociales, pertenecen al tesoro público, pues de acuerdo a su norma de creación (Ley 90 de 1946) su patrimonio se compone de los aportes de los trabajadores y empleadores que se encuentran afiliados a dicho instituto. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: El artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 64 de la Constitución Política; el artículo 1 literal b del Decreto 1713 de 1960, el artículo 32 literal b del Decreto 1042 de 1978; el Decreto 1214 de 1990; los artículos 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128 y 351 -1 de la Constitución Política; el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, el Decreto 01 de 1984, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: El A quo determinó que de conformidad con la Ley, no resulta admisible percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, sin distinción a la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio.

El A quo determinó que de conformidad con la Ley, no resulta admisible percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, sin distinción a la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio. Sostiene que el demandante se encuentra cobijado por la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, lo cual deja sin fuerza jurídica su argumento principal, más aún cuando a su juicio, no es posible asegurar que el patrimonio del ISS no hace parte del tesoro público, pues desde su creación se 4Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional encontraba adscrito al antiguo Ministerio del Trabajo y solo hasta el año 2007 con la Ley 1151 se creó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y en consecuencia durante todo el periodo de vinculación del demandante, el ISS fue un establecimiento público cuyos servidores estaban sometidos a la previsión de los artículos 64 y 128 de la Constitución Política.

En cuanto a la procedencia del reconocimiento pensional en imperio del Decreto 1214 de 1990, indicó que el régimen pensional que cobija a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no genera en cabeza de los mismos, una obligación de cotizar al sistema, por lo cual el pasivo pensional generado por la prestación de sus servicios se financian con recursos del tesoro público, lo que hace que quienes lo devenguen, no puedan ostentar otra asignación de la misma naturaleza. Hace alusión a diversa jurisprudencia de la cual concluye que la prohibición

generado por la prestación de sus servicios se financian con recursos del tesoro público, lo que hace que quienes lo devenguen, no puedan ostentar otra asignación de la misma naturaleza. Hace alusión a diversa jurisprudencia de la cual concluye que la prohibición constitucional de devengar dos asignaciones del tesoro público, admite una excepción consistente en que se pueden percibir dos pensiones, siempre y cuando cada una de ellas provenga de regímenes distintos, es decir una del sector privado y otra del público, lo que no sucede en el caso bajo estudio. En razón a las anteriores consideraciones, el A quo dispuso negar las pretensiones de la demanda por no ser compatible la pensión devengada por el actor, con la solicitada en ésta instancia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación 2, señalando que si bien es cierto el Doctor David Antonio Tello Gómez, sostuvo dos relaciones laborales, no lo es menos que eran prestadas en horarios y establecimientos diferentes, con lo cual se configura la excepción contenida en la ley, que le concede el derecho a percibir una pensión de jubilación bajo los parámetros señalados en el Decreto 1214 de 1990. Sostiene que con la Ley 4 de 1992, se suprimió la prohibición contenida en el Artículo 64 de la Constitución Política, e insiste en que el demandante si cumplía con el requisito por vía de excepción que le permite gozar de los dos reconocimientos pensionales, señalando así mismo que al no reconocerle la pensión del Decreto 1214 de 1990 a que tiene derecho, se generaría un

cumplía con el requisito por vía de excepción que le permite gozar de los dos reconocimientos pensionales, señalando así mismo que al no reconocerle la pensión del Decreto 1214 de 1990 a que tiene derecho, se generaría un enriquecimiento injustificado del patrimonio de la entidad pública demandada. 2 Fólios 274 a 281 C. Principal 5Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional TRÁMITE Admitido el recurso de apelación debidamente sustentado se concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.

