TA CUN - 11001-33-35-007-2014-00025-01-(26-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-007-2014-00025-01-(26-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION DOCENTE / NORMATIVA QUE REGULA LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION DE LOS DOCENTES – A los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les aplica parcialmente la Ley 100 de 1993 – La Ley 33 de 1985, es el régimen general aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 – Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fueron excluidos en forma expresa del Sistema Integral de Seguridad Social y tampoco le resultan aplicables las sentencias C – 258 de 2013 y SU230 de 2015 – Confirma parcialmente sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, modificando algunos de sus ordinales – Fuente formal – Decreto 2277 de 1979, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los docentes de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, así: “Art. 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida...”. (Resalta la Sala). Al tenor de dispuesto en el inciso 2º de la norma transcrita, se concluye que los docentes quedaron excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó: “ se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”, así entonces, no se aplica el régimen de la Ley 100 de 1993 a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los docentes, y en cuanto al régimen, se exceptúan quienes se vinculen a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como adelante se analiza, y se reitera como regla especial en materia pensional docente la compatibilidad de la pensión con la remuneración por prestación del servicio docente, sí mantienen el vínculo antes del retiro forzoso. Como viene de leerse, tan solo para los docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplica parcialmente la Ley 100 de 1993, en tanto se dispuso
forzoso. Como viene de leerse, tan solo para los docentes que se vincularon a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se aplica parcialmente la Ley 100 de 1993, en tanto se dispuso que en todo caso para este último grupo de docentes, regirá siempre el régimen de prima media con prestación definida, pero siempre, dicho régimen estará a cargo del Fondo Prestacional del Magisterio como medida de protección, para evitar que sean presa de los Fondos privados de pensiones. Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; y esta misma norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículo 1º que dice:.. Ahora bien, de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es claro que solo a los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, se les aplica las reglas del régimen pensional de prima media establecido en las LeyesExpediente Nº 2014– 00025 - 01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
En las anteriores condiciones y analizada la evolución normativa, se logra inferir con
100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. En las anteriores condiciones y analizada la evolución normativa, se logra inferir con meridiana claridad que la Ley 33 de 1985, es el régimen general aplicable para los docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. De conformidad con el formato único para expedición de certificado de salarios obrante a folios 17 a 19 del expediente, se observa que el señor… es docente nacional, nombrado en propiedad, desde el 06 de septiembre de 1975 hasta el 09 de abril de 2012, fecha a partir de la cual fue retirado del servicio por renuncia . Además, que entre el 1º de enero de 2010 al 08 de abril de 2012, devengó valores por concepto de asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. De lo anterior se concluye que el demandante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, luego está sometido al régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985. Del estudio efectuado y siguiendo la orientación jurisprudencial del H. Consejo de Estado en las sentencias citadas, la Sala concluye que el acto administrativo demandado, por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al demandante su pensión de jubilación pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, así como los posteriores que reliquidaron la prestación y aclararon dicha decisión, se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley.
devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, así como los posteriores que reliquidaron la prestación y aclararon dicha decisión, se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley. En consecuencia, es procedente condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la fecha de retiro efectivo, esto es del 09 de abril de 2011 al 09 de abril de 2012, y que corresponden a: sueldo, prima de alimentación, prima especial (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), a partir del 09 de abril de 2012, como se solicitó en la demanda. Es de precisar que según lo planteado en la pretensión tercera de la demanda el actor solicita que se le reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, para que le sean considerados los factores devengados, certificados y probados dentro de este plenario en el año anterior a la fecha del retiro del servicio. En consecuencia, se debe aclarar que los efectos de la reliquidación pensional solicitada serán a partir del 09 de abril de 2012, fecha del retiro definitivo del servicio, puesto que el ingreso base de liquidación que se pidió en la demanda es el del año inmediatamente anterior a dicha fecha. En ese horizonte de comprensión, no es procedente reconocer los efectos de la
puesto que el ingreso base de liquidación que se pidió en la demanda es el del año inmediatamente anterior a dicha fecha. En ese horizonte de comprensión, no es procedente reconocer los efectos de la reliquidación desde la fecha en que el docente adquirió el status pensional, como lo coligió la a quo, puesto que ello sería otorgarle efectos retroactivos al IBL correspondiente a la fecha de retiro definitivo, lo cual no es procedente a la luz de la normas hasta aquí analizadas. Por lo tanto, se impone modificar la decisión apelada para determinar que la reliquidación se debe efectuar con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2012, fecha del retiro definitivo del servicio. También se debe modificar el fallo apelado en el sentido de establecer que los factores salariales que se causan anualmente deben incluirse en la proporción mensual, esto es una doceava parte (1/12), toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual. De otra parte, debe decir la Sala que no obstante le asiste razón a la señora Juez de Primera Instancia en el sentido de ordenar a la entidad demandada que realice los 2Expediente Nº 2014– 00025 - 01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO correspondientes descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal, durante toda su relación laboral, d e conformidad con la orientación
pensional, sobre los factores que no se cotizó y que le corresponden a la parte actora por disposición legal, durante toda su relación laboral, d e conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en la sentencia anteriormente referida, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, se precisará la forma en que la entidad debe realizar dichos descuentos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-007-2014-00025-01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea
Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2015, por el Juzgado 7º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Idelfonso Rodríguez Urrea, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES
Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Idelfonso Rodríguez Urrea, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Idelfonso Rodríguez Urrea, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 00647 del 04 de abril de 2005, expedida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación al demandante, en lo que se refiere al salario base de liquidación y el monto de la pensión de jubilación reconocida. Asimismo, pretende la nulidad de la Resolución No. 002136 del 17 de marzo de 2008, mediante la cual se negó la revisión de la pensión, la Resolución No. 3046 del 18 de junio de 2013, por la cual se reliquidó la pensión vitalicia de jubilación 3Expediente Nº 2014– 00025 - 01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO y la Resolución No. 4120 del 21 de agosto de 2013, por la cual se aclaró el acto administrativo anterior, todas expedidas por la misma entidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide la pensión de jubilación del actor, teniendo como base
administrativo anterior, todas expedidas por la misma entidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide la pensión de jubilación del actor, teniendo como base de liquidación todos los factores salariales percibidos durante el último año anterior a su retiro definitivo del servicio, esto es, del 07 de abril de 2011 al 08 de abril de 2012, incluyendo la prima de navidad. Además, que se indexen los valores correspondientes, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, sin prescripción, y se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. Por último, solicitó que se inaplique, por ser contrario a la Constitución y la ley, el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. Fundamentó sus pretensiones en los hechos, narrados a folios 9 a 10 del expediente, según los cuales, el demandante nació el 30 de agosto de 1945. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante Resolución No. 00647 del 04 de abril de 2005, reconoció pensión vitalicia de jubilación al actor, a partir del 1º de septiembre de 2004. Posteriormente, mediante Resolución No. 002136 del 17 de marzo de 2008, le fue negada la solicitud de revisión de la pensión para incluir nuevos factores salariales. Sin embargo, relató que continuó como docente activo hasta el 08 de abril de 2012, y por medio de la Resolución No. 681 del 29 de marzo de 2012, se le aceptó la renuncia como docente del Colegio Vista Bella, ubicado en la Localidad de Suba.