La apoderada de la Policía Nacional4 allegó en tiempo escrito que contiene sus alegaciones finales, en el cual señala que se encuentra plenamente acreditado que la vinculación del demandante, fue con el Instituto de Seguros Sociales, y con el Ministerio de Defensa Nacional, y sin embargo fue el ISS quien reconoció la pensión a que tenía derecho el actor, por lo tanto, teniendo en cuenta que el Estado prohíbe percibir dos asignaciones del tesoro público, debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Señaló así mismo, que el demandante no acreditó en forma alguna que fuera procedente la compatibilidad pensional, por lo cual no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. La parte demandante 5 allegó escrito contentivo de los alegatos de

procedente la compatibilidad pensional, por lo cual no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. La parte demandante 5 allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión en tiempo, reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de alzada y señalando adicionalmente que teniendo en cuenta que la desvinculación del demandante se produjo con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política, la norma aplicable es el Decreto 1042 de 1978, que autoriza su reconocimiento pensional por vía de excepción. En razón a lo anterior, solicita revocar el fallo absolutorio impartido y reconocer el derecho pensional del actor con sus respectivas consecuencias jurídicas y patrimoniales, pues se hicieron descuentos en ambas relaciones laborales lo que genera un enriquecimiento injustificado que lo perjudica ostensiblemente. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito Judicial de 3 Folio 293 C. Principal4 Folios 296 a 302 C. Principal5 Folios 169 a 173 6Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del

6Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El asunto sub examine, se contrae a determinar si la pensión de jubilación reconocida al señor David Antonio Tello Gómez, por parte del Instituto de Seguros Sociales, es compatible con la pensión regulada en el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta para el efecto que el demandante prestó sus servicios como médico tanto al ISS como al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que también realizó los descuentos para seguridad social por concepto de pensión. HECHOS PROBADOS Previo a resolver el problema jurídico que nos ocupa, es necesario realizar un análisis de las pruebas recaudadas en el proceso en los siguientes términos:

1. Que el señor David Antonio Tello Gómez, nació el día 9 de agosto de

1931.6

2. Que a través de Resolución Nº 3928 del 12 de septiembre de 1991, el Instituto de Seguros Sociales ISS, reconoció al señor David Antonio Tello Gómez, pensión de jubilación por sus servicios prestados a dicha entidad en calidad de Médico Especialista a partir del 1 de julio de 1991.7

Instituto de Seguros Sociales ISS, reconoció al señor David Antonio Tello Gómez, pensión de jubilación por sus servicios prestados a dicha entidad en calidad de Médico Especialista a partir del 1 de julio de 1991.7

3. Que a través de petición del 6 de octubre de 2011, el demandante mediante apoderado judicial, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990.8

4. Que la entidad mediante Resolución Nº 01113 del 14 de agosto de 2012, dio respuesta negativa a la solicitud pensional, señalando que la pensión 6 Folios 4 a 6 C. Principal7 Folios 9 a 10 C. Principal8 Folios 11 a 13 C. Principal

7Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitada resultaba incompatible con la que le había sido reconocida por el ISS, por ser canceladas con recursos provenientes del tesoro público.9

5. Que a través de escrito del 17 de septiembre de 2012, el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente citada.10

6. Que la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto mediante Resolución Nº 01045 del 20 de marzo de 2013, en la cual confirmó en todas sus partes la decisión que había sido tomada11.

MARCO JURÍDICO Teniendo en cuenta que el demandante, señor David Antonio Tello Gómez, solicita el reconocimiento pensional a partir del 1 de junio de 1990, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Constitución Política de 1991, resulta

Teniendo en cuenta que el demandante, señor David Antonio Tello Gómez, solicita el reconocimiento pensional a partir del 1 de junio de 1990, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Constitución Política de 1991, resulta preciso hacer alusión al artículo 64 de la Constitución de 1886, que dispuso lo siguiente: “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” En razón a lo anterior, fue expedido el Decreto 1713 de 1960 en el cual se dispuso lo relacionado con las excepciones al mandato consagrado en el artículo 64 constitucional de la siguiente manera: Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. Sustituido Artículo 32 Decreto Nacional 1042 de 1978 De otra parte el Decreto 1848 de 1969, hizo alusión a la incompatibilidad pensional en los siguientes términos: “Artículo 77º.- Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades

de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la 9 Folios 15 a 18 C. Principal10 Folios 19 a 26 C. Principal11 Folios 27 a 28 C. Principal 8Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.” Ahora bien, el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 señaló: “ARTÍCULO 32. DE LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no

completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los Ministros del Despacho.” 12 Finalmente, la Constitución Política de 1991, conservó las previsiones anteriormente descritas en su artículo 128, que dispuso: ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público , o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Como se puede concluir de la normatividad previamente transcrita, no resulta posible percibir dos asignaciones del tesoro público, con excepción de los casos en que está expresamente permitido por la Ley. Ahora bien, el argumento principal utilizado por el actor para sustentar su derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de la demandada, consiste en que a su juicio, los recursos del Instituto de Seguro 12 Tal disposición también fue derogada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que señaló: 'ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. 9Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez

asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. 9Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sociales, no tienen carácter público, por encontrarse constituidos por los aportes realizados por los afiliados, para lo cual es necesario hacer las siguientes precisiones: El Instituto de Seguros Sociales, fue creado a través de la Ley 90 de 1946, que en su artículo 8 dispuso: “Artículo 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.” Mediante Decreto 1651 de 1977, se dictaron normas sobre la administración

de personal del Instituto al siguiente tenor:

“ARTICULO 3o. DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Serán empleados públicos de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad. Tales empleados se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de seguridad social , con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades que serán trabajadores oficiales, aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte.

personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades que serán trabajadores oficiales, aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte. Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. ARTICULO 4o. DE LA CREACION, FUSION Y SUPRESION DE CARGOS. La creación, fusión y supresión de cargos se hará a través de actos de la Junta Administradora que requerirán la aprobación del gobierno Nacional, con arreglo a las normas generales sobre nomenclatura, clasificación y remuneración establecida en el Decreto 1652 de 1977. De la misma forma, en lo relacionado con la pensión de jubilación para los funcionarios de seguridad social, Decreto 1653 de 1977 señaló lo siguiente: “Artículo 19: De la Pensión de Jubilación: El funcionario de Seguridad Social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de 10Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional jubilación. Ésta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en

10Expediente No.2013-00618-01

Demandante: David Antonio Tello Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional jubilación. Ésta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de liquidación:

a. Asignación Básica mensual b. Gastos de Representación. c. Primas técnica, de gestión y de localización. d. Primas de Servicios y de Vacaciones e. Auxilios de Alimentación y transporte f. Valor del trabajo en dominicales y feriados y g. Valor del trabajo suplementario en horas extras.”

Fue así como el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución Nº 3928 del 12 de septiembre de 1991, a través de la cual reconoció al demandante una pensión de jubilación, en los siguientes términos: “La Caja de Previsión Social ha certificado que el solicitante no se encuentra inscrito como pensionado por cuanta de la Nación, ni recibe pensión o recompensa del Tesoro Nacional. Igualmente el ISS asegurador ha certificado que no tiene en trámite ni se le ha reconocido ninguna pensión a su favor. (…) Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1651 de 1977, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Reglamentario 413 de 1980, el Cargo de médico especialista (Gineco-obstetricia) Clase III Grado 38, dedicación 8 horas, tiene la calidad de funcionario de seguridad social y por tanto le son aplicables para efectos de la pensión de jubilación, el Decreto 1653 de 1977 y demás normas pertinentes.”

funcionario de seguridad social y por tanto le son aplicables para efectos de la pensión de jubilación, el Decreto 1653 de 1977 y demás normas pertinentes.” Así mismo, en la parte resolutiva de dicho Acto Administrativo hizo la siguiente precisión: “ARTÍCULO QUINTO: La percepción de ésta pensión es incompatible con otra asignación que provenga del tesoro público, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, conforme lo dispuesto

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