2012, y por medio de la Resolución No. 681 del 29 de marzo de 2012, se le aceptó la renuncia como docente del Colegio Vista Bella, ubicado en la Localidad de Suba. Por último, afirmó que a través de la Resolución No. 3046 del 18 de junio de 2013, la entidad le reliquidó la pensión de jubilación, a partir del 09 de abril de 2012, tomando como base los factores salariales de sueldo, prima de alimentación y prima de vacaciones, sin incluir la prima de navidad a que tenía derecho. Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación1, se resumen en que el régimen prestacional del que goza el actor, por ser docente, es el establecido en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2767 de 1945, según los cuales, la pensión vitalicia de jubilación debe ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados. En primer lugar, adujo que la Resolución No. 00647 del 04 de abril de 2005 debe ser declarada parcialmente nula, y las Resoluciones Nos. 002136 del 17 de marzo de 2008, 3046 del 18 de junio de 2013 y 4120 del 21 de agosto de 2013, 1 Folios 22 a 24 4Expediente Nº 2014– 00025 - 01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO deben declararse absolutamente nulas, por haber infringido las normas en que debían fundarse, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO deben declararse absolutamente nulas, por haber infringido las normas en que debían fundarse, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Para sustentar su tesis, realizó un breve recuento del régimen legal de los docentes y las normas que regulan el sector, entre ellas la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 27 de 1947, en cuanto se refieren a las disposiciones aplicables a los docentes y la forma de liquidar la pensión. En esa dirección, afirmó que la pensión de jubilación de los docentes debe liquidarse de acuerdo con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores constitutivos de salario, pues a su juicio, las Leyes 33 y 62 de 1985, no consagraron un listado taxativo de factores que deban tenerse en cuenta para liquidar la pensión de los servidores públicos, sino que, por el contrario, establecieron la obligación de efectuar los aportes sobre todos los emolumentos devengados que constituyan factor salarial, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Víctor Alvarado Ardila, Radicación No. 2006-07509-01. Así las cosas, precisó que existen algunas prestaciones sociales, como las primas de navidad y vacaciones, que si bien tienen esa naturaleza constituyen factor salarial para efectos de liquidar pensiones y cesantías, según las voces del
2006-07509-01. Así las cosas, precisó que existen algunas prestaciones sociales, como las primas de navidad y vacaciones, que si bien tienen esa naturaleza constituyen factor salarial para efectos de liquidar pensiones y cesantías, según las voces del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, razones en las que se basó para deprecar la nulidad de los actos administrativos censurados. 2.- Contestación de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones2, bajo las siguientes consideraciones: El monto reconocido al actor corresponde al que jurídicamente debió liquidársele, de conformidad con las normas aplicables al asunto, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, así como el Decreto 1158 de 1998 (sic), según los cuales únicamente pueden incluirse los factores que sirvieron de base para efectuar aportes a la salud. Lo que determina la aplicabilidad del artículo 3 del Decreto 3752 del 2003, es que el demandante adquirió el derecho a la pensión con posterioridad a la Ley 812 de 2003, y antes de la Ley 1151 de 2007. La Ley 33 de 1985 establece que solo podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicio. El parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prohíbe expresamente que a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen 2 Folios 45 a 51 5Expediente Nº 2014– 00025 - 01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea
a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen 2 Folios 45 a 51 5Expediente Nº 2014– 00025 - 01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO las primas de navidad, de servicios, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte y vacaciones, las cuales quedan a cargo de la entidad territorial como ente nominador. En ese orden de ideas, tampoco está obligado el fondo a reconocer el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión.
Propuso como excepciones “falta de legitimidad por pasiva”, “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”, “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” y “prescripción”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 7º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , en providencia del 05 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos3: El demandante, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años, 7 meses y 2 días de edad, pues nació el 30 de agosto de 1949, según su documento de identidad. Además, de conformidad con su historia laboral, reunía 18 años, 6 meses y 20 días de servicio, por lo que concluyó que se encontraba cobijado por el régimen de transición. En consecuencia, las Leyes 33 y 62 de 1995, son las normas que regulan su condición y deben aplicársele, por ser las reguladoras del régimen general
concluyó que se encontraba cobijado por el régimen de transición. En consecuencia, las Leyes 33 y 62 de 1995, son las normas que regulan su condición y deben aplicársele, por ser las reguladoras del régimen general anterior a la Ley 100 de 1993. Respecto a los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión, coligió que debían incluirse todas las sumas que habitual y periódicamente recibía el empleado como retribución de sus servicios, a menos que estuviera expresamente excluido por la ley. Por consiguiente, luego de definir lo que debe entenderse por salario, afirmó que de acuerdo con las pruebas recaudadas, el demandante adquirió el status pensional el 30 de agosto de 2004, al cumplir la edad requerida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, de donde infirió que al no incluirse en la liquidación reconocida por la entidad demandada factores como la prima especial y la prima de navidad, percibidos por el actor durante el último año de servicios, los actos demandados desconocieron lo dispuesto en las normas reguladoras de la pensión vitalicia de jubilación. Partiendo de esa base, aseveró que de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, la liquidación de la pensión del docente debió liquidarse tomando como base el 75% del salario promedio que hubiere percibido en el último año de servicios, es decir dentro del periodo comprendido entre el 10 de abril de 2011 y el 09 de abril de 2012, con la inclusión de todos los factores 3 Folios 66 - 79 6Expediente Nº 2014– 00025 - 01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea
abril de 2011 y el 09 de abril de 2012, con la inclusión de todos los factores 3 Folios 66 - 79 6Expediente Nº 2014– 00025 - 01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO devengados durante ese interregno, entre ellos la prima especial y la prima de navidad, pues así lo dispuso el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010.
En ese orden de ideas, negó las excepciones propuestas, declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión del accionante con el 75% del salario percibido durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es, entre el 10 de abril de 2011 y el 09 de abril de 2012, teniendo en cuenta como factores, además de los ya reconocidos, la prima especial y la prima de navidad, en la proporción que corresponda. De otra parte, ordenó que de la nueva liquidación se descuenten los valores de los aportes no realizados sobre los factores salariales certificados, si a ello hubiere lugar. Igualmente, ordenó el pago de las diferencias entre lo que debió pagarse y lo percibido por el demandante, debidamente indexadas. Finalmente, declaró que como quiera que el demandante interrumpió el término de prescripción el 28 de noviembre de 2007, fecha en que elevó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación ante la entidad, las mesadas
de prescripción el 28 de noviembre de 2007, fecha en que elevó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación ante la entidad, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2004 se encontraban prescritas. 4.- Recurso de apelación. La entidad demandada apeló la decisión de la a quo4, para que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El fallo de primera instancia no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que ordena el reconocimiento de factores salariales que la normatividad aplicable al caso no contempla, lo que va en perjuicio del patrimonio de la Nación. El Decreto 3752 de 2003 establece que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. En el mismo sentido, la Ley 33 de 1985 establece que la pensión debe ser calculada sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. De otro lado, el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, establece que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo
el último año de servicios. De otro lado, el Decreto 2341 de 2003, reglamentario de la Ley 812 de 2003, establece que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el establecido en el 4 Folios 96 a 99 7Expediente Nº 2014– 00025 - 01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Decreto 1158 de 1994, el cual establece de forma taxativa algunos factores, de los cuales los docentes solo devengan asignación básica y horas extras.
El Acto Legislativo No. 01 de 2005 establece que solo se puede tener como ingreso base de liquidación de las pensiones los factores sobre los cuales se hubieren realizado las respectivas cotizaciones, razón por la cual el Fondo de Pensiones del Magisterio solo toma como factor salarial para la liquidación de las pensiones la asignación básica, el sueldo y el sobresueldo. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 está prohibido que a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen las primas de navidad, de servicios, de alimentación y los subsidios de transporte y familiar, las cuales están a cargo de la entidad territorial, como ente nominador. Por lo tanto, afirmó que esa entidad no está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal y el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del docente. De otro lado, indicó que el acto acusado no fue expedido por la entidad
factores salariales de origen legal y el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del docente. De otro lado, indicó que el acto acusado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que, tanto el reconocimiento de la pensión, como la negación de inclusión de factores, fue elaborada por la Secretaría de Educación, y no contiene la manifestación de voluntad de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.- Alegaciones finales En esta etapa procesal, tanto los apoderados de las partes como el Representante del Ministerio Público guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos jurídicos de la decisión 1.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones. La Ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes y dispone: “Art. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes y dispone: “Art. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario 8Expediente Nº 2014– 00025 - 01
Demandante: Idelfonso Rodríguez Urrea Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. “(…)” Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).
Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicios, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se
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